JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000492

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Karina Cortel Vélez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., originalmente inscrita como Servicios Industriales del Caribe, C.A., ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Tomo 53, folios Vto. 169 al 172, cuya reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 84-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto antes nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-2943, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó copia del documento poder que acredita su representación en el presente caso, previa certificación por Secretaria de esta Corte.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 7 de octubre de ese mismo año, se practicó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte dejara constancia del transcurso del lapso otorgado al organismo recurrido para la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual requirió sean solicitados los antecedentes administrativos en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se notificara nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte acordó ratificar el oficio Nº 2010-2943, librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2010.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-1345, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 10 de agosto 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca del amparo cautelar, de la medida cautelar de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

En fecha 4 de octubre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Hilda Patricia Escorcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO ) bajo el Nº 139.415, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca del amparo cautelar, de la medida cautelar de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada solicitadas en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión a través de la cual, declaró su Competencia para conocer el presente asunto y ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil recurrente, a los fines que manifestare su interés en la continuación de la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil recurrente, el cual fue recibido el 1° de octubre del presente año.

En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 26 de octubre de del presente año.

En fecha 10 de octubre 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Boissere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.686, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó copia del poder que acredita su representación y manifestó el interés de dicha Sociedad Mercantil en la continuación de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 17 de octubre del presente año.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada contra Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó que, “En fecha 17 de julio de 2009 fue publicada, en la Gaceta Oficial Nº 39.223, la Resolución conjunta de los Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras, y Alimentación, por la cual se establecen las proporciones mínimas obligatorias que los centrales azucareros deben cumplir al producir y comercializar azúcar para uso industrial o domestico”.

Que, “A través de la Resolución se determinó la obligatoriedad para los centrales azucareros, como Industria Azucarera Santa Elena, de destinar ‘un mínimo del 60% del total de la azúcar producida al uso domestico’, así como la necesidad de los centrales de adaptar sus líneas de empaquetamiento a estos fines”.

Señaló que, “…en fecha 5 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Indepabis (sic) del Estado (sic) Portuguesa se presentaron en las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena con la finalidad de llevar a cabo (sic), en la cual determinaron que mi representada supuestamente no contaba con el acondicionamiento necesario en sus líneas de producción para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar destinado al consumo domestico, y que de las ventas realizadas el 3 de marzo de 2010 se evidencia que ‘el 49% aproximadamente [del azúcar producida era] para uso industrial y 51% aproximadamente para uso domestico’…”(Corchetes del original).

Que, “…en fecha 9 de marzo de 2010, funcionarios de la misma institución se trasladaron nuevamente a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena, levantando un acta mediante la cual hicieron constar que supuestamente mi representada no había adecuado ‘sus líneas de producción para empaquetar azúcar de uso domestico’ tal como lo prevé la Resolución, por tal motivo se procedía a dictar ‘medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por 90 días continuos’…”.

Indicó que, “…mi representada presentó escrito de oposición en fecha 12 de marzo de 2010 y el respectivo escrito de promoción de pruebas…”.

Que, “…en fecha 18 de marzo de 2010 el Indepabis (sic) designó una ‘Junta Administradora Temporal’, facultándola para ‘abrir cuentas en cualquier entidad bancaria a nombre de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; así como movilizar y cerrar la cuentas bancarias. Igualmente continuando con la ejecución de la medida preventiva, en fecha 6 de abril de 2010 el Indepabis (sic) ordenó que a partir de esa fecha los depósitos de los clientes debían ser depositados en la nueva cuenta bancaria abierta por el Indepabis (sic) a nombre de Industria Azucarera Santa Elena…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que en “…fecha 6 de abril de 2010, el Indepabis (sic) emitió la Providencia Nº 116 [en la cual ha] confirmado la medida preventiva, mediante la cual se declaró sin lugar el referido escrito de oposición interpuesto por mi representada…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 20 de abril de 2010, el Indepabis (sic) dictó un nuevo acto de ejecución, mediante el cual designó una nueva junta administrativa, sustituyendo la anterior, y reiterando las facultades de manejo de cuentas bancarias a nombre de Industria Azucarera Santa Elena…”.

Que, “…en fecha 7 de junio de 2010, último día de vigencia de la Medida Preventiva, el Indepabis (sic) ocurrió a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena y le notificó de un acta de inicio por la supuesta infracción de los artículos 8 (17), 16 (9), 16 (10) y 68 de la Ley de Indepabis (sic), así como la implementación de la Medida Preventiva…”.

Que, “En fecha 10 de junio de 2010 consigné ante el Indepabis (sic) escrito de oposición a la Medida Preventiva. [Que] ese ente disponía de cinco (5) días hábiles para decidir, contados a partir de la fecha en que se presentó el referido escrito de oposición” (Corchete de esta Corte).

Que, “Así dicho lapso venció el 17 de junio de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dictado dispositivo alguno sobre la referida oposición. Igualmente no ha existido decisión alguna en el procedimiento administrativo principal, a pesar de haber vencido el lapso para dictar el dispositivo”.

Adujo que, “…luego de más de 180 días (6 meses) de ocupación o intervención por parte del Indepabis (sic), mi representada fue notificada de la Prórroga de la Medida Preventiva mediante la cual la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicha institución extendió la duración de la Medida Preventiva hasta que se verifique una condición indeterminada, es decir, hasta tanto culmine el procedimiento sancionatorio, cuyo lapso de decisión se encuentra vencido…” (Subrayado del original).

Que, “La prórroga de la medida preventiva está viciada de nulidad absoluta, al violentar una vez más el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que industria Azucarera Santa Elena no ha sido debidamente informada de las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha prorrogado la medida de ocupación y operatividad temporal en su contra, ni cómo o porqué se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley…”.

Que, “…la medida preventiva se dictó en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la presunta violación de los artículos 8, 17, 16 y 68 de la Ley de Indepabis (sic) tal como lo estableció el auto de apertura del respectivo procedimiento. Sin embargo, de ninguna forma se explica la vinculación o finalidad del contenido de la medida preventiva con relación a los referidos artículos…”.

Que “El Acta de inspección se refiere a la ‘escasez del producto de los últimos meses’, sin definir la naturaleza o gravedad de esa escasez, ni cómo es que la misma es atribuible a mi representada y no simplemente a condiciones generales del mercado. El acta de inspección no específica (…) hasta que punto y por qué razón considera que mi representada ostenta la capacidad de afectar las condiciones de los mercados vinculados a la comercialización de azúcar, ni cuáles son las supuestas prácticas específicas desplegadas en ese sentido…”.

Que, la referida Acta “…no explica en base a cuáles hechos considera que Industria Azucarera Santa Elena no ha adaptado su línea de producción a los parámetros de la Resolución. En efecto, la Resolución exige en su artículo 4 que se realicen adaptaciones para producir cierto porcentaje de azúcar destinado al origen doméstico (…) Sin embargo, en el Acta de Inspección no se hace ninguna referencia al tipo de empaque que se utiliza en Industria Azucarera Santa Elena, por lo que no queda claro cómo mi representada ha presuntamente incumplido la referida obligación…”.

Que el acto impugnado, está viciado de falso supuesto de hecho, visto que “…para la fecha del acta de inspección (…) la empresa se encontraba en pleno y absoluto funcionamiento, es más se encontraba en la etapa más productiva del año ya que acababa de empezar la zafra correspondiente al año 2010. Es por esto que a lo largo de las innumerables inspecciones realizadas por el Indepabis (sic) sobre esta empresa, en ningún momento se señaló ni un solo detalle relacionado con una eventual o posible paralización en la producción, empaquetamiento o despacho; de hecho, la primera medida de ocupación dictada por el Indepabis (sic) sobre Industria Azucarera Santa Elena (el Acta de Inspección) fue justificada única y exclusivamente en base a una supuesta falta de adecuación de una línea de producción, lo cual (…) es absolutamente falso…”.

Que, “…la ocupación de la medida de ocupación establecida en el artículo 119 numeral 2 de la Ley del Indepabis (sic) utilizando como uno de sus fundamentos la existencia de un procedimiento expropiatorio, representa un claro y evidente falso supuesto de derecho. No existe vinculación entre la citada norma y el régimen general de expropiaciones (…) Tampoco prevé el procedimiento expropiatorio aplicable para le ejecución del Decreto, la posibilidad de dictar una medida preventiva, vale decir una ocupación temporal (…) la cual se encuentra sujeta a una serie de formalidades que se han verificado en este caso. Así, aun cuando la inmotivación de la prórroga de la medida preventiva no permite conocer las razones que llevaron al Indepabis (sic) a vincular el procedimiento sancionatorio iniciado contra mi representada, con el procedimiento expropiatorio que sigue el ejecutivo Nacional a través de la Procuraduría General, resulta evidente que tal vinculación parte de un claro y evidente falso supuesto de derecho…”.

Que, la medida preventiva fue desproporcional e irracional “…tomando en cuenta no sólo los noventa días por los que fue dictada, sino además de forma previa se mantuvo en vigencia otra medida similar de noventa (90) días de ocupación, dictada en el marco de un procedimiento de fiscalización…”.

Que, “…se supero con creces el límite máximo de duración establecido en el artículo 125 de la Ley del Indepabis (sic) (90 días continuos). En efecto, a pesar de que la medida preventiva fue dictada por lapso limitado de 90 días, para su fecha de inicio ya habían transcurrido otros noventa (90) días continuos de ocupación en el marco de procedimiento de fiscalización”.

Que, “…la ocupación de mi representada ha sido en todo caso completamente inefectiva. El lapso que ha transcurrido era más que suficiente para haber resuelto cualquier problema que según el Indepabis (sic) tuviese la empresa, con lo cual de persistir alguna situación que requiera corrección no puede ser la medida de ocupación y operatividad temporal la solución apropiada, como no la ha sido por los últimos 6 meses…”.

Que, “…los objetivos para los cuales fue dictada la medida de ocupación del Indepabis (sic) se ha incumplido y se han generado perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, además de reducir notablemente la eficiencia de la empresa…”.

Alegaron, que el acto impugnado violó el derecho de asociación, a la libertad económica, a la propiedad priva y el de la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Solicitó de ello solicitaron amparo cautelar y fundamentaron dicha pretensión en lo siguiente:

“Fundamentó, el fumus boni iuris (…) se desprende de las graves violaciones constitucionales en que incurre la Prórroga de la Medida Preventiva, las cuales han sido desarrolladas extensamente a lo largo del presente recurso. Es evidente que a través del contenido de la Prórroga de la Medida Preventiva se violan flagrantemente derechos y principios constitucionales que enmarcan el que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración resultando viciada de nulidad absoluta. El fumus boni iuris se encuentra dado en el presente caso por la evidencia de: (i) La desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el Acto, extendiendo de forma indeterminada la vigencia de la Medida Preventiva (ii) La flagrante violación al derecho constitucional a la libertad de asociación, siendo que los órganos societarios de mi representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la junta administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (iii) La evidente violación del derecho a la libertad económica de Industria Azucarera Santa Elena, toda vez que tanto sus bienes, así como las operaciones, están siendo administradas por el Indepabis (sic) por un período indeterminado. Así pues, esta intervención limita de manera incuestionable su derecho constitucional a la libertad económica, que no significa otra cosa que la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (…) (iv) la clara violación al derecho de propiedad de Industria Azucarera Santa Elena, impidiendo a mi representada el uso, goce y disfrute de sus bienes, afectando gravemente el núcleo de éste derecho, sin el cumplimiento de garantías mínimas establecidas en la Constitución, materializándose una verdadera confiscación de la empresa y (v) La violación de carácter constitucional en contra del derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal, que en principio fue dictada con esos fines, ha venido produciendo el efecto contrario, debido a que está generando perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, violando de esta forma la llamada a proteger seguridad y soberanía agroalimentaria…”.

Respecto al requisito del periculum in mora, señaló que “…el mantenimiento de la inconstitucional medida de ocupación temporal hará irreparable, por la sentencia definitiva, la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y libertad económica pues éstos no podrán ser subsanados en lo que respecta al período de tiempo en que esté vigente la medida…”.

Con respecto a la ponderación de intereses, la parte recurrente esgrimió que “En el presente caso el único efecto que puede producir la declaratoria de improcedencia del presente amparo cautelar sobre la colectividad no es otro que el de generarle daños al pueblo, ya que la situación actual en que no se despacha el producto en los niveles exigidos por los consumidores puede generar importante desabastecimiento”.

Solicitó, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto al fumus boni iuris, denunció que el acto administrativo incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.

En lo que respecta del periculum in mora y la ponderación de los intereses la parte recurrente da por reproducido el contenido establecido en el escrito libelar en los que se desarrolla ampliamente la manera cómo la medida preventiva produce y seguirá produciendo incalculables daños a su representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de los actos dictados por el Instituto recurrido, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés del colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía.

Asimismo, solicitó en su escrito libelar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido solicitó se designe un veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para llevar a cabo la actividad industrial y comercial del central azucarero Santa Elena facultándolo expresamente para levantar inventarios, revisar cualquier tipo de documentación, dejar constancia de irregularidades que se presenten con ocasión de las actividades de administración de los referidos funcionarios, entre otras facultades que ese tribunal considere convenientes, y se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) abstenerse de manejar las cuentas bancarias pertenecientes al central azucarero Santa Elena y abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de su representada, así como, abstenerse de realizar cualquier actividad que obstruya la continuidad de las actividades de despacho de su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, mediante decisión N° 2013-1548, dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

De conformidad con los artículos y lo previsto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la mencionada Ley, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se ADMITE la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide

-De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con una demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo por lo que se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación a la presunción de buen derecho, la parte recurrente alegó que se evidencia “…la desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el Acto extendiendo de forma indeterminada la vigencia de la medida preventiva…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha denuncia gira en torno a la legalidad del acto administrativo recurrido y la misma no guarda relación directa con derecho constitucional alguno, por lo tanto, su conocimiento le está vedado al Juez en sede constitucional. Así se decide

En cuanto a la violación del derecho constitucional a la libertad de asociación, la parte accionante esgrimió “…que los órganos societarios de su representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de la administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la Junta Administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Así, se observa que el derecho constitucional a la libertad de asociación, se encuentra previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho” (Negrillas de esta Corte).

Con respecto a este derecho, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1444, de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), indicó lo siguiente:

“El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.
Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. De ello resulta pues, que la regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues como todo derecho fundamental contribuye a la plena realización de la dimensión social de la persona...”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se denota que el derecho constitucional a la libertad de asociación implica el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma; sin embargo, este derecho puede ser restringido por la Ley cuando dichas limitaciones tengan como objetivo la prosecución de fines públicos.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no le prohibió a la Sociedad Mercantil recurrente asociarse libremente con otras personas jurídicas, sino que, dicho Órgano Administrativo en uso de sus facultades de control y vigilancia, tomó las medidas necesarias para salvaguardar un bien jurídico como lo es “La Seguridad Alimentaria” y evitar el desabastecimiento, esto a objeto de garantizar a las personas la disposición del producto declarado de primera necesidad como lo es el azúcar, por tal razón considera esta Alzada que en esta etapa preliminar del procedimiento, la medida contenida en el acto administrativo de fecha 7 de junio de 2010, relativa a la ocupación y operatividad temporal, no vulnera el mencionado derecho constitucional a la libertad de asociación. Así se declara.

Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado; también, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución. De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Con base en lo señalado, se colige que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista de los derechos sociales, por lo que esta Corte observa que la libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas; por el contrario, está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente, los establecidos en la norma constitucional, a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) la sanidad; (iv) la protección del ambiente, y (v) el interés social.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es objeto de legislación especial, a saber, la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que en sus artículos 3, 101 y 119, numeral 2, establece lo siguiente:
“Artículo 3º. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.
(…)
Artículo 101 Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos”
Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios”.


De modo que, destaca especialmente de las normas citadas, que el legislador estableció en forma expresa todos los actos jurídicos relacionados con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, estarán bajo la supervisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En el caso sub iudice, se observa preliminarmente que la prórroga de la medida de ocupación y operatividad sobre los bienes de la Sociedad Mercantil recurrente, se fundamentó en la potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como en el ejercicio de las potestades para proteger y defender el interés general y colectivo.

En virtud de ello, aprecia esta Corte, que de la presunta restricción inconstitucional denunciada por la parte recurrente, no se constata en esta sede cautelar una disminución de los atributos de los derechos constitucionales a la libertad económica; así como tampoco, que la medida adoptada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituya una intervención al margen de la Constitución en la actividad económica desarrollada por la parte recurrente, la cual se justifica en la adecuación de su actividad al ordenamiento legal aplicable, tal como lo establece la Lex Fundamentalis. Así se decide.

En cuanto al derecho constitucional a la propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)”.

Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad al igual que el derecho a la libertad económica, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Ahora bien, como ya se señaló anteriormente; uno de los elementos característicos de las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es su sometimiento por la ley a un régimen de intervención administrativa. En razón de ello, el legislador estableció en forma expresa una serie de atribuciones al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En este sentido, se observa del acto recurrido que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó prorroga de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., con el fin de garantizar a las personas la disposición de los bienes y servicios, relacionados con la mencionada Sociedad Mercantil.

Visto que dicha prórroga se fundamentó en la potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a la revisión constitucional, y que dicha potestad para limitar el derecho a la propiedad se encuentra acorde con el interés general y colectivo implícito en las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, esta Corte observa preliminarmente que en el presente caso la presunta violación del derecho de propiedad, no puede presumirse en esta etapa del proceso. Así se decide.

Por otra parte, la Sociedad Mercantil recurrente alegó la violación del derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que la prórroga de la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), extiende en el tiempo una medida que está generando perjuicios para el colectivo, en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, violando de esta forma la llamada a proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Al respecto, esta Corte debe señalar con respecto a la seguridad agroalimentaria, que el mismo se encuentra previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del .público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola...” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

La seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor y de los productores a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Dado lo anterior, observa preliminarmente esta Corte que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., no probó en autos la afirmación realizada en cuanto a que a través de la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se le hayan generado perjuicios al colectivo en el suministro y disponibilidad del azúcar, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no constata prima facie que se haya vulnerado el derecho a la seguridad agroalimentaria enunciada por la parte recurrente. Así se decide.

De todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que no se vislumbra prima facie una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.

En consecuencia, no habiéndose configurado el requisito del fumus boni iuris, debe considerarse innecesario evaluar los argumentos sobre el periculum in mora en atención a que la configuración del fumus bonis iuris constitucional lleva aparejada la constatación del periculum in mora lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medidas solicitadas subsidiariamente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.

3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de las medidas solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000492
MEM/