JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000352

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0711 de fecha 22 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ILEANA GARCÍA TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.422, debidamente asistida por los Abogados José de Jesús Blanca y Brigido Alejandro Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.234 y 74.628, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Ileana García Travieso, debidamente asistida por la Abogada Teresa Cabrera Verdú, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.193, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2008, la ciudadana Ileana García Travieso, debidamente asistida por los Abogados José de Jesús Blanca y Brigido Alejandro Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:

Señaló, que el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la Dirección General de Registros y Notarías, a través de la comunicación Nº 930 de fecha 20 de julio de 2007, dirigida a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del aludido Ministerio, solicitó a dicha Dirección que iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra.

En relación a lo anterior, adujo que dicha comunicación es el resultado del requerimiento que formuló el Registrador del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, por intermedio de la comunicación Nº 7250-102 de fecha 20 de junio de 2007, en la cual solicitó a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio recurrido, que iniciara dicho procedimiento administrativo.

Precisó, que entre los meses de junio y julio de 2007, los Registros Subalternos eran servicios autónomos, sin personalidad jurídica, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y por ende tenía rango de Dirección General, por lo cual el funcionario de mayor jerarquía dentro de ese tipo de unidades era el Registrador.

Denunció la materialización del vicio de extralimitación de funciones, ya que “…el procedimiento se inicia a solicitud de la Directora de Registros y Notarías (…) funcionario distinto a la máxima autoridad del órgano desconcentrado, para ese momento (…) quien no era otro que el ‘Registrador’, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Manifestó, que dicha “…solicitud de apertura del procedimiento administrativo sancionador está viciada de nulidad absoluta, pues, la realizó un funcionario que no tenía competencia para ello (…) así como las actuaciones subsiguientes incluida la resolución número 55, de fecha 07 (sic) de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó, que el procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra, se encontraba caduco, porque “…nunca fue notificada el inicio del procedimiento del mismo, porque mal podría ser tomada como esa notificación la supuestamente realizada por la oficina de ASESORIA LEGA (sic) DEL MINISTERIO, con el simple recibida (sic) de la oficina de correspondencia interna cuando lo que corresponde era realizar la misma de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo (sic) de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [pero] nunca fue realizada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En relación a lo anterior, indicó que “…tal omisión (…) [constituye] (…) una grave violación a la Garantía del debido proceso (…) al pretender el Ministerio dejar firme un acto administrativo, proferido en un procedimiento violatorio tanto de garantías constitucionales como del orden público, al omitirse la obligación que tiene (…) de notificar, a través de la notificación personal, de conformidad a lo previsto en los artículos 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que constituye un quebrantamiento sustancial de las formas procesales e implica una indefensión y desigualdad (…) sin posibilidad de ejercer un derecho a la defensa conforme a los parámetros pautados en nuestro Ordenamiento Jurídico…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que existió una desviación del procedimiento de destitución llevado a cabo en su contra, por cuanto “…la Administración dicta auto de apertura, acto administrativo que no fue notificado (…) lo cual contraría lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, luego de la emisión de esta (sic) acto jurídico transcendental, se le tomaron declaraciones a (…) los ciudadanos Maquiz Quesada, Mileida León Abreu, Vicente Fernández y Gabriel Vethencourth, titulares de la cédulas de identidades números V- 3.135.909, V- 11.317.879, V- 7.664.323 y V- 10.030.202, respectivamente, declaraciones que no fueron controlados (sic)…”.

Aunado a ello, que “…la Administración a través de un ‘auto de reposición’ (…) reconoce que la funcionaria que suscribió el auto de formulación de cargos, esto es, la Jefe de Asesoría Legal, no estaba habilitada para ello (…) [por lo que] no podía ordenar la reposición (…) al estado y grado de la formulación de los cargos (…) pues (…) el acto administrativo de fecha 01 (sic) de agosto de 2007 (…) nunca existió en el mundo jurídico (…) puesto que, el mismo se podía (sic) subsumía (sic) en el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…es evidente que la Administración no formuló cargos oportunamente, pues, lo hace el 10 de septiembre de 2007 (…) lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Expresó, que “…consignó su escrito de descargos, nuevamente, promovió pruebas, nuevamente, incluida la evacuación de unos testigos que no fueron evacuados por la Administración, lo cual es una clara transgresión a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aunado a lo anterior, adujo que “…el procedimiento administrativo se inició en junio de 2007, tal como se evidencia del auto de apertura; sin embargo el mismo termina el 17 de julio de 2008, lo cual excede con creses los lapsos contemplados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual sin lugar a dudas violenta la garantía del debido proceso”.

Esgrimió, que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse tomado las declaraciones de “…la funcionaria que se investigaba y tres (03) ciudadanos (…) que no fueron controladas…”.

En virtud de lo anterior, manifestó que el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra es inconstitucional, por haber sido desarrollado contrariamente a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Indicó, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 55, de fecha 7 de julio de 2008, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adolece del vicio de incompetencia, por cuanto “…es la máxima autoridad (…) que ostenta la competencia para destituir a los funcionarios de carrera de ese Ministerio, vale decir, que es el titular del referido Ministerio y no otro funcionario (…) [por lo que] el Director General de la Oficina de Recursos Humanos no podía emitir ni suscribir la [aludida] resolución (…) pues, no estaba habilitado para ello” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que de la prenombrada Resolución “…no se evidencia que su autor evoque algún tipo de disposición que permita ver que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, actúa en función de una delegación de competencia, tal como lo establecía el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) [y no] se cit[an] los datos de un acto administrativo [contentivo] de una delegación de firma, a tenor de las (sic) previsto en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) por lo que, es claro que el referido funcionario actuó en su propio nombre abrogándose una competencia que no tenía…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, al omitir hacer referencia a los hechos y las consideraciones que sirvieron de fundamento a la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo, que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al momento de dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque “…interpreta erróneamente que el numeral 8 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [que] le atribuía la potestad de destituir (…) cuando tal competencia es exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que la “…norma que invoca el Director General de la Oficina Recursos Humanos como fundamento de su actuación (…) no le atribuye competencia a este funcionario para poner fin a las relaciones de empleo público, por intermedio de la figura de la destitución, por tanto es claro que la resolución número 55, de fecha 07 (sic) de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, carece de base legal, tal como lo exige el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”.

Finalmente, solicitó que fuese declarada “…la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la resolución número 55, de fecha 07 de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante los cuales se procedió ilegalmente a destituir[la] (…) del cargo de Asistente Administrativo III, en el Registro Público de los Municipios Brion Y (sic) Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda [y] (…) se sirva ordenar [su] reincorporación (…) al [aludido] cargo (…) y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, con la correspondiente actualización monetaria o indexación [monetaria]…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Para decidir este Tribunal observa que la pretensión del actor en la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 55, de fecha 07 (sic) de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó a la ciudadana ILEANA GARCÍA TRAVIESO, (…) del cargo de Asistente Administrativo III.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la parte actora referente al vicio de incompetencia que afecta acto (sic) administrativo mediante el cual fue destituida, dado que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la gestión de la función pública corresponde al Ministro, quien según la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 34 puede delegarla interorgánicamente a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, y en ningún documento consta que el Ministro de Interior y Justicia, haya delegado en el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, la atribución de destituir, sino que mediante Resolución Nro. 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, delegó en el referido funcionario, las firmas de los actos y documentos en cuanto a ‘tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, (…)’.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alegó que entre las competencias delegadas por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al titular de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos se encuentra tramitar y suscribir movimientos de personal, destituciones, remociones, retiros, entre otros, de los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio querellado; por lo que mal puede alegar la recurrente que el funcionario que dictó el acto objeto de impugnación, no se encontraba facultado para emitir el mismo, en virtud de lo cual solicita que se desestime dicha denuncia sobre incompetencia, por cuanto el acto es legal y jurídicamente válido por haber sido dictado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.
En el caso de autos, la parte accionante invoca el vicio de incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para ‘destituirla’, evidenciándose de autos que no consta documento alguno en el que el máximo jerarca de esa dependencia haya delegado en la persona del referido funcionario tal atribución.
En ese orden de ideas, considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso, se observa que, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la delegación de gestión otorgada por Ley, pudiere tener competencia para ejecutar las decisiones de carácter sancionatorio que tome el Ministro respectivo como máxima autoridad del Organismo, por ser ésta competencia exclusiva de dicha autoridad, siempre y cuando haya ejercido previamente tal delegación. Siendo el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que la Resolución Nro. 356 de fecha 26 de junio de 2008, a la cual hace referencia el oficio de notificación Nro. 1612 que riela al folio 25 de la primera pieza del presente expediente, lo que señala es una delegación de gestión según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que señala lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional señala lo que establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’
De los artículos anteriores se desprende que la delegación de gestión como su nombre lo indica, hace referencia a la gestión de determinadas atribuciones que le han sido conferidas por el máximo jerarca, pero en el caso de autos se observa que la atribución delegada en la persona del funcionario Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fue la de ‘tramitar y suscribir movimientos de personal’, lo cual deviene ante la remoción, retiro, ascenso, destitución etc. No sería dable delegar la materia de ‘destitución’, toda vez que la misma implica el ejercicio de una potestad (sancionatoria), aunado al hecho que existe una prohibición expresa en la Ley de delegar actos administrativos sancionatorios.
De tal forma que debe entenderse que no fue delegado la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, sino tramitar y suscribir movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, entendiendo como ‘movimiento de personal’ toda actuación material que corresponde a la administración para ejecutar los actos que de manera negativa o positiva afecten al funcionario público.
En ese sentido se tiene, que la interpretación hecha por la representación judicial de la parte accionada en relación al contenido y alcance de tal atribución, es errónea puesto que la Resolución Nro 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, lo que indicaba era la de tramitar y suscribir ‘movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, (…)’ así como ‘la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, (…)’; es decir, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia; en especial, cuando de la redacción del articulo (sic) 38 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) de manera expresa, señala que la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio, tal como corresponde a los actos de destitución; de tal forma, que ante la prohibición legal, aun cuando exista el acto delegatorio, el mismo resulta ineficaz y por ende, no es capaz de atribuir la competencia que se intenta delegar.
Ahora bien una vez evidenciado la carencia de competencia para dictar el acto de destitución por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en materia de destitución del personal, este Tribunal debe considerar que se configura de esta manera la incompetencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, y que si bien es cierto no puede considerarse como de nulidad absoluta, pues media un acto administrativo delegatorio lo que excluye que la incompetencia sea manifiesta, no es menos cierto que constituye un vicio de nulidad relativa y que ante la denuncia de la parte actora, debe ser valorado por el Tribunal, razón por la cual se declara la existencia del vicio de incompetencia y por ende de nulidad relativa del acto impugnado, y así se decide.
Por otra parte se tiene que si bien es cierto, el vicio de incompetencia verificado en el presente caso es suficiente para anular el acto recurrido, resulta pertinente entrar a conocer del resto de los vicios denunciados y al respecto se tiene que la parte actora señala que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por intermedio de la titular de la Dirección General de Registros y Notarías, a través de la comunicación Nro. 930 de fecha 20 de julio de 2007, dirigida al titular de la Dirección General de la Oficina de Recursos, solicitó a dicha Dirección que iniciara un procedimiento administrativo sancionador en su contra; así como también indica que dicha comunicación es el resultado del requerimiento que formulase el Registrador del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por intermedio de la comunicación Nro. 7250-102, de fecha 20 de junio de 2007, en la que el mencionado funcionario solicitara al titular de la Dirección General de Registros y Notarías, que iniciara dicho procedimiento. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo)
Asimismo manifestó que la referida comunicación Nro. 930 de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana Tatiana Domínguez Castillejo, en su carácter de Directora General de Registros y Notaría (E), donde solicita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la ‘apertura’ de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, estaría viciada de nulidad absoluta, pues esa funcionaria no estaba habilitada para solicitar el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios en contra de funcionarios públicos que prestan servicios en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz, representa el superior inmediato o más cercano del funcionario que ha incurrido en un hecho que amerita una sanción disciplinaria, es decir, del sujeto disciplinable, que en este caso es la querellante, mientras que la Directora de Registros y Notarías para ese entonces, hoy Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es la superior jerárquico, es decir, el funcionario con mayor rango dentro de la unidad, puesto que es quien ejerce la dirección, supervisión, organización, representación, administración y funcionamiento del Servicio Autónomo.
Aunado a lo anterior manifestó que el argumento sostenido por la parte accionante y referido anteriormente, carece de fundamentación jurídica y fáctica, pues es evidente que al aplicar el principio de jerarquía, le correspondía a la Directora del Servicio y no al Registrador, efectuar la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, y más aún cuando se desprende del expediente disciplinario y fue además reconocido por la querellante en su escrito recursivo, que existía el requerimiento formulado por el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda al superior de mayor jerarquía; por lo que la actuación de ambos funcionarios estuvo ajustada a derecho, sin que se excedieran en el conjunto de facultades y obligaciones que le correspondían, cumpliéndose así con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. Ahora bien, en el presente caso se evidencia del folio 01 del expediente administrativo, oficio Nro. 7250-102 de fecha 27 de junio de 2007, donde el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, ciudadano Marquis Efraín Quezada como máxima autoridad del registro subalterno, dirige a la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadana Tatiana Domínguez, la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana Ileana García Travieso, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.064.422, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 antes señalado.
Siendo así, y ante la confusión presentada por los apoderados de la parte actora, resulta necesario aclarar que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que la solicitud de inicio del procedimiento lo hará el máximo jerarca de la unidad, no define ‘unidad’, debiendo entender que cualquier dependencia, dirección, departamento o división del órgano o ente ha de considerarse unidad. Siendo ello así, la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio querellado representa la unidad, y la persona de su titular, la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa donde laboraba la hoy querellante, y a través de la cual dicha Dirección solicitaba que se canalizara la referida solicitud a través de la Dirección de Recursos Humanos del organismo, tal como consta al folio 02 (sic) del expediente disciplinario, con lo cual queda desvirtuado el alegato manifestado por la parte actora, y así se decide.
Por otro lado la representación judicial de la parte querellada señaló en cuanto a la denuncia de la querellante referida a que el acto estaba viciado de desviación del procedimiento, que se aplicó tanto la normativa como el procedimiento respectivo para el caso de autos, considerando que el acto impugnado fue dictado con apego a los instrumentos legales correspondientes y en consecuencia resulta improcedente tal argumento formulado por la querellante.
Al respecto este Juzgado debe señalar que el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado. En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente disciplinario de la presente causa se observa que:
Corre inserto al folio 2, copia certificada de la solicitud que realizó el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la oficina de recursos humanos, sobre la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de la hoy querellante, en fecha 20 de julio de 2007.
Cursa al folio 3, copia certificada del auto de apertura que ordena la instrucción del mismo en fecha 23 de julio de 2007.
Corre inserto al folio 12, copia certificada del oficio Nº 0398 de fecha 24 de agosto de 2007, dirigido a la hoy querellante y recibido por ésta en la misma fecha, mediante la cual le notifican sobre el inicio del procedimiento administrativo de destitución instruido en su contra y dejando constancia que podía acceder a las actas que conformaban la investigación para que ejerciera su derecho a la defensa.
Cursan a los folios 50 y 51, copias certificadas del auto de formulación de cargos de fecha 10 de septiembre de 2007.
Corren insertos de los folios 52 al 68, copias certificadas del escrito de descargos presentado por la hoy querellante en fecha 21 de septiembre de 2007.
Cursa al folio 69, copia certificada del auto de apertura del lapso probatorio, dictado en fecha 26 de septiembre de 2007.
Corre inserto al folio 70, copia certificada del auto de cierre del lapso probatorio, y mediante el cual se ordena la remisión del referido expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica del organismo querellado.
Cursan de los folios 72 al 86, copia certificada de la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica.
Vistas las actuaciones referidas anteriormente, este Juzgado observa que la Dirección General de Recursos Humanos a través de la atribución establecida en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que ésta deberá instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en la Ley, llevó a cabo todas y cada una de las fases establecidas en el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 ejusdem, razón por la cual se evidencia que se cumplió con el referido procedimiento, siendo el caso que el acto impugnado fue dictado con apego a los instrumentos legales correspondientes, tal y como lo alegó la parte querellada. Así se decide.
Por otra parte la querellante sostiene que es evidente que el ‘auto de apertura del procedimiento administrativo’ de fecha 23 de julio de 2007, está viciado de nulidad absoluta, pues es la respuesta a la actuación de un funcionario incompetente. De allí que al estar viciado de nulidad absoluta, todas las actuaciones posteriores a éstos también son nulas, incluida la Resolución Nro. 55 de fecha 07 (sic) de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, impugnada en este juicio.
Al respecto este Juzgado debe señalar que toda vez que el punto anterior se determinó que el funcionario que solicitó el inicio del procedimiento disciplinario incoado en contra de la hoy querellante, tenía la competencia para realizar dicha actuación, es por lo que se considera que el argumento sostenido en el párrafo anterior carece de fundamento. Así se decide.
Por otra parte manifiesta la querellante que es la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el que ostenta la competencia para destituir a los funcionarios de carrera de ese Ministerio y no otro funcionario; por lo que es claro que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos no podía emitir ni suscribir la Resolución impugnada, ya que no estaba habilitado para ello. Asimismo señala que de la referida Resolución no se evidencia que su autor evoque algún tipo de disposición que permita ver que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, actúa en función de una delegación de competencia, tal como lo establecía el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), norma vigente para el momento de la emisión del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior señaló que al pie del acto administrativo impugnado no observa que se citen los datos de un acto administrativo contenido de una delegación de firma, a tenor de lo previsto en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que es claro que el referido funcionario actuó en su propio nombre abrogándose una competencia que no tenía, lo cual genera que la Resolución impugnada esté viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto este Juzgado debe señalar que toda vez que previamente se analizó y determinó que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado en este juicio, no tenía la potestad ni la competencia para dictar actos de carácter sancionatorios, de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que se considera que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, en virtud que dicho punto controversial fue analizado en su oportunidad. Así se decide.
Por otra parte sostiene la parte querellante que los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la jerarquía de los actos administrativos que deben dictarse en los Ministerios, consagrando éstos que las resoluciones sólo pueden ser emitidas por los Ministros, estándole dado a otros funcionarios de esas organizaciones, dictar actos administrativos de inferior jerarquía. En consecuencia señala que la Resolución impugnada fue dictada por un funcionario que no tenía la potestad de generar los actos administrativos denominados ‘resoluciones’, por lo que tal situación trae como consecuencia que la Resolución recurrida esté afectada de ilegalidad.
Al respecto se observa que las referidas normas establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Vistas las disposiciones legales referidas anteriormente se observa que la figura del acto administrativo denominado ‘Resolución’ se corresponde con aquella decisión que debe ser dictada por el Ministro respectivo. Ahora bien, visto que la naturaleza de la situación en la que se encontraba la querellante, estaba subsumida en los presupuestos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública para aplicar la sanción administrativa denominada ‘destitución’, y visto que dicha decisión le correspondía al Ministro respectivo, siendo que en el caso de autos era al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, es por lo que considera este Juzgado que la figura de la ‘Resolución’ utilizada en el presente caso se aplicó correctamente para el caso bajo análisis, pero el mismo fue dictado por un funcionario incompetente para el mismo, tal y como se estableció previamente; razón por la cual queda demostrada la denuncia de la querellante referida a la ilegalidad del acto administrativo impugnado, por ser dictado por un funcionario incompetente (Director General de la Oficina de Recursos Humanos), y no por el Ministro respectivo, tal y como lo establece la Ley. Así se decide.
Por otro lado alega la querellante que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben contener una relación sucinta de los hechos, los argumentos de defensa del administrado o funcionario y las consideraciones que hizo la administración sobre tales particulares, así como los fundamentos que le sirvieron de base a la Administración para su decisión, requisitos éstos que no están presentes en la Resolución impugnada, por lo que se puede sostener que al incumplir tales requerimientos, la Administración incurrió en el vicio de ilegalidad a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que la Administración actuó ajustada a derecho, pues la conducta asumida por la querellante no sólo fue negligente y contraria al buen juicio de los funcionarios que conforman el organismo registral, sino que inobservó los principios rectores del deber de los que ejercen la función pública, siendo así el régimen que regula la materia funcionarial el aplicable para los hechos expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar la querellante, y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar el acto administrativo impugnado.
Por otra parte señaló que resulta contradictorio lo expresado por la querellante en cuanto a que el acto administrativo impugnado estaba afectado del vicio de falso supuesto y además que carecía de motivación, es decir, que el Ministerio omitió los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del acto de destitución, ya que ambos vicios con (sic) excluyentes entre sí, por lo cual solicita que dichas denuncias sean desestimadas.
Al respecto este Juzgado observa que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que cuando se alegan simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes; ya que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
En ese sentido, este Juzgado observa que corre inserto al folio 24 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de la Resolución impugnada de donde se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
Visto el extracto parcial del contenido de la Resolución impugnada se observa, que contrariamente a lo señalado por la querellante, dicho acto contiene los fundamentos de hecho que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria y los fundamentos de derecho que sustentaron la decisión atacada en este juicio, por cuanto la Administración una vez sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario, consideró que existían elementos suficientes para encuadrar en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica derivada de la actuación de la hoy querellante, la cual consistió en su destitución, tal y como lo alegó la parte querellada. En consecuencia se evidencia que el acto administrativo impugnado cumple con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando improcedente la denuncia de la querellante. Así se decide.
Por otra parte sostiene la querellante que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos interpreta erróneamente que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuía la potestad de destituirla, cuando tal competencia es exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En ese sentido se tiene que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente: ‘Cuando un funcionario o funcionaria público estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: (…) 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (…)’ (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, visto que el vicio del falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, y visto el contenido de la disposición legal señalada anteriormente, es por lo que este Juzgado debe señalar que tal y como lo señaló la querellante, se evidencia que el funcionario que dictó el acto objeto de impugnación en este juicio, interpretó erróneamente el contenido de la referida norma, toda vez que el referido acto fue dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y no por la máxima autoridad del órgano o ente, tal y como lo dispone la norma referida ut supra, aunado al hecho que previamente este Juzgador determinó su incompetencia para emitir el acto administrativo impugnado por no estar facultado para ello; razón por la cual queda demostrado el vicio alegado por la parte actora. Así se decide.
Por otro lado señala la querellante que la Resolución recurrida carece de base legal tal y como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la norma invocada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos como fundamento de su actuación, esto es, el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le atribuye competencia para poner fin a las relaciones de empleo público por intermedio de la figura de la destitución.
En relación al alegato formulado por la querellante sobre la carencia de base legal del acto impugnado, este Juzgado debe señalar que dicho punto fue analizado en su oportunidad, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
Ahora bien, toda vez que el acto administrativo de destitución dictado en contra de la ciudadana Ileana García Travieso, fue suscrito por un funcionario incompetente, esto es, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, tal y como se analizó en la presente decisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del mismo de conformidad con las previsiones del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse su manifiesta incompetencia para ejercer y gestionar la dirección de la función pública en la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al estar ésta atribuida de manera expresa a su respectivo Ministro. Así se decide.
Por otra parte, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad del acto implica la orden de reincorporación de la hoy querellante al cargo de Asistente Administrativo III, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que independientemente del hecho que un funcionario (a) incumpla reiteradamente con los deberes inherentes al cargo, así como el horario de trabajo establecido, entre otros hechos, pone en tela de juicio la conducta de cualquier funcionario, y en el caso de autos, la conducta de la hoy actora; por lo que a consideración de éste Juzgado efectivamente la querellante incurrió en una falta, como fue el hecho de presentar retardos injustificados a su lugar de trabajo durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, sin participar de los mismos por sí misma o a través de algún tercero a su supervisor inmediato, o mediante algún comprobante u otro medio legalmente establecido para ello; así como también el haber recibido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) lo que actualmente corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600,00), destinados al pago de los servicios autónomos de dos (02) documentos a ser registrados, sin hacer entrega de la planilla o de algún otro instrumento probatorio donde constara dicha cantidad de dinero cancelada por los ciudadanos Gabriela Vethencourth Vásquez y Vicente Fernández Segurado, tal y como se desprende de la declaración rendida por la hoy querellante ante la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, que consta mediante acta de fecha 03 de agosto de 2007 inserta de los folios 05 (sic) al 06 (sic) del expediente administrativo; siendo que tales conductas y omisiones no fueron las más cónsonas con la de una persona responsable en el ejercicio de sus deberes y funciones.
Así, señalado lo anterior, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios socioeconómicos solicitados por la querellante, y así se decide.
(…omissis…)
Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta (sic) por la ciudadana ILEANA GARCÍA TRAVIESO, representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 55, de fecha 07 (sic) de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo III. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 55, de fecha 07 (sic) de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo expuesto en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2009, prevista en el actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes de lo Contencioso Administrativo- son las competentes para conocer de las consultas de Ley, de las decisiones dictada por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta formulada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado hayan o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa a esta Corte a analizar si en el caso sub iudice procede la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el fallo del Juzgado de Instancia, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

En ese sentido, se observa que el objeto de la presente consulta, lo constituye la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ileana García Travieso, debidamente asistida por los Abogados José de Jesús Blanca y Brigido Alejandro Mendoza, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
-De la consulta de Ley

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 55 de fecha 7 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del aludido Ministerio, mediante la cual destituyó a la ciudadana Ileana García Travieso, por considerar, que al funcionario que lo suscribió no le fue delegada “…la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, sino tramitar y suscribir movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, entendiendo como ‘movimiento de personal’ toda actuación material que corresponde a la administración para ejecutar los actos que de manera negativa o positiva afecten al funcionario público…”.

Asimismo, indicó que “…la interpretación hecha (…) en relación al contenido y alcance de tal atribución, es errónea puesto que la Resolución Nro 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, lo que indicaba era la de tramitar y suscribir ‘movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, (…)’ así como ‘la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, (…)’; es decir, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia; en especial, cuando de la redacción del articulo (sic) 38 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) de manera expresa, señala que la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio, tal como corresponde a los actos de destitución; de tal forma, que ante la prohibición legal, aun cuando exista el acto delegatorio, el mismo resulta ineficaz y por ende, no es capaz de atribuir la competencia que se intenta delegar…”.
En consecuencia, el aludido Juzgado ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo III, adscrito al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, negándole la “…cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos…”.

Ahora bien, vista la decisión anterior dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, para lo cual considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo antes indicado, se infiere que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009).

Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

Las normas anteriormente mencionadas, contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 (sic) de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…” (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Aplicando lo ut supra al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente judicial, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 55 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue dictada en los términos siguientes:

“Quien suscribe, Enio José Ortiz Colina, actuando en mi condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230-930 de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias para la fecha, donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria ILEANA GARCIA (sic) TRAVIESO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-12.062.422, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral que mantiene con el Organismo, en virtud a que esta ciudadana incurrió en forma reiterada en inasistencia y retardos injustificados a su lugar de trabajo durante los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) y Mayo (sic) de 2007; sin que en tiempo hábil y oportuno, haya consignado reposos médicos, permisos debidamente autorizados por sus superiores jerárquicos o razones válidas que puedan subsanar o excusar dichas faltas, tal y como corren insertos en el expediente disciplinario conforme a las declaraciones testimoniales, que no atenúan de alguna manera su irregular conducta, al contrario, compromete seriamente su responsabilidad laboral en los hechos que se le imputan. En virtud de lo cual, su conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución consagrada en el numeral 2º (…) que establece : ‘Serán causales de destitución…2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…’ Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 3).-Cumplir con el horario de Trabajo establecido…’ Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir la (sic) funcionaria ILEANA GARCIA (sic) TRAVIESO (…) quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, según opinión contenida en el Memorándum Nº 1978 de fecha 11 de junio de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la Resolución antes transcrita, se observa que la misma fue suscrita por el ciudadano Enio José Ortiz Colina, actuando en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual resolvió destituir a la ciudadana Ileana García Travieso, por considerar que la misma estaba incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 2º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con la establecida en el artículo 33 numeral 3º de la prenombrada Ley.

Asimismo, corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente judicial, el oficio Nº 1612 de fecha 7 de julio de 2008, mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, procedió a notificar a la ciudadana Ileana García Travieso de la Resolución impugnada, ello en ejercicio de las funciones conferidas mediante Resolución 356 de fecha 26 de junio de ese mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.961 de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual el Ministro de dicho despacho, estableció lo siguiente:

“El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto Nº 5.792 de fecha 04 (sic) de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.843 de fecha 04 (sic) de enero de 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional (…) delega en el ciudadano Enio José Ortiz Colina,(…) Director General de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldos, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
(…omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, la referida funcionaria deberá presentar una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.
Los actos y documentos firmados de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución, deberán indicar inmediatamente, bajo la firma de la funcionaria delegada, la fecha y número de la Resolución, y la Gaceta en la cual haya sido publicada, según lo establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública...” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, delegó en el ciudadano Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, la firma de las destituciones, remociones y retiros de los funcionarios y empleados al servicio del aludido Ministerio, incluyendo expresamente el trámite y suscripción de movimientos de personal.

En tal sentido, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un Órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Firland Fernando Daboin Aguilar vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

Asimismo, se señala que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por su parte, la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado (Vid. Sentencia N° 2013-0167 dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Luís Alberto Martínez Vs Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) .

Por otro lado, esta Corte considera oportuno indicar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo al respecto, lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…omissis…)
2. Los ministros o ministras…”.

Del artículo anteriormente transcrito, se deduce que la competencia de gestión de la función pública corresponderá a todos los funcionarios del Estado, tales como, los Ministros de cada despacho, a los fines de la practicidad o materialización de dicha gestión.

En concatenación a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que tal y como lo señalara el Juzgado A quo en la sentencia consultada, la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio y dado que, no existe acto administrativo alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, actuó válidamente, bajo la figura de la delegación de atribuciones, para dictar el acto Administrativo de destitución y siendo, por tanto que esa es una atribución exclusiva y excluyente del referido Ministro, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado está precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Órgano Jurisdiccional que el Director General de Recursos Humanos, dictó el acto Administrativo impugnado en la presente, sin tener habilitación legal para ello.

En este sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que, la Resolución Administrativa Nº 55 de fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana Ileana García Travieso, del cargo que venía ejerciendo como Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, fue dictada por el Director General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, funcionario éste incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Ministro o Ministra del organismo recurrido dictar el aludido acto administrativo y no al referido Director, tal como sucedió en el caso de autos (Vid. Sentencia N° 2012-1242 dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, caso: Malyuri del Carmen Navarro Vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Aunado al hecho, que la delegación otorgada por el Ministro en cuestión, al mencionado Director General de Recursos Humanos, sólo se refirió a las firmas de documentos y no a las atribuciones, en consecuencia, esta Corte considera la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 55 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual fue destituida la ciudadana Ileana García Travieso, por presuntamente estar incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la establecida en el artículo 33 numeral 3º de la prenombrada Ley, por considerar que fue dictado por un funcionario incompetente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ILEANA GARCÍA TRAVIESO, debidamente asistida por los Abogados José de Jesús Blanca y Brigido Alejandro Mendoza, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO









EXP. Nº AP42-N-2009-000352
MMR/8


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.