JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000967

En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9 CARCSC 2013/1327 de fecha 16 de ese mismo mes y año, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.119.421, debidamente asistido por el Abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.533, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de ese mismo mes y año, por la Abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 177.131, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de septiembre de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Marco Tulio Parra, debidamente asistido por el Abogado José Luís Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que mediante comunicación N° 7014 de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), le fue notificada en fecha 12 de enero de 2012, el contenido del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 485 de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se procedió a su destitución del cargo que venía desempeñando como “Escribiente III”, adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por presuntamente encuadrar en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a solicitar o recibir dinero valiéndose de la condición de funcionario público.

Denunció, que el acto administrativo recurrido estaba inmotivado, violando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que -a su entender- no cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, por cuanto carece de la “...expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas.- En efecto, no se señalan en dicho acto administrativo cuales fueron los hechos alegados por la Administración que concluyeron con la sanción de DESTITUCIÓN...”, asimismo, indicó que el acto recurrido tampoco mencionó los nombres de los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral que demostraron la comisión de los hechos, violando así su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando un “...estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales, donde no puedo fundamentar los alegatos de defensa...” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Argumentó, que el acto administrativo contenido en la Providencia N° 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, se encuentra viciado de ilegalidad, por las razones antes expuestas, asimismo por inconstitucional ya que -a su decir- vulneró sus garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, prevista en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, por fundamentar dicho acto en un falso supuesto de hecho, ya que -a su entender- la Administración Pública apreció como hechos demostrativos lo señalado por la denunciante y lo declarado por los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral, a pesar que no ratificaron “...sus dichos en el contradictorio, infringiéndose además el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que obliga a la Administración a comprobar la verdad de los Hechos y demás elementos de juicio”.

Destacó, que “...en la fase de instrucción fueron declarados la denunciante MARIA BETZARETH CASTRO y los Inspectores del Servido Autónomo de Registros y Notarías, ciudadanos LEIDY GUERRERO y DANIEL TOVAR ANGOLA, no estando para ese momento debidamente notificado, por lo que dichas declaraciones se hicieron extra litém y sin [su] conocimiento.- Sin embargo, iniciado el procedimiento a que se refieren los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y [encontrándose] notificado, durante el lapso probatorio ni la denunciante ni los Inspectores ratificaron lo afirmado, en virtud de lo cual sus dichos no debieron ser apreciados, pues al no haber sido convocados para el contradictorio, se [le] impidió ejercer el control de la prueba, y como consecuencia de ello a no existir la ratificación dichas declaraciones no producen una presunción de certeza para la verificación de los hechos.- En todo proceso, judicial o administrativo, se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Afirmó, que la ratificación de las declaraciones de la denunciante como de los Inspectores adjuntos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), constituía una carga para la Administración de promoverlos y evacuarlos durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, con el objeto de poder valorarlos y darle fé pública a dichas declaraciones, ya que -a su entender- la Administración no puede prepararse su propia prueba de manera unilateral y sin existir su notificación, para luego hacerla valer en su contra, “...obteniendo de esa forma una prueba sin contención, ya que en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen que (...) tenga como accionado el derecho a ejercer el control de la prueba, y de allí que sea obligatorio la ratificación de las declaraciones rendidas en la fase de instrucción para poder ser valoradas como prueba”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 485 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Escribiente III”, o a otro cargo de igual jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la pretensión versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N°0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se destituye a la hoy querellante por haber incurrido en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘…Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’, aduciendo que el referido acto adolece de vicios de ilegalidad, inmotivación y falso supuesto de hecho y que al dictarlo fueron transgredidos los derechos a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, la Administración rebatió todas las denuncias proferidas.
Visto lo anterior previo análisis de la presente controversia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A los folios 08 (sic) y 09 (sic) del expediente judicial corre inserta copia simple de la Providencia Administrativa Nº 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) destituyó al hoy querellante por considerar que estuvo incurso en la falta contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de cuyo texto se desprende lo siguiente:
(...Omissis...)
De la lectura del acto administrativo el cual fue parcialmente transcrito, se advierte que ente (sic) querellado sustentó su decisión de destituir al hoy recurrente en la actuación de los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quienes, en virtud de una denuncia formulada, presuntamente demostraron la incursión del actor de forma flagrante en los hechos imputados y en que supuestamente el investigado no promovió medios tendientes a desvirtuar su responsabilidad, subsumiendo su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que resulta conveniente citar a continuación:
(...Omissis...)
En este sentido, la redacción de la norma ut supra trascrita, establece que para que proceda la destitución por la referida causal se requiere el cumplimiento de manera concurrente de dos condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y que tal solicitud derive de su condición de agente público, en otras palabras, el funcionario debe aprovecharse de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.
Pues bien, a fin de establecer la procedencia de la causal de destitución del funcionario público contenidas en los numeral 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’ es necesario puntualizar que las mismas deben ser consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido parte de la doctrina, está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora determinar para tal fin, la mencionada causal a la luz de la actuación desplegada por la Administración.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ (sic) Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en tal sentido conviene traer a colación las siguientes documentales:
-Consta al folio 05 (sic) del expediente administrativo disciplinario copia certificada de documento denominado Exposición de Motivos suscrito por la ciudadana MARÍA BETZABETH CASTRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.114, de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual denunció:
(...Omissis...)
- Cursa al folio 06 (sic) del expediente administrativo disciplinario copia certificada de ACTA (sic) suscrita por los Inspectores de Registros LEIDY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.508 y DANIEL ALEJANDRO TOVAR ANGOLA titular de la cédula de identidad N° V-16.880.878 y la ciudadana MARÍA BETZABETH CASTRO (denunciante) de fecha 21 de abril de 2010, a través de la cual se dejó constancia que:
(...Omissis...)
- Riela al folio 17 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de declaración del ciudadano MARCO TULIO PARRA (hoy querellante) rendida ante la Inspectora de Registros Leidy Guerrero (antes identificada) en fecha 21 de abril de 2010 y suscrita por la referida Inspectora y por el actor quien respondió:
(...Omissis...)
De las documentales ut supra reseñadas, las cuales constituyeron actuaciones realizadas previamente a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se desprende que dicho procedimiento tuvo como punto de partida una denuncia formulada en contra del hoy querellante en fecha 14 de abril de 2010 por haber presuntamente solicitado la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de traslado, pese a que según los dichos de la denunciante, la misma había depositado una suma por dicho concepto ‘…en el banco correspondiente..’.
Es necesario acotar que al revisar el acta elaborada por los Inspectores Leidy Guerrero y Daniel Alejandro Tovar Angola en fecha 21 de abril de 2010, se evidencia que si bien fue suscrita por los inspectores anteriormente mencionados y por la ciudadana María Betzabeth Castro (denunciante), no aparece la rúbrica del accionante, pese a que se dejó constancia en el acta que él presuntamente fue sorprendido de manera flagrante solicitando dinero a la denunciante.
En este orden y como quiera que los elementos de los cuales se valió la Administración para instaurar una averiguación disciplinaria al actor, deben ser ratificados durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en aras de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, debe quien juzga verificar si fueron cumplidos dichos extremos durante el referido lapso.
Ahora bien, precisa quien decide que la parte recurrente señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, se fundamentó ‘…un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración apreci[ó] (sic) como hechos demostrativos de mi conducta solo lo señalado por la denunciante y lo declarado por los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral, a pesar de que ellos no ratificaron sus dichos en el contradictorio…’ vulnerando de ese modo su derecho a la defensa y al debido proceso.
(...Omissis...)
Así, la Jurisprudencia patria dejó sentado que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba la tiene la Administración que es a quien corresponde imponer la sanción, teniendo la responsabilidad de investigar y aportar elementos de convicción para demostrar los hechos investigados y desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, en caso que se establezca sanciones, sin que existan elementos probatorios fehacientes, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2º, del artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Caso: Eduardo Eloy Rodríguez Selas, Vs. Tribunal Disciplinario Del (sic) Colegio De (sic) Abogados Del (sic) Distrito Capital). Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el investigado haga uso de los medios de prueba que considere pertinente, todo ello para afianzar la presunción de inocencia.
De suerte tal que la Administración en la etapa de decisión procederá a analizar, apreciar adminicular y valorar las pruebas presentadas tanto por el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario como las presentadas por el funcionario investigado, en tal sentido, el ente administrativo que ejerce la actividad sancionatoria, a través de una actividad intelectual, debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, a los fines de fundar una decisión.
Bajo el análisis anterior, resulta forzoso para este Tribunal revisar exhaustivamente las actas que forman parte del expediente administrativo del querellante a fin de analizar cómo se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, a saber:
- Cursa a los folios 56 al 58 del expediente administrativo disciplinario acta de declaración de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDIS MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-643.210, actuando como testigo promovido por el hoy querellante y en su condición de Abogado Revisor de la Taquilla 1 del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de la Región Capital, quien respondió:
(...Omissis...)
- Riela a los folios 59 al 61 del expediente administrativo disciplinario acta de declaración de fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.874, actuando como testigo promovido por el hoy querellante y en su condición de Escribiente I adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de la Región Capital quien respondió:
(...Omissis...)
- Corre inserta al folio 62 del expediente administrativo disciplinario acta de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA BETZABETH CASTRO (denunciante), anteriormente identificada, declarándose desierto el acto motivado a su inasistencia.
Se advierte de las testimoniales promovidas por el querellante en sede administrativa, que en la dependencia administrativa en la cual el hoy querellante prestaba servicios, los traslados de los funcionarios para otorgamientos de documentos eran asignados de manera aleatoria por la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital o en su defecto previa autorización suya por la abogada revisora, evidenciándose la inexistencia de un procedimiento específico para tal fin, por cuanto ello podía ser realizado por cualquiera de los funcionarios adscritos a dicho Registro.
Asimismo se aprecia que ante la imposibilidad de que el funcionario a quien inicialmente se le había asignado el traslado acudiera, se comisionó al hoy recurrente efectuar el traslado en sustitución de aquél.
Por otra parte se observa que, no obstante la denunciante fue conminada a rendir declaración, la misma no asistió, así como tampoco se evidenció que hayan sido ratificadas las actuaciones de los Inspectores de Registros -ya identificados- durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario, lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haber sido imposible para el accionante ejercer el control de la prueba en sede administrativa.
En atención a lo anteriormente expuesto, de la revisión exhaustiva tanto de las actas que conforman la averiguación preliminar como las contenidas en el procedimiento disciplinario, no se evidenció, de la adminiculación de los medios probatorios contenidos en sede administrativa, medios que pudieran hacer presumir si quiera, que el actor haya solicitado o recibido la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de traslado, de modo que no se pudo constatar que la Administración haya logrado demostrar fehacientemente la responsabilidad del querellante en tales hechos, no hallándose suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza que el hoy accionante haya incurrido en la causal de destitución prevista en el referido numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que él haya solicitado o recibido dinero aprovechándose de su condición de funcionario público.
En razón de ello y en atención a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ésta Juzgadora forzosamente declarar nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0485, de fecha 16 de diciembre de 2011, que acordó la destitución del ciudadano MARCO TULIO PARRA del cargo de Escribiente III adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la misma adolece de vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente, vulnerándose además lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
Como consecuencia de anterior (sic) declaratoria, se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), la reincorporación del ciudadano MARCO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.421, al cargo de Escribiente III adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, tanto en esa ubicación administrativa como en otra previa notificación de la parte para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) (sic) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
En consecuencia notifíquese al Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 (sic) Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines legales consiguientes. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.421, debidamente asistido por el abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y en consecuencia:
1.1 Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0485, de fecha 16 de diciembre de 2011, que acordó su destitución.
1.2 Se ordena la reincorporación al cargo de Escribiente III adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro de igual o similar jerarquía.
1.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
1.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2013, la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar “...erróneamente, que la denuncia de la ciudadana María Betzabeth Castro y las actuaciones de los Inspectores de Registro que dieron inicio a las averiguaciones previas, debieron ser ratificadas en la fase probatoria del procedimiento disciplinario determinado además, que no se desprende elementos de convicción que permitan establecer con certeza que el ciudadano Marco Tulio Parra incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En este sentido, argumentó que en el caso de autos las declaraciones testimoniales y demás elementos probatorios cuestionados por la parte querellante, es decir, los dichos de la denunciante y lo declarado por los Inspectores de la Dirección del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) “...fueron realizadas en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de instruir el expediente y determinar la procedencia o no de los cargos, así como cuáles serían los fundamentos de las causales formuladas al hoy querellante, resultando indiscutible que todo ello fue recabado con la finalidad del inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, por lo que tales actuaciones corresponden a la instrucción previa a tal formulación y que el investigado puede contradecir en la etapa probatoria, en aras de desvirtuar la idoneidad de la (sic) pruebas aportadas en su contra, oponiéndose, según los supuestos previstos en las normas que regulan los procedimientos”.

Destacó, que si bien es cierto que el querellante no participó en la práctica de las diligencias preliminares a la iniciación del procedimiento disciplinario, no es menos cierto que tuvo la oportunidad de promover la prueba de testigos y cualquiera otra que le interesara para su defensa en la oportunidad del lapso probatorio que le concede la Ley, sin esperar que la Administración promoviera y evacuara tales probanzas para poder rebatirlas, ya que siendo “incriminado” como presunto autor de los hechos, objeto de investigación, ineludiblemente “...le correspondía la carga de utilizar en su favor todos los medios de prueba establecidos para desvirtuar la legitimidad de las pruebas aportadas en su contra”.

Esbozó, que el Órgano Sustanciador no estaba en la obligación de proceder a realizar nuevas deposiciones de testigos en la etapa probatoria en la cual pudiera participar la defensa del accionante y controlar tales pruebas, a pesar que se ha sostenido que “...la carga de la prueba le corresponde a la Administración...”, ya que debe entenderse que una vez aperturado dicho procedimiento el investigado tiene la carga fundamental de la prueba para desvirtuar aquella presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, de la cual gozan las actuaciones administrativas.

Precisó, que mal puede la parte recurrente y el Juzgado Superior, trasladar la carga de la prueba a la Administración Pública, al aseverar que ésta debió ratificar las actuaciones y los dichos de la denunciante y los testigos para que el funcionario investigado pudiera “...repreguntarlos acerca de sus dichos, (...) cuando es el caso que estando en entredicho la responsabilidad y estabilidad en el cargo del querellante, y teniendo éste la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente para su defensa, a través de todos los medios establecidos en la ley, no lo hizo” (Subrayado del original).

Esgrimió, que no se desprende de las actas procedimentales que haya sido demostrado por la defensa, que las pruebas aportadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), las cuales sirvieron para fundamentar la decisión recurrida, sean falsas, erradas o inciertas, por lo que deben tenerse como legítimas.

Sostuvo, que todo el material probatorio recabado en el presente caso, fueron obtenidos como resultado de la actuación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por tanto al ser emitidas por funcionarios competentes actuando en ejercicio de sus funciones, son consideradas documento administrativo equiparable a un documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta tanto sea desvirtuada su idoneidad para ser considerado plena prueba, de modo que mal podía el mencionado órgano desestimar tales pruebas no estando desvirtuada la legitimidad de las mismas.

Afirmó, que la responsabilidad del ciudadano Marco Tulio Parra quedó demostrada con base a las pruebas incorporadas a la averiguación, las cuales no fueron debidamente desvirtuadas por el aludido ciudadano, contrario a lo sostenido por el fallo apelado.

Por último solicitó, que sea declarada Con Lugar la apelación ejercida, en consecuencia se anule la sentencia objeto de apelación, por no resultar ajustada a los principios legales y constitucionales conforme al ordenamiento jurídico, y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y al efecto, se observa:

Que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Angélica María Suberro Silva, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marco Tulio Parra, debidamente asistido por el Abogado José Luís Ramírez, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a tal efecto se observa que:

El ámbito objetivo del presente recurso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano Marco Tulio Parras, del cargo que venía desempeñando como “Escribiente III”, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, siendo debidamente notificado en fecha 12 de enero de 2012, en consecuencia solicitó su reincorporación al referido cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “...la denunciante fue conminada a rendir declaración, la misma no asistió, así como tampoco se evidenció que hayan sido ratificadas las actuaciones de los Inspectores de Registros -ya identificados- durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario, lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haber sido imposible para el accionante ejercer el control de la prueba en sede administrativa”.

Asimismo, señaló el Juzgado Superior que “ ...de la revisión exhaustiva tanto de las actas que conforman la averiguación preliminar como las contenidas en el procedimiento disciplinario, no se evidenció, de la adminiculación de los medios probatorios contenidos en sede administrativa, medios que pudieran hacer presumir si quiera, que el actor haya solicitado o recibido la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de traslado, de modo que no se pudo constatar que la Administración haya logrado demostrar fehacientemente la responsabilidad del querellante en tales hechos, no hallándose suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza que el hoy accionante haya incurrido en la causal de destitución prevista en el referido numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

En virtud de ello, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República apeló la referida decisión, denunciando que la misma estaba incursa en el vicio de suposición falsa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer los argumentos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:

Que, en fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, formuló una denuncia mediante la cual indicó, que le fue solicitada por parte de los Funcionarios del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), por concepto de traslados, sin embargo ya había cancelado en el banco respectivo el dinero correspondiente al referido concepto, al momento de protocolizar un documento de compra-venta, bajo la planilla única bancaria N° 201600027037. (Vid. folio 5 al 8 del expediente administrativo).

En virtud de la referida denuncia, en fecha 21 de abril de 2010, los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), levantaron un acta mediante la cual expusieron los hechos que dieron origen a la denuncia formulada por la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, en este sentido en esa misma fecha, procedieron a levantarle una declaración al ciudadano Marco Tulio Parra, quien desempeñaba el cargo de “Escribiente III” en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encontraba en la sede del Banco Central de Venezuela, en la División de Miembros de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del referido Banco, a los efectos de protocolizar el documento de compra-venta, cuyo número de trámite de la Planilla Bancaria es el N° “...216.2010.1.210P...” (Vid. folio 17 del expediente judicial).

En razón a todo ello, el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba inmerso en algunas de las faltas denunciadas, concluyendo así la Administración Pública que el querellante estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 19 y 23 al 30 del expediente judicial).

Precisado lo anterior, esta Corte pasara a conocer del vicio denunciado por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

-Del presunto vicio de suposición falsa

Dentro de este marco, observa esta Corte que la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, manifiesta su disconformidad con el fallo objeto de impugnación, ya que considera que el Iudex A quo erró al aseverar que su Representada debía ratificar los dichos de la denunciante y lo declarado por los Inspectores de la Dirección del Sistema Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para poder rebatir los mismos, ya que -a su entender- le correspondía al funcionario investigado la carga de la prueba a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, sin esperar que la Administración promoviera y evacuara los elementos probatorios cuestionados por el querellante, incurriendo el Juzgado Superior en el vicio de suposición falsa.

En este sentido, esta Alzada considera pertinente señalar, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros 123 y 371, de fechas 29 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente).

Asimismo, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

En este sentido y a los fines de verificar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho, esta Corte observa que corre inserto en autos del presente expediente lo siguiente:

1- El escrito de exposición de motivo de fecha 14 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, dirigidas a las autoridades competentes, mediante la cual expuso “...que funcionarios del Tercer Circuito se trasladaran para el Edificio Torre Financiera del Banco Central de Venezuela Piso 10, a la división de Miembros de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del BCV (sic), donde se [realizaría] la protocolización del documento de la Venta (sic) de [su] apto (sic) a las 2:00 p.m. Momento (sic) en el cual debo hacer entrega a los mencionados funcionarios la cantidad de Bs.F. (sic) 300,00 por concepto de traslados, sin embargo debo mencionar que aun cuando ya se pago en el banco correspondiente el dinero por este concepto, los funcionarios del Tercer Circuito [deseaban] que vuelva a pagar el dinero en efectivo” (Vid. folio 5 del expediente administrativo).

2- El acta de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante la cual expusieron que en razón a la denuncia interpuesta por la María Betzabeth Castro Zambrano, se trasladaron a la sede del Banco Central de Venezuela, en la División de Miembro de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores, percatándose que el funcionario adscrito al Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado con el ciudadano José Martín Molina, comprador del inmueble propiedad de la aludida ciudadana, le preguntó al mencionado comprador “que si había hablado con la ciudadana María Castro (vendedora) en relación a un pago (...), en ese momento la ciudadana vendedora con su cartera en mano preguntó cuanto (sic) había que pagar, a lo que el funcionario respondió que debía darle solo una colaboración, ya que el transporte del registro hasta la sede del banco central no era cancelado por el ‘SAREN’ (sic) desde hace tiempo...”, en virtud de ello los Inspectores procedieron a identificarse como tales y en consecuencia le solicitaron al funcionario del Registro que rindiera la declaración correspondiente (Vid. folio 6 y 7 del expediente administrativo)

3-En esa mismas fecha, los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, le “levantaron una declaración” al ciudadano Marco Tulio Parra, que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, mediante la cual se desprende lo siguiente:

“El día de hoy veintiuno (21) de Abril (sic) del comente año (...), Leydi Guerrero (...) en [su] condición de Inspectora de Registro, procedo a levantar declaración al ciudadano Marcos Parra (...) quien funge como Escribiente I en la Oficina de Registro Público del tercer (sic) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encontraba en el Banco Central Venezuela, ubicada en el Edificio (sic) Torre Financiera del Banco Central de Venezuela (...), en la División de Miembros de la junta (sic) administradora (sic) del Fondo Previsión, Pensiones, y Jubilaciones de Trabajadores del BCV (sic), a los efectos de realizar la protocolización de un documento de compra-venta de inmueble (...), a tal efecto se procede a levantar la siguiente declaración al prenombrado ciudadano:
1. ¿Es usted Funcionario del Registro Público del tercer (sic) Circuito del Municipio Libertador? a lo que responde: ‘Sí’.
2. ¿Qué cargo ocupa en la precita dependencia? a lo que responde: ‘Escribiente I’.
3. ¿Se encuentra usted realizando el traslado del documento, el cual ostenta como N° de Planilla Unica (sic) Bancaria 216000250378? a lo que responde: ‘Sí’.
4. ¿Solito usted alguna cantidad de dinero en efectivo por concepto de traslado realizado? a lo que responde: ‘No’.
5. ¿Recibio (sic) usted alguna cantidad de dinero en efectivo por concepto del traslado efectuado? a lo que responde: ‘No en ningún momento’.
6. ¿Desea agregar algo más? a lo que responde: ‘Sí, la falta de respeto que me hizo pasa el ciudadano que realizó los trámites ante el registro para este traslado al solicitarle dinero a la vendedora para obsequiarme” (Corchetes de esta Corte).

4- El acta de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 4 del expediente administrativo mediante la cual solicitó “...la averiguación disciplinaria de destitución a que hubiere lugar...” al ciudadano Marco Tulio Parra, en virtud de los hechos suscitados en fecha 21 de ese mismo mes y año, donde presuntamente el aludido ciudadano estaba “SOLICITANDO DADIVAS” (Mayúsculas y negrillas del original).

5- El “auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución”, de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notorias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual ordenó la apertura del procedimiento disciplinario del ciudadano Marco Tulio Parra, “...a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que permitan la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Vid. folio 19 del expediente administrativo).

Ello así, de los documentos ut supra indicados evidencia este Órgano Jurisdiccional que los mismos constituyeron actuaciones las cuales fueron realizadas previamente a la apertura del procedimiento disciplinario llevado en contra del ciudadano Marco Tulio Parra, siendo que el hecho que dio inició al mencionado procedimiento, fue la denuncia formulada por la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, en fecha 14 de abril de 2010, así como el acta levanta el día 21 de abril de 2010, por los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual dejaron constancia de la denuncia realizada por la referida ciudadana, de los hechos acaecidos el día del traslado y la declaración efectuada al querellante, ya que presuntamente había solicitado dinero a la denunciante a los fines de realizar el traslado correspondiente para la protocolización del documento de compra y venta.

En este sentido, es menester para esta Alzada señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2.561 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Ministerio de la Defensa, mediante la cual expuso lo siguiente:

“En cuanto al argumento del apoderado actor referido a que fueron libradas boletas de citación a presuntos testigos y se realizaron diferentes experticias ‘sin la participación de (su) representado o que de alguna manera hubiese control sobre esas pruebas evacuadas’, esta Sala observa, tal y como fue advertido respecto del mismo alegato en un caso similar al de autos (vid. Sentencia Nº 1315 del 24 de mayo de 2006), que en el presente caso se ordenó la apertura de una investigación a los fines de determinar si el accionante y otros militares estaban involucrados en unos hechos que acarreaban una sanción disciplinaria, formando las declaraciones tomadas a los testigos, parte de los actos previos a aquél en el cual se concluyó que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente administrativo, debía someterse al hoy recurrente a un Consejo Disciplinario. En consecuencia, considera la Sala que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos” (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia antes transcrita se deduce, que aun cuando en aquellos casos en los cuales el funcionario público investigado no tuviera participación alguna en las declaraciones de testigos realizadas preliminarmente o durante el desarrollo del procedimiento instaurado en su contra, no se entenderá que existe una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo tendrá la oportunidad de refutar dichas declaraciones en la fase correspondiente tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Siendo ello, y aplicando lo ut supra al caso de marras, esta Corte debe advertir que tales actuaciones no requerían que fueran ratificadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya que las mismas se efectuaron para verificar los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, a los fines que la Administración tuviera suficientes elementos probatorios para presumir la realización de la falta (Vid sentencia N° dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 13 de octubre de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Marco Tulio Parra, Tenía la posibilidad de desvirtuar a través de los medios probatorios que juzgare pertinente, la denuncia efectuada en su contra y el acta realizada por los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial.

Dentro de este orden de ideas, este Órgano Sentenciador reitera que las aludidas pruebas, no debían ser ratificadas por la Administración Pública, por ser actos preparatorios que se llevan a cabo en la fase investigativa previa al procedimiento disciplinario respectivo, aunado al hecho que tal como fue expuesto, el recurrente pudo en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas dentro del aludido procedimiento, controlar las pruebas que presuntamente debían ser ratificadas por el organismo querellado, y así desvirtuar las mismas, a los fines de su mejor defensa.

En consecuencia, mal pudo el Juzgado de Instancia considerar que la actuación efectuada por los referidos Inspectores, así como la denuncia formulada por la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano debieron ser “...ratificadas (...) durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario...”, lo cual a su entender generó una violación “...al derecho a la defensa y al debido proceso por haber sido imposible para el accionante ejercer el control de la prueba en sede administrativa...”, tal como lo considero la parte apelante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada, por lo cual pasará, esta Corte entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

-Del fondo de la controversia

Observa esta Corte, que en fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Marco Tulio Parra, debidamente asistido por el Abogado José Luis Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual alegó: i) la inmotivación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección del referido Servicio, mediante el cual fue destituido el prenombrado ciudadano del cargo de “Escribiente III” por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) que la Administración le vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa ; iii) que el mencionado acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y iv) que las declaraciones de la ciudadana María Betzabeth Castro y los Inspectores del aludido organismo, fueron realizadas extra litem y que las mismas no fueron ratificadas por la Administración en el procedimiento sancionatorio instruido en contra del querellante, por lo cual solicitó la nulidad del acto recurrido, en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento en relación a los argumentos planteados por el recurrente, es menester indicar, que la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, se excluyen entre sí, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a tutela judicial efectiva, esta Corte considerar pertinente conocer de ambos vicios, a los fines de una mejor resolución a la presente controversia y visto los alegatos esgrimidos por el accionante, en este sentido se pasa hacer las siguientes consideraciones:

-De la presunta inmotivación del acto administrativo impugnado

En este sentido, el querellante esbozo en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido estaba inmotivado, violando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que -a su entender- no cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, por cuanto carece de la “...expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas.- En efecto, no se señalan en dicho acto administrativo cuales fueron los hechos alegados por la Administración que concluyeron con la sanción de DESTITUCIÓN...”.
Asimismo, indicó que el acto recurrido tampoco mencionó los nombres de los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral que demostraron la comisión de los hechos, violando así su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando un “...estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales, donde no puedo fundamentar los alegatos de defensa...”.

Ello así, esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. sentencia N° 1115, dictada por la emanada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A. vs SENIAT).

Dentro de esta líneas, esta Corte concluye que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. sentencia N° 1.117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Gil Martínez).

Dentro de este marco, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo mediante el cual se indican los argumentos por los cuales se sustenta la declaratoria que en el se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.

Ahora bien, y aplicando lo expuesto en línea anteriores al caso in commento, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que riela a los folios ocho (8) al nueve (9) del expediente judicial, a los fines de determinar si dicho acto se encuentra incurso en el vicio de inmotivación, tal como lo denunció el accionante, el cual establece lo siguiente:

“THAER HASAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.954, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SÁREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Resolución N° 3 de fecha 10 de enero de 20:11, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.590, de esa misma fecha, en ejercicio de la Delegación de Firmas y Atribuciones contenida en el literal a) de la Resolución N° 17, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.606, de fecha 1 de febrero de 2011; en atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de Resolución No. 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.623, de la misma fecha; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra del ciudadano MARCO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad No. y- 10119.421, quien ocupa el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que el funcionario investigado no logró desvirtuar con prueba fehaciente los hechos alegados por la Administración, aunado al hecho que Inspectores de la Dirección del Sistema Registral demostraron de manera ‘in fraganti’ la comisión de los hechos por parte del mismo; situación por la cual se concluye que dicha conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece: ‘Artículo 86.- Serán causales de destitución: (...) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’. En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR al funcionario MARCO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad 4c. y- 10119421, del cargo de de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anteriormente transcrito, se deduce que el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), resolvió destituir al ciudadano Marco Tulio Parra, del cargo que venía desempeñando como “Escribiente III”, adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de las resultas obtenidas en el procedimiento disciplinario instruido en contra del referido ciudadano, ya que el mismo no probó que los hechos imputados por la Administración eran falsos, aunado al hecho que los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral, demostraron “in fraganti” la ejecución de los mismos, concluyendo que el querellante se encontraba incurso presuntamente en la casual prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, es decir, por supuestamente solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición como funcionario público.

Ahora bien, observa esta Corte que la Administración Pública sustentó adecuadamente el acto administrativo impugnado, ya que señaló que el querellante no probó que los hechos imputados en su contra eran falso, aunado al hecho, que los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral, demostraron la ejecución de los mismos, exponiendo así el organismo recurrido los argumentos por los cuales se sustenta la decisión de destituir al acciónate.

Asimismo, se evidencia el precepto legal aplicable al caso in commento, ya que presuntamente por los hechos por las cuales fue aperturado el procedimiento disciplinario en contra del querellante y que originaron su destitución, se encuadran en la casual establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), indicó las razones de hecho y derecho por los cuales resolvió destituir al ciudadano Marco Tulio Parra, por lo cual el aludido ciudadano tuvo conocimiento de los argumentos y preceptos legales, cumpliendo así la Administración con lo previsto en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Aunado a ello, debe advertir esta Corte en relación a la supuesta omisión de la identificación de los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que los mismos fueron debidamente identificados en el procedimiento disciplinario llevado en contra del accionante, razón por la cual resultaba inoficioso para la Administración Pública hacer referencia al nombre de dichos funcionarios públicos en el acto administrativo impugnado, por lo cual dicha omisión no causó ninguna indefensión al recurrente.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, esta Corte debe forzosamente desestimar los argumentos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, por cuanto el acto administrativo objeto de impugnación está debidamente motivado. Así se decide.

-De la presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa

Dentro de este marco, la parte recurrente argumentó en su escrito recursivo, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, se encuentra viciado de ilegalidad, ya que -a su decir- vulneró sus garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, prevista en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.

De lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Marco Tulio Parra, denunció que la Administración le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, no obstante, el mismo no precisó de que forma el organismo recurrido le violó los referidos derechos, realizando así una denuncia genérica.

Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que de una revisión exhaustiva realizada a los autos que conformar el expediente administrativo del aludido ciudadano, la Administración Pública en todo momento le protegió su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario llevado en su contra, tal como se evidencia de los folios diecinueve (19) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo. Así se decide

- Del presunto vicio de falso supuesto de hecho

En este sentido, la parte querellante esgrimió que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho, ya que -a su entender- la misma apreció como hechos demostrativos lo señalado por la denunciante y lo declarado por los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral, a pesar que no ratificaron “...sus dichos en el contradictorio, infringiéndose además el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que obliga a la Administración a comprobar la verdad de los Hechos (sic) y demás elementos de juicio”.

En este orden de ideas, a los fines de verificar sí la Administración incurrió el falso supuesto de hecho, esta Corte considera menester indicar que el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que se verifica cuando la Administración se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Tales argumentos coinciden con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde se planteó lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Ello así, y aplicando lo ut supra al caso de marras evidencia esta Corte que en el caso de autos, el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), resolvió destituir al ciudadano Marco Tulio Parra, del cargo que venía desempeñando como “Escribiente III” adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo previsto en el numeral 11 del artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución
(...)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.

Del artículo anteriormente transcrito se deduce que todo funcionario público que solicite o reciba dinero u otro beneficio, en ejercicio de su investidura como funcionario, será destituido de su cargo.

Dentro de este marco, a los fines de verificar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte considera pertinente destacar que la apertura del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Marco Tulio Parra, fue en virtud del acta S/N levantada en fecha 21 de abril de 2010, por los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Vid. folios 6 y 7 del expediente administrativo), en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“...estando presente en la sede del Edificio del Banco Central, ubicado en el Edificio Torre Financiera del Banco Central de Venezuela, piso 10, División de Miembros de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del BCV (sic), los Abogados Daniel Alejandro Tovar Angola y Leidy Guerrero, titulares de las cedulas de identidad N° (sic) V- 16.880.878 y V-16.411.508, en nuestra condición de Inspectores de Registros Adscritos a la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), conforme a las atribuciones legales y competencias conferidas en la Resolución número 388, de fecha martes 25 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.249, la cual establece la Estructura Organizativa y Funcional (SAREN), y en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA (sic) BETZABETH CASTRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-13.685.114, mediante la cual indica que le fue solicitada por parte de un funcionario del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de 300 Bs., (sic) por concepto de traslado correspondiente a un documento de compraventa de un inmueble.
Una vez en el lugar arriba mencionado, esperando por la llegada del funcionario del Registro, quien siendo acompañado por el usuario José Martín Molina C.I: (sic) 4.223.979, comprador del inmueble; procedió a otorgar el documento a vendedor y comprador; una vez finalizado el otorgamiento, el funcionario preguntó al comprador que sí había hablado con la ciudadana María Castro (vendedora) en relación a un pago que supuestamente habría proferido el ciudadano comprador, en ese momento la ciudadana vendedora con su cartera en mano preguntó cuanto (sic) había que pagar, a lo que el funcionario respondió que debía darle solo una colaboración, ya que el transporte del registro hasta la sede del banco (sic) central (sic) no era cancelado por el ‘SAREN’ (sic) desde hace tiempo.
Inmediatamente procedimos a identificarnos como inspectores de Registros, y solicitamos nos rindiera declaración acerca de lo sucedido momento después del otorgamiento. Por le (sic) que se procedió a efectuar dicha declaración...” (Negrillas y subrayado del original).
Del acta antes transcrita, se infiere que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, fecha 14 de abril de 2010, los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, actuando en su carácter de Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, arribaron a la sede del Banco Central de Venezuela, en la División de Miembro de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores, los cuales se percataron que el funcionario encargado del traslado del documento de compra y venta de la aludida ciudadana había solicitado una colaboración a la vendedora del inmueble, motivado a que el traslado desde la sede del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el Banco Central de Venezuela (BCV), no eran cubiertos por el Servicios Autónomos del Registros y Notarías (SAREN).

En virtud de lo evidenciado por los aludidos Inspectores, procedieron a identificarse como tales de forma inmediata, en consecuencia en uso de sus atribuciones tomaron la declaración al funcionario encargado del Registro, de la cual se desprende que el funcionario público encargo de dicho traslado se identificó como el ciudadano Marco Tulio Parra, quien ejercía el cargo de “Escribiente III” adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, admitiendo el mismo que era el funcionario a cargo del traslado del documento de comprar y venta de la denunciante, la cual riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo.

En este sentido, evidencia esta Corte que dicho documento fue emitido por funcionarios públicos, razón por la cual es menester advertir que la misma en cuadra en la categoría de documentos denominados “administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, así como aquellos reconocidos o a los tenidos legalmente, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. sentencia Nº 497 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Así, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ello así, y aplicándolo al caso in commento evidencia esta Corte que el acta S/N de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, actuando en su carácter de Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano Marco Tulio Parra, solicitó una colaboración a los ciudadanos María Betzabeth Castro Zambrano y José Martín Molina, vendedora y comprador del inmueble protocolizado, por traslado desde la sede del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el Banco Central de Venezuela (BCV), es un documento público administrativo, ya que fue firmado por funcionarios públicos, los cuales tenían la facultad para emitir dicho documento, de conformidad con las atribuciones previstas en la Resolución N° 338 de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.249, en consecuencia dotando de una presunción de legitimidad el contenido de la misma.

En este sentido, la mencionada acta merecen plena fé y admiten prueba en contrario, razón por la cual el ciudadano Marco Tulio Parra, tenía la posibilidad de promover y evacuar pruebas, con el fin de desvirtuar el contenido de la misma y así impugnarla.

Sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Marco Tulio Parra, tenía la posibilidad de desvirtuar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, la denuncia efectuada en su contra y el acta realizada por los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial.

Ello así, esta Corte observa que el querellante en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario llevado en su contra, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Edey Mora, Victor la Cruz y la ciudadana María Betzabeth Castro, las cuales fueron admitidas por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), fijándose así para el día 10 de noviembre de 2010, la oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran la declaración testimonial correspondiente, sin embargo se evidencia que sólo asistieron a dicha cita los ciudadanos Edey Mora y Victor la Cruz (Vid. folios 35 al 61 del expediente administrativo).

Al respecto, infiere esta Sentenciadora de los dichos que cursan en las declaraciones rendidas por los aludidos ciudadanos, que los mismo no contradijeron ni refutaron los hechos denunciados por la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano ni el acta levantada por los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Vid. folios 56 al 62 del expediente administrativo).

Ello así, esta Alzada evidencia que el ciudadano Marco Tulio Parra, no desvirtuó los dichos de la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano y lo expuesto por los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, al momento de presentar su escrito de descargo, así como tampoco promovió elementos probatorios algunos que contradijeran lo imputado por la Administración en su contra en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado

En consecuencia, el querellante en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario llevado en su contra, promovió las pruebas testimoniales (Vid. folios 35 al 61 del expediente administrativo), no obstante de los dichos que cursan en las declaraciones rendidas por los mismos, no contradijeron los hechos señalados por los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias en la respectiva acta (Vid. folios 56 al 62 del expediente administrativo).

Aunado a ello, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que de los demás elementos probatorios promovidos y evacuados por el accionante, tal como prueba de informes, no se desprende prueba alguna idónea en la cual haya desvirtuado los dichos de los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

En este sentido, el acta suscrita por referidos los Inspectores está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos ya que tal como quedo sentado en líneas anteriores el querellante no promovió ni evacuó prueba en contrario.

Razón por la cual, esta Corte considera que lo contenido en el acta S/N de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, actuando en su carácter de Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, tiene su valor legítimo, auténtico y veraz.

Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual expuso que los funcionarios del Tercer Circuito se trasladaron a la Torre Financiera del Banco Central de Venezuela, a la División de Miembros de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del referido Banco, donde se realizaría la protocolización de un documento de comprar y venta, en razón a ello los referidos funcionarios le solicitaron la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), por concepto de traslado desde la sede del Registro principal a la referida Torre, (Vid. folio 5 del expediente administrativo), debe estar Corte señalar que el accionante durante el lapso probatorio dentro del procedimiento disciplinario llevado en su contra, promovió y evacuado como prueba testimonial a la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, sin embargo la misma no acudió al examen de testigos pautado por la Administración Pública en fecha 10 de noviembre de 2010, a los fines de ratificar sus dichos, tal como se evidencia del folio cincuenta (50) del expediente administrativo.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, no prestó su testimonio a los fines de verificar los hechos denunciados, razón por la cual no necesariamente su denuncia constituía un medio de prueba suficiente y valedero para destituir al funcionario.

No obstante, es necesario resaltar, que la prueba fundamental para destituir al ciudadano Marco Tulio Parra, fue el acta suscrita en fecha 21 de abril de 2010, por los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, actuando en su carácter de Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante la cual dejaron constancia que el funcionario encargado del traslado (el querellante) del documento de compra y venta de la prenombrada ciudadana había solicitado una colaboración a la vendedora del inmueble, motivado -a su decir- que el traslado desde la sede del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el Banco Central de Venezuela (BCV), el referido Registro no cubría dicho gasto, la cual fue levantada en el mismo momento en que ocurrieron los hechos, los cuales dieron origen a su destitución.

En este sentido, si bien es cierto que los dichos de la ciudadana María Betzabeth Castro Zambrano, no fueron ratificados por la Administración durante el procedimiento disciplinario instruido en contra del accionante, no es menos cierto que la referida acta tiene valor legítimo, autenticó y veraz, ya que la misma fue suscritas por funcionarios públicos, aunado al hecho que el recurrente no presentó elemento probatorio alguna que desvirtuaran la misma, considerando así los hechos descritos en la aludida acta.

Aunado a ello, debe advertir esta Corte que tal como quedo establecido en líneas anteriores, que el acta S/N de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, actuando en su carácter de Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, no debía ser ratificada por la Administración Pública, por ser un acto preparatorio que se llevan a cabo en la fase investigativa previa al procedimiento disciplinario respectivo.

Por lo tanto, considere este Órgano Sentenciador que el querellante tenía la posibilidad de desvirtuar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, y el acta realizada por los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el acta S/N de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, actuando en su carácter de Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, fue levantada en el mismo momento en que ocurrieron los hechos, es decir, se percataron que el funcionario encargo del Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, había solicitado una colaboración a la vendedora del inmueble que se estaba protocolizando, motivado a que el traslado presuntamente desde la sede del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el Banco Central de Venezuela (BCV), el referido Registro no cubría dicho gasto, en razón a ello, se identificaron que era Inspectores del aludido Registro, y procedieron a levantarle la declaración inmediatamente al funcionario encargado de dicho traslado.

En este sentido, el mencionado funcionario se identificó como el ciudadano Marco Tulio Parra, reconociendo así que era el funcionario del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, encargo del traslado de la sede del referido Registro al Banco Central de Venezuela, a los fines de la tramitación del documento de compra y venta de los ciudadanos María Betzabeth Castro Zambrano y José Martín Molina, por lo tanto era el funcionario público que solicitó una colaboración por sus servicios.

Ello así, y visto que el querellante no desvirtuó los hechos antes descritos tanto en la sede administrativa como tampoco en la sede judicial, aunado a ello, que la referida acta por ser un documento público administrativo está dotada de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse cierto los hechos ocurridos el 21 de abril de 2010.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el ciudadano Marco Tulio Para incurrió en lo previsto en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el aludido ciudadano fue capturado en flagrancia por los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, al momento de solicitar una colaboración, en razón al traslado realizado desde la sede del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta la el Banco Central de Venezuela, a los fines de la protocolización del documento de comprar y venta de los ciudadanos María Betzabeth Castro Zambrano y José Martín Molina, en fecha 21 de abril de 2010. Así se decide.

En consecuencia, esta Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato esgrimido por el accionante en su escrito libelar, por cuanto la Administración Pública no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

- Que las declaraciones de la ciudadana María Betzabeth Castro y los Inspectores del aludido organismo, presuntamente debieron ser ratificadas por la Administración

En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, tal como ha sido señalado ut supra que la actuación realizada por ciudadanos Leydi Guerrero y Daniel Angola, actuando en su carácter de Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, no requerían que fuera ratificado sus dichos, por el referido Servicio, ya que las mismas se efectuaron para verificar los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, a los fines que la Administración tuviera suficientes elementos probatorios para presumir la realización de la falta.

Aunado al hecho, que la referida acta está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos lo contenido en la misma.
Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Marco Tulio Parra, tenía la posibilidad de desvirtuar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, la denuncia efectuada en su contra y el acta realizada por los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial.

Sin embargo, a pesar que el accionante promovió y evacuó pruebas en el lapso probatorio correspondiente en el procedimiento disciplinario llevado en contra del accionante, no eran suficientes para desvirtuar o contradecir los hechos señalados por los referidos Inspectores, razón por la cual esta Corte considera que el recurrente tuvo el control de dicho elemento probatorio durante el desarrollo del referido procedimiento, no obstante, el mismo no hizo uso de su derecho a la defensa, a los fines de impugnar el contenido del acta S/N de fecha 21 de abril de 2010.

En virtud de ello, este Órgano Sentenciador debe afirmar que la Administración Pública, no tenía el deber de ratificar la referida acta, ya que la misma se efectuó a los fines de verificar los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, asimismo debe señalarse que el ciudadano Marco Tulio Parra, tuvo la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento disciplinario llevado en su contra, por el control de la referida acta, a los fines de impugnar su contenido, en consecuencia esta Corte debe forzosamente desechar el argumento esgrimido por el querellante en su escrito recursivo. Así se decide.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2013, por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de ese mismo año, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano MARCO TULIO PARRA, debidamente asistido por el Abogado José Luís Ramírez, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el referido Tribunal Superior.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto,

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000967
MMR/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.