JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002109

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2002-04 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Francisco Antonio Ciccaglione Escalona y Adriana Ciccaglione Escalona, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AEROVISIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 43-A, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 15 de octubre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2004, por el Abogado Carlos Alberto González Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.777, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2004, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Damaris Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.591, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, la diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente forma: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se acordó notificar a las partes de conformidad en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Aerovisión, C.A. y al ciudadano Procurador General del estado Lara; indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aerovisión C.A., y los oficios Nros. 2012-0610, 2012 0611 y 2012-0612 dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Procurador General del estado Lara y al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2012-0612 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 787 de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-000336.

En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 787 de fecha 28 de junio de 2012 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó notificar a la parte demandada en virtud de que no se ha podido notificar satisfactoriamente a dicha parte, y visto que la misma se encuentra domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara. En esa misma fecha, se acordó notificar a la Sociedad Mercantil Aerovisión C.A., en consecuencia se acordó librar boleta por cartelera a la referida persona jurídica, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aerovisión C.A., a fin de notificarle el auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 28 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio 537 de fecha 2 de julio de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-002022.

En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro. Igualmente, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintidós (22) de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2013. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2002, los Abogados Francisco Antonio Ciccaglione Escalona y Adriana Ciccaglione Escalona, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Aerovisión C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “La empresa que [representan] tiene como objeto el desarrollo del arte y publicidad comercial; servicio que [prestan] a los clientes elaborando al efecto con [su] propio personal, materiales, equipos e instrumentos los anuncios y vallas publicitarias para los cuales [son] contratados…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…desde el mes de Enero (sic) de 1999 AEROVISIÓN C.A. celebró con el Instituto Dirección de Aeropuertos del Estado (sic) Lara (I.A.D.AL) un contrato que esta (sic) por dilucidarse si en su esencia jurídica constituye un contrato de arrendamiento o de concesión, ya que del texto del mismo no se clarifica con exactitud su naturaleza. En la cláusula primera de dicho documento se convino expresamente lo siguiente: ‘El Instituto, otorga a AEROVISIÓN C.A., el derecho exclusivo para la explotación, fomento y desarrollo de arte y publicidad comercial (AVISOS PUBLICITARIOS), los cuales serán colocados en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto’. Ese primer contrato tenía una duración de seis (06) (sic) meses fijos contados a partir del 01 (sic) de enero de 1999, prorrogable por períodos de seis meses, prorroga (sic) que las partes consideran como término fijo…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En el mes de Mayo (sic) del 2000 fue firmado un nuevo contrato (…) en el cual se estableció en su cláusula segunda: ‘La duración del presente contrato de arrendamiento será de dos años contado a partir del 01 (sic) de Mayo (sic) del 2000 hasta el 01 (sic) de Mayo (sic) del 2002, prorrogable por períodos sucesivos’. Posteriormente en el mes de Mayo (sic) de 2001 se firmó un documento en el cual no se hace referencia a los contratos anteriores, así como tampoco se menciona ni se deja sin efecto las cláusulas contenidas en los mismos, por lo que es de suponer que lo que no colida con ello guarda plena vigencia…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…como punto de partida a esta serie de atropellos, en fecha 07 (sic) de Febrero (sic) del 2001 [recibieron] comunicación dirigida a Francisco Antonio Cicaglione Escalona, Director General de AeroVisión C.A. emanada del Presidente del I.A.D.A.L. (sic) ciudadano Guillermo Camejo (…) en el cual nos plantea nada más y nada menos lo siguiente: ‘Cordialmente me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle que luego del procedimiento de Auditoría Contable realizado al Sistema de Administración de la Concesión otorgada, se ha concluido que el Instituto debe recibir como contraprestación el Cuarenta (sic) por Ciento (sic) (49%) de los ingresos brutos y el Sesenta (sic) por Ciento (sic) lo percibiría la empresa que usted representa…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Que, “En este sentido, como lo [han] manifestado, se da comienzo a una serie de presiones, llegando al extremo de cortar el suministro de energía eléctrica, la cual se paga directamente al I.A.D.A.L. (sic) conjuntamente con el canon de arrendamiento, de acuerdo a las tarifas establecidas por el mismo.…”(Corchetes de esta Corte).

Que, “Por cuanto los hechos que constituyen la violación de [sus] derechos y garantías persisten y continúan presentándose [solicitaron] a este tribunal que como medios de prueba a fin de evidenciar los mismos se practique una inspección judicial para constatar el desmantelamiento de las cuarenta y dos (42) vallas que estaban instaladas en el área arrendada a ‘AEROVISIÓN C.A.’ en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de esta ciudad…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Visto que en el Auto de fecha 14 de mayo de 2004, inserto al folio 58, donde se complemento el Auto de Admisión de fecha 29 de julio de 2002, dictado en el presente asunto, se ordenó expedir cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso, de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señalaba que el cartel debía ser publicado y consignado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición, so pena de declararse desistido el recurso y visto que el mismo fue expedido en fecha 08 (sic) de septiembre de 2004, tal como consta al folio 81, este Tribunal para decidir observa que desde la fecha 08 (sic) de septiembre de 2004 hasta la presente fecha, 05 (sic) de Octubre de 2004, transcurrieron veintiséis (26) días continuos, que son más de los quince (15) días establecidos en el mencionado Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encontraba vigente para la fecha en que fue ordenado la expedición del cartel y que dispone:

‘En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el proceso sea requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que no fue retirado, y por consiguiente consignado el cartel requerido en el plazo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se aplica en el presente asunto por mandamiento de la disposición transitoria contenida en el Artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar desistido el recurso como en efecto lo hace. En consecuencia se declara DESISTIDO el presente recurso, por cuanto no fue retirado y publicado el cartel expedido el 08-09-2004 (sic) en el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo lapso de quince (15) días venció el 23-09-2004 (sic). Archívese el expediente oportunamente. Así se decide, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Ello así, debe observar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable ratione temporis, delimitó en forma transitoria las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales...”.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2004, por el Abogado Carlos Alberto González Madrid, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto González Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2013, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a al Juez Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y a los días 4, 5, 6, 7, 11, y 12 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de dos mil trece (2013)…”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó. Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto González Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROVISIÓN C.A., contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-002109
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,