JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000430

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0998-2013 de fecha 23 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por la Abogada Dalia Mago Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.618, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo., contra la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda patrimonial interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL INTERPUESTA

En fecha 9 de octubre de 2013, la Abogada Dalia Mago Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., interpuso demanda patrimonial contra la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., con fundamento en lo siguiente:

Que, en fecha 15 de agosto de 2011, “…se firmo (sic) un contrato entre PDVSA PETRÓLEO S.A, (sic) PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA con la empresa VASQUEZ (sic) INGENIERIA (sic), C.A. ‘VASIN’, domiciliada en Cumaná Estado (sic) Sucre (…) identificado con el número 460004011 denominado ‘SUSTITUCIÓN DE TECHO DEL GALPÓN PRINCIPAL EN EL COMPLEJO PETRÓLERO (sic) CUMANÁ’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…para dar cumplimiento a las condiciones de contratación respectivas, la empresa VASQUEZ (sic) INGENIERIA (sic), C.A. ‘VASIN’, presentó Fianza de Fiel Cumplimiento N°01-16-0003941, otorgada por OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, el dia (sic) 05 (sic) de Agosto (sic) de 2011, bajo el número 57 de tomo 221 de los libros respectivos, constituyendo en fiadora solidaria y principal pagadora de VASQUEZ (sic) INGENIERIA (sic), C.A. ‘VASIN’ hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISISEIS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs 4.169 816,83) para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del AFIANZADO derivadas de la ejecución del contrato supra identificado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “En fecha 24 de Octubre (sic) de 2011, se firmo (sic) el Acta de inicio de la obra ‘SUSTITUCIÓN DE TECHO DEL GALPÓN PRINCIPAL EN EL COMPLEJO’, quedando como fecha de terminación el día 24 de Marzo (sic) de 2012, el alcance de este contrato comprende el suministro de toda la mano de obra, consumible, equipos y servicios necesarios e incidentales para la adecuación del edificio Administrativo de PDVSA (sic), ubicado en el Complejo Petrolero Cumana C.P.C.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “Durante el desarrollo de la obra se presentaron elementos que perturbaron la ejecución de los trabajos, en su mayoría ajenos a PDVSA (sic), dentro del incumplimiento podemos mencionar la enfermedad ocupacional de unos de sus trabajadores, la entrega de cheques sin fondos a los trabajadores para el pago de nomina (sic) y liquidaciones, estos hechos ocasionaron manifestaciones y cierre de [sus] instalaciones por parte de los trabajadores…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…el rendimiento de la empresa contratista fue bajando hasta llegar a una paralización sin notificar y contar con la debida aprobación del ente contratante, el plazo de ejecución del contrato se extendió, mediante las diferentes prorrogas (sic) aprobadas, de ciento cincuenta (150) días calendario, contemplados originalmente en el contrato, a trescientos treinta (330) días calendarios De igual forma a LA CONTRATISTA se le realizo (sic) una valuación para colocar materiales en el sitio, la cual no cumplió” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que “…en virtud del incumplimiento en el que incurrió VASQUEZ INGENIERIA, C.A. ‘VASIN’, al desatender sus obligaciones y el cronograma operativo y productivo fijado, [su] representada decidió, en fecha Diez (sic) (10) de Octubre (sic) de 2012, según lo establecido en los artículos 127 de la Ley de Contrataciones Publicas (sic), en lo que refiere a las ‘CAUSALES DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO en sus Numerales 6º y 8°…’ y con lo previsto en el antes mencionado contrato en su cláusula DÉCIMA SEXTA…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Refirió, que “En fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2013, [su] representada asumió de forma solidaria el pago de los pasivos laborales, adeudados a los trabajadores de la empresa VASQUEZ (sic) INGENERIA (sic) C.A, (sic) a los fines de evitar conflictos laborales que generaran mas obstaculización al acceso del edificio sede y con ello perdida (sic) y retraso en los proyectos que se desarrollan en esas instalaciones…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que en fecha 22 de enero de 2013, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, recibió escrito de denuncia, solicitando la ejecución de los contratos de fianzas, otorgándole a la aseguradora el lapso establecido para dar respuesta. Asimismo, adujo que, en fecha 2 de mayo de 2013 y 10 de junio 2013, “…se llevaron a cabo unos actos conciliatorios en [dicha] Superintendencia (…), donde los representantes de OCEÁNICAS DE SEGUROS C.A, alegaban que el contrato establecía la entrega del galpón en un 100 % de desocupación, negándose a responder por los daños y perjuicios ocasionados a PDVSA (sic). Ahora bien (…), en el contrato antes mencionado no existe cláusula donde PDVSA (sic) se comprometiera, ni se obliga a entregar el galpón en un 100% de desocupación para la ejecución de la obra…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Añadió, que la pretensión de ejecución de fianza que por este medio interpuso, encuentra su fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.804, 1.833, 1.834, 1.836 del Código Civil; artículo 133 de la Ley de Seguros y Reaseguros; artículos 544 y 547 del Código de Comercio.

Apuntó, que “…es evidente que la Sociedad Mercantil VASQUEZ (sic) INGENIERIA (sic), C.A., ‘VASIN’, incumplió el contrato suscrito con PDVSA, ya que no ejecutó el objeto del mismo, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles la fianzas de fiel cumplimiento otorgada por la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS,C.A., cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil VASQUEZ (sic) INGENERIA (sic), C.A ‘VASIN’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Estimó, la demanda en la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.4.169.816,83), suma del monto de la fianza de fiel cumplimiento, más los intereses de mora legales calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia y las costas del presente juicio.

Finalmente, solicitó “Que se declare totalmente CON LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley (…) se ordene y condene a la demandada a pagarle a mi representada la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.169.816,83), por concepto de fianza Fiel Cumplimiento (…) se ordene y condene a la demandada a pagar los correspondientes intereses moratorios contados desde el incumplimiento por parte de la contratista hasta el pago real y efectivo, mediante experticia complementaria del fallo (…) se ordene y condene a la demandada al pago de las costas y costas del juicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el monto estimado excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

El numeral 1º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa establece:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas que interpongan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los entes antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y, iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha Jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa que:

La presente causa fue intentada por la Abogada Dalia Mago Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, contra la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., por tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados.

En segundo término, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 9 de octubre de 2013, en la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.169.816,83). Ello así, observa esta Corte que el valor de la unidad tributaria, conforme con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107), lo cual equivale, según la estimación de la demanda, a la suma de treinta y ocho mil novecientos setenta con veinticinco céntimos tributarias (38.970,25 U.T.).

Dado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la cuantía estimada por la empresa demandante se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas por la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda patrimonial interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2013, para conocer de la demanda patrimonial interpuesta por la Abogada Dalia Mago Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2013-000430
MMR/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,