JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000062

En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2.008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 759.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 417.09 de fecha 16 de septiembre de 2009, que impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.078.274,74), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó se pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el mismo día.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria recurrente, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Banco Provincial. S. A., Banco Universal, la cual fue practicada el día 5 del mismo mes y año.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, practicada el día 5 del mismo mes y año.

En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, practicada el día 24 de marzo del mismo año.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04736, de fecha 8 de abril de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue practicada el día 5 del mismo mes y año.

En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria recurrente, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Nacional” de fecha 23 de junio de 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 1º de julio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, se fijó para el día 10 de agosto de 2010, la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado José Alfredo Rangel Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.177, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 10 de agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primero con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran los informes relacionados con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, vencido el lapso fijado en fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, actuando en su condición de Fiscal Primero (Encargado) con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 27 de mayo y 3 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de mayo de 2012 y 15 de enero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de febrero de 2010, los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresaron que “En fecha 22 de Diciembre (sic) de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante Oficio No SBIF-DSB-GGCJGLO-20155 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2009, notificó a nuestro representado, la Resolución N° 759.09 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2009, por el cual declaró Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por nuestro representado en fecha 1 de Octubre (sic) de 2009, en contra de la Resolución N° 417.09 de fecha 16 de Septiembre de 2.009, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-1 4043” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron que “El Recurso de Reconsideración aludido, lo fundamentamos en los alegatos de Hecho y de Derecho que transcribimos a continuación, a saber:
b) Que conforme al cronograma de cumplimiento de los aportes, nuestro representado para el primer trimestre del año 2008, desembolsó el equivalente al cero como ochenta y seis por ciento (0,86%) de lo que estaba obligado; durante el segundo trimestre desembolsó el equivalente al cero como ochenta y siete por ciento (0,87%); durante el tercer trimestre desembolsó el equivalente al uno como quince por ciento (1,15%) de lo que estaba obligado y, durante el cuatro trimestre desembolsó el uno como ochenta y dos por ciento (1,82%) de lo que estaba obligado.
(…)
d) El elevado aporte que le correspondía hacer a nuestro representado, en consideración al volumen de la cartera bruta de créditos, circunstancia la cual, lógicamente, no obstante las múltiples diligencias y esfuerzos realizados, le impidieron cumplir a cabalidad con los porcentajes exigidos para el financiamiento de proyectos y operaciones, ello en virtud que, por una parte, no existían suficientes proyectos turísticos que los bancos comerciales y universales del sistema financiero pudieran en efecto financiar; y por otra, en razón que muchos de los promotores de ciertos proyectos turísticos que a pesar de contar con la Factibilidad Técnica otorgada por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, sin embargo, no cumplían con las exigencias que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como las Normativas Prudenciales dictadas por ese Despacho, imponen en materia de Administración del Riesgo, motivo por los cuales fuera viable otorgárseles el financiamiento aludido. Esa realidad se ve reforzada por el incumplimiento histórico que ha afectado a todo el sistema financiero ya que a pesar de los esfuerzos efectuados, la banca comercial y universal en su conjunto no había podido cumplir efectivamente, con el porcentaje de colocaciones de la cartera de crédito bruta exigida para financiar actividades y proyectos de carácter turístico.
(…)
e) Que la cartera crediticia turística de nuestro representado, experimentó en los dos (2) últimos años, un crecimiento del ciento once por ciento (111%); que su posición en el mercado pasó del siete por ciento (7%) en el año 2007, al once coma cuarenta y cuatro por ciento (11,44%) al cierre del año 2008; resaltando el hecho que el crecimiento de la cartera turística del sistema financiero nacional había sido de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF.695000.000), de los cuales nuestro representado aportó la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF.127.000.000), lo que representa el diecinueve por ciento (19%) de la misma, lo que a todas luces demuestra el esfuerzo que ha venido haciendo el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, para cumplir con el aporte que le corresponde en ese sector, así como al resto de los otros aportes exigidos, correspondientes al año 2008. Por ello reiteramos que, lastimosamente debido a los factores externos a que hemos hecho alusión, le impidieron a nuestro representado, cumplir cabalmente con las colocaciones exigidas para el sector turismo” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo alegaron que, “…pese a que nuestro representado, en efecto, explanó sus alegatos y defensas, mediante tanto el Escrito de Descargo consignado en fecha 26 de Febrero (sic) de 2009, así como el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 1 de Octubre (sic) de 2009, no obstante, considera que se le colocó a nuestro representado, en un estado de indefensión, por cuanto la Administración, no examinó cabal y exhaustivamente los argumentos expuestos y las pruebas acompañadas a los documentos referidos, de las cuales se evidencia que, pese al esfuerzo hecho por nuestro representado para dar cumplimiento a los aportes obligatorios a que está obligado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Turismo, así como en la Resolución que al efecto dictó el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en el año 2008, no existió suficiente demanda de créditos, en virtud que no existieron suficientes proyectos que contasen con la Conformidad Técnica expedida por el Ministerio, como expresamente lo reconoce la recurrida en su dispositivo, y sin embargo, mantuvo la sanción impuesta, lo que hace Incongruente”.

Señalaron que “…de haber examinado las pruebas acompañadas por nuestro representado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no hubiese impuesto al Banco Provincial S.A. Banco Universal sanción alguna, por cuanto la obligación del aporte para el sector Turismo en el año 2008, resultó prácticamente -para todo el sistema financiero- de Imposible Ejecución, incumplimiento debido, a causas extrañas no imputables -en nuestro caso- a nuestro representado, lo cual quedó probado en sede administrativa, circunstancia la cual fue reconocida expresamente por el Ministro del Poder Popular para el Turismo, y así expresamente se transcribió en el dispositivo del Acto Recurrido, por lo que la sanción impuesta a nuestro representado, esta fundamentada en una decisión basada en hecho ‘inexactos’ por decir lo menos, al no dársele a las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, el mérito que de las mismas se desprende, decidiendo en consecuencia la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en base a hechos o conclusiones que no se desprenden de los autos”.

Señalaron que “Igualmente incurrió en Incongruencia, al reconocer por una parte, el esfuerzo realizado por nuestro representado para cumplir con la obligación legal -a pesar que se esté frente a una obligación de Imposible Ejecución- no solo para el Banco Provincial S.A. Banco Universal, sino para la mayoría de los integrantes del Sistema Financiera, tanto del sector público como del privado…”.

Solicitaron que, “Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley; y Revoque en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, distinguida con el N° Resolución N° 759.09 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2009, por el cual declaró Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por nuestro representado en fecha 1 de Octubre (sic) de 2009, en contra de la Resolución N° 417.09 de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2.009, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14043, por la cual se le redujo la multa impuesta a la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF.1 .078.274,74) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado para el momento de la infracción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fináncieras , en virtud del incumplimiento de los porcentajes mínimos de la cartera de crédito, que nuestro representado debió destinar al sector turismo…” (Mayúsculas de la cita).


-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado José Alfredo Rangel Briceño actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “Existe la obligatoriedad para los bancos comerciales de cumplir con la cartera turística destinando el tres por ciento (30%) de su cartera de crédito bruta en este sector y es por eso que el banco provincial no puede excusarse en señalar que las personas que solicitan el crédito no cumple los requisitos, por el contrario debe desarrollar una campaña informativa y efectiva que haga del conocimiento de todos los interesados de los créditos disponible para incentivar el sector turístico”.

Que, “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha sancionado en virtud de que el Banco Provincial, no ha colocado la cartera obligatoria ni tampoco ha hecho una campaña informativa para colocar el porcentaje que establece la Resolución antes mencionada, es decir brindar la debida información a los usuarios que le permitan conocer que existen recursos disponibles para el desarrollo del sector turístico” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…SUDEBAN (sic) sanciono (sic) al referido banco en apego a lo estipulado en el artículo 416 NUMERAL 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Abogada Alexandra Álvarez Medina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó escrito de informes, mediante el cual ratificó los alegatos y pedimentos del recurso principal.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público con Competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de informes en base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte recurrente manifestó que, “…encuentra el Ministerio Público que la Administración en el transcurso del procedimiento sí valoró el escrito de defensa presentado por apoderados (sic) judiciales (sic), al punto que en la decisión del recurso de reconsideración se tomaron en cuenta las pruebas traídas a los autos por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Banco Provincial S.A., Banco Universal, hoy recurrente y donde se señala en forma clara que ‘…el Ente Supervisor verificó el expediente administrativo copia fotostática de los oficios a las comunicaciones del Banco Provincial S.A., Banco Universal, (…), mediante los cuales le solicitó al referido Ministerio la lista de los proyectos con factibilidad o conformidad turística vigente otorgada, demostrando de esta manera la Entidad Bancaria una actuación diligente correspondiente a la conducta de un padre de familia’…” (Negrillas la cita).

Indicó que, “…en el acto impugnado el ente Sancionador verifica los alegatos utilizados por la Institución Bancaria cuando observa que: ‘…en referencia a lo esgrimido por los recurrentes en cuanto a la insuficiencia de Proyectos que contaran con la Conformidad Técnica expedida por el (sic) Ley Orgánica de Turismo,, (…) tal alegato se hace evidencia en la comunicación Nº 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo dirigida a la Asociación Bancaria de Venezuela en el cual manifiesta ‘(…) si bien es cierto que el Sistema Bancario muestra incumplimiento de las metas anuales establecidas por falta de una demanda efectiva este Ministerio está llevando a cabo esfuerzos orientados a la captación de los proyectos de inversión turística que sean susceptibles de ser financiados, que permitan impulsar la inversión en el sector…’…”.

Que, “Entiende el Ministerio Público que lo anterior y en la potestad de auto tutela de la Administración que tiene como fin el revisar y corregir sus propias actuaciones da como resultado el declarar parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y por tal motivo la anulación y posterior modificación de la base de cálculo aplicada a la sanción lo que a nuestro entender se debe desestimar la denuncia de falta de valoración de pruebas”.

Manifestó ante la presunta violación del principio de la globalidad o congruencia del acto administrativo denunciado por Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que, “…encuentra el Ministerio Público que la decisión recurrida, aún reconociendo por una parte, el esfuerzo realizado por su representado para cumplir con la obligación legal impuesta y el comunicado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, no puede dejar de observar que la Administración en el caso bajo análisis señalo que: ‘(…) el no acatamiento de la norma por nueve (9) meses continuos configura la circunstancia agravante de repercusión en el público establecida en el numeral 3 del artículo 408 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, toda ver que esta conducta perjudica el desarrollo de la actividad turística del país y no favorece el crecimiento de la economía nacional’…”.

Señaló que, “Por todo el análisis anterior el Ministerio Público considera que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no violentó el principio de congruencia establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto desecha la ilegalidad denunciada”.

Finalmente, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por decisión de fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación Admitió el recurso de nulidad de conformidad con el aparte 5 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se observa que el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable para la oportunidad de la interposición del recurso en fecha 5 de febrero de 2010, dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.

De la disposición transcrita se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, contra la Resolución Nº 759.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del recurso de nulidad incoado por la prenombrada Sociedad Mercantil Banco Provincial S. A. Banco Universal, está encaminado a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 759.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 417.09 de fecha 16 de septiembre de 2009, que impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.078.274,74), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que la parte accionante circunscribió su recurso a denunciar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece de los vicios siguientes: i.- La violación de los principios de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas; ii.- silencio de pruebas y el vicio de incongruencia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de las denuncias supra mencionadas.

1.- La violación de los principios de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas.

Observa esta Corte que la parte recurrente adujo en su escrito libelar que se materializó la violación del principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas para lo cual aseveró que “…pese a que nuestro representado, en efecto, explanó sus alegatos y defensas, mediante tanto el Escrito de Descargo consignado en fecha 26 de Febrero (sic) de 2009, así como el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 1 de Octubre (sic) de 2009, no obstante, considera que se le colocó a nuestro representado, en un estado de indefensión, por cuanto la Administración, no examinó cabal y exhaustivamente los argumentos expuestos y las pruebas acompañadas a los documentos referidos, de las cuales se evidencia que, pese al esfuerzo hecho por nuestro representado para dar cumplimiento a los aportes obligatorios a que está obligado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Turismo, así como en la Resolución que al efecto dictó el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en el año 2008, no existió suficiente demanda de créditos, en virtud que no existieron suficientes proyectos que contasen con la Conformidad Técnica expedida por el Ministerio, como expresamente lo reconoce la recurrida en su dispositivo, y sin embargo, mantuvo la sanción impuesta, lo que hace Incongruente”.

No obstante, la Representación del Ministerio Público sostuvo “…encuentra el Ministerio Público que la decisión recurrida, aún reconociendo por una parte, el esfuerzo realizado por su representado para cumplir con la obligación legal impuesta y el comunicado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, no puede dejar de observar que la Administración en el caso bajo análisis señalo que: ‘(…) el no acatamiento de la norma por nueve (9) meses continuos configura la circunstancia agravante de repercusión en el público establecida en el numeral 3 del artículo 408 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, toda ver que esta conducta perjudica el desarrollo de la actividad turística del país y no favorece el crecimiento de la economía nacional’…”.

Señaló que, “Por todo el análisis anterior el Ministerio Público considera que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no violentó el principio de congruencia establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto desecha la ilegalidad denunciada”.

En ese sentido, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad del acto administrativo, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

A tal efecto, mediante sentencia Nro. 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia (Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura), estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
(…omissis…)
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, sin embargo dicho principio no debe confundirse con la omisión en el análisis y valoración de la prueba el cual configura el vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, se desprende del expediente administrativo que la Representación Judicial del Banco Provincial en la oportunidad en que ejerció su recurso de reconsideración señaló como fundamento central de sus argumentos de hecho y derecho los alegatos siguientes:

Que “…ante la indubitable e irrefutable situación marcada por la insuficiencia de Proyectos que contaren con la Conformidad Técnica expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo; la mermada o escasa capacidad financiera de buena parte de los Promotores que garantice el retorno de los recursos financieros otorgados, ello en atención precisamente, a las Resoluciones y la normativa prudencial sobre la Administración del Riesgo dictadas por esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; la innegable competencia entre los distintos entes financieros obligados a hacer los aportes para captar los pocos Proyectos que hubieren obtenido la Conformidad Técnica, hechos éstos en modo alguno imputables a nuestro representado, los debieron haber considerado al menos como ‘circunstancias atenuantes’, ya que fue una situación que afectó a prácticamente todo el Sistema Financiero…” (Negrillas de la cita).

Que “…no pretende, ni ha pretendido eximirse del cumplimiento de la Ley Orgánica de Turismo, ni de la Resolución Nº DM/Nº 011 del 19 de febrero de 2008, como afirma ese Despacho. El Banco Provincial S.A. Banco Universal, lo único que ha procurado es exponer los hechos ocurridos, demostrando sus alegatos con las pruebas acompañadas, que motivaron el incumplimiento ‘parcial’ si se quiere, de su obligación de hacer, respecto a los aportes obligatorios al sector turismo, exigidos durante los tres (3) primeros trimestres del año 2008, circunstancia la cuales estimamos deben reputarse como ‘atenuantes’ del incumplimiento referido, no sin dejar de valorar en su justa medida, el gran esfuerzo realizado, minado por factores exógenos, en modo alguno imputables a nuestro representado” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, de una revisión del acto administrativo se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la Resolución No. 759.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1º de octubre de 2009, por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, al momento de emitir su decisión señaló que:

“…este Ente Supervisor verificó del expediente administrativo copia fotostática de los oficios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en respuesta a las comunicaciones del Banco Provincial S.A. Banco Universal de fechas 8 de julio, 2 de diciembre y 17 de diciembre del año 2008, mediante las cuales le solicitó al referido Ministerio la lista de los proyectos con factibilidad o conformidad turística vigente; otorgada; demostrando de esa manera la Entidad Bancaria una actuación diligente, correspondiente a la conducta de un buen padre de familia. No obstante también consta en el expediente copia fotostática del oficio Nº DVGDT/2008/Nº 257 del 10 de julio de 2008, mediante el cual el Viceministro de Gestión del Desarrollo Turístico, remitió al Banco Provincial S.A., Banco Universal los proyectos con factibilidad o conformidad turística vigente otorgada por el citado Ministerio y solicitó a esa Institución Financiera el apoyo a los promotores turísticos; sin que los Recurrentes expliquen en el escrito las gestiones que llevó a cabo el Banco con relación a los proyectos señalados en la referida comunicación.

De igual manera, en referencia a lo esgrimido por los Recurrentes en cuanto a la insuficiencia de Proyectos que contaran con la Conformidad Técnica expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, tal alegato se hace evidente de la comunicación Nº 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo dirigida a la Asociación de Venezuela en la cual manifiesta ‘(…) si bien es cierto que el Sistema Bancario muestra incumplimiento de las metas anuales establecidas por falta de una demanda efectiva este Ministerio esta llevando a cabo esfuerzos orientados a la captación de proyectos de inversión turística que sean susceptibles de ser financiados, que permitan impulsar la inversión en el sector, (…)’.

Por otra parte, de lo expuesto por la Institución Financiera en el escrito de recursivo, para este Organismo Supervisor resulta fehaciente el reconocimiento del incumplimiento verificado en la Resolución recurrida y en razón del cual fue aplicada la sanción pecuniaria correspondiente; así como, los esfuerzos realizados para dar cumplimiento a la normativa referente al sector turismo lo cual será valorado al decidir el presente Procedimiento Administrativo de Segundo grado.

(…)
IV
DECISIÓN
1. Declarar Parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en fecha 1 de octubre de 2009, contra la Resolución Nº 417.09 de fecha 16 de septiembre de 2009, , notificada mediante el oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14043 de la misma fecha.
2. Modifica la base de cálculo aplicada sobre la base del cero como dos por ciento (0,2%) y aplicar como sanción el cero como uno por ciento (0,1%) del capital pagado por esa Entidad Bancaria para el momento de la infracción”.

Así pues, se evidencia del acto administrativo parcialmente transcrito que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hizo mención a los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en su recurso de reconsideración, concluyendo en que las razones aducidas por la recurrente para justificar el supuesto incumplimiento en la colocación de recursos para el financiamiento del sector turismo, no eran suficientes para relevarla de su responsabilidad.

Visto lo anterior, esta Corte debe resaltar que el ente recurrido, sí se pronunció con respecto a todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de reconsideración, y por ende en forma alguna podría hablarse de violación al principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas. Así se establece.

Asimismo, es importante destacar que la Representación Judicial de la precitada institución financiera al momento de esgrimir la supuesta violación al principio antes señalado, solamente se limitó a indicar que la (SUDEBAN), no consideró que el incumplimiento en el que había incurrido se debió a que mediaron una cantidad de circunstancias exógenas a su representado, inimputables a éste, No obstante, tal como lo estimó el ente recurrido tales circunstancias no puede considerase elementos suficientes para que la recurrente pretenda evadir su obligación de cumplir con la cartera crediticia del (3%) anual que impuso el Ministerio del Poder Popular para el Turismo para el año 2008, pues dicha cuota porcentual se viene implementando desde el año 2007, siendo de perfecto conocimiento de la parte accionante la precitada obligación legal.
En ese sentido, se debe precisar que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, determinó que para asegurar el desarrollo del turismo interno el ejecutivo nacional fijará mediante resolución el porcentaje de la cartera de crédito bruta de cada uno de los bancos comerciales y universales a destinarse para el financiamiento del sector turístico, señalándose en la precitada disposición legal lo siguiente:

“Artículo 76. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito. En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”.

Por consiguiente, de conformidad con lo estipulado en la norma legal ut supra, en concordancia con la Resolución N° DM/N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 del 29 de febrero de 2008, se estableció la obligación de los bancos comerciales y universales en destinar un porcentaje determinado de sus colocaciones crediticias al sector turismo, señalándose específicamente en los artículos primero segundo y tercero de la referida resolución lo siguiente:

“Artículo 1.- Los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”.
Artículo 2. A los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán ajustarse el siguiente cronograma:
PERÍODOS FECHA PORCENTAJE
1 AL 31/03/2008 1,50%
2 AL 30/06/2008 2,00%
3 AL 30/09/2008 2,50%
4 AL 30/12/2008 3,00%
Artículo 3. La banca comercial y universal deberá mantener dentro de los períodos referidos en el artículo anterior, los siguientes porcentajes de la cartera:
- No menos de (sic) 1,50% en los meses de abril y mayo
- No menos del (sic) 2,00 % en los meses de julio y agosto.
- No menos del (sic) 2,50% en los meses de octubre y noviembre”.

Del contenido de las normas citadas se observa preliminarmente que las instituciones bancarias comerciales y universales debían destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de proyectos en el sector turístico, por su parte el artículo 2 ibídem, estableció que con el fin de asegurar el cumplimiento de estos porcentaje por parte de las instituciones financieras reguladas, éstas se encontraban en la obligación de alcanzar los porcentajes citados que se constituyen como los mínimos anuales indicados por el Ministerio del Turismo a objeto de que se tenga como cumplida tal obligación, y finalmente el artículo 3, indicaba los mínimos referidos que debían mantener los bancos universales y comerciales en los períodos de abril a mayo, de julio a agosto y de octubre a noviembre de 2008, los cuales en su totalidad debían estar acordes con el (3%) anual antes indicado.

Así pues, tal como lo señaló la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa recurrente Banco Provincial, S.A., Banco Universal, los supuestos hechos invocados por esta como factores exógenos no imputables a ella, a los fines de justificar tal incumplimiento reincidente, no son suficientes para relevarla de la sanción impuesta, dado que dicha Institución Financiera debía realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con la normativa legal; y visto que el ente recurrido sí se pronunció con respecto a todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de reconsideración, aunado a la situación de que la accionante en nulidad no señaló en forma alguna un hecho que fuera omitido por la Administración, cuya naturaleza fuese determinante como para modificar la naturaleza del acto aquí impugnado, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.

2.- Del vicio de Silencio de Pruebas.

Observa esta Corte que fue alegado por la denunciante que el vicio de silencio de pruebas, ya que su criterio“…de haber examinado las pruebas acompañadas por nuestro representado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no hubiese impuesto al Banco Provincial S.A. Banco Universal sanción alguna, por cuanto la obligación del aporte para el sector Turismo en el año 2008, resultó prácticamente -para todo el sistema financiero- de Imposible Ejecución, incumplimiento debido, a causas extrañas no imputables -en nuestro caso- a nuestro representado, lo cual quedó probado en sede administrativa, circunstancia la cual fue reconocida expresamente por el Ministro del Poder Popular para el Turismo, y así expresamente se transcribió en el dispositivo del Acto Recurrido, por lo que la sanción impuesta a nuestro representado, esta fundamentada en una decisión basada en hecho ‘inexactos’ por decir lo menos, al no dársele a las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, el mérito que de las mismas se desprende, decidiendo en consecuencia la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en base a hechos o conclusiones que no se desprenden de los autos”.

No obstante, la Representación del Ministerio Público sostuvo que “…en el acto impugnado el ente Sancionador verifica los alegatos utilizados por la Institución Bancaria cuando observa que: ‘…en referencia a lo esgrimido por los recurrentes en cuanto a la insuficiencia de Proyectos que contaran con la Conformidad Técnica expedida por el (sic) Ley Orgánica de Turismo, (…) tal alegato se hace evidencia en la comunicación Nº 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo dirigida a la Asociación Bancaria de Venezuela en el cual manifiesta ‘(…) si bien es cierto que el Sistema Bancario muestra incumplimiento de las metas anuales establecidas por falta de una demanda efectiva este Ministerio está llevando a cabo esfuerzos orientados a la captación de los proyectos de inversión turística que sean susceptibles de ser financiados, que permitan impulsar la inversión en el sector…’…”.

Que, “Entiende el Ministerio Público que lo anterior y en la potestad de auto tutela de la Administración que tiene como fin el revisar y corregir sus propias actuaciones da como resultado el declarar parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y por tal motivo la anulación y posterior modificación de la base de cálculo aplicada a la sanción lo que a nuestro entender se debe desestimar la denuncia de falta de valoración de pruebas”.

De lo precedente expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la recurrente se circunscribe a señalar que el ente recurrido al momento de dictar el acto impugnado, no apreció en todo su valor probatorio la Comunicación N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, Dr. Pedro Morejón, y dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, pues en su opinión la misma “se menciona someramente pero no se analiza, ni se aprecia en todo su valor probatorio, lo que a todas luces violó lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un vico de indefensión que afecta de nulidad el acto recurrido.”. Siendo conocido en doctrina este vicio como el de silencio de pruebas del acto administrativo.

Ello así, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), referente a la valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:

“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”

Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció respecto a que:

“…tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, apreciar o valorar autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”

Igualmente por decisión Nro. 01383 de fecha 30 de septiembre de 2009,( caso: Alejandro Yabrudy contra la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial),de la misma Sala, se estableció que:

“Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).
En el presente caso, según afirma el accionante, las pruebas que no fueron analizadas por el órgano administrativo son dos (2) videos acreditados en el expediente disciplinario, correspondientes, el primero, a una audiencia desarrollada dentro de uno de los casos (concretamente: Luis Ochoa vs. Refrescos Marbel) a propósito de los cuales se cuestionó su conducta como juez; y el segundo, a la audiencia efectuada en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, los cuales eran importantes ‘para medir de alguna manera’ su actuación como juez.
(…omissis…)
Al respecto, debe esta Sala reiterar que en definitiva lo que motivó la destitución del recurrente fue que con su inconsistente y ambiguo proceder, al haberse inhibido en algunas de esas causas y en otras no, atentó contra la confianza de los justiciables en cuanto a su absoluta imparcialidad; en otras palabras, por haber generado la conducta del recurrente razonable duda respecto de su absoluta imparcialidad y, por consiguiente, en cuanto al desempeño idóneo de su actividad juzgadora.
En consecuencia: (i) independientemente que el primero de los referidos videos demostrase que no se encontraron motivos para que procediese en esa concreta causa su inhibición o, incluso, para que fuera recusado; con tal prueba no podría desvirtuarse su inconsistente actuación ampliamente supra analizada en este fallo, que no es otra que el accionante se inhibió en unas causas intentadas contra Panamco de Venezuela, S.A. o empresas que se le relacionaban, después de haber decidido otras que se encontraban en las mismas circunstancias subjetivas; y (ii) es irrelevante que no existiese prueba alguna que demostrara que el recurrente hiciera uso del poder en cuestión o que lo haya conocido, ya que ello no fue lo determinante para establecer que su conducta fue irregular y, por lo tanto, disciplinariamente sancionable, tal como fue ya establecido previamente en esta sentencia.
De modo que, en criterio de esta Sala, la ausencia de valoración de esas pruebas de modo alguno afectó la fundamentación argumentativa ni legal del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo. Por ende, se desestima el alegado vicio. Así se declara.”.

De las sentencias anteriormente transcritas se colige que, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza del acto que haya dictado la autoridad administrativa con relación al caso debatido.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado debe traer a colación que en el acto administrativo impugnado, “…[el] Ente Supervisor verificó del expediente administrativo copia fotostática de los oficios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en respuesta a las comunicaciones del Banco Provincial S.A. Banco Universal de fechas 8 de julio, 2 de diciembre y 17 de diciembre del año 2008, mediante las cuales le solicitó al referido Ministerio la lista de los proyectos con factibilidad o conformidad turística vigente; otorgada; demostrando de esa manera la Entidad Bancaria una actuación diligente…”.

Asimismo se destacó que, “…la Institución Financiera en el escrito de recursivo, para este Organismo Supervisor resulta fehaciente el reconocimiento del incumplimiento verificado en la Resolución recurrida y en razón del cual fue aplicada la sanción pecuniaria correspondiente…”.

En ese sentido, siendo que la Administración valoró los elementos cursantes en el expediente administrativo, reconociendo las gestiones llevadas a cabo a los fines de cumplir con la cartera de créditos para el sector turístico al punto de disminuir el porcentaje de la multa impuesta, constituyendo tal como lo señaló la Representación de Entidad Bancaria en una atenuante, pero que en modo alguno lo exime del cumplimiento del dispositivo legal que lo obligan a mantener tal cartera en base a los límites estipulados. Así se decide.

3.- Del Vicio de Incongruencia.

En ese sentido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al vicio de incongruencia alegato, en virtud que ratificar esta Corte que en atención que las Resoluciones Ministeriales invocadas en el acto impugnado las cuales regían la actividad del turismo para el años 2008, es una obligación de las instituciones bancarias comerciales y universales, la de destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta anual para el financiamiento de proyectos en el sector turístico; y en la presente litis, la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, había incurrido en el incumplimiento de tal obligación, pues dicha Institución Financiera debía realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con la normativa legal; resultando forzoso para esta Corte desestimar la precitada denuncia. Así se establece.

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución No. 759.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 417.09 de fecha 16 de septiembre de 2009, que impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.078.274,74), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 759.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 417.09 de fecha 16 de septiembre de 2009.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000062
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.