JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000217
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por la Abogada Luz Alvarenga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 159.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1946, bajo el Nº 167, Tomo 1-C, contra el Acto Administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-109405 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión por medio de la cual declaró Competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual desistió del presente recurso.

En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado Juan Cemboraim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 158.331, consignó la diligencia mediante la cual solicitó sea concedida una prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de la consignación del expediente administrativo.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó una prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de la consignación del expediente administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 27 de mayo de 2013, la Abogada Luz Alvarenga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sucesora de José Puig & Cia, interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-109405 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…mi representada es la destinataria del acto administrativo de efectos particulares PRE-VPAI-CJ-109405 de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (sic) y notificado el 03 de enero de 2013; donde se da respuesta al Recurso de Reconsideración presentado en fecha 16 de noviembre de 2012; donde se confirma la decisión de fecha 26 de octubre de 2012; mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); otorgada a la sociedad mercantil C.A SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA correspondiente a la solicitud Nº 14654546. Dicho acto, el cual además de resultar absolutamente ilegal, causa graves perjuicios económicos a mi representada…” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “En fecha 07 de diciembre de 2011, la empresa C.A SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA realizó Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14654546 a través del Operador Cambiario Banco BBVA Provincial, a los fines de la importación de transpaletas eléctricas con capacidad para transportar 2 toneladas de peso, bajo el código arancelario 8427.10.00, para lo cual presentó toda la documentación exigida por la Providencia Nº 108, vigente para el momento de la solicitud…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 16 de diciembre de 2011, CADIVI (sic), otorgó la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo el Código 04152050, por lo que se informó al proveedor que podía dar inicio a la fabricación y despacho de la mercancía…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “En fecha 04 de junio de 2012, la empresa notifica a CADIVI (sic), por medio del Reporte de incidencias los problemas acaecidos referentes a la renovación de la Solvencia Laboral y recepción del Acta de Verificación por parte de la Oficina Aduanera; solicitando a CADIVI (sic), una prórroga para efectuar, ante el operador cambiario el Cierre de Importación, por cuanto no les garantizaban obtener esta documentación antes del vencimiento de la AAD (sic) (…) Igualmente, en fecha 12 de septiembre de 2012, la empresa consigna ante el operador cambiario toda la documentación referente al Cierre de Importación, y solicitó ante esa Comisión la aprobación de la ALD (sic) para cumplir con sus compromisos de pagos adquiridos con su proveedor, aun cuando estaba consciente que el mismo era extemporáneo, pero la extemporaneidad, como antes se narró, se debió a circunstancias que no le son imputables…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…en fecha 26 de octubre de 2012, mi representada es notificada de la Decisión Administrativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de Negar la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 14654546 asociada a la materia de importaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Providencia Nº 108, por cuanto la AAD (sic) se encontraba vencido para el momento de la remisión del cierre. En fecha 16 de noviembre de 2012, la empresa C.A SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA interpone formal Recurso de Reconsideración ante CADIVI (sic) solicitando la revisión de la Decisión Administrativa s/n de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la ALD (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 03 de enero de 2013, mi representada es notificada por medio de correo electrónico del acto administrativo de efectos particulares PRE-VPAI-CJ-109405 de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual CADIVI (sic), confirma la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14654546…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que CADIVI (sic), nunca respondió a la solicitud de prórroga de fecha 04 de junio de 2012, realizada en tiempo hábil por mi representada C.A SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA; es decir, dentro de los 180 días continuos establecidos en el artículo 15 de la Providencia Nº 108; dando a entender que la misma fue tácitamente negada; pese a llenar los requisitos establecidos en la norma; esto es, que dichas prórrogas fueran (i) indispensables y (ii) justificadas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el otorgamiento de la renovación del AAD (sic) de mi representada, resulta igualmente indispensable, puesto que la ´transpaleta eléctrica o montacarga´ por ella importada, se requiere para ejecutar el proceso productivo de la empresa dedicada al sector de producción de alimentos; por lo que goza de un trato preferente sobre los demás productos comercializados en el País…” (Mayúsculas del original).

Destacó que, “…la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a mi representada, no constituye una facultad discrecional de la Administración; sino una decisión reglada que depende de la configuración de los requisitos expresamente previstos en la norma (esto es, la Providencia Nº 108 de CADIVI (sic) los cuales son: (i) el carácter indispensable de la prórroga (ii) el carácter justificado de la misma y (iii) los criterios establecidos en las políticas y planes de desarrollo de la nación. Tal como se señaló anteriormente, todos estos requisitos han sido cumplidos por mi representada, en razón de lo cual resulta no sólo justificado, sino más bien necesario o forzoso el otorgamiento de las renovaciones de las AAD (sic) otorgadas a mi representada…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…la decisión no se ajustó a la situación de hecho presente en el caso concreto, toda vez que: (i) CADIVI no consideró, en su decisión, la difícil situación económica que atraviesa la empresa; (ii) No se tomó en cuenta la existencia de una deuda pendiente con la empresa JUNGHEINRICH EXPORTA G & CO KG proveedor situado en Alemania, la cual no puede ser honrada por medios distintos a la obtención dólares por parte de CADIVI (sic) y (iii) No se consideró que el producto al cual se refiere el AAD (sic) respecto al cual se solicitó la renovación, es un producto prioritario en el proceso productivo de alimentos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR la acción y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efectos particulares PRE-VPAI-CJ-109405 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (sic)…” (Mayúsculas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 3 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

En fecha 3 de julio de 2013, el Abogado Marco Trivella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:

“´Desisto´ por medio de la presente, de la demanda de nulidad incoada por mi representada Sucesora de José Puig C.A.” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento en la demanda interpuesta, y al efecto, se observa:

Es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ahora bien, riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, sustitución de instrumento poder otorgado por la Abogada Sulirma Vallenilla, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sucesora de José Puig & Cia, al Abogado Marco Trivella, donde le confiere la facultad de “…convenir, transigir, desistir”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora para desistir del presente recurso, y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000217
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,