JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000204


En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ángel Antonio Salazar Fenech, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 97.484, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., constituida en fecha 8 de junio de 2000, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con el número 52, Tomo 26-A-Quinto, contra la Resolución Nº CNC-D-034/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Tal remisión se realizó en virtud que en fecha 25 de abril de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2012, por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de agosto de 2011, mediante el cual declaró “…inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad conforme con el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la referida Juez, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 29 de marzo de 2011, el Abogado Ángel Antonio Salazar Fenech, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la Resolución Nº CNC-D-034/10, de fecha 30 de octubre de 2010, notificada el 27 de enero de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:

En primer lugar señaló que la notificación del acto impugnado fue defectuosa, toda vez que no fue entregada a ningún Representante Legal de la empresa o Apoderado legal de la misma, especificando que la boleta fue recibida por la ciudadana Marisela Coromoto Benítez, quien no es accionista, ni Representante Legal, ni Apoderada, ni factor mercantil constituido de la empresa demandada, por tanto dicha notificación “…no ha surtido efectos de eficacia como requisito de vigencia por no haber sido informado o comunicado de acuerdo a lo establecido no sólo por las normas que establece el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino en inobservancia de la mismísima orden impartida por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a través de la respectiva Boleta (sic) de Notificación (sic) Personal (sic) del acto impugnado de fecha 30 de octubre de 2010”.

En consecuencia de lo antes señalado, estima que los efectos jurídicos del acto impugnado comenzaron a materializarse es con la interposición de la demanda de nulidad que aquí ocupa.

En cuanto al acto impugnado, expresó que la Sociedad Mercantil Promociones 1818181, C.A., es la propietaria del establecimiento Bingo Royal Nevado, ubicado en Mérida, que detenta habilitación administrativa para llevar a cabo la actividad de juegos de envite y azar, con fines de lucro, según licencia de Instalación expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles Nº CNC-B-00-041 del 14 de diciembre de 2000, así como Amparo Constitucional para operar con carácter principal una Sala de Bingo decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de diciembre de 2003, actividad realizada en las instalaciones del Hotel La Pedregosa, Salón Faraón, Municipio Libertador, estado Mérida.

Que, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la Resolución Nº CNC-D-034/10 de fecha 30 de octubre de 2010, notificada en forma irregular el 27 de enero de 2011, impugnada mediante el recurso que aquí ocupa, decidió aplicar sanción administrativa a la empresa demandante, mediante la imposición de una multa de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T.), calculadas al valor vigente al momento de la imposición de la sanción pecuniaria, según lo ordenado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en virtud de haber incumplido disposiciones de dicha Ley.

Relató, que según Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/045, se ordenó iniciar un procedimiento administrativo en contra de su representada, atendiendo al Acta de Inspección Nº CNC/ IN/ AIL/ 2009/ 051 del 26 de octubre de 2009, en la que se indicaron una serie de hechos que hacían presumir que su representada incumplía con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y su Reglamento.

En virtud del referido procedimiento, la Comisión Nacional demandada, sancionó a la licenciataria en virtud que “El cien por ciento (100%) de la superficie destinada al área de juegos se encuentra ocupada por máquinas traganíqueles”, ante lo cual señaló que, en la oportunidad de la defensa, explicaron a la Administración que en ningún modo se destinó el cien por ciento (100%) del espacio en el modo imputado, sino que en la totalidad del local comercial se realiza la actividad de juego Bingo Cantado “Tipo Español”, por lo que califican como falsa la apreciación administrativa.

Que, el juego de Bingo Cantado, se ofrece de manera electrónica, es decir, mediante maquinas, pero que dicho bingo electrónico no constituye maquinas traganíqueles, así las cosas consideran que existió falso supuesto en la resolución recurrida.

Que, la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud de no poseer en el establecimiento Bingo Royal Nevado, el plano actualizado de ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles en el establecimiento.

Que, en el procedimiento administrativo se manifestó que el plano de ubicación de las máquinas se habría consignado anteriormente a otras administraciones pasadas de la referida comisión e igualmente se anexo con el escrito de descargos, pero que la Administración desestima dicho anexo, considerando que al momento en que se realizó la inspección no constaba dicho plano y como producto de la falta de valoración de dicha probanza, considera que la Administración basó su decisión sobre un hecho inexistente.

Que, se le sancionó a su representada en virtud de no cumplir con la obligación de rellenar ni remitir el formulario, cuando se efectúan operaciones por más de cinco mil dólares americanos o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera; ante lo cual señaló que durante los descargos administrativos manifestó a la Administración, que su representada si cumple con ese deber y para demostrar tal aseveración anexo la declaración jurada utilizada en la Sala de Juegos del Bingo Royal Nevado, la cual es entregada a los apostadores y consignada ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por tal motivo se solicitó a ese organismo que desestimara este señalamiento.

En ese orden de ideas, explicó que no obstante a lo antes relatado, la Administración consideró que la probanza consignada no desvirtuaba la imputación que le había sido formulada, tomando como soporte para ello la Inspección efectuada sobre su representada a la cual se le otorgó valor probatorio similar a los efectos de un acto administrativo, cuando realmente se trató de un documento administrativo constitutivo de un acto de mero trámite practicado en ejercicio de la potestad de policía administrativa y en ese sentido, argumentó que los motivos para desestimar la probanza aportada en el procedimiento administrativo, no son suficientes para señalar que el acta de inspección se basta a sí misma.

Expuso que, la citada acta de inspección goza de la presunción iuris tamtum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que su representada presentó el medio de prueba que demostraba la inexistencia del hecho imputado y sancionable con lo cual se comprobaba la obligación legal de rellanar y de remitir el formulario cuando sus usuarios efectuaban operaciones por más de cinco mil dólares americanos o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera, por tanto la Administración, al desestimar la prueba apreció erróneamente los hechos.

Igualmente denunció que, la Resolución recurrida dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se encuentra viciada de inconstitucionalidad por no permitirse evacuar la prueba de inspección, así como viciada en la causa por falso supuesto.

Finalmente, solicitó en su petitum “…la nulidad absoluta del cada una de las sanciones impugnadas mediante el presente escrito de nulidad, contenidos en la Resolución Nº CNC-D-034/10 dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la cual se impone a las empresas PROMOCIONES 1818181 C.A.,…” que se prohíba a la precitada comisión, reeditar los efectos jurídicos de las sanciones declaradas nulas y en caso que se declare Parcialmente Con Lugar la demanda, se ordene a la Comisión demandada establecer una sanción de menor cuantificación en contra del recurrente, que se encuentre de acuerdo a los hechos verdaderamente verificados y que sirvan de supuesto tipificado como sanción administrativa.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta por el accionante, en los términos siguientes:

“Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Ángel Antonio Salazar Fenech, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones 181818, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº CNC-D-034/10, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Visto asimismo el auto dictado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional, acordó de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instar a la parte recurrente para que ‘…consignara la documentación señalada en orden de corregir y subsanar los errores u omisiones que se han constatado…’, asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remita el expediente administrativo del presente caso.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), se ordenó agregar a los autos oficio Nº CNC/CJ/2011/312, de fecha 28 de julio de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual remite los antecedentes administrativos. Ahora bien, aún y cuando la parte demandante no ha consignado la información requerida para proveer, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, con la información suministrada en los antecedentes administrativos.
Así revisadas las actas que conforman el expediente se pudo constatar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el mencionado abogado, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al reverso del folio ocho (8) del presente expediente; asimismo, consta en el expediente administrativo folio sesenta y dos (62) al noventa y tres (93), copia certificada del acto administrativo cuya nulidad se solicita, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010) y notificado según queda evidenciado en el mismo expediente administrativo en el folio noventa y cuatro (94) y vuelto en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Siendo así, resulta evidente, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación y al momento de la interposición del recurso habían transcurrido sesenta y dos (62) días, en consecuencia, el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad conforme con el numeral 1º del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..”


III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de agosto de 2011.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.


Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones 1818181 C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo la Resolución Nº CNC-D-034/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual, se impuso sanción de multa administrativa a la empresa demandante, de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T.), calculadas al valor vigente al momento de la imposición de la sanción pecuniaria, según lo ordenado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en virtud de haber incumplido disposiciones de dicha ley.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la causa el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, solicitó a la parte accionante copia íntegra del acto impugnado así como constancia de su notificación, igualmente requirió los antecedentes administrativos correspondientes a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Una vez recibidos los antecedentes administrativos correspondientes, el Juzgado de Sustanciación apreció su contenido, considerándolos suficientes para determinar la caducidad de la acción, a pesar de no haber recibido la documentación requerida en el auto del 11 de abril de 2011 y en ese sentido, declaró Inadmisible la demanda por considerar que había operado la caducidad, conforme a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Frente al referido auto, apeló la parte actora, aunque sin presentar escrito o si quiera señalar los argumentos sobre los cuáles basaba su apelación. No obstante, debe recordarse que los requisitos de admisibilidad, son de estricto orden público, por lo cual deben ser revisados de oficio por el juez, pudiendo declararse la inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, si fuere el caso; por ello, independientemente que se presente o no fundamentación en apelaciones como las de autos, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a revisar las actas integras del expediente, a fin de evaluar si la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, resultó o no ajustada a derecho.

Aclarado lo anterior, esta Corte para decidir el fondo de la causa observa que, al momento de interponer su demanda, la parte actora expuso en primer lugar que la notificación practicada fue defectuosa, en virtud de no haberse realizado en ningún representante legal y apoderado de la empresa.

Ahora bien, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.254 del 23 de julio de 1997, aplicable al caso de autos, dispone en su artículo 50 lo siguiente:
“Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.

De lo anterior se constata que la Ley especial aplicable a casos como el de autos, establece una aplicación dual entre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributarios, en cuanto sean aplicables; ello supone un análisis puntual en cada fase del procedimiento administrativo, en contraste con las normas señaladas, para poder determinar la aplicabilidad de cada una en la especial naturaleza de los procedimientos seguidos por la Comisión demanda.

Ello así, debe acotar esta instancia que, ciertamente la notificación de todo acto administrativo, debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda considerarse válida, requisitos que están indicados en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales resaltan los siguientes:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas als menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la dicha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”

De los artículos transcritos se desprende con suficiente claridad, que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares debe contener el texto del acto, indicando los recursos que contra él pueden ejercerse y el término para ello, así como el órgano ante quien deba interponerse, sin lo cual no producirán efectos. Paralelamente, dicho acto se entregará en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, exigiendo recibo firmado por parte quien la reciba.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario señala en relación a la forma de practicar las notificaciones lo siguiente:

“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
(…)
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada..
(…)

Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades”.

De las normas parcialmente transcritas se desprende, que el Código Orgánico Tributario, presenta especificidades mayores a las contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al modo de practicar válidamente las notificaciones, en especial en cuanto a los sujetos capaces de darse por notificados, muy probablemente atendiendo a la multiplicidad de situaciones que en la práctica pueden darse al momento de realizar las mismas, en especial en lo que corresponde a las personas jurídicas.

De dichas normas destaca la posibilidad de efectuar la notificación o bien de manera personal o en el domicilio del contribuyente entregándola a persona adulta que trabaje o resida allí o por correo en cualquiera de sus modalidades, solo que bajo esos supuestos, se dispondrá de cinco (5) días adicionales para que la notificación surta efectos, asunto conocido como notificación delegada.
Igualmente, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0001 del 12 de enero de 2011, caso: Moto Repuesto Único C.A.,).

Aclarado lo anterior, se constata que el presente caso, se trata de una persona jurídica, en concreto, una Compañía Anónima, la cual fue notificada de la Resolución impugnada en fecha 27 de enero de 2011, tal como se constata al folio noventa y cuatro (94) y su vuelto, del expediente administrativo.

Dicha notificación, cumplió íntegramente con los requisitos expresados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anexando el texto íntegro del acto, señalando además el recurso disponible contra éste, el lapso para ejercerlo y el órgano jurisdiccional competente; la cual fue practicada en la ciudadana Mariela Coromoto Benitez Vargas, quien suscribe la boleta de notificación expresando todos sus datos, estampando el sello de la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A., e identificándose como Gerente General.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones realizadas en el presente fallo, aunado al hecho que la parte actora señaló en su escrito que la notificación fue recibida por la ciudadana antes mencionada, sin desconocer el cargo ejercido por está, debe entenderse que de conformidad con el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, aplicable a los procedimientos sancionatorios seguidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la notificación fue válidamente practicada el 27 de enero de 2011, por tanto contaba el particular con 60 días siguientes a la fecha de dicha notificación para ejercer su recurso, conforme lo estipula el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Precisado lo anterior se observa que el recurso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 29 de marzo de 2011, tal como se desprende del sello húmedo estampado al reverso del escrito de demanda.

De este modo, visto que el particular contaba con sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de notificación, la cual se verificó el 27 de enero de 2011, por tanto el lapso para ejercer su recurso en tiempo hábil, comprendía desde la fecha antes indicada hasta el lunes 28 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, de manera que al presentar su demanda el día 29 de ese mes y año, es claro que dicha actuación se realizó extemporáneamente, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A., e igualmente CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 3 de agosto de 2011. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2012, por el Abogado Ángel Antonio Salazar Fenech, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de agosto de 2011, mediante el cual declaró “…inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad conforme con el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” presentado por esa representación contra la Resolución Nº CNC-D-034/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2011-000204
MEM/