JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000228

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesto por los Abogados Henrique Iribarren Monteverde y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.739 y 19.835, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. e INVERSIONES TOVAR MATA, C.A., inscritas, la primera por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el No. 101, folios 21 vto. Al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, y la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 82-A pro., en fecha 14 de septiembre de 1987, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en ese mismo Registro bajo el Nº 53, Tomo 232-A pro., en fecha 21 de diciembre del 2000, contra la omisión del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de dar respuesta a la solicitud de fecha 8 de agosto de 2012, ratificada en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual solicitaron que se les hiciera entrega a sus representadas del porcentaje que les corresponde del superávit acumulado de doscientos setenta y tres millones ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 273.000.107,16), reconocido por los administradores designados en el informe general de la empresa presentado en fecha 30 de agosto de 2011, y que fuera publicado en Resolución Nº 291-11 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Henrique Iribarren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se admitiera el presente recurso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO

En fecha 6 de junio de 2013, los Abogados Henrique Iribarren y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Consolidada de Ferrys C.A., e Inversiones Tovar Mata, C.A., interpusieron recurso por abstención o carencia contra la omisión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de dar respuesta a la solicitud de fecha 8 de agosto de 2012, ratificada en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual solicitaron que se les hiciera entrega a sus representadas del porcentaje que les corresponde del superávit acumulado de doscientos setenta y tres millones ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 273.000.107,16), reconocido por los administradores designados en el informe general de la empresa presentado en fecha 30 de agosto de 2011, y que fuera publicado en Resolución Nº 291-11, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que las empresas demandantes “…son propietarias del 28,256% y 31,124%, respectivamente de las acciones que integran el capital social de la compañía ‘INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.’, (HOTEL MARGARITA HILTON), anteriormente denominada ‘HOTELERA LA AUYAMA, C.A.’…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 28 de abril de 2000, mediante Resolución Nº 158.00, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.464, Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2000, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) decidió intervenir a la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.,…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, que “En fecha 06 (sic) de octubre de 2009, mediante Decreto Nº 6.962, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.282, de fecha 09 (sic) de octubre de 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías del Complejo Hotelero Margarita Hilton, propiedad de la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., o de cualquiera otra persona jurídica, requeridos para la ejecución de la obra ‘Desarrollo Social del Sector Turístico y Hotelero del Estado (sic) Nueva Esparta’…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 30 de agosto de 2011, los administradores designados por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) presentaron informe general de la empresa (…) recomendando la liquidación de la misma, en el cual señalaron que la empresa presentaba un superávit acumulado de Doscientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Siete Bolívares (sic) con Dieciséis (sic) (273.000.107,16)…”.

Que, “en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante Resolución Nº 291-11, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.813 de fecha 5 de diciembre de 2011, la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acordó la liquidación de la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.,…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestaron, que “En fecha 08 (sic) de agosto de 2012, solicita[ron] ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que hiciera entrega a [sus] representadas, propietarias del 28,256% y 31,124%, respectivamente de las acciones que integran el capital social de la compañía INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., del porcentaje que les corresponde del superávit acumulado de Doscientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Siete Bolívares (sic) con Dieciséis (sic) (273.000.107,16), reconocido por los administradores designados en el informe general de la empresa (…) solicitud que [ratificaron] en fecha 27 de mayo de 2013…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…a la presente fecha, [su] solicitud no ha sido respondida y en consecuencia las empresas ‘CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.’. e ‘INVERSIONES TOVAR MATA, C.A.’, (…) no han recibido del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), lo correspondiente al superávit acumulado de Doscientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Siete Bolívares (sic) con Dieciséis (sic) (273.000.107,16)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron, que la presente demanda fue consignada en tiempo hábil, es decir dentro de la oportunidad legalmente prevista.

Que, “…en el presente caso, el lapso de cuatro (04) (sic) meses para dar respuesta, se venció el 08 (sic) de diciembre del 2012, fecha en la que se dio por consumado el lapso que tenía el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para responder la solicitud presentada por [su] representada; en consecuencia, (…) en el caso bajo análisis se ha producido para [sus] representadas, una violación al derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que “…se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se ordene al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), dar respuesta en forma expresa sobre el pedimento contenido en la comunicación de fecha 08 (sic) de agosto de 2012, ratificada en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual se solicitó a ese Fondo (…), haga entrega a [sus] representadas, propietarias del 28,256% y 31,124%, respectivamente de las acciones que integran el capital social de la compañía INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., del porcentaje que les corresponde del superávit acumulado de Doscientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Siete Bolívares (sic) con Dieciséis (sic) (273.000.107,16), reconocido por los administradores designados en el informe general de la empresa presentado en fecha 30 de agosto de 2011, y que fuera publicado en Resolución Nº 291-11, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 39.813 de fecha 5 de Diciembre (sic) de 2011)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Henrique Iribarren y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Consolidada de Ferrys C.A., e Inversiones Tovar Mata, C.A., contra la omisión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de dar respuesta a la solicitud de fecha 8 de agosto de 2012, ratificada en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual solicitaron que se le hiciera entrega a sus representadas del porcentaje que les corresponde del superávit acumulado de doscientos setenta y tres millones ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 273.000.107,16), reconocido por los administradores designados en el informe general de la empresa presentado en fecha 30 de agosto de 2011, y que fuera publicado en Resolución Nº 291-11, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Ello así, es necesario destacar que de acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

“3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”

En tal sentido, el artículo 23, numeral 3 eiusdem establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 4 eiusdem establece:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Como puede observarse de las normas citadas, se puede precisar que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas por abstención que se instauren contra las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, visto que el presente recurso por abstención o carencia es ejercido contra la omisión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y dado que no existe norma alguna, que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, se observa lo siguiente:


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, al respecto, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “…ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la presente acción se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.

Ahora bien, conforme a la norma citada, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso está incurso en las causales prevista que hacen imposible su tramitación

Si bien, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se cumple con el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención o carencia.

Así las cosas, se evidencia que a partir de la fecha en que fue interpuesta la solicitud efectuada por la parte actora ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es decir, el 8 de agosto de 2012, la Administración contaba con el lapso de veinte (20) días hábiles para suministrar la información requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho plazo para decidir feneció en fecha 5 de septiembre de 2012, así, es a partir de esa fecha que se entiende que la Administración incurrió en Abstención.

Ello así, se observa que la parte actora contaba para interponer el presente recurso, con un lapso de 180 días continuos, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de que la Administración incurrió en abstención, esto es 5 de septiembre de 2012, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 6 de junio de 2013, se observa que transcurrió con creces el lapso de caducidad contemplado, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBILE la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Henrique Iribarren Monteverde y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. e INVERSIONES TOVAR MATA, C.A., contra la omisión del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de dar respuesta a la solicitud de fecha 8 de agosto de 2012, ratificada en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual solicitaron al referido fondo, hiciera entrega a sus representadas del porcentaje que les corresponde del superávit acumulado de doscientos setenta y tres millones ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 273.000.107,16), reconocido por los administradores designados en el informe general de la empresa presentado en fecha 30 de agosto de 2011, y que fuera publicado en Resolución Nº 291-11, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000228
MEM/