JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000174

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 59, tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107.10 de fecha 1º de marzo de 2010, notificado el 2 de ese mismo mes y año, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte; asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente y se libró el oficio Nº 2010-886 dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 5 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-886 de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 30 de abril de ese mismo año.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-07567 del 24 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte dictó la decisión Nº 2010-000516 mediante la cual declaró (i) su Competencia para el conocimiento del presente asunto; (ii) Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; (iii) Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y; (iv) Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la actora, mediante la cual se dio notificada de la decisión de fecha 12 de julio de 2010 y asimismo, ejerció el recurso de apelación sobre la referida decisión.

En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte difirió el momento para el pronunciamiento de la apelación de fecha 13 de julio de 2010, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes, respecto de la decisión de fecha 12 de julio de 2010.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2010-2443 y 2010-2444, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2010-2443 dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2010-2444 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y asimismo, ordenó la remisión de copias certificadas que indicara la apelante, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de febrero de 2011, este Órgano Judicial de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, respectivamente, con la advertencia que una vez constara en autos las respectivas notificaciones, se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello previa remisión de copias certificadas que indicara la apelante de la decisión de la medida cautelar declarada improcedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y los oficios Nros. 2011-0617 y 2011-0618, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-0617 dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Judicial consignó el oficio de notificación Nº 2011-0618 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 22 de febrero de ese mismo año.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., la cual fue recibida el 16 de febrero de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte acordó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera de la apelación interpuesta por la actora en fecha 13 de julio de 2010.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-3281 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-3281 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 27 de mayo de ese mismo año.

En fecha 8 de junio de 2011, por cuanto se encontraban notificadas las partes en el presente proceso, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual se cumplió en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, con la advertencia que una vez constara en autos las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de junio de 2011, se libraron los oficios Nros. 0865-11, 0866-11 y 0867-11, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 0866-11 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 0867-11 dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 0865-11 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-23851 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Judicial, a los fines de fijar la oportunidad de la audiencia de juicio según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo cumplimiento se dio en esa misma oportunidad.

En fechas 26 de octubre y 23 de noviembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Judicial, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, se fijó para el día martes 20 de marzo de 2012, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de Audiencia de Juicio en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes involucradas, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público y se dejó constancia que la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la Representación Judicial de la parte recurrida, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1276 de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2011-000591, referentes a la apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2010.

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas por la recurrida, el cual venció el 2 de mayo de 2012.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Judicial.

En fecha 15 de mayo de 2012, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes de la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de julio de 2012, se difirió el lapso para la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de abril de 2010, la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 107.10 de fecha 1º de marzo de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, alegó que “…la confrontación del escrito recursivo y las pruebas que lo acompañan con el acto que se recurre, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción de buen derecho en favor de mi representado. No es preciso que esta honorable Corte realice un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción grave de que el mismo existe…” (Negrillas del original).

En cuanto al Periculum in mora, señaló que “…si no se concede la tutela anticipada a favor de [su] mandante, [el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.] deberá pagar en forma anticipada una multa cuya legalidad es, precisamente, el objeto principal del presente juicio. Por otra parte, si el Banco se ve obligado a pagar la multa antes señalada antes de la resolución del presente juicio en forma definitiva, ello podría llegar a traducirse en un pago de lo indebido (…), [su] poderdante estaría obligado a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa quede (sic) obtenerse una sentencia definitiva a su favor, deberá solicitarse en reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo se encuentra viciado del falso supuesto de hecho, por cuanto “…se fundamenta en circunstancias de hecho que no se corresponden con la realidad, en tanto desconocen la existencia de pruebas que demuestran a plenitud el carácter turístico del crédito otorgado por [su] representado a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., que de haber sido considerado por la [Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)] habría dado como resultado que para el cierre del ejercicio fiscal 2008, mi representado colocó, incluso en exceso, el porcentaje de la cartera turística exigido en la Resolución DM/No.011 del 19 de febrero de 2008” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En cuanto a los hechos, la actora manifestó que “…en fecha 8 de agosto de 2008, [su] representado otorgó un préstamo a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., por un monto de Bs. 97.000.000,00, tal como lo reconoce la propia SUDEBAN” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Dicha solicitud de crédito fue aprobada en Reunión de Junta Directiva de fecha 13 de febrero de 2008, por cuanto dicho financiamiento estaba destinado a la culminación y equipamiento de la obra 'HOTEL PERLAMAR', desarrollo turístico ejecutado en la ciudad de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta” Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…el préstamo otorgado por [su] representado a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., es un crédito concedido al amparo de la Resolución No. DM/No.011 del 19 de febrero de 2008 y que por tanto ha debido ser considerado para la medición de la cartera turística del BOD para los meses de agosto y septiembre de 2008” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…la propia SUDEBAN lo reconoce de manera implícita en la Resolución recurrida, si este crédito hubiese sido tomado en consideración, el BOD habría cumplido a plenitud los porcentajes de colocación exigidos por la Resolución No. DM/No. 011 del 19 de febrero de 2008, para los meses de agosto y septiembre de 2008, pues el único argumento del Ente Supervisor para sancionar a [su] representado, es que el Banco no logró demostrar que el crédito otorgado a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., era un crédito destinado al sector turismo, lo cual como se ha visto ha quedado total y absolutamente desvirtuado…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Dijo, que “A partir de la aplicación aislada de esta norma [Resolución DM/ Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008], y aun cuando el año 2008, ya ha concluido y se conoce plenamente el resultado total de la gestión de la cartera turística efectuada por el Banco, en vez de tomar en cuenta este resultado final, se han hecho revisiones mensuales que una vez cerrado el ejercicio 2008 ya no tienen sentido, justificación, ni propósito alguno” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la colocación de determinado porcentaje de créditos en períodos mensuales o trimestrales, no es un fin en sí misma, sino un instrumento para asegurar que al cierre del año 2008 el Banco habrá colocado la totalidad del porcentaje señalado en el artículo 1 de la Resolución No. DM/No.011 del 19 de febrero de 2008”.

Asimismo, manifestó que “…una vez concluido el año 2008, si el Banco demuestra que ha colocado la totalidad del porcentaje de la cartera turística para ese año en particular, como ocurrió en el caso concreto, la facultad de la SUDEBAN de sancionar la falta de cumplimiento del cronograma, decae de pleno derecho, porque el objetivo de dicho cronograma, previsto de manera explícita en el propio texto del artículo 2 de la Resolución, ha sido alcanzado” (Mayúsculas de la cita).

También, indicó que “…la evaluación de los cumplimientos mensuales o trimestrales de los porcentajes de la cartera turística, son extemporáneos una vez que se conoce de manera fehaciente el resultado del año 2008 y se constata la colocación total del porcentaje exigido para el año respectivo”.

Que, “En el caso concreto, no existe duda alguna de que al cierre del año 2008, [su] representado demostró haber destinado y colocado el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de operaciones y proyectos de carácter turístico. Por lo tanto, no existe duda alguna de que el Banco cumplió con el mandato contenido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de Turismo, aplicable en razón del tiempo, y 1 de la Resolución No. DM/No.011 del 19 de febrero de 2008” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…para poder otorgar préstamos para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, los Bancos deben contar con la factibilidad técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo”.

Señaló, que “…el monto de las factibilidades técnicas otorgadas en el mes de Diciembre (sic) de 2008, representan el 37,78% del monto de la cartera total del Sistema Financiero; así mismo, las factibilidades otorgadas hasta el mes de noviembre de 2008, representan el 97,46% de dicho monto, partiendo del supuesto que sólo las factibilidades otorgadas hasta esa fecha tendrían la posibilidad de poder ser procesadas y analizadas para que efectivamente se pudiese concretar el crédito antes del 31-12-2008 (sic)”.

Que, “Lo expuesto recrea con meridiana claridad que ha sido la ineficiencia de los entes reguladores del sector turístico la que ha colocado dificultades imprevistas, insalvables y ajenas a la voluntad de los bancos, para cumplir normalmente con la cartera turística, lo cual por si sólo releva a las instituciones financieras de cualquier responsabilidad por ilícito administrativo en este asunto…”.

Finalmente, solicitó que se “Admita y sustanci[ara] el presente recurso (…) Declara[ra] con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido [y] Declar[ara] con lugar el recurso y anul[ara] el acto recurrido” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…es importante destacar el análisis efectuado por [su] representada del Balance General Forma 'E' presentado por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., mediante el cual [la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)] detectó en su función de control que la mencionada entidad bancaria, no destinó la totalidad de los recursos orientados al financiamiento del sector turístico para el cierre de los meses desde septiembre hasta diciembre de 2008” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Por tal motivo, [su] representada sancionó al BOD por segunda ocasión con multa por la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 339.349,67) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), por no haber cumplido los límites mínimos exigidos para el otorgamiento de créditos en el sector turismo correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, “…no cursa en el expediente administrativo respectivo, elemento alguno que desvirtúe el hallazgo efectuado por la Visita de Inspección Especial realizada a la Institución Financiera, con fecha 31 de diciembre de 2008, cuyo objetivo fue verificar el cumplimiento de las carteras de créditos dirigidas a los sectores agrícolas, hipotecario, manufacturero, microcrédito y turismo; y en la cual se llegó a la conclusión que el préstamo otorgado a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A. debía ser reclasificado a la CATEGORÍA DE CRÉDITO COMERCIAL, por cuanto no cumplían con lo dispuesto en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo N° DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 del 29 de febrero de 2008. Por lo antes expuesto no hubo falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…los recursos otorgados mediante el crédito para el sector turístico por el Banco a Desarrollos Perlamar, C.A. no fueron destinados como se pudo observar del hallazgo habido en la visita de inspección realizada al Banco al 31-12-2008 (sic) al mencionado proyecto turístico, estos son los hechos que se compaginan con la realidad”.

Asimismo, señaló que “Es criterio de Sudeban que estas normas [artículos 1, 2 y 3 de la Resolución DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008] constituyen tipos o supuestos de hecho objetivos que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, Sudeban insta a la entidad financiera a cumplir con las obligaciones que le corresponden en materia de cartera turística, pues estas obligaciones si hubiesen sido cabalmente atendidas, si la entidad bancaria hubiese llevado a cabo toda una estrategia activa y diligente orientada a ofrecer préstamos turísticos, no habría incumplido con los porcentajes mínimos estipulados para la cartera turística” (Corchetes de esta Corte).

Dijo, que “No es posible (…) que opere la aplicación de eximentes de responsabilidad por ilícito administrativo, porque si los préstamos no pudieron ser otorgados o en todo caso, no fueron aprobados, como es la ausencia de proyectos turísticos autorizados por [el Ministerio del Poder Popular para el Turismo], pues debe el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., fortalecer las debilidades en este sentido y precisar que la cantidad de proyectos turísticos sea mayor que los porcentajes mínimos establecidos por las resoluciones en aras de garantizar el cumplimiento de dichos porcentajes” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, es temeraria la denuncia presentada por la parte actora por cuanto manifiesta que existe un “…ilícito administrativo acusando de ineficientes a los entes reguladores del sector turístico, lo cual a todas luces nos parece muy grave, y consideramos que el recurrente no ha acompañado pruebas contundentes ni suficientes que demuestren con propiedad los hechos en que basa sus alegatos sobre la ineficacia de los entes reguladores del sector turístico y el consecuente ilícito administrativo”.

Finalmente, pidió que fuera declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 22 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la institución bancaria recurrente, presentó el escrito de informes de la presente causa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “El acto recurrido es nulo por estar viciado en su causa, pues el mismo se fundamenta en circunstancias de hecho que no se corresponden con la realidad, en tanto desconocen la existencia de pruebas que demuestran a plenitud el carácter turístico del crédito otorgado por [su] representada a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., que de haber sido considerado por la [Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)] habría dado como resultado que para el cierre del ejercicio fiscal 2008, [su] representada colocó, incluso en exceso, el porcentaje de la cartera turística exigido en la Resolución DM/No.011 del 19 de febrero de 2008” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “El proyecto turístico en referencia cumplía con los presupuestos establecidos en la Resolución No.DM/No.011 del 19 de febrero de 2008, por cuanto (…) 1. El objeto social de la empresa Desarrollos Perlamar C.A. es la 'PROMOCIÓN, INSTALACIÓN, DESARROLLO Y EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES CON FINES TURÍSTICOS EN EL PAÍS O FUERA DEL MISMO', tal como consta en la solicitud presentada ante el 'Registro Turístico Nacional' (…) 2. El área en la cual se construye el proyecto Desarrollo Hotelero Perlamar está ubicada en una ZONA DE INTERÉS TURÍSTICO -como lo es sin la menor duda la Isla de Margarita- tal como lo ordena el artículo 6, numeral 1, de la Resolución No. DM/No.011 del 19 de febrero de 2008 (…) 3. A la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A. le fue otorgado un permiso de construcción para la ejecución del Proyecto Desarrollo Hotelero Perlamar, por parte de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado (sic) Nueva Esparta, según consta de comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía de fecha 28 de marzo de 2008 (…) 4. Consta además en la referida comunicación que el área en la cual está siendo ejecutado el proyecto, tiene asignado el Uso UT, es decir, Zona Turístico Recreacional (…) 5. El proyecto cuenta con la 'FACTIBILIDAD TÉCNICA' emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, según consta de oficio No.1170 de fecha 13 de mayo de 2008…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “A partir de la aplicación aislada de esta norma, y aun cuando el año 2008, había concluida y se conocía plenamente el resultado total de la gestión de la cartera turística efectuada por el [Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.], en vez de tomar en cuenta este resultado final, se hicieron revisiones mensuales que una vez cerrado el ejercicio 2008, ya no tenían sentido, justificación, ni propósito alguno” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…una vez concluido el año 2008, si el Banco demostró que había colocado la totalidad del porcentaje de la cartera turística para ese año en particular, como ocurrió en el caso concreto, la facultad de la SUDEBAN de sancionar la falta de cumplimiento del cronograma, decae de pleno derecho, porque el objetivo de dicho cronograma, previsto de manera explícita en el propio texto del artículo 2 de la Resolución, había sido alcanzado” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que su “…representada alegó en su oportunidad, de manera subsidiaria y sin que esto implicara reconocer, de manera explícita o implícita, haber cometido la infracción que se le imputa, que existen causas extrañas no imputables, que han dificultado de manera anormal y especial el cumplimiento de la cartera turística para todo el sector financiero”.

Asimismo, señaló que “…en el monto total de las factibilidades técnicas emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, están incluidas las renovaciones de los proyectos que en algunos casos ya cuentan con financiamiento bancario, lo cual implica la disminución del monto de los proyectos nuevos a financiar”.

Que, “Lo expuesto recrea con meridiana claridad que ha sido el retraso de los entes reguladores del sector turístico lo que ha colocado dificultades imprevistas, insalvables y ajenas a la voluntad de los bancos, para cumplir normalmente con la cartera turística, lo cual por si sólo releva a las instituciones financieras de cualquier responsabilidad por ilícito administrativo en este asunto…”.

Por último, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 16 de mayo de 2012, la Representación Judicial del ente recurrido, presentó el escrito de informes de la presente causa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., “…no destinó la totalidad de los recursos orientados al financiamiento del sector turístico para el cierre de los meses desde septiembre hasta diciembre de 2008, ambos inclusive, y demostró a lo largo de la sustanciación del expediente administrativo (…) dicho incumplimiento, así como demostró que el recurrente en nulidad no solo no cumplió con los porcentajes mínimos exigidos, sino que además no cumplió con lo previsto en la ley en el sentido estricto de la misma, puesto que no supervisó el destino final de un crédito del sector turismo otorgado a Desarrollos Perlamar, C.A. por la cantidad de Bs. 97.000.000,00 hoy Bs. F. 97.000,00…”.

Que, “…el recurrente en nulidad, no desvirtuó las pruebas presentadas por Sudeban que demuestran que el préstamo otorgado por el recurrente en nulidad a la sociedad mercantil Desarrollos Perlamar, C.A. fue destinado a fines totalmente distintos que los relacionados al sector turístico, inclusive en la audiencia de juicio la representación (sic) judicial (sic) del recurrente en nulidad indicó que dicho préstamo había sido destinado a las obras de infraestructura que desarrolla la sociedad (sic) mercantil (sic) Desarrollos Porlamar, C.A. en el Estado (sic) Nueva Esparta, sin embargo no aportaron pruebas que demostraran fehacientemente que ese préstamo tuvo fines turísticos, por el contrario la representación de [la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)] demostró suficientemente que dicho préstamo fue destinado a fines distintos y en la cual se llegó a la conclusión que el préstamo otorgado a la empresa Desarrollos Perlamar, CA. debía ser reclasificado a la CATEGORÍA DE CRÉDITO COMERCIAL, por cuanto no cumplían con lo dispuesto en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo N° DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 del 29 de febrero de 2008, el Artículo 1 prevé que los bancos comerciales y universales destinarán el 3,00% sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que su representada “…detectó en su función de control que la mencionada entidad bancaria, no destinó la totalidad de los recursos orientados al financiamiento del sector turístico para el cierre de los meses desde septiembre hasta diciembre de 2008”.

Además, manifestó que “No es procedente en el caso de marras EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, puesto que [su] representada en ningún momento ha efectuado una interpretación aislada del artículo 3 de la Resolución DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…existe la conducta reiterada del Banco en el incumplimiento, pues en fecha 22 de mayo de 2009 [su] representada a través de la Resolución 222.09 notificada a Banco Occidental de Descuentos Banco Universal, C.A. mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07479, ya ha sancionado con multa al BOD por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con 83/100 (Bs. 169.674,83) equivalente al 0,1 % de su capital pagado de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo por incumplimiento a la cartera obligatoria correspondiente al sector turismo desde el mes de marzo de 2007 hasta julio del año 2008, ambos inclusive, considerándose esta situación como un agravante de conformidad con el numeral 5 del artículo 408 de la Ley de Bancos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que fuera declarada Sin Lugar la acción interpuesta por la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.




-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 21 de mayo de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de la opinión fiscal del órgano que representa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “…al existir constancia en el expediente administrativo de la copia certificada del memorado signado con el N° SBIF-DSB-II-GGI-GI15-158, emanado de la Gerencia de Inspección 5, dirigida a la Gerencia General de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ese Ente Supervisor determinó que el Banco recurrente debió reclasificar los créditos otorgados a la Sociedad Mercantil Desarrollos Perlamar, C.A., a la categoría de crédito comercial, por cuanto no cumplían con lo dispuesto en la Resolución DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008, contentiva de la previsión de los bancos comerciales y universales de destinar el tres (3%) de la cartera bruta al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico; asimismo se evidencian copias de notas de traspasos signadas con los Nros. 1259445 y 1478179, del código de cuenta del cliente Sociedad Mercantil Desarrollos Perlamar C.A., del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a la Sociedad Mercantil Casa de Bolsa BOD Valores C.A., de fechas 13 de agosto de 2008 y 20 de enero de 2009…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…el Ministerio Público entiende y manifiesta que no es procedente el alegato de la parte recurrente, cuando aduce en su escrito libelar que el acto impugnado adolece de un vicio de falso supuesto de hecho, pues se evidencia del análisis del expediente administrativo, específicamente en su legajo documental y del propio acto impugnado, que la SUDEBAN, hoy Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, fundamentó su proceder en el comportamiento omisivo de la firma mercantil bancaria y obligado conforme a ley a colocar el porcentaje exigido por la normativa que regula esa actividad de su cartera de crédito al desarrollo del sector turístico, por cuanto verificó que la institución financiera inmiscuida en la presente controversia, presentaba reiteradamente, durante los meses de agosto y septiembre de 2008, un déficit en el financiamiento del sector señalado, lo cual, muy probablemente, habrá de repercutir en el desarrollo productivo de ese sector” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Debe finalmente reflexionarse sobre el aspecto, que el hecho de que un banco haya otorgado créditos a un usuario bancario solicitante del mismo, no significa que dicho crédito haya sido utilizado para tal fin, de allí que se requiera del respectivo seguimiento y verificación de la circunstancias de procedencia en cada caso, siendo ese seguimiento de vital importancia, y el caso de autos, se trató de un crédito para el sector turismo, y al efectuarse la inspección antes referida, no pudo demostrar que se empleó para tal fin. En consecuencia, la SUDEBAN acertadamente determinó que los porcentajes de colocación requeridos en la ley (sic) para esos períodos supra señalados, no fueron colocados, significando ello la falta de reactivación a futuro del renglón turismo, que demuestre que se ha volcado efectivamente al desarrollo definitivo de esa actividad” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, manifestó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado Sin Lugar.

-VI-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO


1. Pruebas de las partes recurrentes.

1.1. Junto al escrito libelar presentado el 14 de abril de 2010.
a) En copia simple el poder que acredita la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Recurrente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (Vid. Folios 24 al 26 y su vuelto de la primera pieza principal).
b) Un ejemplar la Resolución Nº 107.10, de fecha 1º de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 523.09 de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual se le impuso sanción de multa del cero coma dos (0,2%) de su capital pagado y siendo aquél objeto del presente recurso contencioso administrativo (Vid. Folios 27 al 35 de la primera pieza principal).
c) En copia simple, la solicitud de trámite para el Registro Turístico Nacional (RTN) de fecha 14 de diciembre de 2007, por la Sociedad Mercantil Desarrollos Perlamar, C.A., empresa esta a la cual la parte recurrente le otorgó préstamo –presuntamente- para el desarrollo turístico. (Vid. Folios 36 al 38 de la primera pieza principal).
d) En copia simple el oficio Nº 110252-0308-055 de fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, indicó que a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., le fue otorgado por parte de dicha Oficina, un permiso de construcción para la ejecución del proyecto Desarrollo Hotelero Perlamar, de igual manera se le informó que el Uso en la Zona no había sido modificado y seguía siendo UT (Zona Turístico-Recreacional) (Vid. folio 39 de la primera pieza del expediente judicial).
e) En copia simple el oficio Nº 1170 de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Turismo, indicó a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., que el proyecto de desarrollo turístico que ostentaba, era “TÉCNICAMENTE FACTIBLE” (Vid. folio 40 de la primera pieza del expediente judicial).

1.2. En el acto de Audiencia de Juicio de fecha 20 de marzo de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrida promovió pruebas, de las cuales el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial en fecha 8 de mayo de 2012, mediante auto declaró lo siguiente:

“Del escrito de pruebas presentado en fecha 20 de marzo de 2012, por la representación (sic) judicial (sic) de la parte demandada, a través de la cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas y reproduce el merito favorable de los autos particularmente de las pruebas documentales, que cursan en el expediente administrativo, considera oportuno este Juzgado de Sustanciación recalcar lo que en reiteradas ocasiones se ha sostenido, que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (…). En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido.
Por otro lado, también se evidencia que la representación judicial de la parte demanda promovió el contenido de la Resolución Nº 107.10 de fecha 1º de marzo de 2010, (…) este Juzgado de Sustanciación la admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
(…)
En cuanto las documentales (…) del escrito de promoción de prueba producidas en copias fotostáticas simples marcadas ANEXO 'A', ANEXO 'B', ANEXO 'C', 'ANEXO D', 'ANEXO E', 'ANEXO F', 'ANEXO G' y 'ANEXO H', este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, por lo que las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la representante (sic) judicial (sic) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), promovió pruebas que no requieren evacuación, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada mediante sentencia Nº 2010-000516 de fecha 12 de julio de 2010, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 107.10, dictada en fecha 1º de marzo de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.

Antes de hacer alusión a los hechos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte logra observar del extracto del acto impugnado, que el mismo hace referencia a las situaciones que precedieron al proceso de sanción impuesta a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y en tal sentido, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicó lo establecido en el Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, adaptable en razón del tiempo, así como la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº DM/Nº 011, de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, resolución ésta referida a la cartera de crédito para operaciones y proyectos de carácter turístico, acto aquél en donde basa los argumentos, tanto de hecho como de derecho, a los fines de adoptar la mencionada sanción.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., alegó los vicios que a continuación se mencionan:

Del falso supuesto de hecho.-

En cuanto a los hechos acaecidos en el presente asunto, la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que, “…en fecha 8 de agosto de 2008, [su] representado otorgó un préstamo a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., por un monto de Bs.97.000.000,00, tal como lo reconoce la propia SUDEBAN” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Dicha solicitud de crédito fue aprobada en Reunión de Junta Directiva de fecha 13 de febrero de 2008, por cuanto dicho financiamiento estaba destinado a la culminación y equipamiento de la obra 'HOTEL PERLAMAR', desarrollo turístico ejecutado en la ciudad de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta” Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que “…el préstamo otorgado (…) a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., es un crédito concedido al amparo de la Resolución No. DM/No.011 del 19 de febrero de 2008 y que por tanto ha debido ser considerado para la medición de la cartera turística del BOD para los meses de agosto y septiembre de 2008” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por último, indicó que “…la propia SUDEBAN lo reconoce de manera implícita en la Resolución recurrida, si este crédito hubiese sido tomado en consideración, el BOD habría cumplido a plenitud los porcentajes de colocación exigidos por la Resolución No. DM/No. 011 del 19 de febrero de 2008, para los meses de agosto y septiembre de 2008, pues el único argumento del Ente Supervisor para sancionar a [su] representado, es que el Banco no logró demostrar que el crédito otorgado a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., era un crédito destinado al sector turismo, lo cual como se ha visto ha quedado total y absolutamente desvirtuado…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En relación a ello, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que, “…es importante destacar el análisis efectuado por [su] representada del Balance General Forma 'E' presentado por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., mediante el cual Sudeban detectó en su función de control que la mencionada entidad bancaria, no destinó la totalidad de los recursos orientados al financiamiento del sector turístico para el cierre de los meses desde septiembre hasta diciembre de 2008” (Corchetes de esta Corte).

Y por último, señaló que “…no cursa en el expediente administrativo respectivo, elemento alguno que desvirtúe el hallazgo efectuado por la Visita de Inspección Especial realizada a la Institución Financiera, con fecha 31 de diciembre de 2008, cuyo objetivo fue verificar el cumplimiento de las carteras de créditos dirigidas a los sectores agrícolas, hipotecario, manufacturero, microcrédito y turismo; y en la cual se llegó a la conclusión que el préstamo otorgado a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A. debía ser reclasificado a la CATEGORÍA DE CRÉDITO COMERCIAL, por cuanto no cumplían con lo dispuesto en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo N° DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 del 29 de febrero de 2008. Por lo antes expuesto no hubo falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), estableció que:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión administrativa.

Señalado lo anterior, esta Corte debe precisar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, determinó que para asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional fijará mediante Resolución, el porcentaje de la cartera de crédito bruta de cada uno de los bancos comerciales y universales a destinarse para el financiamiento del sector turístico, señalándose en la precitada disposición legal lo siguiente:

“Artículo 65. Para garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley, que asegure el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará (sic) al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito, en el porcentaje de la cartera de crédito destinados (sic) al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo…”.

Asimismo, es de señalar que el artículo 68 eiusdem, tipifica que los créditos a ser otorgados por las distintas entidades bancarias, a los fines de solventar la cartera en materia de turismo, deben corresponderse con el plan estratégico que para ello haya establecido el Ejecutivo Nacional, de la manera siguiente:

“Artículo 68. Las operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con esta Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo turístico y al Plan Nacional Estratégico de Turismo, dictado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Turismo”.

Destacados los artículos anteriores, en virtud de la normativa que impera a la actividad turística en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución número 107.10 de fecha 1º de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la que se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra de la Resolución N° 523.09 de fecha 28 de octubre de 2009, emitida por el mismo ente recurrido, a través de la cual fue multada la referida Institución Financiera por la cantidad de trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 339.349,67), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, por la infracción de lo dispuesto en la Resolución DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Cabe destacar, que la referida Resolución estableció con relación a la obligación contenida en el señalado artículo 65 de la Ley Orgánica de Turismo relativa a la fijación del porcentaje de la cartera crediticia y tasas de interés para el otorgamiento de créditos destinados al sector turístico, lo siguiente:

“…este Organismo en su función de control detectó que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo para el cierre de los meses de agosto y septiembre de 2008, (…).
Por cuanto, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. presuntamente infringió la normativa citada, al no colocar la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector de turismo, lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Bancarias (actualmente numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones), conforme a lo previsto en los artículos 405 y 455 ejusdem (hoy artículos 352 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones), este Ente Supervisor acordó iniciar en fecha 1 de julio de 2009 el Procedimiento Sancionatorio al mencionado Banco el cual fue notificado a través del oficio NºSBIF-DSB-GGCJ-GLO-09831 de esa misma fecha, (…).
Análisis de la Situación
Una vez establecido lo anterior, pasa entonces esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a resolver el presente Recurso de Reconsideración y en tal sentido observa, que el Banco Recurrente fundamenta su solicitud en el argumento de que hubo un crédito otorgado a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., durante el mes de agosto de 2008, que no fue considerado por este Organismo como un crédito turístico y por lo tanto no fue tomado en cuenta a la hora de calcular el monto mínimo requerido para la Cartera obligatoria.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos presentados y la documentación acompañada al Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto, se observa que no cursa en el expediente administrativo respectivo, elemento alguno que desvirtué el hallazgo efectuado por la Visita (sic) de Inspección (sic) Especial (sic) realizada a esa Institución Financiera, con fecha 31 de diciembre de 2008, cuyo objetivo fue verificar el cumplimento de las carteras de créditos dirigidas a los sectores agrícolas, hipotecario, manufacturero, microcrédito y turismo; en la cual se llegó a la conclusión que el préstamo otorgado a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., debía ser reclasificado a la categoría de crédito comercial, por cuanto no cumplían con lo dispuesto en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº DM/Nº 011 de 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 del 29 de febrero de 2008…” (Negrillas de la cita).

Con base a ello, es de destacar que al igual que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la Representación de la Sociedad Mercantil recurrente, adujo en su escrito de reconsideración interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009 contra la Resolución primigenia Nº 523.09 de fecha 28 de octubre de 2009, que “Con relación al crédito al sector turístico otorgado a la empresa Desarrollos Porlamar, C.A., por Bs. 97.000.000,00, en fecha 8 de agosto de 2008, debemos, debemos resaltar que según se puede comprobar a través de la solicitud de crédito aprobada por Junta Directiva de fecha 13 de febrero de 2008, junto con la copia del Libro de Acta de Junta Directiva, en la cual fue asentado, el capital otorgado al referido cliente fue destinado a la culminación y equipamiento de la obra 'HOTEL PERLAMAR', desarrollo turístico ejecutado en Porlamar, Isla de Margarita. El Banco Occidental de Descuento para dar seguimiento al correcto uso de los fondos ha recibido los avalúos de la obra elaborados en noviembre de 2008 por Bs. 241.413.533,93 y enero de 2009, por Bs. 321.003.644,66, respectivamente, destacamos en el comparativo de ambos avalúos que los montos resultantes del mismo son ascendente en su saldo lo que en conjunto con el contenido y conclusiones demuestra el avance del proyecto, por lo que podemos concluir que el total de los recursos asignados a través del crédito otorgado han sido usados para los fines predeterminados entre las partes…” (Vid. Folios 72 al 74 del expediente administrativo).

Ahora bien, se observa a los folios 7 y 8 del expediente administrativo, el oficio s/n de fecha 22 de julio de 2009, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dirigido a la ciudadana Gerente Área Legal de Especializaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual le informó que: “…el 8 de agosto de 2008, se le otorgó un crédito a Desarrollos Porlamar, (sic) C.A. por Bs. 97.000.000,00, dirigido al desarrollo de un complejo hotelero 'Hotel Porlamar' (sic) en el estado Nueva Esparta, el cual fue registrado contablemente en la subcuenta 131.31 'Créditos Otorgados del Sector Turismo Vigente' en fecha 16 de octubre de 2008 siendo lo correcto la primera fecha indicada, lo cual evidencia fehacientemente el cumplimiento de la cartera de turismo requerida correspondiente a los meses de agosto y septiembre 2008…”.

En igual sentido, se observa al folio 9 del expediente administrativo, el memorando Nº GGCJ-GLO-1-439-2009 de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual la Gerencia General de Consultoría Jurídica y Gerencia Legal Operativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEAN), le solicita a la Gerencia de Inspección de dicho ente (memorando recibido en fecha 21 de agosto de 2009), que con la celeridad que el caso amerita, se evaluara el alegato presentado por la Representación del Banco recurrente, ello en cuanto a lo citado supra, con la finalidad de que se emitiera “…la decisión pertinente debidamente motivada y dentro de los lapsos establecidos en la Ley…”.

Asimismo, se observa al folio 10 del expediente administrativo, el memorando Nº SIBF-DSB-II-GGI-GI5-158 de fecha 31 de agosto de 2009, recibido en esa misma fecha, mediante el cual la Gerencia de Inspección del ente recurrido le informó a la Gerencia General de Consultoría Jurídica que “Es importante resaltar que la aseveración contenida en la comunicación en comento, no presenta documentación soporte y comprobantes que permitan verificar su exactitud. (…) Por otra parte, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. suministró a este Organismo con ocasión a la Visita de Inspección Especial realizada a esa Institución Financiera, con fecha de corte 31 de diciembre de 2008, cuyo objetivo fue verificar el cumplimiento de las carteras de créditos dirigidas a los sectores (…) turismo, un detalle de los préstamos otorgados a este último subsector donde se evidencia el otorgamiento de tres (3) financiamientos por un total de Bs.F. 117.500.000 a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., uno de los cuales se subsume en cuanto a monto y fecha de otorgamiento al crédito descrito en la comunicación de esa Institución Financiera (…) Ahora bien, en el punto 4 'Cuenta dirigida al sector turismo' del informe emitido con ocasión de la supra citada Visita de Inspección, remitido al Banco mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI5-11699 del 31 de julio de 2009, se indicó el destino final de los recursos otorgados a la compañía Desarrollos Perlamar, C.A., como se detalla a continuación: (…) En ese sentido, este Ente Supervisor le señaló al Banco que debió reclasificar los referidos financiamientos a la categoría de crédito comercial, por cuanto no cumplían con lo dispuesto en la citada Resolución; cabe destacar que esta Superintendencia está a la espera de la respuesta sobre estos aspectos por parte de la Institución Financiera. En consecuencia, vista la imprecisión de los datos del cliente contenida en el escrito de descargos con respecto a la información que reposa en los archivos de esta Gerencia, se sugiere a esa Consultoría Jurídica solicitar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. las aclaratorias que considere pertinentes…”.

Al folio 12 del expediente administrativo, riela copia simple de documento emanado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., mediante el cual se detallan los créditos otorgados –presuntamente- al sector turismo, observándose que en fecha 8 de agosto de 2008, se cargó a la cuenta Nº 7598114 el Nº de crédito 9600443874, cuyo código contable es el Nº 1313110101010000, perteneciente a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., la cantidad de noventa y siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 97.000.000,00) y cuya fecha de vencimiento de dicho crédito sería el 8 de agosto de 2013.

A los folios 13 al 19 del expediente administrativo, curso el referido Informe de Inspección Especial al 31 de diciembre de 2008, el cual fue suministrado al Banco recurrente mediante oficio Nº 11699 de fecha 31 de julio de 2009, debidamente recibido por el referido Banco en fecha 14 de agosto de ese mismo año, mediante el cual en cuanto a la cartera dirigida al sector turismo, se informó lo siguiente: “La Institución Financiera no suministró la documentación soporte que demuestre el uso de los recursos en actividades previstas en el artículo 5 de la Resolución DM/Nº 011 del 19 de febrero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, correspondientes a los créditos otorgados a las empresas Desarrollos Perlamar, C.A., (Bs.F. 5.944.000) y Hotel Maruma, C.A. (Bs.F. 17.916.667), por tanto, este Organismo no logró constatar si los fondos se emplearon en operaciones de financiamiento con fines turísticos. (…) Los créditos liquidados a Desarrollos Perlamar, C.A. por Bs.F. 86.536.000, se destinaron a la compra de Bonos de la Deuda Pública Nacional y emitió cheque por Bs.F. 23.020.000 a favor del Vicepresidente de la empresa, el ciudadano Parsifal D`Sola. (…) En función de lo anterior, la Entidad Bancaria debió clasificar los referidos financiamientos por Bs.F. 145.416.667 a la categoría comercial por cuanto no cumplen con lo estipulado en la citada Resolución. En consecuencia, corresponde recalcular los intereses causados desde su otorgamiento, cobrados o no, a la tasa de interés aplicada a las operaciones crediticias comerciales…”.

Al folio 29 del expediente administrativo, riela en copia simple, el documento de “Consultas de Préstamos Comerciales”, mediante el cual se observa el préstamo por la cantidad de Bs. 97.000.000,00 a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., cuyo número de crédito es el 9600443874 para acreditarse a la cuenta Nº 7598114 de la referida empresa, según se aprecia de dicho documento.

También, cabe mencionar que riela al folio 41 del expediente administrativo, copia simple del correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual el ciudadano Gerente de la Zona Metropolitana y Oriente V.P. Banca Corporativa del Banco recurrente, cuyo asunto es “Transferencia Desarrollo Perlamar” y dirigido a la ciudadana Leyna Cáceres, mediante el cual solicitó que se realizara “…transferencia de fondos por operación de compra/venta de títulos, según el siguiente detalle,
Débito: 0116-0118-95-0007598114 Desarrollos Perlamar, C.A.
Crédito: 0116-0118-99-0007770669 BOD Valores Casa de Bolsa.
Monto: Bs. 72.600.000,00…”.

Asimismo, riela al folio 45 del expediente administrativo, copia simple del correo electrónico de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual el ciudadano Gerente de la Zona Metropolitana y Oriente V.P. Banca Corporativa del Banco recurrente, cuyo asunto es “Compra Desarrollo Perlamar” y dirigido a la “Sup (sic) Ofic (sic) Torre BOD Caracas”, mediante el cual solicitó que se realizara “…la siguiente transferencia,
Monto Bs. 13.936.000,00
Débito 0116-0118-95-0007598114 Desarrollos Perlamar, C.A.
Crédito 0116-0118-99-0007770669 BOD Valores Casa de Bolsa.
Referencia OPERACIONES TÍTULOS VALORES
EL CLIENTE ENVIARÁ LA CARTA DE INSTRUCCIONES POSTERIORMENTE, POR FAVOR TRAMITARLA BAJO MI RESPONSABILIDAD…” (Mayúsculas de la cita).

Referente a lo anterior, se observa a los folios 41 al 51 del expediente administrativo, los documentos identificados bajo las referencias Nros. 1139283 de fecha 13 de agosto de 2008, 1139483, 1139482 y 11394481 de fecha 19 de agosto de 2008, y 1179661 de fecha 15 de enero de 2009, respectivamente, mediante los cuales el BOD Valores Casa de Bolsa, C.A. confirmó las operaciones de compra/venta de títulos valores “VEBONO 092015-VCTO. 11/09/2015”, cuyo ISIN y Código de tales títulos era “DPBS05640-0045/V50911”, cada título correspondiente a su referencia por las cantidades de Bs. 18.150.000,00, Bs. 18.150.000,00, Bs. 18.150.000,00, Bs. 18.150.000,00 y Bs. 13.936.000,00, respectivamente, los cuales en su totalidad hacen la cantidad de Bs. 86.536.000,00.

De todo lo anterior, se evidencia que el asunto planteado, al igual como así lo aduce la recurrente, es determinar si efectivamente el crédito otorgado se encontraba dirigido a satisfacer la cartera de esa naturaleza en materia turística según lo previsto en la Resolución D/M Nº 011 del 19 de febrero de 2008, pues, cabe mencionar que existió un crédito otorgado por parte del Banco recurrente en fecha 8 de agosto de 2008, a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., por la cantidad de Bs. 97.000.000,00 y en tal caso, ello correspondería una ventaja para determinarlo dentro del supuesto de hecho según la Resolución in commento, para con los meses de agosto y septiembre de dicho año, pero de las actas que conforman al expediente administrativo del presente asunto, corren insertos sendos documentos en donde este Órgano Judicial observa que la Administración basó su actuación bajo una conducta de omisión del Banco Occidental de Descuento, Banco universal, C.A., ello por cuanto no colocó el porcentaje exigido por la señalada normativa que regula su actividad en materia crediticia turística, pero no por que no haya otorgado dicho crédito, sino por el hecho en que tal crédito, tal y como se aprecia de tales documentales, dicha obligación crediticia estuvo sujeta a la compra de bonos de la deuda pública nacional por el monto del más del noventa por ciento (90%) del crédito otorgado a la empresa Desarrollos Perlamar, de modo que las intenciones del Banco recurrente de canalizar esa relación crediticia bajo la modalidad para el sector turístico, el mismo si muy bien estaba respaldado por la conformidad o factibilidad técnica respectiva (vid. folios 82 al 84 del expediente administrativo), debió ejercer todas las gestiones necesarias para que se diera cumplimiento con la normativa, es decir, que efectivamente los recursos entregados a la empresa turística, fueran destinados de manera fáctica al desarrollo turístico al cual hace mención, pues en la realidad eso no se comprobó por la Representación judicial de la parte recurrente, ello además que no alegó petición alguna tendiente a la impugnación de los documentos insertos en el expediente administrativo, pues ello así ha de sistematizarse el pleno valor probatorio a las referidas actas, lo cual hace que este Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestime la presente denuncia del falso supuesto de hecho. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho.-

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, adujo la parte recurrente que “A partir de la aplicación aislada de esta norma [Resolución DM/ Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008], y aun cuando el año 2008, ya ha concluido y se conoce plenamente el resultado total de la gestión de la cartera turística efectuada por el Banco, en vez de tomar en cuenta este resultado final, se han hecho revisiones mensuales que una vez cerrado el ejercicio 2008 ya no tienen sentido, justificación, ni propósito alguno” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la colocación de determinado porcentaje de créditos en períodos mensuales o trimestrales, no es un fin en sí misma, sino un instrumento para asegurar que al cierre del año 2008 el Banco habrá colocado la totalidad del porcentaje señalado en el artículo 1 de la Resolución No. DM/No.011 del 19 de febrero de 2008”.

También, indicó que “…la evaluación de los cumplimientos mensuales o trimestrales de los porcentajes de la cartera turística, son extemporáneos una vez que se conoce de manera fehaciente el resultado del año 2008 y se constata la colocación total del porcentaje exigido para el año respectivo”.

Que, “En el caso concreto, no existe duda alguna de que al cierre del año 2008, [su] representado demostró haber destinado y colocado el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de operaciones y proyectos de carácter turístico. Por lo tanto, no existe duda alguna de que el Banco cumplió con el mandato contenido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de Turismo, aplicable en razón del tiempo, y 1 de la Resolución No. DM/No.011 del 19 de febrero de 2008” (Corchetes de esta Corte).

En relación a lo aducido, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida señaló que, “No es procedente en el caso de marras EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, puesto que [su] representada en ningún momento ha efectuado una interpretación aislada del artículo 3 de la Resolución DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Y finalmente, la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo alegó que, “Debe finalmente reflexionarse sobre el aspecto, que el hecho de que un banco haya otorgado créditos a un usuario bancario solicitante del mismo, no significa que dicho crédito haya sido utilizado para tal fin, de allí que se requiera del respectivo seguimiento y verificación de la circunstancias de procedencia en cada caso, siendo ese seguimiento de vital importancia, y el caso de autos, se trató de un crédito para el sector turismo, y al efectuarse la inspección antes referida, no pudo demostrar que se empleó para tal fin. En consecuencia, la SUDEBAN acertadamente determinó que los porcentajes de colocación requeridos en la ley (sic) para esos períodos supra señalados, no fueron colocados, significando ello la falta de reactivación a futuro del renglón turismo, que demuestre que se ha volcado efectivamente al desarrollo definitivo de esa actividad” (Mayúsculas de la cita).

Con relación al alegado falso supuesto de derecho, esta Corte debe traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01062 de fecha 3 de agosto de 2011, (caso: “Precision Drilling de Venezuela C.A.”), mediante la cual estableció que:

“El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)”.

En relación al vicio alegado, se precisa entonces que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, estando en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto administrativo que se trate.

Ahora bien, esta Corte ve menester hacer mención a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, aplicable al caso de autos, y al respecto tenemos:

“Artículo 2. Se rigen por esta Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso (…).
(…)
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es el ente encargado de supervisar, controlar y vigilar a las entidades financieras establecidas en la República Bolivariana de Venezuela y que su normativa reguladora es la señalada en la Ley mencionada supra.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Bancaria incurrió en el vicio denunciado, se advierte que del acto administrativo recurrido se aprecia que la referida Superintendencia, consideró que la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., incumplió con lo dispuesto en el numeral 14, del artículo 416 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, siendo sancionada dicha entidad financiera con el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada y en aras de promover la actividad turística, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dictó la Resolución N° DM/N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, en cuyos artículos 1, 2 y 3, quedó establecido lo siguiente: i) el deber de los bancos comerciales y universales de destinar el porcentaje requerido, de acuerdo al período correspondiente, de su cartera crediticia al otorgamiento de financiamientos, o tener colocados los mencionados porcentajes en instituciones financieras que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema del sector turístico del país, incentivando con ello la inversión pública y privada y; ii) debiendo tales Instituciones Financieras, destinar hasta el 3% de su cartera crediticia al otorgamiento para el sector turístico.
De tal manera que, en la Resolución N° DM/N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, se estableció la obligación de los bancos comerciales y universales en destinar un porcentaje determinado de sus colocaciones crediticias al sector turismo, señalándose específicamente en los artículos primero, segundo y tercero de la referida Resolución lo siguiente:

“Artículo 1.- Los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico.

Artículo 2. A los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán ajustarse el siguiente cronograma:


PERÍODOS FECHA PORCENTAJE (%)
1 AL 31/03/2008 1,50%
2 AL 30/06/2008 2,00%

3 AL 30/09/2008 2,50%

4 AL 30/12/2008 3,00%


Artículo 3. La banca comercial y universal deberá mantener dentro de los períodos referidos en el artículo anterior, los siguientes porcentajes de la cartera:
- No menos de (sic) 1,50% en los meses de abril y mayo
- No menos del 2,00 % en los meses de julio y agosto.
- No menos del 2,50% en los meses de octubre y noviembre”.

De las normas antes transcritas, se observa que las instituciones bancarias, tanto las comerciales, como las universales, debían destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, a los fines del financiamiento de proyectos para el sector turístico.
Por su parte el artículo 2 eiusdem, estableció que con el fin de asegurar el cumplimiento de estos porcentajes por parte de las instituciones financieras reguladas, éstas se encontraban en la obligación de alcanzar los porcentajes citados que se constituyen como los mínimos anuales indicados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a objeto de que se tenga como cumplida tal obligación y finalmente en el referido artículo 3, se indicaba los mínimos referidos que debían mantener los bancos universales y comerciales en los períodos de abril a mayo, de julio a agosto y de octubre a noviembre de 2008, los cuales en su totalidad debían estar acordes con el tres por ciento (3%) anual.

De tal manera que, se evidencia claramente de la Resolución parcialmente trascrita, la cual rige los porcentajes para la cartera crediticia para la actividad del turismo, en el período del año 2008, la obligación que tienen las instituciones bancarias comerciales y universales en destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta anual para el financiamiento de proyectos en el sector turístico en el señalado año, es decir, lo anterior es el porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras deben destinar al financiamiento de los prestadores o prestadoras de servicios turísticos, cuya actividad se encuentre enmarcada en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

De acuerdo a lo anterior, las carteras de créditos obligatorias se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que rebosan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. De manera tal, que el Estado, a través de Leyes y Resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sublegal (Resoluciones, Providencias, etc.), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial, manufacturero, etc., otorgándole a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como ente supervisor, contralor y sancionador de la banca, la potestad de velar por el cumplimiento y aplicación de las sanciones que hubiere lugar con base a dichas normativas de carácter sub-legal.

Por lo tanto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no puede dejar de corregir a las instituciones bancarias cuando evidencia que los porcentajes de la cartera obligatoria no se coloca conforme a lo pautado en la normativa legal. De allí pues, que la banca debe crear la infraestructura necesaria para su colocación, al igual que lo realiza con otros productos financieros, como por ejemplo: tarjetas de crédito, créditos hipotecarios, banca electrónica, fideicomisos, entre otros, etc.

Siendo ello así, esta Corte destaca que el papel del sector bancario en esta materia, no es otro que ejecutar su actividad natural, al otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes, a los fines de la actividad turística nacional, por motivo de los proyectos presentados por las distintas personas naturales o jurídicas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los actores intervinientes, la prestación del servicio o producto turístico para la sociedad, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 1º de la precitada Resolución.
De lo anterior, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector turístico, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, el otorgamiento efectivo de los créditos para financiar a las distintas organizaciones productivas del turismo, para permitir el desarrollo de sus planes o proyectos, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar, ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector turístico, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de puedan ser realmente ejecutados para el resultado al cual está predestinado como cometido estatal de la promoción del turismo.

Dilucidado lo precedente, y con base al presente recurso contencioso administrativo, esta Corte debe hacer referencia a que en fecha 19 de noviembre de 2009, la Representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ejerció su recurso de reconsideración en contra del acto primigenio de sanción en su contra, el cual es la Resolución Nº 523.09 de fecha 28 de octubre de 2009, aduciendo al igual que lo argumentado ante esta Instancia Jurisdiccional, lo siguiente:

“…vista la documentación incorporada al presente recurso de reconsideración de la cual se evidencia fehacientemente la veracidad de lo antes afirmado, así como determinado que el cliente en referencia [Desarrollos Perlamar, C.A.] cumplió con todos los requerimientos exigidos para ser categorizado dentro del grupo 'A', por ser un desarrollo a ser ejecutado en Zona declarada de interés turístico para la nación y establecido que el proyecto a desarrollar se enmarca en los parámetros descritos en el Artículo 5 de la Gaceta Oficial Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, por estar destinado a la Adquisición, construcción, ampliación, remodelación, dotación y equipamiento de Alojamientos Turísticos, recibida la Constancia de Factibilidad técnica de proyectos por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo…” (Vid. Folios 72 al 74 del expediente administrativo) (Corchetes de esta Corte).

Visto el anterior argumento presentado en ejercicio del recurso de reconsideración en contra del acto primigenio emanado de la Superintendencia recurrida, esta Corte observa de la Resolución accionada en autos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de motivar la decisión de declarar Sin Lugar el referido recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nº 523.09 de fecha 28 de octubre de 2009, que la entidad financiera recurrente, “…fundamenta su solicitud en el argumento de que hubo un crédito otorgado a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., durante el mes de agosto de 2008, que no fue considerado por este Organismo como un crédito turístico y por lo tanto no fue tomado en cuenta a la hora de calcular el monto mínimo requerido para esta Cartera [turística] obligatoria” (Vid. acto administrativo recurrido inserto a los folios 212 al 219 del expediente administrativo).

De modo que, se debe entender a la obligación de destinar a la cartera turística, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del Estado en estimular al sector turístico nacional, siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar, tanto la soberanía, como la independencia económica del país, por lo tanto, este Órgano Judicial considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajadas y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger.

Respecto a lo anterior, es de destacar que el artículo 24 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que los bancos universales, comerciales y las entidades de ahorro y préstamo destinarán un porcentaje mínimo de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, ello, lo cual se encuentra debidamente concatenado con lo establecido en la Resolución D/M Nª 011 de fecha 19 de febrero de 2008.

Ello así, es de destacar que la obligación de los bancos comerciales y universales que tienen para con la cartera turística en el ámbito nacional, es una obligación que debe necesariamente implicar el debido resultado en la mencionada relación crediticia, por lo que es posible concluir que dicho resultado debe traducirse en el efectivo otorgamiento de créditos que estén dirigidos a satisfacer al sector turístico, por lo tanto, al no alcanzar el objetivo establecido en la Resolución Nº DM/Nº de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, respecto al monto de colocación de créditos al mencionado sector para los meses de agosto y septiembre, tal y como quedó establecido supra, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., incumplió el dispositivo de la norma, por cuanto no otorgó el monto de créditos establecido en la antes citada Resolución, ello según lo prevé el artículo 2 eiusdem.

Ello es así, que dadas las circunstancias anteriores, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el argumento expuesto por la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la presente acción de nulidad, en cuanto –a su entender- que, “…una vez concluido el año 2008, si el banco demuestra que ha colocado la totalidad del porcentaje de la cartera turística para ese año en particular, como ocurrió en el caso en concreto, la facultad de la SUDEBAN de sancionar la falta de cumplimiento del cronograma, decae de pleno derecho, por que el objetivo de dicho cronograma, previsto de manera explícita en el propio texto del artículo 2 de la resolución, ha sido alcanzado…”, y que a su vez la referida “…evaluación de los cumplimientos mensuales son extemporáneos…”, llevando así a un falso supuesto de derecho, al excluir el porcentaje aplicado, pero de manera global-anual, de modo que ha de señalar este Órgano Judicial que el artículo 2 de la Resolución D/M Nº 011, es claro al tipificar que el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, “deberán” ajustarse a un cronograma, el cual es de cuatro (4) períodos según la referida norma, de tal manera, que la obligación contenida en la Resolución in commento, y en pleno cumplimiento con el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sólo se ve verificada, cuando las instituciones o entidades bancarias entregan efectivamente a sus clientes, el porcentaje de la cartera de crédito correspondiente de acuerdo a su cronograma sin ánimos de relajarse tal situación, pues como se reiteró antes, el otorgamiento de los créditos para este importante sector, debe hacerse de forma efectiva, a los fines de permitir el desarrollo de los planes de producción nacional (desarrollo turístico), sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector turístico, sino que realice la entrega efectiva, de acuerdo a su posterior resultado, de los créditos para que tales planes de producción puedan ser realmente ejecutados, es decir, debe hacerse efectiva dicha colocación en el tiempo estipulado para ello según la Resolución que analiza la materia, pues pretender lo contrario, pareciera desnaturalizar la norma contenida en la Resolución D/M Nº 011, cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos y así no paralizar, ni relajar lo que el Legislador a través de su voluntad expresó para determinar a ciencia jurídica cierta, el cumplimiento de los factores que crean el desarrollo económico de la actividad turística de la Nación Venezolana, de acuerdo a los lapsos estipulados para ello.

En condición a ello, el resultado de la obligación establecida en la Resolución in commento, se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para el correspondiente sector (turismo), por lo que, la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., al no alcanzar el objetivo establecido por el Ministerio del ramo, en cuanto al monto de colocación de créditos, incumplió con el dispositivo de la norma, y más aún para los meses de agosto y septiembre del año 2008, pues la Ley y los actos de carácter normativo deben cumplirse a cabalidad y más aun cuando se aprecia que la empresa incumplió con otorgar un crédito que –presuntamente- iba dirigido a cumplir con tal normativa, cuando fue lo contrario, ello dado que al final se constató la dirección de tal obligación crediticia, es decir, a la compra y venta de Bonos con la intermediación de BOD Valores Casa de Bolsa, C.A., algo muy distinto a lo buscado por la actividad del Estado en proteger al sector turismo de Venezuela y aunado a lo anterior, que no logra demostrar el porqué la Administración yerra en la interpretación de la Resolución D/M Nº 011 antes analizada, pues para los meses de agosto y septiembre de 2008 efectivamente no se pudo comprobar el cumplimiento de la cartera para el sector turismo según los períodos establecidos para su cumplimiento por determinados porcentajes hasta llegar al tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se desecha el argumento planteado por la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en cuanto al falso supuesto de derecho Así se decide.

Del eximente de responsabilidad por ilícito administrativo.-

Respecto a la solicitud de la liberación de responsabilidad, la Representación Judicial de la parte recurrente, manifestó que “…para poder otorgar préstamos para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, los Bancos deben contar con la factibilidad técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo”.

Y, que “Lo expuesto recrea con meridiana claridad que ha sido la ineficiencia de los entes reguladores del sector turístico la que ha colocado dificultades imprevistas, insalvables y ajenas a la voluntad de los bancos, para cumplir normalmente con la cartera turística, lo cual por si sólo releva a las instituciones financieras de cualquier responsabilidad por ilícito administrativo en este asunto…”.

Ahora bien, es de hacer referencia qué se entiende, tanto por factibilidad técnica, como conformidad turística, respectivamente; y al respecto tenemos que: i) la primera se refiere al acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, mediante oficio de aprobación sociotécnico para los proyectos turísticos y; ii) la segunda, al acto administrativo emanado del mismo Ministerio, mediante oficio de aprobación para aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos que estén en perfecta capacidad productiva de dicha rama; conceptos estos que se encuentran tipificados en la Ley de Crédito para el Sector Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.251 de fecha 27 de agosto de 2009, la cual en razón de ello, se debe señalar que si bien es cierto, la referida Ley, se debe aplicar a situaciones posteriores a su vigencia, la misma no se aparta de tales conceptos naturales que en materia turística han sido manejados con anterioridad a ella, teniéndose por valederos dichos conceptos de factibilidad técnica y conformidad turística, respectivamente.

Conforme a lo anterior, debe resaltar esta Corte que el objeto de la denuncia antes esgrimida por la accionante en nulidad, se circunscribe en invocar una presunta falta de factibilidades técnicas por parte del ente regulador de dicha materia, por lo cual implicó –a su decir- una disminución del monto de los proyectos nuevos a financiar, lo cual le releva de “…cualquier responsabilidad por ilícito administrativo…”.

Ello así, debe destacar esta Corte las siguientes premisas antes de desarrollar este motiva judicial:

El Derecho Administrativo Sancionador, como fuente primordial de la potestad punitiva del Estado dentro del campo de las obligaciones en la Administración Pública, se ejerce directamente por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, a los fines de garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública, por lo que se prevé un andamiaje jurídico legal y necesario fundamentado en los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad, que garanticen a la Administración, de contar con los mecanismos coercitivos y legales necesarios para hacer cumplir sus fines, pues, en caso de no ser así, la actividad administrativa sería ilusoria y dejaría en evidencia la imposibilidad de materializarse la observancia y cumplimento de las obligaciones previstas en la Ley a los administrados, traduciéndose esto, en el ineficaz ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de los distintos órganos del Poder Público que lo conforman.

Sin embargo, dicha potestad sancionatoria no puede ser ejercida por los órganos de la Administración Pública de forma arbitraria, pues tiene que darse dentro de los límites del principio de la legalidad, pues aunque se trata de una manifestación represiva del Estado, debe adecuarse con sus particularidades al principio de legalidad sancionatoria recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Araujo Juárez José, Tratado de Derecho Administrativo Formal; Ediciones Hermanos Vadell; 3ª Edición, Primera Reimpresión 2001, Caracas-Venezuela, pág. 465).

Por lo tanto, cuando hablamos del ius puniendi como capacidad punitiva del Estado, a través de los distintos órganos del Poder Público, congruentemente dicha facultad obedece al poder sancionatorio de la Administración Pública y que sólo puede ser ejercida la misma en consideración al principio de la legalidad, es decir, que deben estar previstas por vía de Ley tanto las faltas o delitos como las penas o sanciones, por lo tanto, debe cumplirse el Principio de Tipicidad de los Delitos y Faltas.

En relación a estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 322 del 16 de diciembre de 2004, caso: (C.A. Cervecera Nacional), estableció que:
“...el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc.), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal.”

Así pues, la actividad administrativa sancionatoria debe ser acorde con los principios de legalidad y tipicidad, puesto que ambos principios se encuentran íntimamente ligados, pues “…el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables…” (Vid. Sentencia Nº 674 de fecha 28 de abril de 2005, caso: Contraloría General de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, mediante sentencia Nº 1270 de fecha 12 de agosto de 2008, (caso: Myriam Ramírez Duarte y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Principio de Tipicidad, estableció lo que sigue:

“El principio de tipicidad, tal y como ha sido referido, se encuentra previsto en nuestro texto constitucional (artículo 49.6) en los siguientes términos: 'El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes'.
En atención a este principio, es el legislador, y no la autoridad administrativa, la competente para establecer tanto los supuestos de las infracciones administrativas como las sanciones que pueden ser aplicadas. Este principio, originalmente consagrado para la materia penal, ha sido adoptado por el derecho administrativo sancionador y, en consecuencia, debe ser respetado por las autoridades administrativas en la imposición de sus sanciones.
(…)
Por ello, puede darse el caso de que el legislador establezca la infracción administrativa y además consagre distintas sanciones dentro de las cuales deberá la Administración aplicar la que le parezca más conveniente. Cabe resaltar que aun en este caso, en el cual la Administración actúa con cierta discrecionalidad, ello no significa que la misma pueda actuar arbitrariamente, ya que su proceder siempre está sometido a los principios de proporcionalidad y adecuación previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales pueden ser resguardados por los órganos jurisdiccionales.
(…)…
En este orden de ideas, no puede esta Sala dejar de indicar que en materia del derecho administrativo sancionador lo que sí está prohibido es que el legislador establezca lo que la doctrina ha calificado como las normas penales en blanco; esto es aquellos casos donde la norma jurídica permite que la Administración sea quien defina la infracción administrativa o que consagre cuáles son las sanciones que puede imponer”.

De forma que, en atención a la decisión parcialmente citada, se estima que tanto las faltas o delitos, como las penas o sanciones deben estar previstos en la norma o Ley dictada al efecto, puesto que el legislador claramente prohíbe que sea la Administración la que defina cual es la infracción o transgresión administrativa y cuál es la sanción destinada a imponer, sin que exista previamente una norma legal que establezca el supuesto o conducta transgresora y cuál es la sanción vinculada con dicha falta.
Señalado lo anterior, como para tener en consistencia lo que la actividad administrativa ha de apegarse con base a los principios naturales de la legalidad y de las sanciones que ella realiza con base a las garantías que constitucionalmente están preestablecidas, en el caso que nos ocupa, si bien la parte recurrente aduce en su escrito libelar que la Administración le impuso la responsabilidad administrativa por ilícito de dicha naturaleza, por cuanto la misma representa la ineficiencia en cuanto a la colocación de dificultades imprevistas, insalvables y ajenas –a su decir-, de la voluntad de los bancos para cumplir normalmente con la cartera turística, de modo que se está culpando a la Administración de relajar su actividad en pro de constituir ilícitos e ilegalidades en contra de la actividad bancaria, lo cual se apareja a la explanación antes referida por este Órgano Judicial al inicio de la motiva judicial de este apartado, por lo que pasa de seguidas a hacer una revisión sobre lo señalado, de la siguiente manera:

Se observa del acto administrativo recurrido que la sanción aplicada al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., fue conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2008), aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(…)
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico”.

Así pues, de la normativa legal parcialmente transcrita se evidencia que es potestad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sancionar a los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico (en el presente asunto, turístico), con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado; y en el caso de marras se le impuso a la parte recurrente una multa por la cantidad de trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 339.349,67), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución D/M Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Ministerio de Poder Popular para el Turismo relativo al incumplimiento en la cuota mensual crediticia para los meses de agosto y septiembre del año 2008.

Igualmente, se debe destacar que no se evidencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alguna disposición legal que contenga eximentes de responsabilidades administrativas por no otorgar las entidades bancarias, los créditos dirigidos al sector turismo, que beneficien en este sentido los proyectos que en materia turística, tanto las empresas, como las personas naturales tengan para satisfacer las necesidades de desarrollo de tal actividad de fomento nacional e internacional.

Ello así, cabe destacar que la Apoderada Judicial de la parte recurrente manifestó que “…el monto de las factibilidades técnicas otorgadas en el mes de Diciembre (sic) de 2008, representan el 37,78% del monto de la cartera total del Sistema Financiero; así mismo, las factibilidades otorgadas hasta el mes de noviembre de 2008, representan el 97,46% de dicho monto, partiendo del supuesto que sólo las factibilidades otorgadas hasta esa fecha tendrían la posibilidad de poder ser procesadas y analizadas para que efectivamente se pudiese concretar el crédito antes del 31-12-2008 (sic)”, fundamento este que, necesariamente se requiere de medio de prueba indispensable para lograr demostrar tal alegato.

De modo que, es de destacar que los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” (Destacado de esta Corte).

Se aprecia entonces, que la parte recurrente no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos o medios de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales que derivan de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción de impugnación en el juicio contencioso administrativo incumbe al actor, ello en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos o razones que se invocan.

Ahora bien, analizadas las actas del expediente judicial se evidencia que la parte recurrente no produjo medio de prueba alguno, para determinar que el porcentaje a que adujo en su escrito recursivo, ello en cuanto que “…las factibilidades otorgadas hasta el mes de noviembre de 2008, representan el 97,46% de dicho monto, partiendo del supuesto que sólo las factibilidades otorgadas hasta esa fecha tendrían la posibilidad de poder ser procesadas y analizadas para que efectivamente se pudiese concretar el crédito antes del 31-12-2008 (sic)”.

De ello, se deriva que la parte recurrente indicó además que la Administración incurrió en una ineficiente actividad, colocando en insalvables situaciones jurídicas administrativas al sector bancario, lo cual en virtud de no traer elementos de prueba que demuestre lo alegado por la actora, se observa el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en todo el procedimiento contencioso administrativo, tampoco ejercieron impugnaciones algunas en contra de los informes técnicos que rielan en el expediente administrativo de la presente causa.

Además de lo anterior, si bien es cierto que la actora alegó que existen motivos ajenos a la voluntad de los bancos que no logran cumplir la obligación para con los clientes en las carteras crediticias en el sector turismo, cabe destacar que esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, mediante decisión Nº 2012-1666, caso (Banesco, Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), estableció respecto a la eximente de responsabilidad por parte de dicho Banco en ése caso, por cuanto a su decir, había realizado acciones tendientes al otorgamiento de los créditos para el sector turismo, lo siguiente:

“'Analizados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo contemplado en el artículo 405 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y considerando los elementos atenuantes conforme con lo establecido en el artículo 409 ejusdem, con la exhortación a Banesco Banco Universal, C.A. para que en el futuro de (sic) cabal cumplimiento a las normas legales y sublegales que rigen la actividad bancaria, quien suscribe, resuelve dar por terminado el Procedimiento Administrativo iniciado contra Banesco Banco Universal, C.A. mediante Auto de Apertura de fecha 6 de febrero de 2009, notificado a través del oficio identificado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01453 de esa misma fecha' (Resaltado de esta Corte).
En la referida Resolución, se logra apreciar que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras tomó en cuenta los esfuerzos llevados a cabo por el Banco recurrente, señalando que Banesco Banco Universal, C.A., '…realizó una serie de esfuerzos a los fines de dar cumplimiento con el precepto legal contenido en la ut supra señalada Resolución Nº DM/Nº 011 del 19 de febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008…'” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se aprecia que en ese supuesto el Banco (Banesco) objeto de esa sanción y que fue eximido de responsabilidad por parte de la Administración, el mismo se evidenció dado que dicho Banco ejerció acciones tendientes antes y durante el procedimiento administrativo que se tenía para él, de modo que conllevó a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) tomara la decisión, a través de su potestad pública, de dar por terminado el referido procedimiento administrativo en contra de Banesco, Banco Universal, C.A., de modo que de igual forma, se debe señalar que la Representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, parte recurrente en el presente asunto, pudo haber hecho en similar situación antes, durante o después del procedimiento administrativo, las acciones que se pudieran apreciar por esa Superintendencia, por medio de las cuales podrían presumir un hecho que catalogara una liberación de responsabilidad administrativa, cuando en la situación fáctica del presente asunto, es todo lo contrario, la parte recurrente en autos, sólo se limitó a expresar que el crédito otorgado a la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., cumplía a cabalidad dentro del supuesto de crédito para el sector turismo y no fue así, tal y como se probó supra, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar desestimados los motivos de la parte actora en cuanto al supuesto eximente de responsabilidad administrativa propia del sector bancario, cuando en sí misma, ella elude la normativa a que se hizo referencia, y más aun en el supuesto que no se observó, ni pruebas que demostraran a este Juzgador o en su defecto que lograra la presunción de que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ejerció actividades para cumplir a cabalidad con la Resolución D/M Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Poder Popular para el Turismo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Resolución impugnada en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.



-VIII-
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 107.10, de fecha 1º de marzo de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000174

EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,