JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000448

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10°CA-1221-09 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIGDALIA LUNA DE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.568, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.683, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Migdalia Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.792, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la consulta requerida en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue electa la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Migdalia Luna, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la consulta requerida en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana Migdalia Luna De Aguilera, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Aguiar Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:

Precisó, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto, “...por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) sustanciado en [su] contra de donde emanó el Acto (sic) Administrativo (sic) contenida en la Resolución N° 06 de fecha 06 (sic) de febrero de 2008, que declaró la Destitución (sic) del cargo que ostentaba en ese Ministerio adscrita a la Dirección General de Registro y Notarias y prestando [sus] servicios profesionales como funcionaria de carrera, desempeñando el cargo de Abogado I por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz, Higuerote, estado Miranda (...), acto administrativo (...) que [le] fue notificado (...) en fecha 07 (sic) de febrero de 2008...” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que ingresó el 22 de marzo de 2004, a la Administración Pública, posteriormente en fecha 1° de julio de ese mismo año, fue notificada de su nombramiento al cargo de Abogado I, adscrito al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, perteneciente a la Dirección Nacional de Registros y Notarias (SAREN) del entonces Ministerio del Interior y Justicia.

Destacó, que desde el momento de su ingreso le fueron asignadas las respectivas funciones que desempeñó a cabalidad, siendo que en algunas ocasiones fue designada como Registrador Suplente por la Dirección Nacional de Registros y Notarias, cumpliendo con todas sus obligaciones, inclusive las relativas al horario de trabajo, “...en un clima de respeto y armonía con [su] superior y compañeros de trabajo...”, sin embargo, en el mes de junio de 2007, el Abogado Marquis Efraín Quezada Mata, fue reincorporado al cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, por el lapso de un mes, a los fines que se realizaran las gestiones reubicatorias correspondientes, en razón a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que a partir de dicha reincorporación, fue “…vejada al extremo de ser puesta a trabajar sin escritorio, siendo abogada revisora, siendo sub-utilizada en [su] trabajo por el reincorporado registrador, (…) quien (…) [la] relegó como profesional [haciéndole] una persecución en todo momento para lograr encontrar motivos para [sacarla] del Registro, como [le] manifestó en varias oportunidades…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que mediante Oficio Nº 7250-142 de fecha 27 de julio de 2007, el aludido Registrador solicitó la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, siendo que -a su decir- para tal fecha el mes de disponibilidad otorgado judicialmente para la reincorporación de tal funcionario había llegado a término y, ante la ausencia de una Resolución que lo hubiera ratificado como Registrador para tal fecha o una posterior, el acto administrativo carece de validez y eficacia.

Asimismo, señaló que a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio llevado en su contra, el ciudadano Registrador hizo valer copia certificada del record de asistencia correspondiente a los meses de enero a mayo de 2007, fechas en las cuales dicho funcionario aún no se encontraba en el desempeño de su cargo.

Apuntó, que en fecha 24 de agosto de 2007, se abrió el procedimiento disciplinario en su contra con una motivación genérica, pues -a su entender- se sometió al azar la escogencia de la causal para fundamentar tal procedimiento, con lo que al no determinarse la conducta ejercida por ella, a los fines de ser sometida a investigación disciplinaria, aunado a ello, se impidió su tipificación en las normas jurídicas que regulan las faltas y la subsunción del hecho en el cual presuntamente incurrió, vulnerándose así el principio de transparencia.

Esgrimió, que en fecha 20 de agosto de 2007, antes de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, la Administración le libró una notificación a los fines de que compareciera con el objeto de dar una declaración informativa, cuya figura -a su entender- ésta inexistente en el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin ser descritos los hechos sobre los cuales sería basada dicha entrevista.

Alegó, que el procedimiento de destitución llevado en su contra se inició con la solicitud de apertura del procedimiento por parte de la Directora Nacional de Registros y Notarias el 23 de agosto de 2007, seguidamente, el acta de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 24 de agosto de 2007 y la “notificación de fecha 20 de agosto de 2007”, que le fue realizada junto a dos (2) compañeras de trabajo, siendo notificadas en esa misma fecha, pese a estar ubicado el organismo sustanciador en la ciudad Capital y el mencionado Registro en la ciudad de Higuerote, señalando que para el momento aún no había sido inaugurada la autopista que conecta ambas poblaciones, de lo cual se desprende el interés manifiesto de la Administración en destituirla.

Consideró, que la parte querellada debe demostrar “...dónde consta que [su] persona y los otros dos testigos firmaron la notificación en referencia, y con que (sic) oficio fue remitido la practica (sic) de las mismas a la oficina de Registro de Higuerote; actuar que a todas luces en violación al procedimiento contenido en la ley funcionarial (...) Lo que para [ella] constituye una violación a la garantía que debe el Estado proteger, como es el derecho a la defensa y debido proceso, y sin embargo, se incurrió en violación en el procedimiento mediante el cual se [le] destituye del cargo...” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que durante la declaración rendida por su persona, señaló que nunca faltó ni se ausentó del trabajo, así como tampoco abandonó su sitio de trabajo ni por menos ni por más de tres (3) días en el término de un mes, siendo falsa la imputación formulada por la Administración en su contra, toda vez que la falta de su firma en los reportes de asistencia no eran vinculantes para determinar que faltó a su lugar de trabajo, más aún cuando no se indicaron desde el inicio del procedimiento cuáles días y en que mes abandonó su trabajo.

Alegó, que el acto de apertura de procedimiento disciplinario llevado en su contra, debió señalarse los motivos por los cuales estaba siendo investigada, es decir, si por incumplimiento de horario de trabajo, por ausencia de trabajo o por abandono de trabajo, pues existen contradicciones en distintos actos del expediente.

Advirtió, que el organismo recurrido -a su decir- no materializó la determinación de cargos a imputar ni se efectuó la notificación prevista en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso, que en el acta de formulación de cargos imputados en su contra no se expresó la conducta imputaba, sino el fundamento normativo que supuestamente lesionó, “...violentando de esta forma lo constitucional y legalmente contemplado, que acarrea la nulidad del mismo...”.

Esbozó, como justificación de los presuntos retardos que estos eran del conocimiento y bajo la autorización del Registrador que ocupaba dicho cargo en el momento en que ocurrieron, por lo que mal pudo el nuevo Registrador haber utilizado reportes o controles de asistencias para solicitar la apertura del procedimiento, cuando los retardos en los que pudo haber incurrido para la fecha estaban debidamente justificados y autorizados por su supervisor inmediato, así como tampoco incurrió en abandono de trabajo, pues los días en que se desempeñaba como Registradora Suplente estaba impedida de firmar tales reportes.

En relación a la apertura del lapso probatorio, argumentó que “...no había operado la notificación legal para tener conocimiento de dicho lapso, ni para ninguno de los actos anteriores, violando así se (sic) derecho al debido proceso y a la defensa”.

Respecto al cierre del mencionado lapso alegó, que la Administración no hizo valer ninguna de las pruebas del expediente ni ordenó la evacuación de prueba alguna que sirviera de sustento a su decisión, por lo que -a su entender- se quebrantó su derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, así como los principios de presunción de inocencia, transparencia y seguridad jurídica.

Esgrimió, que “...fue insertada información documental al expediente, recibida en (sic) mismo día que se formularon los cargos, lo que tampoco hizo valer el sustanciador en el lapso probatorio, pero independientemente de ello (...) el 11 de enero de 2008 mediante oficio N° 207 emanado de la Directora General de Consultoría jurídica y enviado a la Ciudadana Rosaura Paredes, de la División de Asesoría Legal (E), donde se refiere al memorándum N° 009 de fecha 03 (sic) de enero de 2008 mediante la cual remite siete folios útiles, recaudos relacionados con la averiguación administrativa disciplinaria instruida en [su] contra a fin de que ese despacho acumule a [su] expediente (...) la (...) funcionaria Rosaura Paredes hace letra muerta de la constitución y de la ley al realizar la solicitud de Acumulación a la Consultoría jurídica, cuando ya había cerrado el lapso de pruebas y tal situación generaba nuevamente una violación a [su] derecho de impugnar o [defenderse] de su contenido; mas (sic) aún es inexplicable porque no riela en el expediente ni el memorándum N°009 de fecha 03 (sic) de enero de 2008, como tampoco riela el memorándum N° 77 de fecha 04 (sic) de enero de 2008, o copia de éste en el orden cronológico del expediente, lo que denota la manipulación en el expediente que requiere ser aclarada, para que se determine la responsabilidad de los funcionarios públicos que han incurrido en error de su ejercicio funcionarial...” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, explanó que “...no aparece el oficio 01032 de fecha 05 (sic) de octubre de 2007 mediante el cual se dice fue remitido el expediente disciplinario folio 157 o 163 de las copias acompañadas. Mas si se revisa el expediente de forma cronológica, se desprende que desde el 26 de septiembre de 2007, se cerró el lapso probatorio, por tanto, a los dos días siguientes debió Recursos Humanos enviar a Consultoría jurídica para emitir la opinión a que hace referencia el artículo 89 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, debió salir el expediente a Consultoría el día 28 de septiembre de 2007 hecho que no se produjo en la citada fecha, y que aun tomando en consideración el innombrable oficio 01032 de fecha 05-10-2007, (sic) ésta fecha también lo hace extemporáneo es decir, viola el procedimiento, por lo que al tener diez días Consultoría Jurídica para emitir opinión, se desprende que el procedimiento disciplinario se paralizó sin justa causa y sin conocimiento cierto para ninguna persona que accediera al expediente de conocer donde se encontraba hasta la fecha 04 (sic) de enero de 2008, situaciones irregulares contrarias a la ley que contaminan aun mas (sic) el procedimiento disciplinario de donde emanó el acto administrativo de fecha 06 (sic) de febrero de 2008, Resolución N°06 mediante la cual se [le] destituye, violentando los lapsos procedimentales normados por la Ley del Estatuto de la Función Pública...” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que la apertura del mencionado procedimiento disciplinario se llevó a cabo dos (2) días después de la presunta notificación que le fuera practicada y no después de determinados los cargos según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se infringió lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse ordenado su comparecencia a un procedimiento que no se había iniciado, además de haber incumplido su finalidad la aludida determinación de cargos al no dejar sentados con precisión los días en los que faltó al trabajo en el lapso de treinta días continuos.

Indicó, que no fue sino hasta el 12 de septiembre de 2007, cuando se expresó de manera precisa la conducta objeto de la investigación, pese a lo cual, no tuvo conocimiento pleno de los hechos imputados ni el tiempo para preparar su defensa, igualmente se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que -a su entender- “...los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente que se me debe determinar los cargos. Sin embargo, lo que hace Recursos Humanos es señalar la causal contenida en el artículo 86 numeral 9° de la ley Estatutaria funcionarial, por ello al no haber notificado el acto de determinación de cargos acto irrito por demás, mal puede [formulársele] unos cargos que nunca se [le] determinaron ni se [le] notificaron” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “...el acto de Formulación de cargos (...) es írrito igualmente, pues como se desprende de las decisiones definitorias del acto administrativo son contradictorias, por un lado la opinión legal expresa abandono por unos días estipulados y la formulación hace otras descripciones, por lo que, se somete a sortilegio sin análisis sin motivaciones ni fundamento la decisión final que [la] destituye del cargo” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que se violó el principio de proporcionalidad y no se valoró que desde que ocurrió la pretendida falta hasta la fecha de la decisión habían transcurrido nueve (9) meses sin decisión sancionatoria, así como tampoco se observó el principio de proporcionalidad de la falta ni se valoró que el hecho por el cual fue sancionada fue una presunta falta denunciada por quien no era funcionario activo ni la supervisaba.

Asimismo, argumentó que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación, pues carece de análisis probatorio que le permita arribar a tal conclusión.

Sostuvo, que la Resolución objeto de impugnación es un acto que debe ser dictado por la máxima autoridad del organismo y no por la Oficina de Recursos Humanos como ocurrió en el presente caso, con lo cual se infringió lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no podía relajarse el procedimiento mediante delegaciones al constituir materia reservada a la máxima autoridad, encontrándose viciada la decisión de incompetencia.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 6, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en los artículo 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual fue destituida del cargo que desempeñaba como Abogado I en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz, Higuerote, del estado Miranda, adscrita a la Dirección Nacional de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; así como la nulidad de todo el procedimiento administrativo del cual emanó tal acto administrativo, en consecuencia solicitó la reincorporación al referido cargo con el pago de “…todos los conceptos que se [le] adeudan y a que [tiene] derecho como funcionaria pública de carrera (…), con todos sus aumentos (…) y el pago de todos los beneficios socioeconómicos …” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, “…se declaren las responsabilidades de los funcionarios que actuaron en total desprendimiento a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y que se aplique el principio de corresponsabilidad en los daños y perjuicios que se [le] han ocasionado…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“De los argumentos expuestos por las partes, resulta evidente que ambas se encuentran contestes en afirmar que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en ejercicio de la delegación que le fuera conferida por el respectivo Ministro.

Al respecto, resulta necesario señalar que la delegación, concebida como técnica organizativa, ha sido entendida tradicionalmente como un mecanismo a través del cual un órgano superior encomienda a otro inferior el cumplimiento de funciones que le son propias y que le fueron conferidas por la ley.
(...Omissis...)
Ahora bien, cuando de delegación de firmas se trata, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continúa teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado (Cf., a mayor abundamiento, la sentencia Nº 112 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).
Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que fue recientemente derogada, pero que se encontraba vigente al momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado, establece en su artículo 34 la regulación de la denominada delegación típica, esto es, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública deleguen en los órganos y funcionarios inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en ella.
Asimismo, el artículo 38 eiusdem contempla las dos modalidades de delegación a las que se hizo referencia supra, al atribuir, entre otros, a las autoridades de superior jerarquía de la República, entre las que figuran los Ministros, la posibilidad de delegar en los órganos bajo su dependencia la gestión total o parcial de determinadas atribuciones, así como la firma de documentos, de acuerdo a las formalidades y limitaciones previstas en la ley, salvo el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
Nótese que a tenor de lo dispuesto en el mencionado texto normativo, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades, que para entonces, se encontraban previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
En el caso bajo análisis, se observa cursante a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del expediente judicial, así como al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y su vuelto del expediente administrativo, en su orden, la copia simple y certificada del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
(...Omissis...)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que tal como lo afirmaron ambas partes, el mismo fue dictado por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ‘(…) en ejercicio de las atribuciones (…) delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 015 de fecha 25-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.858 de fecha 25-01-2008 (…)’.
Ahora, si bien el objeto principal de la querella no implica la impugnación del acto administrativo de delegación en función del cual obró la Directora General de Recursos Humanos del órgano querellado, al pretenderse a través de la misma la nulidad del mencionado acto de destitución sobre la base del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, resulta necesario analizar el aludido acto de delegación a los fines de determinar la aptitud de tal funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.
En tal sentido, a los efectos del análisis respectivo, este Juzgador estima necesario destacar el contenido de la mencionada Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.858 de la misma fecha, contentiva de la delegación en virtud de la cual fue dictado el acto administrativo impugnado, que a texto expreso dispone:
(...Omissis...)
De esta forma, pese a que la redacción de la mencionada Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2008 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida a la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento, no obstante el hecho que el literal a) de dicha Resolución se encuentra expresado de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones a la mencionada funcionaria.
En el mismo sentido, el que como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el literal a) de tal instrumento, la destitución de los funcionarios de dicho organismo; pero en ningún caso, bajo el amparo de tal Resolución, le estaba atribuida a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la competencia para decidir dicha destitución, por una parte, porque la potestad disciplinaria correspondiente a dicho órgano recae en el respectivo Ministro conforme a lo establecido en el artículo 76, numeral 22 de la Ley Orgánica de Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis al caso de autos y, por la otra, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 íbidem, no cabe delegación para el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
De esta forma, pese a que el Legislador dejó abierta la posibilidad de emplear mecanismos de modificación de competencias en pos de la eficiencia administrativa, tal como ocurre con la delegación, también fijó límites claros a esa posibilidad, constituyendo uno de ellos los actos administrativos de carácter sancionatorio, al establecer en la parte in fine del mencionado artículo 38 que ‘[la] delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…)’.
Tal prohibición legal no permite relajación alguna y ello, en criterio de este Juzgador, probablemente obedezca a lo delicado que resulta el ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida a la Administración, en virtud de la cual se encuentra habilitada para ejercer el ius puniendi en sede administrativa, esto es, para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio que afecten a aquellos particulares que hubieren incurrido en hechos u omisiones previamente calificados como infracciones administrativas y, que en el ámbito propio de las relaciones de empleo público se identifica con la potestad disciplinaria que ejerce el jerarca respecto a sus subordinados, a quienes la propia Administración, ante la verificación de una infracción derivada de sus obligaciones funcionariales, puede imponerles directamente la respectiva sanción, entre ellas la destitución, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la imposición de tales medidas.
Ello así, en virtud del principio de legalidad administrativa, el ejercicio de tal potestad sólo corresponderá a quien el propio Legislador le atribuya dicha competencia, sin que exista para este funcionario la posibilidad de delegar siquiera la firma, menos aún la propia atribución, para dictar o suscribir los actos administrativos de carácter sancionatorio o disciplinario, verbigracia la destitución.
En razón de lo expuesto, este Sentenciador estima que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008.
En virtud de lo anterior, se anula el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008 y, consecuencialmente, el procedimiento administrativo del cual derivó dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, adscrito a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o a otro de similar jerarquía y remuneración. Así se declara.
Ahora bien, sobre la solicitud de la querellante referida al pago de ‘(…) todos los conceptos que se [le] adeudan y a que [tiene] derecho como funcionaria pública de carrera (…), con todos sus aumentos (…) y el pago de todos los beneficios socioeconómicos (…)’, este Juzgador entiende que tal pedimento se dirige a obtener una indemnización por su ilegal retiro, equivalente a los sueldos dejados de percibir, y en este sentido, vista la declaratoria anterior, por vía de consecuencia se acuerda lo solicitado y se ordena a favor de la querellante el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ello a título de indemnización. Así se declara.
Por consiguiente, declarada como fue la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud referida a la declaratoria de ‘las responsabilidades de los funcionarios que actuaron en total desprendimiento a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establece el artículo 25 constitucional y 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’, este Sentenciador considera que a los fines de determinar la responsabilidad a la que alude la querellante en la que eventualmente pudieran haber incurrido los funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, resulta indispensable el trámite del respectivo procedimiento administrativo o judicial por la autoridad competente, en el que dichos funcionarios tengan la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la controversia planteada no versó sobre tal punto y, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud bajo análisis. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la solicitud contenida en el escrito consignado por la querellante en fecha 12 de noviembre de 2008, en el que refiere efectuar la promoción de medios probatorios, requiriendo que dichas pruebas ‘[fueran] admitidas, y sustanciadas conforme a derecho (…)’, este Juzgador observa que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea por haber sido hecha en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva en la presente causa, esto es, una vez fenecido el lapso de pruebas en la misma y, en consecuencia, resulta forzoso desestimar tal solicitud, así como tampoco apreciará el contenido del escrito consignado por la misma parte en fecha 19 de noviembre de 2008, referido a las conclusiones de la causa, por haber sido consignado éste de manera extemporánea. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada MIGDALIA LUNA DE AGUILERA, asistida por la abogada Tibisay Aguiar Hernández, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual fue destituida del cargo de Abogado I que desempeñaba en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda adscrito a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numerales 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- Se anula el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008 por estar afectado del vicio de incompetencia y, consecuencialmente, el procedimiento administrativo del cual derivó dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
2.2.- Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, adscrito a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ello a título de indemnización;
2.3.- Se niega la solicitud referida a la declaratoria de ‘las responsabilidades de los funcionarios que actuaron en total desprendimiento a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establece el artículo 25 constitucional y 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, las referida Corte es la COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte Hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

Antes que nada, se considera necesario establecer la finalidad de la institución procesal de la consulta como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 902 y 1107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007 (casos: C.V.G. Bauxilum, C.A., y Procuraduría General del estado Lara) sostuvo que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar si en el caso sub iudice procede la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el fallo del Juzgado de Instancia, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

En ese sentido, se observa que el objeto de la presente consulta, lo constituye la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Migdalia Luna de Aguilar, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Aguiar Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

-De la consulta de Ley

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que el Iudex A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual fue destituida la ciudadana Migdalia Luna De Aguilera del cargo que venía desempeñando como Abogado I, por presuntamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la ciudadana “...Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de destitución...”.

En consecuencia, el Iudex A quo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Abogada I, adscrito al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, así como el “pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio...”.

Ahora bien, vista la decisión anterior dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo antes indicado, se infiere que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009).

Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

Las normas anteriormente mencionadas, contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 (sic) de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…” (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).

Aplicando lo ut supra al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue dictada en los términos siguientes:

“Quien suscribe, MIRLA BLANCO PÉREZ, actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución N° 014 de fecha 25-01-2008 (sic) y en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución N° 015 de fecha 25-0-1-2008 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.858 de fecha 25-01-2008 (sic), en lo relativo a la Administración de Personal, procedo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando N° 0230-1188 de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías, donde ha quedado debidamente demostrado que los elementos constituidos en el caso de la funcionaria MIGDALIA LUNA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.856.568, quien desempeña el cargo de Abogado 1, adscrita al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda de la Dirección General de Registros y Notarías, llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir la conducta de la misma en el numeral 9 del artículo 86 Ejusdem, lo cual se traduce a que la misma incurrió en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de tres días continuos, específicamente los días 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007. Asimismo, es importante señalar que en autos quedó plenamente comprobada la causal de destitución que es imputada a la prenombrada funcionaria MIGDALIA LUNA AGUILERA, quien ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada pública, refiriéndose a que el abandono injustificado genera flagrante violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos éstos que encuadran plenamente en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Serán causales de destitución:... 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos...’, Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionaria MIGDALIA LUNA DE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.856.568, quien desempeña el cargo de Abogado 1, adscrita al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda de la Dirección” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De la Resolución antes transcrita, se observa que la misma fue suscrita por la ciudadana Mirla Blanco Pérez, actuando en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el acto de delegación que se cita en el mismo, mediante la cual resolvió destituir a la ciudadana Migdalia Luna Aguilera, por considerar que la misma estaba incursa en la causal de destitución prevista en numeral 9 del artículo 86 ejusdem, es decir por abandono injustificado a su lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos (1 mes).

Asimismo, corre inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente Administrativo, el oficio Nº 0482 de fecha 6 de febrero de 2008, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, procedió a notificar a la ciudadana Ileana García Travieso de la Resolución impugnada, ello en ejercicio de las funciones conferidas mediante Resolución 015 de fecha 25 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.858 de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual el Ministro de dicho despacho, estableció lo siguiente:
“El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, dictado a través del Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.025 de fecha 18 de septiembre de 1969, delega en la ciudadana Mirla Margarita Blanco Pérez (…), Directora General (E) de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, la referida funcionaria deberá presentar una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.
Los actos y documentos firmados de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución, deberán indicar inmediatamente, bajo la firma de la funcionaria delegada, la fecha y número de la Resolución, y la Gaceta en la cual haya sido publicada, según lo establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública...” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, delegó en la ciudadana Mirla Blanco Pérez, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, la firma de las destituciones, remociones y retiros de los funcionarios y empleados al servicio del aludido Ministerio, incluyendo expresamente el trámite y suscripción de movimientos de personal.

En tal sentido, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un Órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Firland Fernando Daboin Aguilar vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

Asimismo, se señala que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por su parte, la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado (Vid. Sentencia N° 2013-0167 dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Luís Alberto Martínez Vs Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) .

Por otro lado, esta Corte considera oportuno indicar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo al respecto, lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
2. Los ministros o ministras.
(…Omissis…)”.

Del artículo anteriormente transcrito, se deduce la competencia de gestión de la función pública corresponderá a todos los funcionarios del Estado, tales como, los Ministros de cada despacho, a los fines de la practicidad o materialización de dicha gestión.

En concatenación a lo anterior, es precisó traer a colación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que tal y como lo señalara el Juzgado A quo en la sentencia consultada, la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio y dado que, no existe acto administrativo alguno que demuestre que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, actuó válidamente, bajo la figura de la delegación de atribuciones, para dictar el Acto Administrativo de destitución y siendo, por tanto que esa es una atribución exclusiva y excluyente del referido Ministro, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado está precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Órgano Jurisdiccional que la Directora General de Recursos Humanos, dictó el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello.

En este sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que, la Resolución Administrativa Nº 06 de fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana Migdalia Luna de Aguilar, del cargo que venía ejerciendo como Abogada I, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, fue dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, funcionario éste incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Ministro o Ministra del organismo recurrido dictar el mencionado acto administrativo y no a la referida Directora, tal como sucedió en el caso de autos (Vid. Sentencia N° 2012-1242 dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, caso: Malyuri del Carmen Navarro Vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Aunado al hecho, que la delegación otorgada por el Ministro en cuestión, a la mencionada Director General de Recurso Humanos, sólo se refirió a las firmas de documentos y no a las atribuciones, en consecuencia, esta Corte considera la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 06 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual fue destituida la ciudadana Migdalia Luna De Aguilera, por presuntamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que fue dictado por un funcionario incompetente. Así se decide.

En tal sentido, corresponde la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando como Abogado I, adscrito al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, u otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto fue dictada conforme a derecho. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIA LUNA DE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.568, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Aguiar Hernández, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-N-2009-000448
MMR/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.