JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000653

En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0321 de fecha 16 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ROSALIO CÁSSERES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.512.443, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó por cuanto en fecha 16 de marzo de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero del mismo año, por la Abogada Sol María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 85.838, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano José Rosalio Cásseres Pinto, al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez que constara su última notificación comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados se seguiría el procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Espinoza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Espinoza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se libraran las boletas y los oficios respectivos, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Espinoza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se notificara al Ministerio de Salud y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de junio de 2005, se libraron los oficios Nros. 2005-1437 y 2005-1438, dirigidos al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido, en fecha 22 de junio de ese mismo año.

En fecha 28 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, en fecha 27 de julio de ese mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de abril de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto no se fijó el procedimiento de segunda en instancia en la oportunidad correspondiente, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Guárico, igualmente ordena esta Alzada, notificar al ciudadano José Rosalio Cásseres Pinto, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y al ciudadano Procurador General de la República, con la indicación que una vez que constara en autos su última notificación concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad en lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorgándose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de continuos que comenzarían a correr para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los mismos, se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron boletas dirigida al ciudadano José Rosalio Cásseres Pinto y los oficios Nros. 2013-2464, 2013-2465 y 2013-2466, dirigidos al ciudadano Juez de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular la Salud, el cual fue recibido, en fecha 22 de mayo de ese mismo año.

En fecha 3 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido, en fecha 15 de mayo de ese mismo año.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2600-6365 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº 12-476-13, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de ese mismo año y el 19 de septiembre de ese mismo año, la Secretaría de esta Corte, ordenó se agregaran al expediente las resultas de la referida comisión.

En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2013, ordenó el cierre de la primera (1ra) pieza del expediente, en virtud de lo voluminoso del mismo y a los fines de un mejor manejo se ordenó abrir una segunda (2da) pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de octubre de dos mil doce (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de abril de 2004, la Abogada María Evelia Espinoza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rosalio Cásseres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Salud, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “Comparezco ante su competente autoridad, a los fines de presentar formalmente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) por reclamación de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y Patrimoniales, derivados de la relación de empleo público de mi mandante, los cuales se detallarán (sic) en el presente escrito ulteriormente, todo de conformidad con los artículos, 92, 144, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las cláusulas Nº 8, 11, 14, 15, y 28, del IV Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los Institutos Autónomos Adscritos (sic) a este Ministerio y a la Federación Medica (sic) Venezolana…” (Subrayado del original).

Que, el “…TIEMPO PARA INTENTAR LA ACCIÓN NO HA PRESCRITO [conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 y el artículo 1973 del Código Civil]” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Mi representado comenzó a prestar servicio como Medico (sic) Residente en la Administración Pública en fecha primero (1) (sic) de noviembre de 1.975, (sic) hasta quince (15) de septiembre de 1.995 (sic), culminando sus servicios en el Hospital General ‘Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA’ DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO (sic), como Medico (sic) Especialista I, devengando como ultimo (sic) salario las siguientes remuneraciones; sueldo básico mensual 53.121,00; PRIMA DE ANTIGÜEDAD 8.424,00 (sic); PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN Bs.2.000 (sic); SUELDO INTEGRAL 63.545,00 (sic); (…) la fecha de destitución como funcionario publico (sic) ocurrió 04 (sic) de septiembre de 1995 según resuelto Nº S G-1.254” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ése (sic) Órgano para proceder a realizar el calculo (sic) de las respectivas prestaciones sociales, no tomo (sic) en cuenta los años como Medico (sic) Especialista I de mi representado, omitiendo su derecho a la clasificación, derecho este establecido en la cláusula numero (sic) 8 de IV Convención Colectiva del Trabajo Suscrita (sic) con la Federación Medica (sic) Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (sic), vigente para esa época de la destitución…”.

Que, “…mi mandante en trámites y en espera de sus prestaciones sociales, ocho (8) después, por fin, recibió en forma devaluada los conceptos que componen el recibo, código 12.00008; (…) la cual fue Depositado (sic) en Cuenta (sic) de Ahorro (sic) exclusivamente para ello, en la entidad bancaria del Banco Mercantil cuenta Nº 0076040682, en fecha 16 de mayo de 2003. (…) Así las cosas, el retardo en el pago de los monto sobre prestaciones sociales a parte de estar en diferencia con los montos reales a cancelar y debido a que mi mandante debe ser objeto del pago de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Se demanda al Estado Venezolano en órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenado por ese juzgado, a lo siguiente: (…) Al pago de la cantidad de bs 211.320,00 (sic) por concepto de reconocimiento del cargo MEDICO (sic) ESPECIALISTA II, por haber laborado 20 años de servicio, (…) El pago de lo adeudado por concepto de DISPONIBILIDAD establecida en la cláusula 28 del citado contrato colectivo, la cual nunca le fue cancelada a mi mandante, (…) El pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondientes a los años 1.992 (sic); 1.993 (sic); 1.994 (sic); 1.995 (sic) (…) el DIFERENCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a lo que establece el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la cláusula 15 al IV Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (…) LA INDEXACIÓN MONETARIA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Por último, señaló “…como monto de la demanda en la cantidad de ochenta y ocho millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos setenta y cinco Bs. (sic) (88.432.675,00)…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La parte actora consciente de que ya se había agotado el lapso de tres meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar validamente (sic) la acción alega el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, que prevé un lapso mayor de un año.
En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial del ente accionado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido un lapso mayor al de tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir observa el Tribunal, que evidentemente las situaciones reguladas por las normas entes mencionadas son distintas, por un lado se regula la relación de empleo público o hecho derivado de esta, como es reclamo de prestaciones sociales, en virtud del egreso de la Administración Pública efectuado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la otra la relación derivada del empleo privado que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que ambas situaciones están claramente determinadas por el legislador, no pudiendo utilizarse, para regular la presente situación, una norma distinta a la ley especial ya que ésta regula por sí misma la (sic) supuesto de hecho planteado, de allí que mal puede aducirse una norma que prevé una situación jurídica distinta a la de autos.
Así mismo cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº. (sic) 727 de 08/04/03 (sic), la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda.
En base a los anteriores razonamientos se niega la aplicación del artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, y se declara inadmisible por caducidad la presente querella, habida cuenta que el actor según su propia declaración, recibió sus prestaciones sociales el 13 de mayo de 2003 y fue sólo hasta el 14 de abril de 2004, cuando interpone ante el Tribunal distribuidor la presente demanda, esto es, luego de haber transcurrido once (11) meses y un (01) días, con lo cual se había consumado el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por caducidad la demanda interpuesta por la abogada MARÍA EVELIA ESPINOSA MÉNDEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano (sic) JOSÉ ROSALIO CÁSSERES PINTO, contra contra (sic) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por diferencia de prestaciones sociales…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2005, por la Abogada Sol María Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 17 de enero de 2005, por la Abogada Sol María Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 19 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de octubre de dos mil doce (2013). Evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad a éste la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2005, por el Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…niega la aplicación del artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, y se declara inadmisible por caducidad la presente querella, habida cuenta que el actor según su propia declaración, recibió sus prestaciones sociales el 13 de mayo de 2003 y fue sólo hasta el 14 de abril de 2004, cuando interpone ante el Tribunal distribuidor la presente demanda, esto es, luego de haber transcurrido once (11) meses y un (01) días, con lo cual se había consumado el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.

Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o exfuncionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como el de caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…omissis…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, si bien es cierto que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 13 de mayo de 2003, fecha en la cual según la querellante se produjo un pago parcial de las prestaciones sociales, el recurso se interpuso el 14 de abril de 2004, siendo que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el criterio vigente un mes y medio después del hecho lesionador que originó la presente causa, en atención a la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, se evidencia que transcurrió once (11) meses y un (1) día desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, resultando tempestiva la interposición del mismo ya que no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial supra transcrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, REVOCA por orden público la decisión dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, en virtud de que el A quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el A quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial.

Ahora bien, y en virtud de lo señalado en el extenso de esta sentencia esta Corte se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sol María Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA por orden público la decisión dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000653
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