JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000034

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1737 de fecha 3 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-6.281.413 y Gustavo Handam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.275, actuando el primero con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DÍAZ G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 170-A-propio y el segundo en su carácter de representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2008.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Lo cual se cumplió el mismo día.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante fallo interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte acepto la declinatoria de competencia y ordenó notificar a la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz G, C.A., para que manifestaran su interés en la continuación del juicio con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz, C.A.

Por nota de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que en fecha 24 de octubre del año 2013, practicó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz, C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2013, vencido el lapso propuesto por el fallo interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de agosto de 2008, la parte recurrente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:


Que, “…el presente recurso de nulidad (…) se inicia por la Denuncia (sic) interpuesta por la ciudadana IRENE MILAGROS ORTIZ DE MOLINA, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-4.580.821, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por el (sic) supuesto (sic) Irregularidad (sic) de Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) en fecha veintiuno (21) de Enero (sic) del año 2005, para lo cual se formo (sic) una denuncia identificada con el Nº 000420-2005-0101.(Mayúscula de la cita).

Que, “…la denunciante manifiesta que entre los días 12 y 13 de los corrientes, su vehículo fue hurtado del estacionamiento de su residencia, en donde está contratada la compañía de vigilancia (…), para prestar los servicios de vigilancia, resguardo y cuido del lugar. (Negrillas de la cita).

Que, “Agostada (sic) la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio que finalice la controversia existente, es remitido a la Sala de Sustanciación el expediente Nº 000420-2005-0101, con el objeto de continuar el procedimiento administrativo ordinario…”

Que, “En fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005) compareció el apoderado general de representación de la parte denunciada SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DÍAZ G, C.A., quien consignó los recaudos exigidos en la boleta de citación mas (sic) un escrito de descargo…” (Mayusculas de la cita).

Que, “…fue notificado en fecha 22 de Febrero (sic) de 2008 de la Decisión del Recurso Jerárquico que declaro (sic) sin lugar [el recurso interpuesto contra] la Providencia Administrativa de fecha 08 (sic) de julio de 2005…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…este procedimiento (…) ha cometido una grave violación al derecho a la defensa de mi [su] representa (sic), y por ende la violación del debido proceso, tanto administrativo como judicial, impide que sean inobservadas las disposiciones contenidas en el articulo (sic) 49 de nuestra Carta Política…” (Corchetes de esta Corte).

Expusieron que, “…se han presentando graves irregularidades dentro del procedimiento, que pueden observarse claramente del análisis del expediente administrativo que se llevo (sic) para el caso (…) la falta total de notificación a la empresa (…) se evidencia que en ningún momento prestó los servicios mi representada ni se probo (sic) tal solidaridad alegada”.

Asimismo, “…no asumimos responsabilidades que por su misma naturaleza corresponde a otras compañías tales como: seguros y/o reaseguros, las cuales compran riesgos de siniestros que se obligan a cubrir una vez que estén debidamente comprobados…”.

Solicitaron, “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) acción de Amparo Constitucional como medida cautelar por ilegalidad, en base a lo siguiente:

El procedimiento administrativo llevado por ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), se ha evidenciado la flagrante violación al debido proceso, (…) sin haber traído a los autos prueba alguna que permita demostrar este alegato del accionante, se pretende de una manera superficial con la simple mención de que existe `presunción´ de solidaridad ante el órgano administrativo sin traer a los autos ningún elemento probatorio para sustentar esta apreciación…”. (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, solicitaron “…la suspensión de efectos de dicha Providencia Administrativa, ya que constituye una real amenaza a los derechos de la empresa en un procedimiento viciado que se solicita sea anulado (…) en consecuencia pido a este honorable tribunal dicte en forma perentoria la medida de suspensión de efectos de dicha provincia (sic) solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de agosto de 2008, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el día 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 14 de agosto de 2013, mediante fallo interlocutorio, se declaró la competencia de esta Corte para conocer la presente acción.

En ese orden de ideas, es necesario destacar que mediante dicho fallo, esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

A tal efecto, se practico la notificación de la accionante, según se evidencia de nota suscrita por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó constancia que en fecha 24 de octubre del año 2013, practicó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz, C.A, tal como se muestra en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente judicial.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

…Omissis…

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil recurrente, la cual fue consignada en autos en fecha 28 de octubre de 2013, razón por la cual, desde el 29 de octubre de 2013, se tiene por notificada a la mencionada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz G, C.A., para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicha Sociedad Mercantil, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz G, C.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día el Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz G, C.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día el Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2011-000034
MEM