JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000444

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0893 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.207, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN HUMBERTA OROPEZA DE TOVAR titular de la cédula de identidad N° V-3.120.370 contra la Providencia Administrativa N° 3136 de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-009-0226-12, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2934-12, de fecha 17 de septiembre de 2012.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 1° de octubre de 2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de septiembre de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 21 de octubre de 2011, solicité por ante el Registro Civil-Parroquial de Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Rectificación de partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, se formó el respectivo expediente y se solicitó como únicos recaudos: 1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante. 2.- Copia fotostática del acta de nacimiento tomada del libro llevada por este despacho. 3.-Copia Certificada de la partida de nacimiento (…) Le fue preguntado al Secretario por la consignación del Poder donde consta mi representación y respuesta (sic) fue que era innecesario, ya que los únicos requisitos eran los mencionados anteriormente…”.

Que, “En fechas 7 y 8 de diciembre de 2011, después de transcurridos 33 y 34 días hábiles, se declara inadmisible la solicitud, porque no constaba en el expediente el poder donde se ejercía la representación de los solicitantes, después haber solicitado a la parte recurrente, sólo los recaudos arriba señalados…”.

Alegó que “[...] a fin de evitar retardos innecesarios y vista la urgencia del caso, en cumplimiento con lo establecido el artículo 148 de La (sic) Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha diez (10) de enero de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), salvando el requisito del instrumento poder, en escrito constante de dos (2) folios, [...] dirigido al Ciudadano BENJAMÍN ROJAS MENDEZ, REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, le [solicitó] nuevamente en nombre de [su] representada, Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que en la mismas [sic], se incurrió en el error material al momento de su presentación, por parte de su padre PEDRO SEGUNDO OROPEZA (+) (sic) de presentar al niño como hijo legitimo de CARMEN VICTORIA DIAZ, siendo lo correcto MARIA VICTORIANA DEL CARMEN, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su Cédula de Identidad, cuyos instrumentos fueron consignados junto con la solicitud, en el sentido que se [corrigiera] dicho error material, siendo lo correcto MARIA VICTORIANA DEL CARMEN y no como aparece en dicha partida a rectificar ‘CARMEN V1CTORIA’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil; 11, 25, 27 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 17 de septiembre de 2012, (…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por considerar que los datos contenidos en las actas de Registro Civil (…) prevalecen en relación con la información contenida en otros registros…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró que la Providencia Administrativa N° 2934-12 de fecha 17 de septiembre de 2012, violó lo establecido, en el artículo 148 de la Ley de Registro Civil motivo por el cual solicita la nulidad de la misma.

Solicitó, la admisión, sustanciación y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 1° de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa. Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
En este mismo sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil de la siguiente manera:
‘…La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.’
De lo anterior se desprende que, efectivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le está atribuido el conocimiento de los actos emanados del Registrador o Registradora Civil que agote la vía administrativa, esto es, los que decidan el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa de la solicitud de rectificación del acta del estado civil.
Así, en el caso bajo análisis debe determinarse si este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 3136, de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Registrador Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declara Improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 2934-12 de fecha 17 de septiembre de 2012, la cual declara inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 5 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo):
…Omissis…
Del mismo modo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su artículo 25 numeral 3:
…Omissis…
De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, empero no se advierte que una de ellas sea el Consejo Nacional Electoral (CNE).
De modo que debe advertir este Juzgado que según los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los Registros Civiles y los Registradores Civiles son órganos y funcionarios, respectivamente, adscritos al Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual la competencia para conocer de las acciones como la presente se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 (eiusdem).
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina su competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente a su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la determinación de la competencia, esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa N° 3136, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2934-12, de fecha 17 de septiembre de 2012.

Ahora bien, evidencia esta Corte que, además del caso de marras, existe un expediente en iguales circunstancias, identificado con el número AP42-G-2013-000394, el cual está dirigido a resolver la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO OROPEZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°4.974.763, representado por el Abogado José Navarro Adeyan, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 3137, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2880-12, de fecha 3 de septiembre de 2012.

Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas observa esta Corte, que en fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13/1174 de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR MARÍA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.361.113, contra la Providencia Administrativa N° 3133, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2769-12, de fecha 3 de septiembre de 2012.
Así le fue designado el N° AP42-G-2013-000428, en el cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2013 y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En el referido expediente AP42-G-2013-000428, se demanda igualmente la nulidad de la Providencia Administrativa a través de la cual se declaró Improcedente el recurso de reconsideración contra la rectificación de partida de la ciudadana Flor María Oropeza, toda vez que presuntamente se incurrió en error material al momento de la presentación de dicha ciudadana, por parte de su padre Pedro Segundo Oropeza, al presentar a la misma como hija legítima de Carmen Victoria Díaz, siendo lo correcto María Victoriana del Carmen.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que los expedientes Nros AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428, se encuentran en la misma fase procesal respecto a la causa número AP42-G-2013-000394 siendo que:

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-1234 de fecha 1 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Oropeza Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.974.763, contra la Providencia Administrativa N° 3137, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2880-12, de fecha 3 de septiembre de 2012.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de octubre de 2013, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente, para conocer de la presente Demanda de Nulidad, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta la Corte, y se designó Ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Precisado lo anterior, se observa que las causas judiciales declinadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, remitidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, poseen entre ellas igual razón de pedir y objeto.

En efecto, los casos cursantes ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el caso que se encuentra en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fueron interpuestos por sujetos distintos con el objeto de rectificar la partida de nacimiento de cada uno de ellos, toda vez que presuntamente se incurrió en error material al momento de la presentación de los ciudadanos, por parte de su padre Pedro Segundo Oropeza, al presentar a los mismos como hijos legítimos de Carmen Victoria Díaz, siendo lo correcto María Victoriana Del Carmen, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su cédula de identidad.

Así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a esta Corte analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.

Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas demandas vinculadas a la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas número 3136, 3133 y 3137; con la finalidad de rectificar la partida de nacimiento de los ciudadanos Carmen Oropeza Díaz, Flor María Oropeza y Rubén Darío Oropeza Díaz, respectivamente, debido a que presuntamente se incurrió en error material al momento de la presentación de los señalados ciudadanos, por parte de su padre Pedro Segundo Oropeza, al presentar a los mismos como hijos legítimos de Carmen Victoria Díaz, siendo lo correcto María Victoriana Del Carmen, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su cédula de identidad, en razón de lo cual, esta Instancia asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ORDENA acumular los expedientes, signados con los números AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428 al expediente AP42-G-2013-000394. En consecuencia el cierre informático de los expedientes Nros AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428. Así se decide.

En virtud de lo anterior se ORDENA la remisión de los expedientes Nros AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.ORDENA la acumulación de los expedientes AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428, al asunto AP42-G-2013-000394, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.-ORDENA el cierre informático de los expedientes signados con los números AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428.

3.-ORDENA la remisión de los expedientes AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase los expedientes a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000444
MEM/