JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000246
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1811 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 86.218, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ANA DUGARTE DE SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nº: 4.569.283, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2009, la Abogada María Gladys González de Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Dugarte de Sumoza, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que su representada, “En fecha 01 (sic) de septiembre del 1977 (…) ingresó a prestar servicios subordinados para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE) como Administrador II, quien posteriormente para la fecha 25 de octubre, se transforma por Decreto Presidencial Nº 1195 en ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…trabajó con el INCE de forma continua con la Asociación Civil INCE Aragua, en forma continua, (…), con el cargo de Jefe de División de Administración y Servicios con un sueldo básico mensual de Bs. 3.094,16 hasta el 01 (sic) de noviembre de 2006 y una pensión de Bs. 1.592,99 mensual efectivo a partir del 01 (sic) de noviembre de 2006, en consecuencia la trasferencia se realizó sin interrupción alguna…” (Mayúsculas del original).
Que, “El INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA le cancela a mi mandante en fecha 07 (sic) de noviembre de 2008, Prestaciones (sic) que deben ser consideradas como un adelanto de las mismas según consta en Planilla de liquidación (…) en la forma siguiente: por concepto de antigüedad Bs. 53.153,86, en función de un tiempo de servicio de 29 años y 02 (sic) meses, calculado sobre un sueldo mensual de 3.094.16, salario diario Bs. 103,13.Y en virtud de que mi mandante dirigió comunicación en fecha 11 de noviembre de 2008, haciendo el reclamo por la diferencia dejada de percibir y deducciones hechas por error del patrono, agotando de esta manera la vía administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en la planilla de liquidación efectuada por la Administración se omitió calcular el salario diario integral, por lo que al habérsele cancelado incorrectamente las prestaciones sociales deben ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales.
Manifestó igualmente, que “…existen errores en el acto administrativo al realizarse deducciones sobre los siguientes conceptos: 1. Sueldo mes de diciembre del 2006, depositado por nomina (sic) el 01.12 (sic) al 31.12.2006 (sic) por Bs 2.279,oo. 2. Primera quincena del sueldo del mes de enero de 2007, depositado por nomina (sic) por Bs. 1.550.08, habiendo descontado el monto mensual de la pensión cuando solo debía descontar la quincena lo cual equivale a Bs, 775,04. 3. Bono Vacacional 2006 depositado por nomina del 16.11 (sic) al 30.11.2006 (sic) por Bs.4.480,37. 4. Bono de fin de año depositado por nomina (sic) del 16.11 (sic) al 30.11.2006 (sic) por Bs. 7.2229,19. Todo lo cual asciende a una suma d total de BS (sic). 14.763.60, lo cual será agregado a la diferencia de prestaciones sociales…” (Negrillas del original).
Indico, que “…recibió el día 07 (sic) de noviembre de 2008, recibió un cheque por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 10.148,77) por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos los cuales deben ser considerado como adelanto de sus prestaciones por haberle pagado incompleta las mismas, según los artículos 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, demandó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a su representado la suma de setenta y un mil novecientos veinte con diecisiete céntimos bolívares (Bs. 71.920,17), por los conceptos antes precisados; que al sentenciarse se acuerde la indexación salarial y los correspondientes intereses de mora y se condene los costos y costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:
“Desprendiéndose del libelo que la solicitud de la querellante está fundamentada en tres asuntos, a saber:
a).- DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en este sentido manifestó como primer punto que en los cálculos de la liquidación de sus prestaciones Sociales (sic) efectuada por el patrono se omitió calcular el salario diario integral, por cuanto para la fecha de la Pensión (sic) de Invalidez (sic) devengaba un sueldo básico de 3.094.16, salario diario Bs. 103,13, que por haberle cancelado incorrectamente las Prestaciones (sic) Sociales (sic) deben ser consideradas como adelanto de Prestaciones (sic) Sociales (sic), y en segundo lugar manifestó que existen errores en el acto administrativo al realizarse deducciones sobre los siguientes conceptos. a.1).- Sueldo mes de diciembre del 2006, depositado por nomina (sic) el 01.12 (sic) al 31.12.2006 (sic) por Bs 2.279,oo. a.2).- Primera quincena del sueldo del mes de enero de 2007, depositado por nomina por Bs. 1.550.08, habiendo descontado el monto mensual de la pensión cuando solo debía descontar la quincena lo cual equivale a Bs, 775,04. a.3).-Bono Vacacional 2006 depositado por nomina (sic) del 16.11 (sic) al 30.11.2006 (sic) por Bs.4.480,37 y a.4) Bono de fin de año depositado por nomina del 16.11 (sic) al 30.11.2006 (sic) por Bs. 7.2229,19, por lo cual a su criterio le adeudan y debe pagarle la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 71.920,17).
b). INTERESES MORATORIOS
c). CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN SALARIAL
d).- COSTOS Y COSTA DEL PRESENTE JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación Judicial (sic) del Instituto recurrido negó rechazo y contradijo tales argumentos
DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Precisado lo anterior, pasa de seguida este Tribunal Superior a pronunciarse en cuanto a la primera solicitud que hace la querellante relacionado con la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por cuanto a su criterio existe una diferencia en el cálculo efectuado por parte del Instituto querellado para el pago de sus prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 71.920,17), así como los intereses moratorios sobre las prestaciones Sociales (sic).
Al respecto, quien decide considera necesario señalar, la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En este sentido, la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
(…Omissis…)
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la parte querellante alega que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fueron calculadas y canceladas por el Instituto querellado, consistentes en: 1).- Que los cálculos de la liquidación efectuada por el patrono se omitió calcular el salario diario integral, y 2)-.Que existen errores en las deducciones realizadas en su liquidación y a los efectos señala que la diferencia a pagar asciende a la suma de ‘SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 71.920,17), así como los intereses moratorios sobre las prestaciones Sociales’ (sic).
En este sentido, en la etapa probatorio (sic) a los fines de sustentar su solicitud promovió: a) Hoja de Antecedentes (sic) de Servicios (sic) de la querellante; b) Constancia de trabajo, emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos en fecha 15 de mayo de 2006; c) Memorando de Notificación (sic) de Encargadura (sic) de fecha 14 de agosto de 2001 y Copia (sic) de Punto (sic) de cuenta de información General de encargadura de fecha 2001, d) Notificación del beneficio la jubilación de invalidez de jubilación de fecha 20 de noviembre de 2006, recibida por la querellante el 06 de diciembre de 2006, d-1 y d-2) Copia de orden Administrativa (sic) e y e-1) Copia de Planilla (sic) de Liquidación (sic), f) Bauche (sic) de cheque de fecha 07 (sic) de noviembre de 2008, del Banco Provincial a nombre de la querellante emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa por la cantidad de Bs. 10.148,77 g. g-1. g-2 ) Recibos de pagos bajados por Internet (sic), h) Comunicación dirigida al Lic (sic) Pedro Morejon Presidente del Ince (sic) suscrita por la querellante de fecha 11 de noviembre de 2008, recibida el 12 de noviembre de 2011 y Copia (sic) de relación de Salarios (sic).
De manera que, en consonancia con la normativa y jurisprudencia parcialmente trascrita supra, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que en el caso de autos la querellante en su escrito libelar en ningún momento desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones a través de operaciones aritméticas, así como tampoco trajo a los autos soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas, aunado a esto debe destacar, quien aquí decide, que si bien, en el caso bajo análisis se solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda que deba ser cancelada a favor de la querellante, toda vez que la querellante para fundamentar dicha solicitud, aparte de su libelo -en el cual sólo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor, amén, que de las pruebas documentales, único medio probatorio promovido traídos a los autos por el querellante a los fines de apoyar sus argumentos, (Hoja (sic) de Antecedentes (sic) de Servicios; Constancia (sic) de trabajo; Memorando de Notificación (sic) de fecha 2001; Notificación (sic) del beneficio la jubilación de invalidez,. Copia de orden Administrativa, (sic) de cheque de fecha 07 (sic) de noviembre de 2008 del Banco Provincial, marcadas: a, b, c, d, d-1 y d-2, e y e-1); sólo se desprende la relación de empleo público entre la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), los cargos ejercidos por la querellante durante el desempeño de sus funciones, la fecha de su ingreso a la administración (sic), así como la fecha de su egreso de la misma, el goce del beneficio de jubilación por invalidez; puntos estos que no son materia controvertida en el presente recurso.
Asimismo por lo que respecta a la documental marcada ‘f’ traída conforme se dejó plasmado supra, a los autos por la propia querellante en la etapa probatoria, consistente en la copia de la Planilla (sic) de Liquidación (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) (ver folios 137 y 138) se puede evidenciar de la misma Primero (sic): La (sic) determinación y cálculo de los siguientes conceptos entre otros:
• Antigüedad al 18-06-97 (sic), (artículo 666 de la LOT (sic).
• Prestaciones de antigüedad (art (sic) 108 de la LOT (sic)
• Día adicionales (ART (sic). 71 del REG LOT)
• Ajuste Prestaciones de ANT (sic), ART. (sic) 108.LOT (PAR (sic) 1 Literal C),
• Incidencia de la Prestaciones de Antigüedad de Fracción de Bono de Vacaciones y Bono de Fin de año
• Intereses por Capital no colocado,
• Vacaciones fraccionadas,
• Fracción bono vacacional.
• Bono fin de año fraccionado
y Segundo: Las (sic) deducciones practicadas por la administración (sic) a la suma arrojada por los conceptos supra señalado quedando establecidas las referidas deducciones así: ‘Prestaciones de Antigüedad depositada en el Banco Provincial. Anticipo articulo 668. Prestaciones Sociales canceladas al 30-11-1990 (sic), menos el sueldo del mes de diciembre 2006 depositado de mas por nominas (sic) del 01-12 (sic) al 31-12-2006 (sic), mas la primera quincena de sueldo del mes de enero del 2007, depositado de mas por nominas (sic), menos Bono (sic) Vacacional (sic) depositado por nominas (sic) del 16-11 (sic) al 30-11-2006 (sic), menos Bono del fin de año depositado por nominas (sic).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas que conforman el presente recurso no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales (…) no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión del cálculo del salario diario integral por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que tal como se evidencia en los 137 y 138 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.
De igual manera, por lo que respecta al segundo argumento referidos al supuesto error en las deducciones realizadas por la administración (sic) sobre las prestaciones sociales, vale repetir que la querellante no aportó medios probatorios suficientes que lograren demostrar el presunto error en las deducciones realizadas por la Administración con ocasión a la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela a los folios 137 y 138 del expediente judicial, las referidas deducciones se realizaron debido a que dichos conceptos habían sido depositados por nominas, siendo así, la querellante a los efectos de demostrar el presunto error denunciado debió traer a los autos pruebas contundentes (libreta de ahorro o en su defecto copia de la misma, copia de nominas (sic) de pagos del personal o de recibos de pagos por los referidos conceptos etc) mediante los cuales se demostrara que efectivamente dichos conceptos le habían sido previamente descontados o debitados, situación ésta que no demostró ni consta en autos.
En consecuencia, puede concluir este Tribunal Superior que la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración (sic) querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro (sic) a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración (sic) querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico (sic) la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la Diferencia (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic), toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones en forma genérica, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Decidido lo anterior, pasa de seguida quien decida a pronunciarse sobre la solicitud de interese moratorios en los siguientes términos
En relación a los Intereses (sic) Moratorios (sic), este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la fecha de egreso de la administración (sic) de la hoy querellante tuvo lugar el 01 (sic) de noviembre de 2006, conforme lo alega la propia querellante en su escrito libelar y conforme se desprende de la notificación que riela al folio 134 del expediente, así como de la planilla de liquidación de las prestaciones Sociales (sic).
No obstante ello, la administración (sic) querellada le realizo (sic) el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 07 (sic) de noviembre de 2008, (Ver. Folio 139); por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose en dicha Planilla (sic) de Liquidación (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) ni a los autos corrientes, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 01 (sic) de noviembre de 2006, hasta el 07 (sic) de noviembre de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, (…) en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley (sic) el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
COSTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO
Finalmente, respecto a la condenatoria en costas solicitadas, estima quien aquí decide, que no proceden las misma (sic) por cuanto la condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas, amen que el aludido Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) goza de las prerrogativas y privilegios de la República. Así se Declara (sic).
Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); y Así (sic) se Declara (sic).
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo Funcionarial (sic) (Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); En (sic) consecuencia:
2.1.- DECLARA LA IMPROCEDENCIA del pago de la Diferencia (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) por concepto, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.2.- DECLARA LA PROCEDENCIA del pago de los intereses moratorios al recurrente, a partir de la fecha 01 (sic) de noviembre de 2006 hasta el 07 (sic) de noviembre de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.3.- DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena (sic), con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la condenatoria en costas solicitada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Ello así, se destaca que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar igualmente que, el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en su artículo 98 lo siguiente:
“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”
Asimismo, el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:
“Articulo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por gozar el mismo de la prerrogativa de la consulta de ley conforme a los artículos ya citados, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua de fecha 19 de julio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Ana Dugarte de Sumoza, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte querellada es un Instituto Autónomo, al cual le resulta aplicable dicha prerrogativa por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del referido Instituto. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el mencionado Tribunal Superior Estadal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el contenido de la mencionada decisión, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la ciudadana querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha esta que la Administración le realizó el pago efectivo de sus prestaciones sociales como lo expresó el Tribunal A quo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis previa realización de una experticia complementaria del fallo.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DUGARTE DE SUMOZA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000246
MEM/
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