JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000049
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2182-07 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GARCÍA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 1.277.088, debidamente asistida por los Abogados Alexis José Bravo León, César Augusto Guerrero, Rhoudezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.229, 119.695, 126.011 y 113.866, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 5533 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó practicar la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtiéndose que una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes eiusdem.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 24 de marzo de ese mismo año, las notificaciones de los ciudadanos Director de Recursos Humanos y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado el día 14 de ese mismo mes y año, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1403 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 20 junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el oficio signado con el Nº 1403, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó practicar la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, se fijaría el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 27 de julio de ese mismo año, la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado el día 30 de enero de este mismo año, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1390 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el oficio signado con el Nº 1390, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 17 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose 4 días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y a los días 4, 5 y 6 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21de octubre de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de agosto de 2007, la ciudadana Judith del Carmen García Vizcaya, debidamente asistida por los Abogados Alexis José Bravo León, César Augusto Guerrero, Rhoudezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 22 de marzo de 1975 (…) ingresó a la Administración Pública Nacional siendo incorporada al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y de Justicia) para prestar sus servicios en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto con el cargo de Escribiente Super (sic) Numeraria (sic) hasta el 16 de Septiembre (sic) de 1976, que ascendió a Escribiente I…”.
Que, “A partir del 16 de Noviembre (sic) de 1989 fue ascendida al cargo de Escribiente II de esa notaria…”.
Que, “…en fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 1997, la Directora General Sectorial de Registros y Notarias (E) de ese Ministerio, notificó en comunicación signada con el Nº 0230-4519 que había sido ascendida a partir de esa fecha a Escribiente III…”.
Indicó, que “En todo ese periodo consecutivo e ininterrumpido de Treinta (sic) y Un (sic) (31) años al servicio del Ministerio de Interior y de Justicia, específicamente en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, la prenombrada ciudadana laboró de manera eficaz y eficiente, cumpliendo a cabalidad con las funciones que le habían sido asignadas”.
Que, “…en comunicación emanada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia de fecha 20 de Octubre (sic) del Año (sic) 2005, signada con el Nº 5533 le fue notificada (…) que le había sido concedido el beneficio de la Jubilación Reglamentaria con Treinta (sic) y Un (sic) (31) años de servicio y Sesenta (sic) y Siete (sic) (67) años de edad, según Resolución Nº 223 de fecha 20 de Octubre (sic) de 2005, comunicación ésta que llegó a sus manos en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2005…”.
Que, “…en fecha 27 de Noviembre (sic) de 2006, se le hizo entrega de un Cheque (sic) del Ministerio de Finanzas (…) por un monto de Bolívares (sic) Cuatro (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y un mil Ciento (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 4.481.194,86) por concepto de sus prestaciones sociales en el tiempo de Servicio de Treinta (sic) y Un (sic) (31) años, aún cuando en un escrito recibido en fecha 02 (sic) de mato de 2005 (…) solicitó la revisión, reconsideración y recálculo de sus prestaciones sociales…” (Resaltado del original).
Que, “Hasta la fecha de la presentación de la presente demanda no se ha recibido respuesta ni positiva ni negativa a la solicitud que se realizó en esa oportunidad, lo cual se podría considerar que este silencio administrativo operó a favor de [su] representada…” (Agregado de esta Corte).
Señaló, que la pensión de jubilación otorgada fue la correspondiente al salario mínimo vigente para esa fecha.
Que, “…percibía un Salario Mensual a los salarios Mínimos (sic) vigentes para esas fechas (…) que los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos (…), para el pago de las respectivas Prestaciones Sociales están totalmente desproporcionados a la realidad salarial de [su] mandante, por cuanto ella recibía un salario mixto, que estaba constituido por una parte fija y otra variable…” (Agregado de esta Corte).
Fundamentó la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, en que “A) El ‘fumus bonis (sic) iuris’ de naturaleza constitucional o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la evidente violación de los Derechos Constitucionales DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que se derivan no sólo de las razones de hecho y derechos expresadas (…) sino también por los elementos probatorios[aportados] (…) B) El ‘periculum in mora’ o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por el peligro que corre [su] representada en el sentido de que puede quedar indefensa y perder todo lo que realmente le corresponde por sus prestaciones sociales a lo largo de Treinta (sic) y Un (sic) años de servicio, además de ello corre peligro también la estabilidad de su familia por cuanto es sostén de hogar y parte de su grupo familiar depende económicamente de ella (…) C) El ‘periculum in damni’ está constituido por los daños que no sólo le ocasionaría a su persona, por ser ésta una persona de la tercera edad que probablemente no será contratada por ninguna otra institución o persona para ejercer cualquier labor acorde con su conocimiento, sino también repercutiría desfavorablemente en el desarrollo futuro de ella como persona, es decir, desmejorará su calidad de vida y la de su familia…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea admitido el recurso y declarado con lugar, así como también sea acordada la solicitud de amparo cautelar, y a tal efecto, “….sea acordado por el Tribunal, la cancelación real de las prestaciones sociales (…) conforme a los salarios percibidos en los dos (2) últimos años del servicio (…) sean cancelados los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, debido al mal cálculo de las mismas, es decir, desde la fecha en que se acordó concederle el beneficio de la Jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de lo solicitado (…) que sea acodado la cancelación de los intereses moratorios que generó la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.481.194,86) desde la fecha de notificación de la Jubilación 08/12/2005 (sic) hasta la fecha en que recibí el cheque 27 de Noviembre (sic) de 2006…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
(…Omissis…)
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
(…Omissis…)
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte recurrente no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder restablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este Tribunal lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría restablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de Amparo cautelar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:
Consideraciones para Decidir la Querella Funcionarial:
Ahora bien, una vez resuelto y negado como fue el amparo cautelar pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 02 (sic) de mayo de 2006, solicito reconsideración y recálculo de sus prestaciones sociales, y la presente acción es interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, dado que según su alegato operó el silencio administrativo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto; por lo que tenemos que al haber solicitado la recurrente el recurso de reconsideración y vencido el lapso legal establecido para obtener respuesta del mismo, el cual es de quince (15) días siguientes, debió haber ejercido inmediatamente la presente acción.
Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrió más de un (01) año desde la fecha en que opero el silencio administrativo, se deduce la caducidad de la querella funcionarial intentada y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GARCIA VISCAYA (…) contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cualdeclaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2007. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, contra el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
En aplicación de la disposición legal transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 7 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y a los días 4, 5 y 6 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21de octubre de dos mil trece (2013)…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Judith del Carmen García Vizcaya, contra la decisión emanada en fecha 14 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, debe esta Corte efectuar un análisis del fallo objeto de apelación, a los fines de constatar su adecuación a derecho.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar, con fundamento en que “…al entrar a valorar este Tribunal lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría restablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Así las cosas, esta Corte observa que en efecto, la querellante para sustentar la procedencia de la solicitud de amparo de cautelar, se limitó a dar por reproducidas las consideraciones efectuadas a los fines de fundamentar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere, sin denunciar ningún derecho constitucional como quebrantado, razón por la cual no puede otorgarse la protección cautelar, sin vaciar de contenido la causa principal y en consecuencia, se tiene que la recurrida falló conforme a derecho en este punto. Así se decide.
En lo atinente a la acción principal, el Juzgado A quo señaló que, “de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 02 de mayo de 2006, solicito reconsideración y recálculo de sus prestaciones sociales, y la presente acción es interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, dado que según su alegato operó el silencio administrativo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto; por lo que tenemos que al haber solicitado la recurrente el recurso de reconsideración y vencido el lapso legal establecido para obtener respuesta del mismo, el cual es de quince (15) días siguientes, debió haber ejercido inmediatamente la presente acción. Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrió más de un (01) año desde la fecha en que opero el silencio administrativo, se deduce la caducidad de la querella funcionarial intentada y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En ese sentido, respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, considera esta Corte necesario señalar que, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 27 de noviembre de 2006, fecha ésta en la cual se produjo un pago de las prestaciones sociales, tal como lo indicó la querellante en su escrito recursivo (Folio 2) y se evidencia al folio quince (15) del expediente judicial, copia simple del cheque contentivo del referido pago, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, lo que implica que desde ese momento hasta el 2 de agosto de 2007, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año, por tanto no operó la caducidad en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Corte, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2007, únicamente en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción y ORDENAR la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GARCÍA VIZCAYA, debidamente asistida por los Abogados Alexis José Bravo León. César Augusto Guerrero, Rhoudezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, contra el acto administrativo Nº 5533, de fecha 20 de octubre de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público el fallo apelado, únicamente en lo atinente a la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2008-000049
MEM
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