JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000083

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.907 y 64.351, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el 37, Tomo 1470-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2013, por el Abogado José Antonio Paiva, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra el auto dictado el 15 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Sustanciador mediante el cual Admitió la reconvención planteada por los Apoderados Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 21 de octubre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el presente cuaderno separado a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte agregó a los autos los documentos adjuntos al memorándum Nº 480-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, remitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Abogada Mariana Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó escrito de consideraciones.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 16 de junio de 2012, los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda procedió a hacer un llamado para participar en el proceso de selección de contratistas adelantado bajo la modalidad de concurso abierto, signado con el N° DA-CA-2010.001; cuyo propósito fue la “ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDIA, SERVICIOS AUTONOMOS Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRATADOS -AÑO 2010” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicaron, que el concurso establecía las condiciones técnicas y condiciones particulares bajo las cuales se desarrollaría el contrato de seguro, tales como la póliza básica Bs. 15.000,00, póliza de exceso Bs. 35.000,00, maternidad: Bs. 15.000,00, vida Bs. 30.000,00, accidentes personales Bs. 30.000,00, enfermedades graves hasta Bs. 2.150.000,00; para contratados póliza básica: Bs. 15.000,00, póliza de exceso: Bs. 15.000,00.
Precisaron, que conforme a los criterios de calificación y evaluación de las ofertas se estableció en el pliego de condiciones en el punto 14, aparte II, que de ocurrir una discrepancia entre un precio unitario y el precio total que resulte de multiplicar ese precio unitario por las cantidades correspondientes, prevalecerá el precio unitario y el total sería corregido.

Arguyeron, que en la propuesta económica que presentó su representada en la oferta, se produjo una diferencia en razón de un error aritmético involuntario al totalizar la prima que corresponde a la póliza de exceso de la cobertura básica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues se tomó la data de la prima correspondiente para dicha cobertura (póliza de exceso de la cobertura básica) y se multiplicó incorrectamente por el número de trabajadores de cada grupo etario, del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, en lugar de multiplicarlo por el número de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, por lo que producto de dicho error, el monto de la prima ascendió a doscientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 253.269,00), cuando el monto correcto era de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00).

Expusieron, que mediante oficio N° 0216, de fecha 11 de febrero de 2010, dirigido a su representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, se le notificó de la Resolución N° DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se le otorgó la adjudicación en el marco del procedimiento de selección de contratistas identificado N° DA-CA-2010.001, expresando dicho acto adjudicatario que era la oferta de la hoy demandante por el monto de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), monto que efectivamente no era el de la oferta de servicios que correspondía a las pólizas contratadas.

Agregaron, que desde el mismo inicio del contrato de seguro se le indicó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda que el monto total de la prima de las pólizas no era el que se reflejaba en la Resolución de la adjudicación pues, el monto referido en la misma era inferior al que resulta de multiplicar la prima individual de la póliza de exceso de cobertura básica de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (precio unitario) por el número de trabajadores y grupos etarios de la Alcaldía, haciendo esta caso omiso de tal circunstancia.

Esgrimieron, que la normativa positiva en materia de contrataciones impone la obligación a la Administración de establecer la forma o proceso mediante el cual pueden corregirse los errores aritméticos en que se incurran en la oferta, por lo que es obvio que éstos errores aritméticos o disparidades numéricas susceptibles de corrección, son diferentes a los errores que pueda cometer el ofertante al momento de fijar expresamente la tarifa o prima, por lo que los errores de cálculo de la tarifa o prima no serían susceptibles de tal corrección. Agregando que en el caso de análisis la prima no es la que posee el error aritmético, pues este no surge sino al momento de multiplicar la prima por el número de trabajadores de otra población asegurada.

Expusieron, que la conducta asumida por la Alcaldía recurrida de no reconocer el error aritmético y, por ende, no pagar el monto de la prima correspondiente, afecta gravemente el principio de la suficiencia y equidad, homogeneidad y representatividad de la prima que exigen tanto la Ley de la Actividad Aseguradora como el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y constituye de manera subyacente un descuento que en todo caso no sería permitido por la Ley, ya que tratándose de tarifas reguladas se encuentran rigurosamente controladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; además de violentar deshonesta y arbitrariamente el procedimiento administrativo impuesto como ya ha quedado expresado, lo que genera el derecho de su representada a ejercer las acciones legales que le corresponden.

Fundamentaron la presente demanda en las criterios para la calificación y evaluación de ofertas propuestos por la Alcaldía recurrida a los fines de llevar el proceso de contratación, así como el artículo 96 de la Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 16 del Reglamento de la antes mencionada Ley especial, los artículos 24, 25 y 27 de la Ley del Contrato de Seguros, artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil y por último el artículo 108 del Código de Comercio.

Solicitaron, la condenatoria al pago de las siguientes cantidades “DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.744.044,62), monto que deviene de compensar el monto ofertado de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.748.661,00) contra las ‘altas y bajas’ acaecidas en la cobertura de exceso de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° HC33-30358, contenida en el recibo N° 565142 que posee la Alcaldía, y restada la suma pagada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 253.269,00).(…) pagar los intereses de mora que se han causado a la tasa del tres (3%) anual, requerimos se compute desde el 1° de abril de 2011, fecha en que la Consultora Jurídica de nuestra representada le exigió formalmente el pago del monto ya ajustado (…) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo definitivo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que una vez pagado el monto adeudado se fije el plazo correspondiente para dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social aplicando el porcentaje total correspondiente al monto del valor del contrato, es decir, diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19.445.291,62), así como que se condene el pago de costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN

En fecha 9 de mayo de 2013, las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignaron escrito de reconvención contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que el pliego de condiciones establece que la responsabilidad por errores en la oferta corresponde al participante y que no se admiten correcciones con posterioridad a la adjudicación, aludiendo al respecto que la parte demandante indicó que la oferta presentada en el procedimiento de selección de contratistas, contenía un error aritmético tangible, motivado a una diferencia aritmética involuntaria en los totales de la prima de exceso de la cobertura básica de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, fundamentado en una serie de cuadros que difieren en su contenido de los presentados en la oferta.

Precisaron, que en fecha 26 de enero de 2010, la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., presentó su carta de oferta, por la cantidad total de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00), lo que tomando en cuenta la claridad expuesta por su representada en las condiciones técnicas del pliego hizo adjudicataria a la mencionada empresa de seguros, pero expirada la vigencia del contrato, la demandante acude a la vía judicial y reclama el pago de la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.744.044,62), debido a una supuesta diferencia adeudada que deviene de su propio error al presentar la oferta, pues realizaron el cálculo incorrectamente del total de la prima correspondiente a la cobertura de excesos de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de los trabajadores de la referida Alcaldía.

Agregaron, que esa confesión de la demandante respecto al error incurrido, debe ser valorada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, además que la demandante manipula convenientemente en el libelo de la demanda el contenido de las tablas anexas a la oferta, a los fines de demostrar con simplicidad el error cometido, pretendiendo justificar su impericia al calcular los totales de la prima de la póliza de exceso.

Arguyeron, que al ser el pliego de condiciones el documento donde se establecen las reglas básicas, los requisitos y las especificaciones que rigen para las modalidades de selección de contratistas, la empresa aseguradora no podía negarse a sostener la oferta, presentar las garantías correspondientes, ni intentar correcciones de ningún tipo con posterioridad a la adjudicación; mucho menos puede pretender que se le reconozca el pago de una supuesta diferencia originada por el error de cálculo en el cual incurrió en su oferta, pues la adjudicación del contrato constituye un compromiso formal entre la Administración y el contratista que impide la modificación unilateral de los términos de la contratación, por tanto no es obligación de la municipalidad asumir la responsabilidad por el error cometido.

Apuntaron, que en el pliego de condiciones fue expresado que las ofertas no admitirán correcciones de ningún tipo con posterioridad a la adjudicación, aunado al hecho que las fianzas tanto de mantenimiento de la oferta económica, como de fiel cumplimiento consignadas por La Oriental de Seguros C.A., en garantía del contrato, tomaron como base de cálculo la cantidad de dieciséis millones setecientos treinta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.731.247.00), ratificando el precio de la contratación.
Manifestaron, que sobre la base de las disposiciones de los artículos 1.148, 1.159 y 1.160 del Código Civil, un error en el monto de la oferta económica por la cual se adjudicó el contrato podría causar su anulabilidad. Sin embargo, es principio en materia contractual que una vez suscrito el contrato y presentadas las garantías, las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas, pues lo contrario determina que el deudor es responsable de los daños y perjuicios, por ello, el monto establecido en la oferta, en la adjudicación del contrato y su correspondiente aceptación, no puede ser modificado con posterioridad por voluntad de quien resultó adjudicatario del referido contrato.

Destacaron, que la naturaleza sustancial del error implicaba la imposibilidad de adjudicar el contrato a La Oriental de Seguros, C.A., resultando incuestionable que el error incurrido por la demandante en la oferta económica es tan sustancial que de haberse corregido en el proceso de selección de contratistas, la Comisión de Contrataciones, obligatoriamente, debía abstenerse de otorgar la adjudicación del contrato a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

Adujeron, que el Municipio sólo podía otorgar el contrato hasta por la cantidad de diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.194.831,30), pues esa era la cantidad del presupuesto existente y los artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, exige que exista disponibilidad presupuestaria y por ello se le adjudicó a la demandante en virtud, que el monto de la oferta ascendía a la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00); razones por las cuales recordaron que la actora alegó que, el monto total de la prima correspondiente a la cobertura de exceso de la póliza de “H.C.M.”, debidamente corregido, asciende a la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00), lo cual al incluir ese monto total de prima en la oferta económica inicialmente presentada por la empresa, determinaba que el monto real de ésta ascendiera a la cantidad total de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos ocho bolívares (Bs. 20.449.908,00), monto que excedía el presupuesto disponible para ese concepto, de esa manera no hubiera resultado adjudicatario bajo la presentación de esa oferta.

Expresaron, que hubo extemporaneidad en la oposición de la existencia del error alegado y de la consecuencia de no haberse corregido en el lapso que establecía el pliego de condiciones, sin embargo expuso la Administración Municipal en el pliego de condiciones que las ofertas deben ajustarse a las exigencias contenidas en las especificaciones técnicas, y la responsabilidad total por los errores en la oferta corresponde al participante que, no podrá negarse a sostener su oferta o a presentar garantías con posterioridad a la adjudicación. En ese sentido, los errores subsanables son diferentes a las omisiones o desviaciones subsanables que en todo caso implican el rechazo de la oferta.

Apuntaron, que es falso que la empresa aseguradora indicara oportunamente la discrepancia numérica alegada en el monto de la prima de la póliza de exceso de cobertura básica de hospitalización, cirugía y maternidad, en virtud que las comunicaciones traídas al juicio como documentos fundamentales de la demanda, a través de las cuales la demandante informa su error de cálculo y reclama el pago de la diferencia correspondiente, tienen fecha evidentemente posterior a la terminación del contrato, lo cierto es que finalizado el contrato la empresa de seguros, a través de las referidas comunicaciones, se excusó de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social y comunicó la existencia de una diferencia de prima pendiente de pago, producto de un error propio en el cual incurrió al efectuar los cálculos contenidos en su oferta económica, lo cual determina la extemporaneidad con la que se opuso la existencia del error alegado ahora como fundamento de la demanda y, así solicitamos sea declarado.

Denunciaron, la materialización de un error inexcusable contenido en la oferta propuesta, pues por una parte se expresa que el monto de la prima por concepto de cobertura de exceso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad es la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.74.661,00) y luego se pretende el pago de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.744.044,62):, monto que, según la demandante, es producto de compensar la primera cantidad indicada contra las altas y bajas acaecidas en la cobertura de exceso de la póliza y restada la suma que fue pagada, por el Municipio, con lo cual no se explica en forma alguna su determinación.

Que, dadas las características del servicio a contratar, era obligación de la empresa oferente, tal como se exigió en el pliego, especificar una tabla, con el número de personas a asegurar por cada grupo y dependencia municipal, para luego multiplicarlo por la prima (precio unitario) que le correspondía, a fin de establecer los precios totales, por ello, al no especificarse en esa tabla el número de personas a asegurar la Comisión de Contrataciones entendió que los precios totales por dependencia municipal, en la columna relativa a la póliza de exceso, eran los correctos por ser el producto de la operación aritmética indicada en el pliego de condiciones.

Insistieron, en que no es cierto que el Municipio Baruta inobservó el procedimiento de contratación para beneficiarse de manera arbitraria, pues quien pretende violar el procedimiento previamente establecido en el pliego de condiciones, la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es la parte actora, al no asumir la responsabilidad de su error e introducir correcciones a la oferta inicialmente presentada y afianzada, para exigir fuera del lapso previsto para ello, el pago de una supuesta diferencia.

Denunciaron, que la parte demandante pretende que una vez pagado el monto adeudado y reclamado en la demanda, el Órgano Jurisdiccional fije el plazo correspondiente para dar cabal cumplimiento al aporte del compromiso de responsabilidad social, aplicando el porcentaje respectivo al monto total del contrato, que en su criterio, es la suma de diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19.445.291,62), siendo que tal petición es contraria a derecho, porque el compromiso de responsabilidad social no se encuentra condicionado a pagos de presuntas diferencias de prima adeudadas y, mucho menos, cuando son producto de un error inexcusable de la contratista.

Solicitaron, se declare la Improcedencia de la condena al pago de las costas y costos procesales reclamados por la parte demandante, por no verificarse la procedencia de la demanda ejercida, Sin Lugar la demanda interpuesta y se condene en costas procesales a la parte actora.

Presentaron, reconvención contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C A, porque en razón de lo establecido en la contratación derivada del procedimiento de selección de contratistas N° DA-CA-2010-001, para la Adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de todo el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, se ha hecho exigible a la mencionada empresa, la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), por concepto del compromiso de responsabilidad social, correspondiente al aporte monetario del 3% del monto de su oferta, la cual asciende a la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00).

Que, ante la inminente paralización del contrato la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, le requirió a la empresa de seguros mediante oficio Nº 000302 de fecha 7 de febrero de 2011, que informara sobre el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, ratificado a través del oficio Nº 00057 del 30 de marzo de 2011, dada la falta de respuesta al primero, siendo respondido por la demandante el 1º de abril de 2011, aduciendo que se encontraba impedida de su cumplimiento al existir una diferencia por pagar respecto a la póliza de exceso.

Indicaron, que no se ha pagado la cantidad exigida por lo que es procedente su cumplimiento, más ante la expresa negativa de la contratista.

Que dicha obligación no se encuentra condicionada a pagos de presuntas diferencias de primas producto de un error inexcusable de la contratista.

Solicitaron, medida cautelar fundamentada en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., indicando que se dan claramente las circunstancias que hacen factible acordar la medida cautelar que se solicita, pues además que es evidente la necesidad de resguardar la indudable apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, habida cuenta además, de los intereses públicos generales y colectivos que representa el Municipio Baruta del estado Miranda y la reprochable actitud de la empresa de seguros en dar cumplimiento al aporte del 3% que le corresponde por concepto de compromiso de responsabilidad social, al hacer caso omiso a los requerimiento que se le efectuaron antes de la terminación del contrato, toda vez que alega la existencia de una presunta deuda por parte de su representado.

Expusieron, que en efecto, al Municipio Baruta le asiste el requisito del fumus boni iuris por cuanto a través de las documentales que se acompañan a la reconvención se deja en evidencia que existe un incuestionable incumplimiento por parte de la empresa de seguro respecto a las obligaciones que asumiera en razón de haber concurrido al proceso de selección de contratistas, obtener la adjudicación respectiva y suscribir las condiciones generales derivadas de la contratación de la póliza, de acuerdo a las cuales le correspondía efectuar un aporte en dinero del 3% de su oferta económica, por concepto de compromiso de responsabilidad social.

Con relación al periculum in mora, indicaron que se encuentra materializado en virtud que la presente solicitud está acompañada de medios de prueba que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio pues la empresa de seguros se ha negado al pago de lo exigible de acuerdo con la ley aplicable en materia de contrataciones, no obstante los esfuerzos de su representada tendentes a lograr la solución extrajudicial.

Expresaron, en relación al tercer requisito atinente a la ponderación de intereses, que su otorgamiento no causa un perjuicio de interés general, por el contrario, dicha medida redunda en el resguardo de los intereses públicos, generales y colectivos que representa la entidad municipal y pretende salvaguardar el correcto destino de los fondos públicos municipales otorgados en el marco de una contratación pública.

Solicitaron, que la medida pretendida recaiga sobre bienes muebles suficientes para cubrir la obligación demandada, los intereses moratorios y la correspondiente condenatoria en costas.

Por último, solicitaron que en razón que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no ha dado cumplimiento a la obligación relativa el compromiso de responsabilidad social que deriva del contrato de seguros suscrito con ocasión del concurso para la adquisición del servicio de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el año 2010, sea condenada a pagar la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41) correspondiente al 3% del monto total de la oferta económica presentada en el marco del referido proceso de contratación, más los intereses moratorios y la condenatoria en costas.

-III
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció acerca de la admisión del escrito de contestación y reconvención promovido por los apoderados Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado el 9 de mayo de 2013, por las abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.048, 138.242 y 117.897, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y las segundas procediendo en su condición de apoderadas judiciales del referido Municipio, mediante el cual presentaron reconvención contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, y siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 361, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la referida Ley Orgánica, se observa que la presente reconvención fue presentada tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos supra citados, en consecuencia, admite dicha reconvención cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y citar mediante boleta a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en la persona de su Representante Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos la notificación de dicho funcionario. Remítase a los mencionados ciudadanos copia certificada del escrito de contestación y reconvención y del presente auto, así como copia simple de las actuaciones cursantes a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) y su vuelto de la primera pieza. Líbrese oficio y boleta.

El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación y citaciones ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, por cuanto no corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de los documentos con los cuales la parte demandante acompañó la demanda…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento relacionado con el contenido del auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que admitió el escrito de reconvención consignado por las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.



-V-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PATE ACTORA

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Abogada Mariana Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó escrito de consideraciones con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que la reconvención planteada resulta inadmisible pues se trata de la exigencia de una obligación de carácter parafiscal y su exigibilidad está regida por normas y procedimientos incompatibles al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil.

Precisó, que el compromiso de responsabilidad social se trata de “Exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tiene como características primordiales que: a) no se incluyen sus productos en los presupuestos estadales; b) no son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del estado; entre otras características, entendiendo que esta ‘extrafiscalidad’ agrupa a aquel conjunto de tributos ‘cuyo fin primordial no es recaudar, sino cumplir otros objetivos constitucionalmente previstos’, obedeciendo a ‘Fines no fiscales: persecución del vicio, moralidad pública, salud de las pruebas, uso racional del territorio, estimulo o desestimulo de ciertas actividades económicas, distribución de riquezas…”.

Adujo, que el compromiso de responsabilidad social previsto en la Ley de Contrataciones Públicas como en su Reglamento, constituye una verdadera contribución parafiscal, toda vez que se trata de un aporte impuesto por Ley, el cual no ingresa al Fisco, pues el destino no es otro que coadyuvar con el Estado en políticas sociales, materializados en programas sociales a favor del interés colectivo, por lo que mal puede la Alcaldía de Baruta del estado Miranda pretender por vía de reconvención la reclamación de dichos aportes, cuando este al tener carácter tributario vista su parafiscalidad basada en un hecho imponible ajeno al objeto del contrato principal, debe seguir un procedimiento especial.

Agregó, que esa naturaleza tributaria demanda por parte de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda el agotamiento de un procedimiento especialísimo, propio del contencioso tributario previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario mejor conocido como procedimiento de primer grado.

Que, la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, no garantizó el derecho a la defensa de La Oriental de Seguros, C.A., pues debió agotar el procedimiento tributario por ser dicho aporte una contribución parafiscal e incluso haber considerado que no era tal el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Insistió, en que al tratarse de un aporte regido por el sistema tributario debió proceder la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, a la reclamación del mismo a través de un proceso de fiscalización y determinación establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues es incompatible con el procedimiento que se sigue esta la instancia contencioso administrativa, por lo que la inadmisibilidad atinente al procedimiento aplicable a su entender toca a su vez la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión que subyace en la reconvención.

Agregó, que la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, no es legítima titular del derecho al cobro del aporte de responsabilidad social lo que determina sin duda la falta de legitimación para solicitar pago alguno de ese concepto, procediendo así la falta de cualidad del reconviniente.

Apuntó, que el aporte de responsabilidad social es parte del contexto del proceso licitatorio derivado de la contratación del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, en el marco del procedimiento de selección identificado con el Nº DA-CA-2010-001, por lo que el sujeto pasivo o acreedor de tales fondos no es la referida Alcaldía, pues según lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Contrataciones Públicas dicho compromiso no forma parte del patrimonio del Ente contratante y debe ser aportado por el adjudicatario de los contratos a aquel ente o personas que sean publicados en la página web en este caso de la Alcaldía reconviniente.

Que, al tratarse de cantidades de dinero que no deben o pueden ser pagados directamente a la Alcaldía y esto nada tiene que ver con los ingresos directos del ente contratante, mal puede la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, reclamarlos judicialmente.

Por último, solicitó que previo cualquier pronunciamiento de fondo se declare la falta de cualidad pasiva de la actora y con ello la improcedencia de acción propuesta.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que admitió el escrito de reconvención consignado por las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2013, al respecto observa:

A fin de realizar el estudio de la apelación interpuesta corresponde primeramente a este Órgano Jurisdiccional precisar que jurisprudencialmente se ha sostenido que la reconvención es desde el punto de vista formal, una verdadera demanda, que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal se ha dispuesto la sustanciación conjunta de las pretensiones deducidas por las partes, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión única, que comprenda la solución uniforme de la litis ( ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 591 de fecha 10 de abril de 2002).

Asimismo, fue establecido mediante decisión Nº 1113 de fecha 4 de mayo de 2006, por la misma Sala que la reconvención, aún cuando es considerada como una acción autónoma por contener una pretensión distinta de la alegada en la demanda principal, debe ser opuesta en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo uno de los supuestos en los que procede la acumulación forzosa de causas por razones de economía y celeridad procesal, tal como se indicó con carácter previo, con el único fin de evitar decisiones contradictorias. En efecto, en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno sólo, con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, la contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido qué deberá ordenarse la suspensión de la causa que estuviere más adelantada (demanda principal), hasta tanto la otra llegue al mismo estado (reconvención), debiendo continuar ambas en un sólo proceso con lapsos comunes. Esta interpretación sistemática encuentra apoyo en la tesis que fundamenta la institución de la reconvención, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal.

Ahora bien, más allá del carácter técnico que define la figura de la reconvención pueden tomarse dos elementos definitorios de esta institución, el primero está referida que sea una pretensión esgrimida por el demandado, y en ese sentido, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; en segundo lugar debe ser independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante). Así las cosas, el escrito contentivo de la reconvención no constituye una excepción, defensa o rechazo a los términos en que fue expuesta la demanda, pues se introduce una nueva petición que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.

Lo anterior, lleva a esta Corte a traer a colación la disposición contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un proceso incompatible con el ordinario”.

De lo anterior se coligue, que la causa de inadmisibilidad del escrito que proponga la reconvención es si ésta versa sobre cuestiones que se encuentren al margen de la competencia por la materia, o que deban ventilarse por un proceso incompatible.

Partiendo del tal principio y a los fines de la resolución de la presente apelación, corresponde seguidamente recordar que la demanda de contenido patrimonial, inicialmente interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda en fecha 16 de junio de 2012, por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., tiene por objeto la condenatoria al pago de las siguientes cantidades “DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.744.044,62), monto que deviene de compensar el monto ofertado de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.748.661,00) contra las ‘altas y bajas’ acaecidas en la cobertura de exceso de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° HC33-30358, contenida en el recibo N° 565142 que posee la Alcaldía, y restada la suma pagada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 253.269,00).(…) pagar los intereses de mora que se han causado a la tasa del tres (3%) anual, requerimos se compute desde el 1° de abril de 2011, fecha en que la Consultora Jurídica de nuestra representada le exigió formalmente el pago del monto ya ajustado (…) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo definitivo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que una vez pagado el monto adeudado se fije el plazo correspondiente para dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social aplicando el porcentaje total correspondiente al monto del valor del contrato, es decir, diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19.445.291,62), así como que se condene el pago de costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

Por su parte, en fecha 9 de mayo de 2013, las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignaron escrito de reconvención contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., constituyendo la causa petendi del indicado escrito que en razón que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no ha dado cumplimiento a la obligación relativa el compromiso de responsabilidad social que deriva del contrato de seguros suscrito con ocasión del concurso para la adquisición del servicio de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el año 2010, sea condenada a pagar la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41) correspondiente al 3% del monto total de la oferta económica presentada en el marco del referido proceso de contratación, más los intereses moratorios y la condenatoria en costas.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, con relación a la caracterización de contribución parafiscal del compromiso de responsabilidad social proveniente del proceso de contratación del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, según la oferta propuesta, en el pliego para la contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, por la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), lo que a su entender hace inadmisible tal reconvención con fundamento en la incompetencia de esta Corte dado el carácter tributario de tal obligación, así como la incompatibilidad de dichos procedimientos.

Al respecto, es de señalar que el compromiso de responsabilidad social se encuentra como una de las exigencias establecidas por la Administración Municipal, en el pliego de condiciones, conforme el mandamiento de la Ley de Contrataciones Públicas y su respectivo Reglamento.

El mismo se encuentra definido por la Ley de Contrataciones Públicas vigente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.674 del 24 de abril de 2009, en su artículo 6, numeral 19, como “…todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas especiales relacionadas con: 1. La ejecución de proyectos de desarrollo sociocomunitario. 2. La creación de nuevos empleos permanentes. 3. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad. 4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo. 5. Aportes en dinero o especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro y 6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante”.

Es así como el compromiso de responsabilidad social se encuentra establecido como obligación de cumplimiento para aquellas sociedades mercantiles que contraten con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en la venta de bienes, o prestaciones de servicios, realizando un aporte que tenga beneficio de carácter colectivo, y se materializa en cada ocasión según lo exija el contratante, pudiendo ser a través de la entrega de dinero para desarrollar proyectos con la finalidad de disminuir la pobreza y elevar la calidad de vida de los habitantes de las comunidades.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 39 y 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, que establecen lo siguiente:

“Artículo 39: El Compromiso de Responsabilidad Social es independiente del objeto de la contratación que realiza el órgano o ente contratante, pero puede ser de la misma naturaleza, con el fin de aprovechar las potencialidades y ventajas competitivas de los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del contrato para satisfacer las necesidades o requerimientos sociales que maneje el órgano o ente contratante”.

“Artículo 41: El Compromiso de Responsabilidad Social que se establezca puede ser aplicado mediante proyectos sociales los cuales serán constituidos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas, ubicadas en las áreas de influencia de los mismos, y servirán de base para incorporarlos en los pliegos o condiciones de contratación en las diferentes modalidades de selección de Contratistas, así como en los procedimientos excluidos de la aplicación de éstas modalidades a excepción de los servicios laborales y los órganos y entes del Estado. Estos proyectos comprenderán:
1. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario.
2. La creación de nuevos empleos permanentes.
3. Formación socioproductiva de integrantes de la comunidad.
4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo.
5. Aporte en especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro.
6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante decisión signada bajo el Nº 2009-1810 de fecha 29 de noviembre de 2009, expuso con relación a este particular lo siguiente:

“La Responsabilidad Social de los grupos privados responde a un convencimiento cada día más demandado por la sociedad. Ello porque las organizaciones son los principales actores en una economía de mercado, siendo que el crecimiento económico que promueven en un país, si bien no garantiza el desarrollo equilibrado del mismo, sin embargo sí ostenta un considerable impacto en las relaciones de tráfico mercantil, políticas y sociales que integra una sociedad. De allí que su desempeño demande de una gran responsabilidad hacia la sociedad, procurando a través de su participación el desarrollo de las bases para lograr un desarrollo sustentable y equitativo. Las empresas como entidades generadoras de economía, trabajo, producción y transformación de bienes y servicios, entre otros, juegan una parte muy importante del desarrollo de la sociedad y su pensamiento.
El concepto de responsabilidad social considera estos elementos, tomando en cuenta valores y principios a favor del desarrollo sustentable, buscando del sujeto económico la promoción y el reconocimiento de sistemas que integren aspectos sociales en su toma de decisiones.

(…omissis…)

De esa forma, la responsabilidad social es una forma de gestión definida por el establecimiento de metas empresariales compatibles con el desarrollo sustentable de la sociedad y promoviendo la reducción de las desigualdades sociales.
De ningún modo puede considerarse que la ‘responsabilidad social’ riñe o impide la obtención de lucro; al contrario, que un agente económico asista al Estado y a la colectividad con aportes sociales, viene a ser un elemento de natural influencia en la mentalidad del consumidor, pues estos, al ver la conducta vinculada a las necesidades sociales, inclinan sus preferencias sobre los productos de la empresa solidaria ante que los demás. A través de este accionar, las empresas se rigen por una serie de principios éticos, adicionales a la libre competencia y respeto a la ley, que tienen que ver con el entorno, mediante los cuales, con su aplicación y fomento continuo trae consigo la fórmula de que el éxito empresarial perdure y le dé larga y plena vida a sus relaciones mercantiles”.

Tanto de la normativa supra citada, como del criterio jurisprudencial se advierte que la responsabilidad social es una forma de gestión definida por el establecimiento de metas empresariales compatibles con el desarrollo sustentable de la sociedad, promoviendo la reducción de las desigualdades sociales, buscando el avance y desarrollo a través del apoyo de iniciativas respaldadas por el sector privado en el marco de procesos de contratación.
Ahora bien, en el caso de autos el pliego de la contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-0001, indica igualmente que el oferente debe consignar anexo a la propuesta la declaración jurada de responsabilidad social, que en el caso sub examine corresponde al porcentaje del tres (3%) de la cantidad del contrato, es decir, la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), por concepto al aporte monetario de su oferta, la cual asciende a la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00).
Vistas la argumentación argüida por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., con respecto al compromiso de responsabilidad social, devenido del proceso de contratación realizado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda con su representada, resulta necesario para esta Corte señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado con respecto a las contribuciones parafiscales.

Las contribuciones parafiscales son “…las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente lo producido no ingresa a la tesorería estadal o rentas generales, sino en los entes recaudadores o administradores de fondos obtenidos” (vid. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Astrea, 2005, pág. 202).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Consejo Nacional de la Vivienda), estableció que:

“En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:
1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.
2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.
3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.
Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.
En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ´por gastos especiales del ente público´, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ´parafiscalidad social´, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se colige concretamente en lo relacionado a las contribuciones parafiscales, que las mismas se constituyen como aquellas en los que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas, y son recabados por ciertos Entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, este tipo de contribución no incluye su producto en los presupuestos estatales; no son cobrados por los organismos específicamente fiscales del Estado; y tampoco ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los Entes recaudadores y administradores de los fondos.

Bajo esa línea argumentativa, este tipo de contribuciones especiales si bien tiene su hecho imponible en la obtención, por parte del sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, sin embargo, tal como lo expone la sentencia supra transcrita estos se dividen en dos categorías, el primero es proveniente del aumento del valor que registre algún bien inmueble, en virtud de alguna obra o mejora en las instalaciones de servicios públicos que incidan directamente en la plusvalía del inmueble, lo cual no es el caso bajo estudio.

Por su parte, la segunda categoría de este tipo de contribuciones se generan por gastos especiales del Ente público, no obstante, resulta importante precisar que en caso bajo estudio se trata de una obligación de carácter legal que está establecida en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, la cual se genera en virtud de la participación de una empresa en el marco de un proceso de contratación iniciado por algún organismo público, resultando un requisito para las participantes –empresas- presentar la declaración jurada de cumplimiento en la oferta, conforme el porcentaje fijado por el contratante, que podrá ser establecido entre un uno por ciento (1 %) hasta un valor máximo del cinco por ciento (5 %) del monto del contrato suscrito que asumirán los contratistas beneficiarios de la adjudicación, según la previsión del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009.

Así, partiendo del carácter técnico que caracteriza la contribución parafiscal, esta Corte no observa relación alguna entre lo que constituye el compromiso de responsabilidad social, proveniente de un proceso de contratación que ope legis debe ser otorgado por la Sociedad Mercantil que resulte seleccionada en el proceso licitatorio.

En efecto, advirtiendo las características del compromiso de responsabilidad social y las causas por las cuales el legislador intencionalmente incluyó este requisito en los procesos de contratación, mal podría alegar la parte apelante que dicho compromiso se trata de una contribución parafiscal, en virtud que no guarda desde el punto de vista de su concepción un aporte de carácter tributario, por lo que esta Corte desestima el fundamento expuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., atinente al supuesto carácter parafiscal del compromiso de responsabilidad social. Así se decide.

Por otra parte, constituyendo la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el Ente político territorial contratante del señalado servicio de póliza de salud para los empleados de ésta y encontrándose dentro de los requisitos contractuales establecidos a través de la norma especial que rige la materia, mal podría indicar la apelante que existe la falta de legitimidad para solicitar el cumplimiento de dicho requisito, y en segundo lugar, el contrato fue suscrito entre la señalada Alcaldía y la empresa apelante, por lo que no podría argüir la falta de legitimación para solicitar el cumplimiento de esta Cláusula, cuando existen condiciones sinalagmáticas dentro del contrato, concordadas con las exigencias de las normas que rigen la materia.

Siendo ello así, considera esta Corte que resultando la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., los sujetos de derechos contratantes en el marco del proceso de contratación del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, según la oferta propuesta, en el pliego para la contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, son estas mismas personas las llamadas y legitimadas a solicitar el cumplimiento de las cláusulas contractuales en caso de incumplimiento.

De otra manera, según la visión expuesta por la parte apelante en el presente caso, la contratación fue realizada por dicho Ente Político Territorial con la finalidad de prestar el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) al personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados, quienes bajo la visión propuesta por la apelante debieron en todo caso éstos como beneficiarios de dicho proceso de contratación interponer inicialmente la demanda y no la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, y dado lo expuesto ut supra este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento expuesto por la apelante en su escrito consignado el 11 de noviembre de 2013. Así de decide.

Corresponde a esta Corte igualmente señalar con respecto a la incompatibilidad de procedimientos alegada por la parte apelante pues a su decir, el procedimiento aplicado resulta incompatible toda vez que para el cobro de la cantidad correspondiente al compromiso de responsabilidad social debió ser instaurado el procedimiento previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sobre la base de tal argumentación este Órgano Jurisdiccional debe referir nuevamente la argumentación previamente desarrollada con respecto a la naturaleza jurídica del concepto reclamado, el cual no reviste desde ningún punto de vista carácter tributario, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la incompatibilidad de procedimientos ante una solicitud que no forma parte de las conocidas contribuciones parafiscales.

Como corolario de lo anterior, debe esta Instancia precisar que frente a la solicitud de cumplimiento de las cláusulas contractuales, surgida en el marco de un proceso de contratación instaurado por el Municipio Baruta del estado Miranda, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados, en el que intervienen los intereses patrimoniales de dicho Ente político territorial, este Órgano Jurisdiccional no corresponde con el argumento expuesto por la apelante, pues la competencia material que corresponde a los fines de dilucidar lo relacionado con el cumplimiento del contrato administrativo suscrito en el marco del proceso de contratación sub examine signado bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, que la reconvención propuesta en fecha 9 de mayo de 2013, contiene los requisitos establecidos para ello, en virtud que es una pretensión esgrimida por la Alcaldía demandada, independiente de la pretensión principal, en ese sentido introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, no siendo un excepción, defensa o rechazo a los términos en que la demanda fue propuesta. Razón por la cual, al revisar los extremos legales que establece el artículo 366 del código de Procedimiento Civil esta Corte no observa razón para declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

Con mérito de lo anterior, dado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Admitió el escrito de reconvención consignado por las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignado el 9 de mayo de 2013, y dado que no se encuentran presentes los extremos legales establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional encuentra forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante y CONFIRMAR el auto apelado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, por el Abogado José Antonio Paiva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE el 15 de mayo de 2013, que admitió el escrito de reconvención consignado el 9 de mayo de 2013, por las Apoderadas Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

4. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000574.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AW41-X-2013-000083
MM/11


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario.