JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000426

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por por el Abogado José Antonio Contreras Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.439, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIAJOSE ARIAS TINEO y JOSÉ FÉLIX ACEVEDO ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.740.425 y 20.130.616, respectivamente, contra los actos administrativos de fechas 25 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013, dictados por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, mediante la cual se acordó la suspensión de los recurrentes de toda actividad académica, y que sancionó a la ciudadana María José Arias Tineo con el deber de repetir la asignatura de Estomatología V y al ciudadano José Félix Acevedo, a perder el derecho a inscripción y cursar el período académico 2013-2014, respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó librar notificación dirigida al ciudadano Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, a quien se le solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación a la medida de amparo cautelar solicitada.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, la cual fue practicada el día 7 de noviembre de 2013.

En fechas 12 y 13 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos presentados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante los cuales solicitó pronunciamiento en relación a la medida de amparo cautelar solicitada.


En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Franco Ramón, .inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº4.564, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonieta Cotis Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, mediante la cual consignó anexo el expediente administrativo del presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Abogado José Antonio Contreras Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Mariajosé Arias Tineo y José Félix Acevedo Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos de fechas 25 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013, dictados por el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…José Félix Acevedo, plenamente identificado en autos, ya al 05 (sic) de Agosto (sic) de 2013, cuando fue impuesto de la sanción objeto de impugnación, ya había concluido brillantemente el Cuarto (4to) año de la carrera de Odontología en la facultad de Odontología de la USM (sic) y su deseo e intención por derecho y esfuerzos propios, en cursar el Quinto (5tª) (sic) año y concluir la carrera en este año académico 2013-2014, sin más limitaciones que su esfuerzo y capacidad intelectual…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, “En el caso de MariaJosé Arias Tineo, (…) Alumna (sic) regular de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María (…) concluyó el año académico porque así lo expresa en la citada Constancia. (…), restando solo en la materia Estomatología V, que equivale a la tesis de Grado…”.

Que, “…al momento de ser expulsada de la Universidad (…), estaba a la espera, tal como se desprende de la Historia Clínica de la paciente cuyo tratamiento es el requisito final para aprobar (…), para una vez recibir del laboratorio dental autorizado por la USM (sic), una Prótesis o Puente Fijo, para ser instalada, y de ello depende su evaluación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “En un acto vil, de engaño de abuso, una vez instalado el trabajo que es el requisito para culminar la carrera en cuanto a Mariajose, el Docente se niega a evaluar académicamente el trabajo realizado a pesar de haber avalado y supervisado su instalación, en su propio consultorio, [indicó] ‘…ESTE PROCEDIMIENTO FUE REALIZADO PARA CUMPLIR CON LA PACIENTE, PERO EN VISTA DE LA SANCION (sic) ESTABLECIDA NO TIENE NOTA ACADEMIA (sic)…SE EVIDENCIA FIRMA DEL PROFESOR…’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, “Los Accionado (sic) USM (sic), desaplicaron por vías de hecho en perjuicio de los accionantes, las normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa, Derecho (sic) a la educación, así como las normas contenidas en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA LOS Y LAS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los Accionantes, a quienes se les afectan sus derechos subjetivos con los Actos Administrativos impugnados, que referimos como ‘RESOLUCION (sic) 1’ y ‘RESOLUCION (sic) 2’ (…), nunca fueron notificados de la apertura de ningún acto administrativo o investigación en su contra, se omitió groseramente y totalmente la fase previa a dictar el acto administrativo, sin el debido proceso previo que permitiera a los administrados defenderse…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que las autoridades que conforman el Consejo de Facultad de Odontología, “…mediante vías de hecho administrativo, violando las normas y reglamentos internos de la Universidad, actuando fuera de sus atribuciones y competencias, maquinaron, hasta llegar a promulgar y ratificar Actos Administrativos de Autoridad de carácter particular, con nivel jerárquico de Resolución, en perjuicio de mis representados, sin estar facultados para ello…”.

Solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…a los fines de restablecer los derechos constitucionales de mis representados, los cuales han sido vulnerados por las vías de hecho de las autoridades universitarias de la USM (sic), quienes por vía de Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos particulares emanados sin previo debido proceso (…). Pedimento este que formulo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 26, 27, 49. 1, 49.2, 49.3, 49.6, 49.8, 51, 102 y 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5 y 14 de la Ley Orgánica de Educación…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…se evidencia que la Universidad Santa María, mediante el Consejo de Facultad de Odontología en primera instancia y luego el Consejo Universitario, dictó actos administrativos Sancionatorios, sin procedimiento previo, negándole el debido proceso y el derecho a la defensa, que cercena de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste a los Bachilleres, MariaJosé Arias Tineo y José Félix Acevedo, impidiéndole a ambos, la culminación de sus estudios de pre-grado en dicha Institución de educación superior…”.

Que, “…el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares que afecta a mis representados, es dictado por el Consejo de Facultad de Odontología y ratificado por el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, mediante el cual luego de perfeccionar hasta la saciedad dicho acto para causar el mayor daño posible, se les impuso, en cuanto al Bachiller José Félix Acevedo la medida disciplinaria de suspensión académica de la Universidad por un período de Tres (03) (sic) meses, que en realidad es una vía disfrazada, de hecho y sutil, de materializar, la sanción inicial acordada de suspenderlo por Un (01) (sic) año, porque a todo evento perder tres (03) (sic) meses a partir (sic) ahora del mes de octubre de 2013, como indica la notificación del Consejo Universitario, cuando ya está suspendido de hecho desde el 25 de Julio (sic) de 2013 y ello acarrea que por estar el año dividido en 3 trimestre, nunca va a poder recuperar en el año académico 2013-2014, los meses que pierde porque en quinto año no hay reparación, se violenta flagrantemente el derecho a la educación que la Carta Magna consagra a favor de todos los ciudadanos, más aun, las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Santa María, al negarse a aplicar el debido proceso…”.

Con relación al fumus boni iuris, destacó que, “…el mismo se desprende de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5 y 14 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales consagran el derecho a la educación como un derecho humano fundamental, inalienable, irrenunciable, y se define como un servicio público, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. De lo anterior y en desarrollo preciso del marco constitucional, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación, (El Estado Docente), se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, o privada en ejercicio de servicios públicos como es el caso de autos…”.

Destacó respecto al periculum in mora, que “…las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Santa María, conllevan la imposibilidad de que a la fecha los recurrentes realicen actividades propias de sus estudios, incluso acarrearía la pérdida del semestre académico, para José Félix Acevedo, ante la imposibilidad de recuperar los Tres (03) meses de suspensión en un año académico que está dividido en Tres (03) trimestre y en cada trimestre se ven y se aprueban materias distintas de la carrera, sin la posibilidad de reparación en el último año académico, por mandato de los Reglamentos Internos de la Universidad Santa María, razón por la cual, se hace fundamental preservar el derecho a la educación de José Félix Acevedo…”.

Asimismo, respecto a la ciudadana MaríaJosé Arias Tineo el periculum in mora obedece a que, “Si no se le evalúa, y no se remiten a tiempo los documentos administrativos pertinentes al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para la tramitación, inscripción, firma y demás requisitos administrativos, y la Acción Contenciosa es declarada con lugar, no habrá forma de resarcir el daño, porque el tiempo estimado que tarda el proceso administrativo es de 3 a 4 Meses para poder obtener el título, posterior a que se decida la causa principal, en consecuencia no podrá graduarse ni este año ni el que viene, ya que de por sí, es una sanción brutal que le cercene el derecho a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad”.

Finalmente, solicitó “1.-...[la nulidad] del Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos particulares emanados sin previo ni debido proceso, que denomino e identifico como ‘RESOLUCIÓN 2’, de fecha 30 de Agosto (sic) de 2013, suficientemente determinado en autos, emanada del Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad Santa María notificada a mis representados en fechas 5 de Agosto, (sic) de 2013, 09 (sic) de Agosto (sic) de 2013 y 02 (sic) de Septiembre (sic) de 2013, en sus diversas modificaciones, Recurridos Jerárquicamente en fechas 30 de Agosto (sic) de 2013 y 13 de Septiembre (sic) de 2013, por ante el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, ratificado por Acto Administrativo de fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2013’, (…) notificada a mis representados en fecha 15 de Octubre (sic) de 2013;2.-Condene a la Universidad Santa María, (…) a restablecer la situación y derechos jurídicos infringidos de los Accionantes…; 3.- Acuerde la NULIDAD ABSOLUTA del Régimen sancionatorio y tipificador de faltas, contenido en el ‘REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA LOS Y LAS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA’ (…), y el artículo 33 del REGLAMENTO INTERNO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA USM (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de fechas 25 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013, dictados por el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, mediante la cual se acordó la suspensión de los recurrentes de toda actividad académica, y que sancionó a la ciudadana Mariajosé Arias Tineo con el deber de repetir la asignatura de Estomatología V y al ciudadano José Félix Acevedo, a perder el derecho a inscripción y cursar el período académico 2013-2014, respectivamente.

Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y en tal sentido, se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325, del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), estableció lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”.

Si bien la jurisprudencia anteriormente transcrita es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, considera esta Corte que el criterio anteriormente expuesto también resulta aplicable a los estudiantes de la Institución de Educación Superior.

En tal sentido, los tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural.

Ello así, y visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2013, resulta aplicable el criterio anteriormente citado, y en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María esta Corte debe declarar competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer del presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado José Antonio Contreras Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIAJOSÉ ARIAS TINEO y JOSÉ FÉLIX ACEVEDO ORTEGA, contra los actos administrativos de fechas 25 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013, dictados por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, mediante la cual se acordó la suspensión de los recurrentes de toda actividad académica, y que sancionó a la ciudadana Mariajosé Arias Tineo con el deber de repetir la asignatura de Estomatología V y al ciudadano José Félix Acevedo, a perder el derecho a inscripción y cursar el periodo académico 2013-2014, respectivamente.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000426
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.