JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000840

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Abogada Gabriela Farías Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.324, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGUCREDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 89, Tomo 1020-A, siendo su última modificación estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo Nº 223, en su carácter de propietaria del 98,33% del capital accionario de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 68, Tomo 5-A de de fecha 16 de marzo de 2006, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 1º de octubre de 2012.

En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró Competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto, Admitió el mismo y Ordenó notificar a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, así como a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2012-000085, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº155.523, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de octubre de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2012-000095.

En fecha 5 de diciembre de 2012, la Abogada Gabriela Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuese declarada inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Brito, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, la diligencia mediante la cual solicitó sea diferida la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio, hasta tanto sea resuelta la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de octubre de 2012.

En fecha 25 de marzo de 2013, se difirió la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto sea resuelta la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de octubre de 2012 y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se declinara la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Abogado Rómulo Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.666, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada Gabriela Farías Carvajal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Segucredi C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…mediante acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) (…) esa administración ordenó: 1.- De conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.; 2.- Sustituir a los administradores a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta interventora integrada por los ciudadanos. María Isabel Delfín Lara, Ricardo Andrés Mendoza Lara y Viczu Vanessa Herrera Salas, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.850.071, V.-14.978.064 y V.-17.425.094, respectivamente, quienes quedan expresamente facultados (…) para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la identificada aseguradora…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “… mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció por ante esa Superintendencia formal Recurso de Reconsideración en fecha 10 de octubre de 2011 (…) el cual fue declarado Sin Lugar mediante providencia Nº SAA-2-003262 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “En fecha 23 de noviembre de 2011 (…) esta representación ejerció formal Recurso Jerárquico para (sic) ante el superior jerárquico correspondiente, Ciudadano Jorge Giordani en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, contra la Providencia Administrativa Nº SAA-2-003262 de fecha 2 de noviembre de 2011 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En primer término es imprescindible señalar que la situación fáctica invocada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como el supuesto que constituye la motivación aquí recurrida Providencia Nº 002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, es la supuesta falta de autorización de la operación de compra venta de acciones realizada entre la Sociedad Mercantil UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES CENTRAL INTERNACIONAL 2004, C.A., INVERSIONES CENTRAL 2007, C.A., C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL y ALEJANDRO GOMEZ (sic) SIGALA…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…es falso de toda falsedad, que la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) (…) haya ‘condicionado’ el otorgamiento de la autorización de compra de las acciones de la sociedad mercantil Seguros los Andes, C.A. solicitada por Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela…”.

Que, “…el hecho cierto (…) es que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) expreso (sic) que no tenía objeciones que formular y en consecuencia efectivamente otorgó la AUTORIZACIÓN para la adquisición de las acciones de Seguros los Andes efectuada por la empresa Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Alegó, que “…en caso de que la voluntad de la administración (sic) hubiese sido la de condicionar la autorización de la compra de las acciones de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A. realizada por Union Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A., habría establecido como consecuencia sancionatoria la suspensión de la autorización ya expedida; contrario a esto (…) no se establece ninguna consecuencia…”.

Asimismo, manifestó que “…esa operación de compra venta realizada bajo el imperio de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, ley vigente rationae temporis, fue debidamente autorizada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº FSS-2-2003400/0006820-A de fecha 12 de junio de 2009…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “El reconocimiento de Inversiones Segucredi C.A., como accionista de Seguros Los Andes C.A. por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se verificó tal y como se evidencia de comunicación s/n de fecha 5 de septiembre de 2011 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dirigida a Seguros los Andes C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano Daniel Gorrin (…) En dicha comunicación la Superintendencia de la Actividad Aseguradora reconoce, aprueba y acepta que el ciudadano DANIEL GORRIN es el legítimo Presidente de Seguros Los Andes C.A. (…) En virtud, de tal reconocimiento la SUDEASEG solicitó al Presidente de Seguros Los Andes, C.A. información contable (…) aunado a ello, solicitó la habilitación de un espacio físico y de cierto mobiliario a los efectos de continuar la inspección permanente bajo la cual se encontraba la empresa Seguros Los Andes C.A.” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…las solicitudes y requerimientos realizados por la SUDEASEG mediante la comunicación s/n de fecha 5 de septiembre de 2011, únicamente pueden ser satisfechos como sucedió en el caso de marras, por las legítimas autoridades de la Sociedad Mercantil, y en el presente caso, dichas legítimas autoridades fueron los destinatarios de la referida comunicación (…) Con lo cual queda nuevamente demostrado que la administración aquí demandada reconoce al ciudadano Daniel Gorrin Gonzales como Presidente de Seguros Los Andes, C.A. (…) cuyo accionista mayoritario es Inversiones Segucredi, C.A., en consecuencia, resulta claro y evidente que Inversiones Segucredi, C.A., es un accionista aprobado por la SUDEASEG…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. De igual forma, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la restitución de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva de Seguros Los Andes, C.A en el ejercicio de sus funciones.

II
DE LA COMPETENCIA

El presente recurso pretende la nulidad de la Providencia Nº FSAA-002990, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que ordenó la intervención sin cese de operaciones de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A.

No obstante, la Representación Judicial de la parte recurrente, señaló que “mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció por ante esa Superintendencia formal Recurso de Reconsideración en fecha 10 de octubre de 2011 (…) el cual fue declarado Sin Lugar mediante providencia Nº SAA-2-003262 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “En fecha 23 de noviembre de 2011 (…) esta representación ejerció formal Recurso Jerárquico para (sic) ante el superior jerárquico correspondiente, Ciudadano Jorge Giordani en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, contra la Providencia Administrativa Nº SAA-2-003262 de fecha 2 de noviembre de 2011 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)” (Mayúsculas del original).

Efectivamente, riela a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (60) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.

Ahora bien, se observa que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por (…) los Ministros o Ministras…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011 por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Segucredi C.A., por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Seguros Altamira C.A), en la cual estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito por haber operado el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa...”.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que la demanda de nulidad interpuesta, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, por lo cual, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala, con sus respectivos cuadernos. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en los cuadernos separados Nros. AW41-X-2012-000085 y AW41-X-2012-000095. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Abogada Gabriela Farías Carvajal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGUCREDI, C.A., en su carácter de propietaria del 98,33% del capital accionario de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

4. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en los cuadernos separados Nros. AW41-X-2012-000085 y AW41-X-2012-000095, con sus respectivos cuadernos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000840
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,