JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000055

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por la Abogada Grisel Rodríguez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.374, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, contra la Resolución Nº CNC-RS-004/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se impuso multa de veintiún mil Unidades Tributarias, es decir, equivalentes a un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de julio de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 2 de agosto de 2012, la Abogada Grisel Rodríguez Marín, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº CNC-RS-004/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en los argumentos siguientes:

Indicó, que “En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), mi Representada (sic) PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA) fue objeto de una visita fiscal por parte de funcionarios de la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “…PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) nunca recibió notificación alguna de apertura de procedimiento administrativo. Solo el día de la inspección nos informaron que debíamos interponer nuestro escrito de descargo dentro de los próximos 10 días hábiles siguientes a esa fecha, lo cual es violatorio del contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúscula de la cita).

Arguyó, que “En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012) la licenciataria PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), se (sic) consignó (…) Escrito de Descargo de fecha seis de Marzo (sic) del año dos mil doce (2012) a los fines de impugnar los efectos del mencionado acto, conforme a las estipulaciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Señaló, que “El día veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-004/12 (…). Dicha Resolución Sancionatoria Administrativa fue debidamente notificada a mi representada en fecha treinta (30) de Mayo (sic) del año dos mil doce (2012)”.

Esgrimió, que “La Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-004/12, dictada por (sic) fecha 21 de mayo de 2012, (…) adolece de una serie de vicios de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, que la hacen Nula Plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).
Resaltó, que “La Resolución Sancionatoria Administrativa recurrida de nulidad incurre, (…) en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho toda vez que, le fueron atribuidos a los instrumentos probatorios cursantes en autos menciones que estos no contienen, los funcionarios instructores o sustanciadores del expediente administrativo dieron por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, pretendiendo igualmente dar por probado hechos con supuestas pruebas cuya inexactitud resulta de las mismas actas del expediente administrativo…”

Manifestó, que “…se incurrió en el vicio grave de violación al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”

Asimismo, solicitó “…a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.

En tal sentido, alegó, que “En el presente caso, la Comisión (…) emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-004/12, donde pretender (sic) sancionar a mi representada, en base a una serie de supuestas y pretendidas infracciones con las cuales se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimilable a la infracción diseñada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por que (sic) generala (sic) Nulidad Absoluta del Acto en cuestión; asimismo el referido organismo se fundamentó en un falso supuesto para pretender sancionar a mi mandante, razón por la cual se encuentra presente el requisito del fumus bonis iuris…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, precisó que “…la ejecución del acto administrativo impugnado, el cual es a todas luces inconstitucional e ilegal, ocasionaría sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos o, por lo menos, de difícil reparación a nuestra representada al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor del accionante. En ese sentido, resulta evidente el ‘periculum in mora’, por el inminente daño que la ejecución del acto impugnado acarrearía para mi mandante por el pago de una suma considerable de dinero (Bs. 1.890.000,00), que en definitiva resultaría indebida y ante el riesgo de que el transcurso del tiempo para la tramitación y decisión del recursos este cause perjuicio irreparable para la empresa…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “… se sirva declarar en la definitiva CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad (…) declare mediante resolución expresa la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada con las siglas CNC- RS-004/12…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por la Abogada Grisel Rodríguez Marín, contra la Resolución Nº CNC-RS-004/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se impuso multa de veintiún mil Unidades Tributarias, equivalentes a un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00), a la Sociedad Mercantil accionante.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Que, “En el presente caso, la Comisión (…) emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-004/12, donde pretender (sic) sancionar a mi representada, en base a una serie de supuestas y pretendidas infracciones con las cuales se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimilable a la infracción diseñada en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por que (sic) generala (sic) Nulidad Absoluta del Acto en cuestión; asimismo el referido organismo se fundamentó en un falso supuesto para pretender sancionar a mi mandante, razón por la cual se encuentra presente el requisito del fumus bonis iuris…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, precisó que “…la ejecución del acto administrativo impugnado, el cual es a todas luces inconstitucional e ilegal, ocasionaría sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos o, por lo menos, de difícil reparación a nuestra representada al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor del accionante. En ese sentido, resulta evidente el ‘periculum in mora’, por el inminente daño que la ejecución del acto impugnado acarrearía para mi mandante por el pago de una suma considerable de dinero (Bs. 1.890.000,00), que en definitiva resultaría indebida y ante el riesgo de que el transcurso del tiempo para la tramitación y decisión del recursos este cause perjuicio irreparable para la empresa…” (Negrillas del original).

Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en lo que respecta a los requisitos de procedencia, iniciando -como se dijo anteriormente- por el relativo al periculum in mora.

En este sentido, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

(i) Copia Certificada de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, (PREVECA, C.A.), expedidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Vid. folios del 35 al 49).

(ii) Copia Simple de la Resolución Nº CNC-RS-004/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se impuso multa de veintiún mil unidades tributarias, es decir, equivalentes a un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00) (Vid. del folio 50 al 83).

(iii) Copia Simple del Acta de requerimiento de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se autoriza a los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, realizar inspección en la sede de la sociedad mercantil demandante, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales, previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y su Reglamento (Vid. folio 84).

(iv) Copia Simple de la comunicación de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por la Viceministra del Turismo, mediante la cual se le asignó al establecimiento Hotel Margarita Suites, la categoría de cinco (5) estrellas (Vid. 85).

(v) Copia Simple de la comunicación de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el Director de la Sociedad Mercantil demandante, mediante la cual solicitó autorización a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para movilizar veintitrés (23) máquinas traganíqueles (Vid. folios 86 y 90).

(vi) Copia Simple de la comunicación de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el Director de la Sociedad Mercantil demandante, mediante la cual informó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de las irregularidades que se presentaron para inscribir al ciudadano Leopoldo Romero Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.541, como Oficial de Cumplimiento de conformidad con lo Providencia Nº 11-011 de fecha 6 de abril de 2011 (Vid. folios 91 y 92).

(vii) Copia Simple de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Director de la Sociedad Mercantil demandante, mediante la informa a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de la confirmación de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, de conformidad con lo Providencia Nº 11-011 de fecha 6 de abril de 2011 (Vid. folios 93 y 94).

(viii) Copia Simple de la comunicación de fecha 18 de junio de 2011, suscrita por Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual acusó recibo de la comunicación de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el Director de la Sociedad Mercantil demandante (Vid. folios 95).

Ello así, vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la parte recurrente haya demostrado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la multa impuesta a la referida sociedad mercantil por la cantidad de veintiún mil Unidades Tributarias, es decir, equivalentes a un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00), de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004, (caso: FARMACIA CANDELARIA, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (caso: ADVANCED TELEMEDIA INTERNATIONAL DE VENEZUELA, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:

“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-00809.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Grisel Rodríguez Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A., contra la Resolución Nº CNC-RS-004/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES mediante la cual se impuso multa de veintiún mil Unidades Tributarias, es decir, equivalentes a un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00).

2. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-00809.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2013-000055
MEM/