JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000591

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 418 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN LAFFI RUDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.781, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2008, por el Apoderado Judicial del recurrente contra el fallo de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y concediéndose quince (15) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de junio de 2009, se dio inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de junio de ese mismo año.

En fecha 1º de junio de 2009, se dio inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de junio de ese mismo año.

En fecha 9 de julio de 2009, esta Corte, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose en estado de fijar los informes orales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, difirió la oportunidad para la fijación del mismo.
En fechas 6 de agosto, 1º de octubre y 27 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.

En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte fijó para el 17 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto de informes orales.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y en consecuencia, ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 de octubre de 2010 y 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 6 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 10 de abril y 7 de noviembre de 2012, 4 de marzo, 11 de junio y 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2005, -reformado el 9 de marzo de 2005- el Abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Ramón Laffi Ruda, interpuso el recurso contencioso administrativo de funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Expresó, que “Ante usted (…) ocurro y expongo a fin de interponer Querella Funcionarial (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en su parte in fine, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitan la Competencia y le asignan esta facultad de conocer de las querellas funcionariales a los Juzgados Superiores; en contra de la Resolución No. 515, de fecha: 26-11-2004 (sic), del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Ministerio del Interior y Justicia…” (Negrillas de la cita).

Describió, que “Mi representado en su debida oportunidad, de conformidad con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) en su artículo 95, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuso por ante el Ministro del Interior y Justicia, formalmente Recurso Jerárquico, en contra de la decisión Nº 0051, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechada el 8 de julio de 2004…”.

Reseñó, que “El Ministro (…) del Despacho en comento, a través de la Resolución Nº 515, de fecha 26-11-2004 (sic) declaró Extemporáneo el ut supra escrito recursivo, argumentando que: ‘…notificada al recurrente en la misma audiencia, como se evidencia del Acta de Desarrollo de Audiencia que corre inserto (…) A partir del 9 de julio de 2004, se abre el lapso preclusivo para Interponer el Recurso Jerárquico el cual venció el 29 de julio de 2004...’. Resolución que fue notificada a mi patrocinado por la Coordinación de Recursos Humanos del C.I.C.P.C (sic), a través del memorándum Nº 977-104-CJ-00925, de fecha 18 de enero de 2005…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “El acto administrativo que impugno, (…) en nombre y representación de mi mandante, es absolutamente nulo, en razón a:
Primero: Se está declarando extemporáneo el Recurso Jerárquico por el ente Ministerial, a priori, por cuanto si bien es cierto que se leyó la dispositiva de la decisión, el jueves 8 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche; según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala: ‘La decisión del Consejo Disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada por mayaría de sus miembros. La decisión se le impondrá al funcionario investigado el mismo día en forma oral, conjuntamente con un resumen sucinto de la misma. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia…’ No es menos cierto que la publicación motivada definitiva, fue hecha tres días después como deja constancia en el acta de audiencia el ut supra consejo…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Advirtió, que “Ajustándonos a lo señalado en el artículo 158 del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C (sic), que a su tenor: ‘...A los efectos de los lapsos relativas (sic) para la interposición de los recursos respectivos, la notificación se entenderá efectuada, una vez que conste en el expediente el texto de la decisión...’ remitirá una copia certificada de su decisión a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos a los fines de que ésta dependencia realice los trámites administrativos correspondientes…’. Es absurdo el fraude procesal que cometió el Consejo Disciplinario, por cuando (sic) terminada la audiencia a las 09:35 horas de la noche, que es donde se lee la dispositiva y deja constancia que dentro de tres días se publicará la decisión motivada, se fecha la decisión definitiva el mismo jueves 8- 07-2004 (sic)...” (Negrillas de la cita).

Agregó, que “En este orden de ideas honorable Magistrado, formalmente no se le notificó del acto administrativo que lo destituye del cargo, al Inspector Jesús Ramón LAFFI RUDA, como lo pauta el capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) el día 14-07-04 solicitan copia certificada de la publicación de la decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, señaló que “…conforme a los argumentos anteriormente expuestos y evidenciados los vicios de nulidad absoluta que adolece el acto administrativo impugnado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los Constitucionales 26 y 257; solicito muy respetuosamente que este honorable Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declare: 1.- La Nulidad absoluta de la resolución No. 515, de fecha 26-11-2004 (sic), que declara extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por mi patrocinado por ante el Ministerio del Interior y Justicia.

Requirió que “Una vez declarada la nulidad de la Resolución recurrida, se pronuncie en razón a la decisión del Consejo disciplinario Nº 00-51 del jueves 8 de julio de 2004, mediante la cual se le destituye del Cargo del Inspector del C.I.C.P.C. (sic) a mi defendido (…) en razón a las flagrantes violaciones al bloque de la legalidad, que a continuación explano (…) Primero: En fecha 27 de agosto de 2003, se le notifica, a nuestro defendido, que en la División de Investigaciones Internas –incompetente según el artículo 49 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C (sic).- cursa averiguación Disciplinaria Nº 35.525. Al imponerse de las actas, se observa al folio (1), que fue iniciada el 17 de julio de 2003, o sea, habían transcurrido más de setenta días desde el inicio hasta la notificación y, dentro de ese lapso, se realizaron un sin número de investigaciones a espaldas del investigado, conculcándose categórica, flagrante y groseramente lo preceptuado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental…” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Añadió que, “la sustanciación del proceso administrativo (…) es totalmente distorsionado y violenta los derechos de los funcionarios investigados al no ser, mi patrocinado oportunamente notificado; impidiéndole acceder e intervenir en las evacuaciones de los medios de prueba que se promovieron en su contra, conculcándosele los derechos consagrados en los articulo (sic) 58 y 72 aparte in fine de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Manifestó que, “…se observa, al folio (5) una comunicación fechada 3 de junio de 2003, suscrita por el Comisario Ernesto Rojas Segovia, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación Estadal Guarenas, debe entenderse funcionario supervisor inmediato y de mayor jerarquía de Jesús Ramón Laffi Ruda…”.

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ha debido decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción…” pues entre la fecha en que el supervisor inmediato señala conocer la falta y el inicio de la investigación transcurrió un año y cuatro meses.

Indico que, “…La Dirección de Investigaciones Internas (alegado en la defensa) realizó actuaciones a espaldas y sin control por parte del investigado, dejándolo sin oportunidad de aportar pruebas y desvirtuar las aportadas por la administración, lo cual reviste el acto Administrativo de Nulidad absoluta…” (Negrillas de origen).

Expuso que, “…dentro el lapso establecido por la ley mi defendido ejerció su defensa alegando lo ya planteado, en relación a la Nulidad Absoluta y con ello promovió un conjunto de pruebas que deberían ser evacuadas por la Inspectoría General del Cuerpo. Como resultado de esta actividad, puede observarse en el expediente, que el órgano sustanciador fue omisivo y con ello vuelve a conculcar derechos y garantías constitucionales…”.

Explano que, “…En la audiencia oral, como fundamento de la írrita decisión, el Consejo Disciplinario después de apartarse de las infundadas proposiciones de la Inspectoría General referentes a las violaciones de los numerales 5 y 8 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas motivan que: ‘…que con las declaraciones del Comisario General (…) y Comisario Jefe (…)’ es clara y evidente la falta de motivación ya que no valoran los testigos, ni sus testimonios, ni su relación entre ellos . No motivan por que dejan de considerar lo expuesto por otros testigos entre ellos el Comisario General (…) superior jerárquico del investigado y quien testimonio haber transferido a Laffi Ruda para la Comisaría del Paraíso y haber autorizado, previa anuencia del Director General, que mi defendido asumiera su cargo de elección popular en la Caja de Ahorros todas las veces que fuera necesario”.

Argumento que, “El Testigo Comisario (…) en su condición de testigo evacuado en la audiencia oral u público, manifestó negarse a responder a las preguntas de la defensa y de ello se dejo expresa constancia en el acta (…) Asimismo existe silencio de otras pruebas testimoniales”.

Que, “… La falta de motivación es expresa, también, cuando en la decisión recurrida, el Consejo disciplinario considera sin valorar una serie de documentos que fueron rebatidos en la audiencia (…) La motiva, en su parte final, expresa ‘… quedó demostrado que el funcionario investigado, a partir de la toma posesión como Secretario de Vigilancia de la Caja de Ahorros, en el mes de febrero, del año 2002, y hasta el 08-08-2002, insistió sin causa justificada a sus labores como investigador policial en la Delegación de Guarenas…’ Y sólo evidencia que el investigado írritamente destituido, era un funcionario elegido por sus compañeros para que vigilara y controlara en la Caja de Ahorro de todos ellos…”.

Expone que, “…las autoridades superiores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aún a la hora de la irrita, no saben o no quieren saber que el Inspector Jesús Ramón Laffi Ruda, injustamente destituido para esa fecha del 2002 estaba adscrito a la Comisaría del Paraíso como se probó en la audiencia oral y pública…” (Negrillas de la cita).

Conforme a los argumentos relacionados con el acto de destitución solicitó que “…La Nulidad Absoluta del acto administrativo de Destitución, producto de la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el No. 0051 de fecha 8 de julio de 2004 (…) La inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando (…) al momento de producirse la destitución, por decisión írrita del Consejo Disciplinario y el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir (…) En base a los artículos 28 y 60 del texto fundamental vigente, solicitamos se sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destruir todas las actas que conforman el acto administrativo recurrido, así como de todos los documentos que cursan en esa arbitraria destitución…”
3.- Pido que esta querella sea admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada en definitiva con lugar…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“Solicita el querellante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 515 de fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico que se interpuso contra el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictada en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual le impuso la sanción de destitución del cargo que ostentaba en ese organismo, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 18° del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, en el primero de los actos supra descritos la Administración estableció que el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, fue ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dispositivo que a su vez remite al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso de quince (15) días hábiles para tales fines.

Ahora bien, consta en actas que el actor interpuso el mencionado recurso jerárquico el día 3 de agosto de 2004, es decir, cuando ya había discurrido el lapso en referencia, pues debe tenerse como notificado del acto de destitución el día 8 de julio de 2004, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual consta en autos se publicó el texto íntegro del acto sancionatorio; y por lo tanto, de manera extemporánea, estando por ello ajustada a derecho la actuación de la Administración, al declarar sin lugar el recurso ejercido en sede administrativa contra el acto de destitución. Así se declara.

Observa igualmente este Juzgador que el recurrente argumentó que el artículo 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé que la notificación del interesado se entenderá efectuada una vez que conste en el expediente el texto de la decisión, obviando señalar que en el presente caso la decisión fue redactada el mismo día en el cual se celebró la audiencia, por lo que es a partir de este momento cuando debe considerarse notificado el querellante del acto de destitución. Así se decide.

Por otra parte se observa, que en situaciones como la de autos, donde consta se interpuso en sede administrativa el recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto de destitución, en lugar de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que al optar el interesado por aquella vía, los recursos deben ser ejercidos dentro de los lapsos establecidos en la ley y visto que en el caso que nos ocupa el actor acudió de manera extemporánea ante la propia Administración a impugnar el acto primario de destitución, se encuentra este Juzgador impedido de emitir un pronunciamiento con respecto a este último, al quedar firme éste el día 8 de octubre de 2004, oportunidad en la que feneció el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN LAFFI, por intermedio de su apoderado judicial, abogado SIMÓN VALERO TORRES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.515 dictada en fecha 26 de noviembre de 2004 por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…” (Mayúsculas del original)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2009, el Abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que “La sentencia recurrida, presenta el vicio de incongruencia negativa al producirse por parte de la recurrida una errónea interpretación del artículo 158, del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C (sic), así como fue denunciado en el primogénito recurso en vía Administrativa, produciéndose la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, como lo establece, el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por cuanto a la luz de la verdad y la justicia, mi mandante y sus defensores acuden el día 13-07-04 (sic) y solicitan copia certicada de la publicación de la decisión través (sic) de la cual lo destituye, el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C (sic), del cargo de Inspector que, venía desempeñando en esa Institución por cuanto la audiencia oral y pública termina pasado las siete hora de la noche del 8-7-2004 (sic); optando el Consejo Disciplinario in commento por la lectura de la dispositiva y dentro de tres días siguientes se realizaría la publicación íntegra de la Decisión…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “En este orden de ideas, el secretario de ejecución del ut supra Consejo, les aporta memorando de notificación No. 9700-006-2625, con fecha 9 JUL (sic) 2004 y anexó a éste copia certificada de la decisión en comento, por lo que el ente Ministerial, no tomó en cuenta que una cosa es la Dispositiva de una Decisión que se lee al terminar la audiencia y otra es la publicación de la Decisión, como lo establece el segundo aparte del artículo 158 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas -publicado en Gaceta Oficial No 37 711 del 13 de junio de 2003- el cual señala: ‘…Culminada la deliberación privada del Consejo Disciplinario, este se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, dentro del mismo acto y después de ser convocada verbalmente todas las partes presentes en la audiencia, se dará lectura al texto de la decisión…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, el “Vicio de ilogicidad de la decisión y fraude procesal del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C (sic), al pretender demostrar con el fechado de la decisión el 8 de julio de 2004, que al finalizar, la audiencia como a las siete horas y treinta minutos de la noche se estaba publicando la decisión, cosa que no fue así y de por demás ilógica, en una audiencia que se inicia a las diez horas de la mañana y finaliza pasado las siete de la noche, con más de once horas en su transcripción íntegra, al (sic) no ser que la decisión estuviese tomada y elaborada anticipadamente…” (Mayúsculas de la cita).

Puntualizó, que “Sin embargo esto no fue así, solo durante la audiencia se leyó fue la Dispositiva y el Consejo Disciplinario, de marras aplica lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 del ut supra Reglamento in commento, por cuanto produce el día 9 de julio de 2004, la notificación de la decisión tomada en el expediente No. 35.526, a través, del memorando 9700-006-2625…”.

Enfatizó, que “…leído y publicado el texto íntegro de la decisión en fecha 8 de julio de 2004, como se asume en vía administrativa, no entiendo, porqué el Consejo Disciplinario produce el memorando Nº 9700-006-2625, de fecha 9 de julio de 2004, notificándole de la decisión tomada a mi mandante. Si en el aparte tres del artículo 158 establece ‘a los efectos de los lapsos relativos para la interposición de los recursos respectivos, la notificación se entenderá efectuada, una vez que conste en el expediente el texto integro de la decisión…” (Negrillas de la cita).

Expone que, “En este orden de ideas, se evidencia que la Administración incurrió en un error material de transcripción, por cuanto la publicación de la Decisión Nº 0051 ocurre efectivamente el día 09 de julio de 2004, como consta en el memorando de notificación de la decisión tomada en pleno por los miembros del Consejo Disciplinario…”.

Solicitó, finalmente que “Por las razones, expuestas (…) en nombre de mi patrocinado, que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva...”.


IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, se observa que, en el presente caso, el querellante demandó la nulidad de la Resolución Nº 515 de fecha 26 de octubre de 2004, emanada del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 051 de fecha 8 de julio de 2004, en la que se decidió la destitución de aquel y “Una vez declarada la nulidad de la Resolución Recurrida, se pronuncie [el Tribunal] en razón a la decisión del Consejo Disciplinario, Nº 00-51 del jueves 8 de julio de 2004…” (Folio 47).

Ante dicha pretensión, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta expresando que “…el actor interpuso el mencionado recurso jerárquico el día 3 de agosto de 2004, es decir, cuando ya había discurrido el lapso en referencia, pues debe tenerse como notificado del acto de destitución el día 8 de julio de 2004, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual consta en autos se publicó el texto íntegro del acto sancionatorio; y por lo tanto, de manera extemporánea, estando por ello ajustada a derecho la actuación de la Administración, al declarar sin lugar el recurso ejercido en sede administrativa contra el acto de destitución (…) y visto que en el caso que nos ocupa el actor acudió de manera extemporánea ante la propia Administración a impugnar el acto primario de destitución, se encuentra este Juzgador impedido de emitir un pronunciamiento con respecto a este último, al quedar firme éste el día 8 de octubre de 2004, oportunidad en la que feneció el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De la decisión bajo análisis apeló el accionante argumentando en primer lugar la existencia del vicio de incongruencia negativa, al producirse “…una errónea interpretación del artículo 158, del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C (sic)...” así como el vicio de ilogicidad de la decisión y fraude procesal “…al pretender el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C. (sic), demostrar con el fechado de la Decisión del 08 (sic) de Julio de 2004, que al finalizar la audiencia como a las siete horas y treinta minutos de la noche, se estaba publicando la decisión, cosa que no fue así …”.

En relación a los vicios expresados, se observa que el vicio de incongruencia negativa existe cuando “no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio” (Sala Político Administrativa Sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00162, 00528, 01558, 00084 y 00648 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009, 26 de enero de 2011 y 12 de junio de 2013 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Latil Auto, S.A., Arquiestructura, C.A., Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., Carnicería La Vuelta e Importadora Y Exportadora De Abastecimiento Técnico Emiat, S.A).

Conforme a la definición antes expuesta, existirá incongruencia negativa cuando el Juez deja de pronunciase respecto de un asunto en específico, que es parte integrante de la litis, sin embargo, en el caso de autos, para el recurrente, el vicio denunciado se circunscribe a afirmar que existió una errónea interpretación de la norma, asunto que no se compadece con lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia negativa. Adicionalmente, esta Corte tampoco observa, de oficio, la existencia del vicio denunciado, pues el A quo analizó la litis atendiendo íntegramente a los aspectos que fueron sometidos a su consideración.

No obstante, en resguardo del acceso a la justicia del recurrente, se entenderá que lo denunciado no es el vicio de incongruencia negativa como tal, sino el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley, que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el Juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

Adicionalmente, el recurrente atacó la decisión bajo análisis, aduciendo la existencia del “Vicio de ilogicidad de la decisión y fraude procesal…” concretado a juicio del recurrente “…al pretender el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C. (sic), demostrar con el fechado de la Decisión el 08 (sic) de julio de 2004, que al finalizar la audiencia como a las siete horas y treinta minutos de la noche, se estaba publicando la decisión, cosa que no fue así y de por demás ilógica, en una audiencia que se inicia a las diez horas de la mañana y finaliza pasado las siete de la noche, con más de once hojas de su transcripción íntegra, al no ser que la decisión estuviese tomada y elaborada anticipadamente. Sin embargo esto no fue así, solo durante la Audiencia se leyó fue la Dispositiva (…) En este sentido de haberse leído y publicado el texto integro de la decisión en fecha 08 (sic) de julio de 2004, como asumen en vía administrativa y el a quo, porqué (sic) el Consejo Disciplinario produce el memorando Nº 9700-006-2625, de fecha 09 (sic) de julio de 2004 notificándole de la decisión tomada a mi mandante. Si en el aparte tres del artículo 158 establece ‘a los efectos de los lapsos relativos para la interposición de los recursos respectivos, la notificación se entenderá efectuada, una vez que conste en el expediente el texto íntegro de la decisión…” (Negrillas de origen).

Conforme se desprende de los términos en los que fueron planteados los argumentos del recurrente y los elementos que componen la litis en el caso de autos, su denuncia se centra en considerar que tanto la Administración como el A quo erraron al considerar que el mismo día en que se dictó la decisión, fue publicado el texto íntegro de la decisión, señalando que ello no fue así; asunto determinante pues a partir de ese momento, esto es, de la publicación del veredicto completo, empezaba a computarse los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Por tanto, observa esta Instancia que es un elemento de relevancia para la declaratoria de extemporaneidad del recurso administrativo ejercido, indicada por la Administración en el acto recurrido, apreciación validada a su vez por el A quo, al confirmar el acto recurrido.

De este modo, aprecia esta Corte que, el vicio que subyace en realidad es el vicio de suposición falsa y no el de ilogicidad de la decisión, el primero de los mencionados “…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (…) que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (Vid. Fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 01507, 01884 y 256, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, casos: Edmundo José Peña Soledad, Cervecería Nacional S.A.I.C.A. y Plumrose Latinoamericana, C.A.,).

De este modo, a pesar de las denominaciones erróneas que el accionante dio a los vicios denunciados, partiendo de los hechos en los que el recurrente fundamentó sus denuncias, esta Corte en ejercicio de una justicia efectiva que haga prevalecer la realidad sobre las formas, entrará a conocer de los mismos, en los términos antes referidos, es decir, analizando i) vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley y, ii) vicio de suposición falsa en virtud del presunto error de apreciación de los hechos, partiendo en ambos casos, de lo reseñado por la parte recurrente. Así se declara.

i) En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley:

Tal como se indicó ut supra, el vicio bajo análisis tendrá lugar cuando el Juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Así para que se verifique ese error de Juzgamiento, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se concreta, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

Indicado lo anterior tenemos que en el caso de autos, el recurrente aduce una errónea interpretación del tercer aparte del artículo 158 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 37.711 del 13 de junio de 2003, el cual dispone que “… A los efectos de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, la notificación se entenderá efectuada, una vez que conste en el expediente el texto de la decisión…”.

Argumentando que, “…por cuanto a la luz de la verdad y la justicia, mi mandante y sus defensores acuden el día 13-07-04 (sic) y solicitan copia certificada de la publicación de la decisión través de la cual lo destituye (…) por cuanto la audiencia oral y pública termina pasado las siete hora de la noche del 8-7-2004 (sic); optando el Consejo Disciplinario in commento por la lectura de la dispositiva y dentro de tres días siguientes se realizaría la publicación íntegra de la Decisión…”.

Ahora bien, debe recordarse que el objeto de la querella funcionarial interpuesta, es obtener la nulidad del acto contenido en la Resolución dictada por el Ministro, mediante la cual, al momento de decidir el recurso jerárquico interpuesto, el referido funcionario lo declaró extemporáneo, de manera que en efecto es determinante precisar el momento a partir del cual empezaron a correr el lapso para la interposición de los recursos correspondientes.

En ese sentido se aprecia que el querellante imputa como norma erróneamente interpretada, el artículo 158 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que efectivamente regula el supuesto discutido, estableciendo claramente que será a partir del momento en que “conste en el expediente el texto de la decisión”, cuando comenzaran a computarse los lapsos para ejercer los recursos respectivos.

Aclarado lo anterior, se observa que la decisión expresó textualmente lo que sigue: “…debe tenerse como notificado del acto de destitución el día 8 de julio de 2004, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual consta en autos se publicó el texto íntegro del acto sancionatorio (…) el recurrente argumentó que el artículo 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé que la notificación del interesado se entenderá efectuada una vez que conste en el expediente el texto de la decisión, obviando señalar que en el presente caso la decisión fue redactada el mismo día en el cual se celebró la audiencia, por lo que es a partir de este momento cuando debe considerarse notificado el querellante del acto de destitución” (Resaltado de la Corte).

De este modo, la sentencia no interpretó la norma contenida en el artículo 158 del aludido reglamento disciplinario, de un modo distinto al que se desprende de su simple lectura, sino que, estimó que conforme se desprendía de las actas insertas en el expediente, la decisión que resolvió la destitución del querellante, fue publicada íntegramente el 8 de julio de 2004, por tanto a partir de ese momento habría de tenerse por notificado al recurrente, a efectos de computar el lapso para interponer el Recurso Jerárquico en cuestión. En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta instancia desestimar el vicio bajo análisis. Así se declara.

ii) vicio de suposición falsa en virtud del presunto error de apreciación de los hechos, concretado en el momento en que se publicó el texto integro del acto administrativo de destitución:

En cuanto al vicio de suposición falsa denunciado, es necesario indicar que el mismo ha sido ampliamente estudiado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así por ejemplo puede referirse lo expresado en el fallo, de fecha 8 de junio de 2006, N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), que la suposición falsa de la sentencia es:

“… un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.


Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el vicio en referencia se configurara cuando el Juez establezca falsa o inexactamente hechos, a causa de un error de percepción, o los de por demostrado con pruebas que no constan en autos o cuya inexactitud se desprende del propio expediente, siempre que ello sea determinante para la decisión recurrida y aunque no se encuentra previsto expresamente en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de anular la sentencia.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, observa esta Corte que el recurrente sustenta el vicio bajo análisis en que, tanto la Administración como el A quo erraron al considerar que el texto íntegro de la decisión fue publicado el mismo día en que se dictó, señalando que ello no fue así y como fundamento de esa afirmación expuso que no es posible “… pretender (…) con el fechado de la Decisión el 08 (sic) de julio de 2004, que al finalizar la audiencia como a las siete horas y treinta minutos de la noche, se estaba publicando la decisión, cosa que no fue así y de por demás ilógica, en una audiencia que se inicia a las diez horas de la mañana y finaliza pasado las siete de la noche, con más de once hojas de su transcripción íntegra, al no ser que la decisión estuviese tomada y elaborada anticipadamente. Sin embargo esto no fue así, solo durante la Audiencia se leyó fue la Dispositiva (…) En este sentido de haberse leído y publicado el texto integro de la decisión en fecha 08 (sic) de julio de 2004, como asumen en vía administrativa y el a quo, porqué (sic) el Consejo Disciplinario produce el memorando Nº 9700-006-2625, de fecha 09 (sic) de julio de 2004 notificándole de la decisión tomada a mi mandante…”.

Ahora bien, partiendo de los dichos del recurrente es posible afirmar que, se ataca la aseveración del A quo -y de la propia Administración- conforme a la cual, consideran que el texto íntegro del acto primigenio fue publicado en mismo día de la Audiencia, en primer lugar por lo avanzado de la hora, y porque en el referido acto lo que leyó fue el dispositivo de la decisión, y si ello no hubiere sido así, cuestiona entonces por qué se libró un memorándum en fecha 9 de julio de 2004, notificándolo de la decisión.

Indicado lo anterior se observa que, de los folios que integran el expediente administrativo, actas que no fueron atacadas en su valor probatorio, se observa el Acta de Desarrollo de Audiencia (folios 196 al 205), que recoge integralmente el referido acto, suscrita por el propio recurrente en su condición de funcionario investigado, la cual expresa textualmente:

“Culminada la deliberación privada de los Miembros de los de la Audiencia, fue convocada verbalmente todas las partes presentes en la Audiencia y el Presidente del Consejo Disciplinario solicitó al Secretario de Audiencia la lectura al texto de la decisión la cual fue:

‘LA DESTITUCIÓN del funcionario JESUS RAMÓN LAFFI RUDA (…) por haber infringido lo establecido en el artículo 71 Numeral 18 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Igualmente el Presidente del Consejo Disciplinario indicó la decisión contra el funcionario investigado (…) [expresándole] que dicha Decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio de los Recursos Administrativos, Jerárquico y/o Contencioso Administrativo establecidos en los artículos 86 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La presente decisión será publicada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al presente acto, de conformidad con el primer aparte del artículo 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” (Mayúsculas de origen, corchete y subrayado de la Corte).

Seguidamente, se observa anexo ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 37.923, de fecha 23 de abril de 2004, en el cual se publicó el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 206 al 213), inmediatamente aparece anexa el texto íntegro del acto primigenio, esto es, la decisión Nº 0051; la cual aparece fechada 8 de julio de 2004 (folios 214 al 219) y luego de ello aparecen librados distintos oficios de notificación de fecha 9 de julio de 2004 (folios 220 al 224), luego al folio 225 aparece diligencia de la parte actora en fecha 13 de julio de 2013, en la cual solicita copias certificadas de la decisión.

Ahora bien, el A quo en su decisión concluyó “…consta en actas que el actor interpuso el mencionado recurso jerárquico el día 3 de agosto de 2004, es decir, cuando ya había discurrido el lapso en referencia, pues debe tenerse como notificado del acto de destitución el día 8 de julio de 2004, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual consta en autos se publicó el texto íntegro del acto sancionatorio; y por lo tanto, de manera extemporánea, estando por ello ajustada a derecho la actuación de la Administración” obviando valorar dos aspectos fundamentales argüidos por el accionante, el primero referido a la hora en que concluyó la audiencia, que a criterio del demandante imposibilitaba materialmente que en esa misma fecha se redactara el texto integral de la decisión que resolvió sus destitución y el segundo consistente en que en la audiencia celebrada en sede administrativa, se le indicó expresamente que la decisión sería agregada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En relación a tales aspectos, tenemos que la Audiencia terminó a las 9:35 de la noche del día jueves 8 de julio de 2004, tal como se desprende del Acta de Audiencia inserta en autos, de la cual se lee claramente en el texto íntegro de la misma, que la decisión completa sería publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, atendiendo al mandato expreso del artículo 158, primer aparte del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 37.711 del 13 de junio de 2003.

Ahora bien, lo expresado en la referida Acta leída al accionante y suscrita por éste, sujetaba la actuación de la Administración al cumplimiento de lo indicado en ella, esto es, a publicar la decisión completa dentro de los tres (3) días hábiles, lapso que además no fue establecido caprichosamente por el querellado, sino que responde a una norma jurídica como lo era el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para la época.

Así, al contrastar lo expresado en el acta de la Audiencia con el contenido del expediente administrativo, se aprecia que no existe concordancia entre ambos aspectos, pues la decisión administrativa aparece inserta en autos, exhibiendo como fecha el 8 de julio de 2004, esto es, el mismo día de la Audiencia, constatándose además oficios con fecha 9 de julio de 2004, dirigidos a notificar al accionante.

De esta manera, resulta inexacta la afirmación del A quo referida a que el fallo fue publicado en fecha 8 de julio de 2004, pues no consta en el expediente administrativo la fecha precisa en que fue agregada la decisión, ni nota, sello o elemento alguno que dé cuenta de ello, simplemente aparece anexada, exhibiendo en su encabezado la fecha 8 de julio de 2004, sin distinguir si la fecha referida correspondía a la oportunidad en que se agregaba el texto de la decisión al expediente, si en cambio se refería a la oportunidad en que se elaboró el texto íntegro de la decisión o si se refería a la fecha en la que materialmente se tomó la decisión, es decir, la fecha de la audiencia en la que luego de los debates correspondiente y la deliberación del órgano decisor se decidió procedente la destitución.

De otra parte, están los oficios de la notificación de dicha decisión, entre ellos el dirigido al accionante, de fecha 9 de julio de 2004, que no expone en su texto cuando fue agregada la decisión administrativa, notificación que además no se practicó personalmente al querellante, quien conoció de la incorporación del texto íntegro del acto administrativo que resolvió su destitución en fecha 13 de julio de 2003 (cuarto día hábil luego de la audiencia), cuando acudió a solicitar copias certificadas de la misma.

Adicionalmente, no puede obviarse que el texto íntegro del acto administrativo que resolvió la destitución, debió publicarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia, por mandato del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicable al tiempo de los hechos, tal como se le indicó al accionante expresamente en el acta de la referida audiencia, suscrita por éste, asunto determinante para computar los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, conforme lo expone el mencionado Reglamento.

Todo lo anterior hace que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se entienda verificado el vicio de suposición falsa denunciado, toda vez que el Juez A Quo estableció falsa o inexactamente hechos, a causa de un error de percepción, partiendo de elementos cuya inexactitud se desprende del propio expediente, lo cual fue absolutamente determinante para la decisión recurrida y aunque no se encuentra previsto expresamente en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de anular la sentencia.

En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en virtud de las consecuencias que supone el vicio de suposición falsa advertido, se ANULA la sentencia recurrida. Así se decide.

Indicado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de la querella de autos, por mandato expreso del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos.

En el presente caso la controversia se centró en requerir la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 515, de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se declaró Extemporáneo el Recurso Jerárquico que interpuso el recurrente contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 051 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual se destituyó al recurrente de su cargo.

Subsidiariamente, solicitó que “Una vez declarada la nulidad de la Resolución Recurrida, se pronuncie [el Tribunal] en razón a la decisión del Consejo disciplinario, Nº 00-51 del jueves 8 de julio de 2004, mediante la cual se destituyó del Cargo de Inspector del C.I.C.P.C (sic)….” exponiendo las razones por las cuáles consideró procedente dicha nulidad.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión principal, esto es, la nulidad de la Resolución Nº 515, de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se declaró Extemporáneo el Recurso Jerárquico que interpuso el recurrente contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 051, se observa que el recurrente disiente de la fecha de notificación del acto primigenio considerada válida por la Administración al momento de decidir el recurso jerárquico interpuesto.

En tal sentido, señaló el querellante que conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables, él interpuso su recurso en tiempo hábil, explicando que dada la hora en que finalizó la audiencia, la publicación del acto íntegro fue diferida conforme al artículo 158 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 37.711 del 13 de junio de 2003, norma conforme a la cual, el lapso para interponer los recursos pertinentes empezaba a computarse una vez que el texto íntegro de la decisión constara en el expediente y en ese mismo sentido desconoció que la publicación del acto administrativo completo se hiciera el mismo día de celebración de la audiencia, dada la hora en que ésta culminó, exponiendo que acudió el 14 de julio de 2004, a solicitar copia de la decisión.

Por tanto consideró que “Es absurdo el fraude procesal que cometió el Consejo Disciplinario, por cuando (sic) terminada la audiencia a las 09:35 horas de la noche, que es donde se lee la dispositiva y deja constancia que dentro de tres días se publicará la decisión motivada, se fecha la decisión definitiva el mismo jueves 8- 07-2004 (sic)...”

Sobre este punto, la Representación Judicial de la República al momento de dar contestación a la querella en primera instancia desestimó sus argumentos a desvirtuar la pretendida nulidad contra el acto primigenio -como si éste fuera el único objeto de la querella- refiriéndose al asunto de la notificación de éste y a la publicación de la decisión luego de la audiencia, como si se tratara de un alegato más contra la decisión del Consejo Disciplinario, Nº 00-51 del jueves 8 de julio de 2004, mediante la cual se destituyó del Cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sin hacer relación alguna la pretensión de nulidad de la Resolución No. 515, de fecha 26 de noviembre de 2004, que constituía la pretensión principal de la querella.
De este modo, en lo concerniente a la notificación del acto primigenio la Representación de la República expresó que el querellante “…no sólo estuvo en pleno conocimiento de la situación en que se encontraba, sino también, la notificación realizada fue emitida conforme a lo establecido en el marco jurídico vigente, y a través de ella se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso…”

Precisado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que, al momento de fundamentar la nulidad de la Resolución Nº 515 de fecha 26 de noviembre de 2004, el querellante desconoce como fecha válida de notificación, la que fue señalada por la Administración, esto es, el 8 de julio de 2004, en virtud de la avanzada hora en que culminó la Audiencia celebrada en sede administrativa (9:35 pm según se desprende de la propia acta de la audiencia).

Ahora bien, tenemos que la decisión impugnada declaró extemporáneo el recurso administrativo ejercido, expresando como fundamento central de la misma lo siguiente:

“Conforme al análisis de las actuaciones que acompañan el recurso interpuesto por el ciudadano Jesús Ramón Laffi Ruda se aprecia que la Decisión Nº 051 adoptada el 8 de julio de 2004 por el Consejo Disciplinario la cual cursa del folio 18 al 23 de los anexos aportados por el recurrente, fue notificada al recurrente en la misma fecha, como se evidencia del Acta de Desarrollo de la Audiencia que corre inserto al folio 07 al 16 de los anexos aportados por el recurrente, debidamente suscrita por el antes mencionado ciudadano. A partir del 09 de julio de 2004, se abre el lapso preclusivo para interponer el Recurso Jerárquico el cual venció el 29 de julio de 2004 y ejerce le mismo el día 03 de agosto de 2004; en consecuencia, se evidencia que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente”.

De lo transcrito se constata que la Administración consideró que el recurrente se encontraba notificado de la Decisión Nº 051 del Consejo Disciplinario que resolvió su destitución desde el 8 de julio de 2004, por tanto, a partir del día hábil siguiente se empezaba a computar el lapso de 15 días para ejercer el recurso jerárquico indicado en el artículo 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Visto lo anterior, se aprecia que en el acto primigenio se señaló que la decisión completa sería publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, atendiendo al mandato expreso del artículo 158, primer aparte del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 37.711 del 13 de junio de 2003.

El Reglamento antes mencionado, vigente al tiempo de los hechos expresaba en su artículo 158 lo que a continuación se transcribe:

“Pronunciamiento de la decisión
Artículo 158. Culminada la deliberación privada del Consejo Disciplinario, éste se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, dentro del mismo acto y despues de ser convocada verbalmente todas presentes en la audiencia, se dará lectura al texto de la decisión.

Cuando la complejidad del asunto conocido en la audiencia o bien lo avanzado de la hora tome necesario diferir la redacción de la decisión, se leerá solo su parte dispositiva pudiendo el Presidente exponer a las partesen forma suscinta, los fundamentos de hecho y d derecho que motivaron la decisión. Esta será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de dicho acto.

A los efectos de los lapso relativos para la interposición de los recursos respectivos, la notificación se entenderá efectuada, una vez que conste en el expediente el texto de la decisión.

El Consejo Disciplinario, a través de la Secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la Coordinación Naional de Recursos Humanos a los fines que ésta dependencia realice los trámites administrativos correspondientes”(subrayado añadido).

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, cuando en atención a la hora o la complejidad del asunto se haga necesario diferir la redacción de la decisión, se leerá sólo el dispositivo de la misma y el texto íntegro se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes, siendo esto lo determinante para el cómputo de los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar.

Ahora bien, el Acta de la Audiencia leída al accionante y suscrita por éste, le señaló expresamente a los presentes, que conforme al primer aparte del artículo 158 del Reglamento in comento se procedería a publicar la decisión completa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, no obstante, tal como fue estudiado previamente en esta decisión, no es claro el momento en que fue agregado al expediente el texto íntegro del acto administrativo recurrido, dado que la decisión administrativa aparece inserta en autos, exhibiendo como fecha el 8 de julio de 2004, esto es, el mismo día de la Audiencia, constatándose además oficios con fecha 9 de julio de 2004, dirigidos a notificar al accionante, sin que se evidencia la fecha precisa en que fue agregada la decisión, ni nota, sello o elemento alguno que dé cuenta de ello, simplemente aparece anexada, presentando en su encabezado la fecha 8 de julio de 2004, sin distinguir si la fecha referida correspondía a la oportunidad en que se agregaba el texto de la decisión al expediente, si en cambio se refería a la oportunidad en que se elaboró el texto íntegro de la decisión o si se refería a la fecha en la que materialmente se tomó la decisión, es decir, la fecha de la audiencia en la que luego de los debates correspondiente y la deliberación del órgano decisor se decidió procedente la destitución.

Ello así, en el Acta de la Audiencia se le indicó expresamente al recurrente que, culminada la deliberación privada correspondiente se resolvió su Destitución por haber infringido lo establecido en el artículo 714 numeral 18 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de igual manera se le manifestó que dicha decisión “…podrá ser impugnada mediante el ejercicio de los Recurso Administrativos, Jerárquico y/o Contencioso Administrativo establecidos en los artículos 86 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” indicándole además que la decisión completa sería publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de conformidad con el primer aparte del artículo 158 del Reglamento Disciplinario aplicable para entonces.

No obstante, si bien puede considerarse que el accionante conocía desde ese momento la decisión recaída en el procedimiento administrativo que se le siguió y los recursos disponibles contra la misma, no puede obviarse que por mandato expreso del artículo 158 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 37.711 del 13 de junio de 2003, a efecto de computar los lapsos para ejercer sus recursos, comenzaría a computarse una vez que constara en autos el texto íntegro del acto administrativo en cuestión .

Adicionalmente, la propia Acta que recogió la Audiencia llevada a cabo en sede administrativa, expresó que de conformidad con el primer aparte de la norma reglamentaria en comento, el texto íntegro del acto sería publicado dentro de los tres días siguientes, limitándose el acta a recoger el desarrollo de la audiencia y la parte dispositiva de la decisión, pero no los motivos o fundamentos que dieron lugar a ésta, pues su desarrollo quedaba reservado a la decisión completa cuya publicación se difirió, asunto indispensable para fundamentar los recursos que el afectado deseara hacer valer contra el acto.

En ese contexto, es claro para esta Corte que atendiendo a la seguridad jurídica y en resguardo de la confianza legítima del recurrente, la actuación de la Administración no podía ser otra sino la de respetar el contenido de la norma reglamentaria invocada expresamente en el Acta de la Audiencia, publicando el acto completo dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la misma, en el entendido que independientemente de lo informado en la mencionada audiencia, a efectos de la interposición de los recursos correspondientes, la notificación se entendería efectuada una vez que constara en el expediente el texto íntegro de la decisión.

Ello así, erró la Administración cuando declaró extemporáneo el recurso jerárquico, considerando que “…la Decisión Nº 051 adoptada el 8 de julio de 2004 por el Consejo Disciplinario (…) fue notificada al recurrente en la misma fecha, como se evidencia del Acta de Desarrollo de la Audiencia…” toda vez que a efectos de la interposición del recurso, lo determinante era la publicación del texto íntegro del acto, asunto que no queda claro de las actas del expediente administrativo y que en último caso, de haberse hecho el día 8 de julio de 2004, día de la celebración de la Audiencia, incidió negativamente en la esfera del recurrente, apartándose de la norma contenida en el Reglamento Disciplinario para entonces vigente, indicada expresamente al accionante al finalizar dicha Audiencia, vulnerando con ello la seguridad jurídica y la confianza legítima del hoy querellante, impidiendo que éste conociera con certeza la extensión del lapso disponible para ejercer los recursos que tuviera a bien, entorpeciendo con ello su ejercicio.

En virtud de las razones expuestas, esta Corte declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 515, de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se declaró Extemporáneo el Recurso Jerárquico que interpuso el recurrente contra el acto administrativo contenido en la Decisión 051. Así se declara.

Efectuada la declaratoria que antecede, corresponde conocer de la pretensión subsidiaria, consistente en que “Una vez declarada la nulidad de la Resolución recurrida, se pronuncie en razón a la decisión del Consejo disciplinario Nº 00-51 del jueves 8 de julio de 2004…”.

En primer lugar, corresponde analizar lo referido a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, constituida a decir del recurrente en el hecho que, “En fecha 27 de agosto de 2003, se le notifica, a nuestro defendido, que en la División de Investigaciones Internas (…) cursa Averiguación Disciplinaria Nº 35.525. Al imponerse de las actas, se observa al folio (1), que fue iniciada el 17 de julio de 2003, o sea, habían transcurrido más de setenta días desde el inicio hasta la notificación y, dentro de ese lapso, se realizaron un sin número de investigaciones a espaldas del investigado, conculcándose categórica, flagrante y groseramente lo preceptuado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental”

Por ello, sostiene que “la sustanciación del proceso administrativo (…) es totalmente distorsionado y violenta los derechos de los funcionarios investigados al no ser, mi patrocinado oportunamente notificado; impidiéndole acceder e intervenir en las evacuaciones de los medios de prueba que se promovieron en su contra, conculcándosele los derechos consagrados en los articulo (sic) 58 y 72 aparte in fine de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Ante lo expuesto, debe indicar esta Corte que conforme se deprende de las normas que regulan el procedimiento disciplinario vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, por la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.551 del 9 de noviembre de 2001,y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.711 de fecha 13 de junio de 2003, la investigación disciplinaria se iniciaba de oficio por la propia Administración cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de una falta por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por denuncia formulada por un funcionario de dicho organismo o por cualquier persona interesada (artículo 55 de la Ley, 116 y 117 del Reglamento).

En ese contexto, se observa al folio 1 de la pieza administrativa que en fecha 17 de junio de 2003, se recibió ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, “…el memorándum 0935 emanado de la Inspectoría General en donde se ordena iniciar la averiguación correspondiente, por cuanto se desprende del memo 1312 que presuntamente el funcionario Inspector LAFFI RUDA JESUS RAMON (…) no se ha presentado a cumplir sus labores diarias al Despacho donde fue asignado”, seguidamente se observa anexo el referido memorando, una serie de comunicaciones internas, que daban cuenta de la presunta inasistencia del recurrente a su lugar de trabajo. Las cuales parten de la delegación de Guarenas dirigidas a recursos humanos, dependencia ésta que remitió a la Dirección General Nacional, última instancia que a su vez dirigió el memorándum correspondiente a la dirección Nacional de Inspectoría General.

En la misma fecha en que se recibió dicha documentación, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria de conformidad con los artículos 55 y 77 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando notificar al investigado y a todas aquellas personas que de una u otra manera tengan conocimiento con el hecho.

Seguidamente a dicha actuación, consta la participación que la Dirección de Investigaciones Internas hace la Dirección Nacional de Inspectoría General, del inicio de la investigación disciplinaria, así como el traslado de un Inspector Adscrito a la División de Inspectoría, a la Sala de Operaciones y Archivo, a los fines solicitar los registros disciplinarios que reposan en esa dependencia, relacionados con el investigado, las cuales fueron agregadas en 8 anexos al expediente, de igual manera consta diligencia practicada por el mismo Inspector, mediante la cual llamó vía telefónica a la Sub Delegación de Guarenas con la finalidad de solicitar información respecto a la asistencia laboral del investigado.

Igualmente constan las comunicaciones libradas a la División de Habilitaduría y a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, con sus respectivas respuestas, en las cuales se trató de recabar información precisa sobre la ubicación administrativa y si dicho funcionario percibía la remuneración correspondiente.

Luego de tales diligencias se verifica constancia de la notificación al funcionario investigado, la cual tuvo lugar el 27 de agosto de 2003, tal como lo refiere el propio querellante en su escrito, indicándoles el número del expediente, la razón por la cual se dio inicio a la averiguación administrativa, el lapso para nombrar apoderado o defensas, con el señalamiento expreso que de no hacerlo, se procedería a designarle uno y que vencido ese lapso tendría 8 días hábiles para presentar sus alegatos, defensas y promover pruebas, así como la base legal pertinente.

Ahora bien, partiendo de las actuaciones descritas, debe recordarse que conforme al artículo 77 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente al tiempo en que se sustanció dicho procedimiento, la Inspectoría General debía practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos o circunstancias del caso. Igualmente, en virtud del artículo 116 del Reglamento disciplinario para entonces vigente, cuando la investigación comenzara de oficio la Inspectoría General dispondría “…de inmediato la práctica de las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de la falta…”.

Lo anterior deja clara la facultad de la Administración de prácticar de inmediato las diligencias que considerara pertinente para la investigación; de este modo, se observa que las diligencias practicadas por la Administración fueron ejecutadas luego de iniciar de oficio la investigación, dirigidas a verificar los asuntos señalados en los anexos remitidos a la Inspectoría General, lo cual armoniza con el artículo 118 del Reglamento Disciplinario que establece la iniciación de oficio de un procedimiento disciplinario a aquellos funcionarios que hubieren efectuado la denuncia que dio lugar al inicio de la investigación, en caso de verificar que ésta es falsa.

Ello así, por interpretación sistemática de los dispositivos legales y reglamentarios a los que se ha hecho referencia, debe entenderse que las diligencias inmediatas a realizar luego de recibida la denuncia que dio lugar al inicio de una investigación disciplinaria, deben procurar en primer lugar, verificar de forma preliminar los hechos que sustentan dicha denuncia, asunto fundamental para dar continuidad a la investigación y que incluso podría comprometer la responsabilidad de los denunciantes según las normas aplicables a la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la querella.

Adicionalmente, las diligencias preliminares no pueden tomarse como pruebas evacuadas a espaldas del hoy querellante, toda vez que, al notificarse a éste del inicio de la investigación, se le impuso de su contenido disponiendo de tiempo y medios previstos a lo largo de la sustanciación del procedimiento administrativo, para exponer lo conducente en relación a la información que pudiera emanar del expediente, en el que se encuentran incluidas esas documentales.

Así, en virtud de las consideraciones expuestas, estima esta Instancia Jurisdiccional que no tiene lugar el alegato referido a la violación al derecho a la defensa en los términos denunciados. Así se declara.

Corresponde ahora conocer de la denuncia referida a la presunta incompetencia de la División de Investigaciones Internas en virtud del artículo 49 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para entonces.

En tal sentido, se observa del referido artículo que “…la sustanciación de los expediente disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General y la imposición y la ejecución de las sanciones estará a cargo del Consejo Disciplinario”. Igual aseveración se contiene en el artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin distinguir a una unidad específica dentro de la referida Inspectoría General.

Ahora bien, conforme se desprende del expediente administrativo, la investigación se inicia, como ya se dijo, por instrucción de la Inspectoría General, que remite a la Dirección de Investigaciones Internas los anexos referidos a la información recibida que da cuenta de la presunta ausencia del hoy recurrente al ejercicio de sus funciones, a fin de iniciar las averiguaciones pertinentes, siendo ésta última dependencia la que en efecto sustancia y tramita el expediente hasta la remisión a la Inspectoría General Nacional, a los fines que efectuara la proposición de sanción a la que se refiere el artículo 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario.

En relación a lo expuesto, valer precisar que las normas que atribuyen la competencia para conocer de la sustanciación del expediente, remiten a la Inspectoría General, que es una de las dependencias que componen la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de dirigir a dicho órgano (artículo 31 y 32 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.551 del 2 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis).

En ese orden, conviene señalar que la Inspectoría General, cuenta a su vez con una serie de dependencias o más propiamente direcciones, entre las cuales se encuentra la Dirección de Investigaciones Internas, así se constata del propio encabezado de toda las actuaciones seguidas en la sustanciación del expediente, así como del organigrama de dicha institución (Vid. www.cicpc.gob.ve/nuevo_organigrama_pop), por lo que la referida dirección era competente para ello, toda vez que es parte integrante de la Inspectoría General, razón por la cual se desecha el alegato bajo análisis. Así se declara.

Corresponde en este punto revisar lo referente a la prescripción de la sanción sustentado en que “…se observa, al folio (5) una comunicación fechada 3 de junio de 2003, suscrita por el Comisario Ernesto Rojas Segovia, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación Estadal Guarenas, debe entenderse funcionario supervisor inmediato y de mayor jerarquía de Jesús Ramón Laffi Ruda…”

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ha debido decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción. Para ello debe considerarse que el supervisor inmediato del investigado señala conocer, conocer de las presuntas faltas en febrero de 2002 y en junio de 2003 o sea un (1) año y cuatro (4) meses después es que informa de la misma sin haber solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”. (Negrillas de origen).

En atención a lo expuesto, debe referirse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley marco en materia de función pública, establece en su artículo 88 lo siguiente:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ochos meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.


Del contenido del artículo ut supra citado, se desprende con meridiana claridad que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual preste servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Lo anterior hace necesario remitir a las circunstancias particulares que rodearon el presente caso que continuación se describen:

1.- Admiten las partes que el hoy querellante prestaba servicio como Inspector en la Sub-Delegación de Guarenas para el momento en que empezó a fungir funciones como Presidente del Consejo de Vigilancia.

2.- Consta de los folios 86 al 91 del expediente administrativo, acta de Asamblea General Extraordinaria convocada por el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aportado por el propio demandante, que éste asumió funciones como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro en fecha 5 de febrero de 2002.

3.- Consta en original la comunicación suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación estadal Guarenas Nº 9700-048-4122 de fecha 3 de junio de 2003, en la cual dio respuesta a la comunicación de fecha Nº 7217 de fecha 2 de junio de 2003, informando que el funcionario Inspector Jesús Ramón Laffi, una vez que fue elegido como Presidente del Comité de Vigilancia de la Caja de Ahorros, comenzó a prestar sus servicios en la sede principal de dicha caja de ahorros, dejando de laborar en esa oficina y que luego en fecha 8 de agosto de 2002, se recibió memorando Nro 10782 (inserto en copia simple en el folio 8 del expediente administrativo), donde le notifican que el Inspector en cuestión fue transferido para la Comisaría del Paraíso.

4.- Consta en los folios 72 y siguientes del expediente administrativo, como parte de los anexos presentados por la defensa del investigado, hoy recurrente, copia simple del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual, el Comisario General, Director General del órgano querellado, revocó la transferencia del querellado a la Comisaria del Paraíso, ordenando el restablecimiento en la situación en la que se encontraba.

5.- Consta al folio 7 del expediente, memorándum Nº 17813 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanado de la División Nacional de Personal, dirigido al hoy recurrente (invocado como documental probatoria por el propio accionante en sus defensas Vid. folio 55 del expediente administrativo), mediante el cual le notifican al recurrente sobre la revocatoria de su transferencia a la comisaría del Paraíso, la cual aparece firmada en señal de recepción en fecha 21 de noviembre de 2002, con una nota manuscrita al pie de la misma en la cual se lee “Para el momento de producirse la transferencia a la Comisaria del Paraíso, yo me encontraba a dedicación exclusiva como Presidente del Consejo de Vigilancia. Aunque estaba adscrito a la seccional Guarenas. La reposición debe ser a la Caja de Ahorros del CICPC (sic)”.

6.- Consta al folio 79 del expediente administrativo, comunicación Nº 9700-180-P-Nº 046 de fecha 19 de junio de 2003, suscrita por el Sub-Comisario Simón Valero T., Secretario de la Caja de Ahorros, mediante la cual manifiesta al Coordinador General de Recursos Humanos, que desde que se produjo la nulidad del traslado de los funcionarios que allí indica, por parte del Director del Cuerpo, él y otros funcionarios entre los que se encuentra el querellante, continúan prestando servicio permanente en la Caja de Ahorro.

7.- Se observa en el escrito de defensas presentado por el Apoderado del recurrente que manifestó lo siguiente “Se evidencia de las comunicaciones (ver folio 85), que una vez que mi representado fue elegido presidente del Comité de Vigilancia de la Caja de Ahorro del C.I.C.P.C.(sic), empezó a cumplir funciones a las cuales está plenamente facultado, lo cual no podía seguir cumpliendo con otra actividad distinta, ya que para eso fue elegido entre la mayoría de la Caja de Ahorros supra mencionada, y como tal la Administración General del C.I.C.P.C. (sic), no podía desconocer tal acto…”.

8.- Consta en los anexos, a la comunicación mediante la cual se solicitó la apertura de la investigación disciplinaria, memorándum Nº 7217 de fecha 2 de junio de 2003, expedido por la Coordinación de Recursos Humanos mediante el cual se solicitó al Jefe del Seccional de Guarenas, que informara con carácter de urgencia de la situación laboral del funcionario, que dio lugar a la comunicación Nº 9700-048-4122 del 3 de junio de 2003, a la que ya se ha hecho referencia en el punto 2 y que desembocó en la remisión de la información por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos a la Dirección General Nacional, mediante memorándum de fecha 4 de junio de 2003, instancia que a su vez remitió la información a la Inspectoría General, quien finalmente solicitó el inicio de la investigación.

9.-Consta al folio 9 auto de inicio de la investigación, de fecha 17 de junio de 2003.

Ahora bien, de las actuaciones descritas en contraste con las consideraciones previamente expuestas, respecto de la prescripción sancionatoria en sede administrativa, esta Corte observa en primer lugar que, manifestó reiteradamente el propio recurrente que luego de asumir sus funciones como Presidente del Consejo de Vigilancia, se dedicó de manera exclusiva a tales funciones en la sede de la Caja de Ahorro, como también lo manifestó el Jefe de la Delegación de Guarenas.

De las actas reseñadas se aprecia que su nombramiento como Presidente del Consejo de Vigilancia, ocurrió el 5 de febrero de 2002, cuando en Asamblea Extraordinaria los asociados revocaron la designación del Presidente de dicho Consejo de Vigilancia, subsumiéndose en sus funciones el querellante, quien era el suplente para ese cargo.

Adicionalmente se constata de las documentales antes referidas que en fecha 8 de agosto de 2002, el funcionario fue transferido a la Comisaria del Paraíso, es decir, desde el inicio de la falta, esto es, el 5 de febrero de 2002, hasta su culminación el 8 de agosto de ese año, no había transcurrido la prescripción, pues no habían transcurrido los 8 meses previstos en la norma, desde que su jefe inmediato para ese momento (el Jefe de la Delegación de Guarenas), tuvo conocimiento de la falta.

Aunado a ello, es importante destacar que, conforme lo expresó el Jefe de la Delegación de Guarenas, en calidad de testigo, en la Audiencia celebrada con relación al asunto, que durante ese período no llegó comunicación que otorgara permiso al querellante para cumplir funciones en la Caja de Ahorro, pero que el investigado le manifestó siempre que llegaría la comunicación sobre el tiempo en la Caja de Ahorro, pero que la misma nunca llegó.

Luego, fue transferido a la Comisaria del Paraíso, dicha transferencia fue revocada en fecha 13 de noviembre de 2002, notificada al accionante el 21 de ese mismo mes y año en la que se observa al pie de la notificación, nota escrita en la cual se expresa “Para el momento de producirse la transferencia a la Comisaria del Paraíso, yo me encontraba a dedicación exclusiva como Presidente del Consejo de Vigilancia. Aunque estaba adscrito a la seccional Guarenas. La reposición debe ser a la Caja de Ahorros del CICPC (sic)”.

Paralelamente, se observa de la comunicación Nº 9700-180-P-Nº 046 de fecha 19 de junio de 2003, suscrita por el Sub-Comisario Simón Valero T., Secretario de la Caja de Ahorros, promovida por el propio funcionario, mediante la cual manifestó al Coordinador General de Recursos Humanos, que desde que se produjo la nulidad de la transferencia en noviembre 2002, el funcionario investigado prestaba servicio permanente en la Caja de Ahorro.

De lo reseñado se concluye que a la fecha de la transferencia a la comisaría del Paraíso, y luego cuando se anulo ésta, el querellante se desempeñaba a tiempo completo en sus funciones como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro.

Ahora bien, no queda suficientemente establecido si se incorporó o no a la Comisaria del Paraíso, sin embargo, vale tener en cuenta la expresión genérica del accionante al manifestar en su escrito de defensa que luego de su designación en el Consejo de Vigilancia “…no podía seguir cumpliendo con otra actividad distinta, ya que para eso fue elegido entre la mayoría de la Caja de Ahorro…” no obstante a falta de otros elementos no puede establecerse que también hubiere faltado a esas funciones.

Como quiera que sea, el período en que presuntamente prestó servicio en la comisaría del Paraíso, tampoco sirve para establecer la prescripción, pues su jefe ya no era el mismo y en el supuesto dado que el querellante no asistiera a sus funciones en dicha Comisaría, correspondía al funcionario de Mayor Jerarquía de esa dependencia solicitar la apertura del procedimiento administrativo, de este modo, al estar adscrito a esa dependencia desde el 9 de agosto hasta el 21 de noviembre de 2002, tampoco feneció el lapso de 8 meses que disponía el funcionario de mayor jerarquía para solicitar el inicio del procedimiento.

Ahora bien, cuando la Coordinación Nacional de Recursos Humanos notificó al accionante de la revocatoria de su transferencia a la Comisaría del Paraíso, se percató en virtud de la nota suscrita por éste, que a la fecha en que ocurrió dicha transferencia se encontraba desempeñando sus funciones como Presidente del Consejo de Vigilancia, de manera permanente en la sede de la Caja de Ahorro. Muy probablemente, en virtud de esta comunicación se solicitó la información específica a la Delegación de Guarenas (donde debía estar prestando servicio el recurrente a la fecha de la transferencia posteriormente revocada), sobre la situación del funcionario hoy accionante, específicamente si asistía a sus labores diarias, así como los soportes que justificaran su inasistencia de ser el caso y cualquier otra información relacionada al asunto.

La respuesta a tal requerimiento, contendida en la comunicación Nº 9100-048- 9700-048-4122, tantas veces referida, fue remitida a la Dirección General Nacional, quien a su vez envió las documentales antes descritas a la Inspectoría General, quien la recibió el 16 de junio de 2003, según consta de sello húmedo estampado en el folio 3 y que dio lugar a solicitud de inicio de la averiguación disciplinaria, que ocurrió el 17 de junio de 2003.

De este modo, si bien el Coordinador Nacional de Recursos Humanos no era el funcionario de mayor jerarquía en la unidad en la que se encontraba adscrito el recurrente, no es menos cierto que nunca transcurrió el lapso necesario para la prescripción en relación al funcionario de mayor jerarquía, también debe recordarse que conforme al artículo 55 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 116 y 117 del Reglamento disciplinario, aplicables al tiempo de los hechos, la investigación disciplinaria se iniciaba de oficio por la propia Administración cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de una falta por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por denuncia formulada por un funcionario de dicho organismo o por cualquier persona interesada.

Ello así, era perfectamente posible que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos al conocer del hecho irregular, activara los mecanismos conducentes a informar a la Inspectoría General, para que está tomara las acciones correspondientes.

En complemento de lo anterior, vale la pena traer a colación que de la comunicación suscrita por el Secretario de la Caja de Ahorro, que corre inserta al folio 79 del expediente administrativo, presentada como elemento de prueba por el accionante, se desprende que desde que se anuló la transferencia a la Comisaría del Paraíso y al menos hasta esa fecha (19 de junio de 2003) el querellante se encontraba cumpliendo funciones permanentes en la Caja de Ahorro.

Aunado a ello, corre a los folios 184 y 185 del expediente administrativo comunicación Nº 9700-104-AL-9403 en original, dirigida de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos al querellante, en fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual se le dio respuesta a la petición de ese ciudadano efectuada en fecha 23 de mayo de 2003, expresándole a detalle su situación funcionarial, informándole que a esa fecha se encontraba nominalmente adscrito a la Delegación de Guarenas, antes Seccional Guarenas, recordándole el deber de asistir a sus funciones diarias, en virtud de las cuales ha percibido ininterrumpidamente la remuneración correspondiente, recordándole que para el desempeño de sus funciones como Presidente del Consejo de Vigilancia, podrá asistir a las reuniones pautadas para ese objetivo dentro del marco legal correspondiente previa solicitud de permiso a su superior.

Asimismo, consta en copia acta de novedades de la Delegación de Guarenas, del día 25 de julio de 2003, en la que formalmente se da cuenta de la incorporación del querellante al servicio, en virtud de la comunicación Nº 9700-104-AL-9403.

En ese contexto es posible afirmar que, desde el 21 de noviembre de 2002, hasta el 25 de julio de 2003, el recurrente no prestaba servicio en la delegación de Guarenas, donde le correspondía, de manera que incluso a la fecha en que se dio inicio a la investigación seguían verificándose los supuestos que dieron lugar a la sanción.

Por todo lo anterior, considera esta Corte que no operó la prescripción alegada por el accionante. Así se declara.

Corresponde en esta instancia conocer de la denuncia referida a que, “…La Dirección de Investigaciones Internas (…) realizó actuaciones a espaldas y sin control por parte del investigado, dejándolo sin oportunidad de aportar pruebas y desvirtuar las aportadas por la administración, lo cual reviste el acto Administrativo de Nulidad absoluta [que] dentro el lapso establecido por la ley mi defendido ejerció su defensa alegando lo ya planteado, en relación a la Nulidad Absoluta y con ello promovió un conjunto de pruebas que deberían ser evacuadas por la Inspectoría General del Cuerpo. Como resultado de esta actividad, puede observarse en el expediente, que el órgano sustanciador fue emisivo y con ello vuelve a conculcar derechos y garantías constitucionales y normas de procedimiento preexistentes relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…” (Negrillas de origen y agregado de esta Corte).

Lo manifestado por el recurrente encierra en su contexto la denuncia de violación al debido proceso, pues indudablemente si la Administración al sustanciar un procedimiento sancionatorio, efectúa actividades probatorias a espaldas del investigado, impidiéndole su control, se fracturaría el debido proceso de éste; igual circunstancia operará cuando se deje de evacuar una prueba promovida.

Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que no se realizó evacuación alguna de pruebas a espalda del recurrente, ni mucho menos se le impidió su participación en el procedimiento ni su oportunidad para promover y controlar pruebas, de hecho, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas y presentación de argumentos, promovió todo cuanto consideró pertinente y posteriormente, luego de solicitar el diferimiento de la audiencia oral y pública (folio 158 y siguientes del expediente administrativo) correspondiente al procedimiento ello para ejercer mejor defensa técnica, en virtud de la ampliación de la proposición disciplinaria, el cual se otorgó; la parte actora presentó otro escrito de consideraciones y pruebas, promoviendo todo cuanto fue de su interés (folio 174 del expediente administrativo), de manera que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se le impidió su participación activa en el procedimiento administrativo.

En cuanto a la evacuación de pruebas y la presunta omisión verificada en esa fase, se constatan dos circunstancias de interés, la primera es que la mayor parte de las pruebas no requerían evacuación por cuanto fueron documentales presentadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

En segundo lugar, se aprecia que las pruebas restantes, se trataban de testimoniales, en relación a las cuales, la Administración emitió las correspondientes boletas de citación, indicándoles a cada uno de los ciudadanos referidos por el recurrente, que éste les había promovido para su defensa y que debían comparecer a la Audiencia que se celebraría al efecto, la cual inicialmente fue pautada para el día 28 de junio de 2004, pero que fue diferida a solicitud de la representación judicial de la parte actora “…para poder ejercer la defensa técnica…” en atención a la ampliación en la proposición disciplinaria por parte de la Inspectoría General.

Luego del diferimiento de la audiencia, la Inspectoría General presentó una nueva proposición disciplinaria, en la cual, además de proponer la destitución por el supuesto contenido en el artículo 71 numeral 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (falta injustificada al trabajo durante tres días continuos en el lapso de un mes), imputada inicialmente, propuso dos supuestos adicionales referidos a los contenidos en el artículo 71, numerales 5 y 8 eisudem, esto es, incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Reglamentos y demás actos normativos y la insubordinación expresada en resistencia sistemática y persistente a obedecer órdenes legalmente impartidas por los superiores, respectivamente.

Seguidamente, la parte actora presenta un nuevo escrito, en el cual, promueve nuevas documentales orientadas a las especificaciones de la nueva proposición disciplinaria y en cuanto a los testigos, promueve de manera expresa a dos de aquellos que fueron promovidos inicialmente, estos fueron el Comisario General para la fecha en que se desarrollaron los hechos (Sixto Peña Bernal) y el Comisario Jefe adscrito para entonces a la Sub-Delegación de Guarenas (Ernesto Rojas Segovia).

Posteriormente, el Consejo Disciplinario, procedió a notificar a los referidos testigos, indicándoles que fueron promovidos en la defensa del recurrente, indicándoles el día y la hora de la Audiencia respectiva.

En la oportunidad de la Audiencia, se escuchó la deposición de los siguientes testigos: Rojas Segovia Ernesto Enrique (Comisario Jefe), Pernalete Añez Francisco (Comisario General), Peña Bernal Sixto (Comisario General Jubilado), Marcos José Chávez (Comisario General Director General), Medina Leyson (representante de la Inspectoría General), los cuales fueron interrogados por ambas partes, esto es, tanto por la Inspectoría General y la Representación Judicial del querellado.

Ahora bien, precisado lo anterior, vale aclarar que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento Disciplinario aplicables al tiempo de los hechos, prevé un lapso para la evacuación de pruebas, dentro del cual no se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora inicialmente, sin embargo, conforme lo permite el artículo 151 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los testigos fueron citados a la Audiencia.

En ese mismo orden de ideas, se observa que ante la presunta ampliación de la proposición disciplinaria por parte de la Inspectoría General se difirió la Audiencia, luego de lo cual la referida Inspectoría General presentó formalmente la mencionada ampliación, lo que dio lugar a un nuevo escrito de promoción de pruebas, en el cual se promovieron testigos por parte de la defensa, sin ratificar aquellos que promovió en el primer escrito de promoción de pruebas.

Luego de ello, la Administración citó únicamente a los testigos promovidos en el escrito presentado luego de la ampliación de la proposición disciplinaria, sin que la defensa del querellante objetara ni señalara nada al respecto, ni tampoco lo hizo durante la Audiencia, estos testigos fueron escuchados en la Audiencia, por lo cual, no puede considerar esta Instancia que la Administración hubiere sido omisa en cuanto a la evacuación de pruebas.

Adicionalmente, se debe recordar que en cualquier caso, para que una omisión en la evacuación de una prueba promovida o en la valoración de una evacuada por cualquiera de las partes, acarree la nulidad del acto resultante del procedimiento administrativo del cual se trate, está debe ser determinante al punto tal, que de haberse apreciado la resolución del asunto hubiere sido distinta a la adoptada.

Ello así, en el caso de autos, se observa que respecto de las primeras testimoniales promovidas, nada argumentó el recurrente al momento de su promoción en cuanto al elemento específico a establecer a través de ellas, con lo cual se pudiera ponderar la incidencia de dichos testigos en la decisión, (tampoco fueron promovidas en sede jurisdiccional).

En base a lo anterior, concluye esta Corte que no tiene asidero lo denunciado por el recurrente. Así se declara.

Seguidamente, corresponde analizar la denuncia del accionante referida a que “…En la audiencia oral, como fundamento de la írrita decisión, el Consejo Disciplinario después de apartarse de las infundadas proposiciones de la Inspectoría General referentes a las violaciones de los numerales 5 y 8 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas motivan que: ‘…que con las declaraciones del Comisario General (…) y Comisario Jefe (…)’ es clara y evidente la falta de motivación ya que no valoran los testigos, ni sus testimonios, ni su relación entre ellos . No motivan por que dejan de considerar lo expuesto por otros testigos entre ellos el Comisario General (…) superior jerárquico del investigado y quien testimonio haber transferido a Laffi Ruda para la Comisaría del Paraíso y haber autorizado, previa anuencia del Director General, que mi defendido asumiera su cargo de elección popular en la Caja de Ahorros todas las veces que fuera necesario [que] El Testigo Comisario Marcos Chávez en su condición de testigo evacuado en la audiencia oral y público, manifestó negarse a responder a las preguntas de la defensa y de ello se dejo expresa constancia en el acta (…) Asimismo existe silencio de otras pruebas testimoniales”.

Que, también existe falta de motivación “…cuando en la decisión recurrida, el Consejo Disciplinario considera sin valorar una serie de documentos que fueron rebatidos en la audiencia (…) La motiva, en su parte final, expresa ‘… quedó demostrado que el funcionario investigado, a partir de la toma posesión como Secretario de Vigilancia de la Caja de Ahorros, en el mes de febrero, del año 2002, y hasta el 08-08-2002, insistió sin causa justificada a sus labores como investigador policial en la Delegación de Guarenas…’ Y sólo evidencia que el investigado írritamente destituido, era un funcionario elegido por sus compañeros para que vigilara y controlara en la Caja de Ahorro de todos ellos…”

De las consideraciones realizadas por el accionante, se desprende que éste se centra en atacar la motivación del acto, descalificando la actividad probatoria y la valoración que en relación a ella, realizara el órgano decisor, ante ello debemos recordar que, en efecto, la errada valoración de las pruebas es capaz de desviar la apreciación de los hechos al punto de incidir negativamente en los derechos del particular, afectando con ello la validez del acto en cuanto a su motivación.

En ese orden de ideas, vale igualmente recordar que la correcta actividad probatoria no requiere que el acto mencione una a una las pruebas promovidas en autos y la apreciación que se forma a partir de ellas, sino que, efectuando un análisis lógico, razonado e integral de éstas, debe ser capaz de concluir la decisión que corresponda, lo cual -se insiste- no requiere la mención textual de cada uno de los medios de prueba utilizados.

Aclarado lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado, concluyó procedente la destitución del recurrente, por considerar que éste había faltado injustificadamente a sus labores diarias por un lapso superior a tres días hábiles durante un mes. Ante ello, se observan insertas en el expediente administrativo lo siguiente:

1.- Consta de los folios 86 al 91 del expediente administrativo que el hoy querellante, acta de Asamblea General Extraordinaria convocada por el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aportado por el propio demandante, que éste asumió funciones como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro en fecha 5 de febrero de 2002.

2.- Consta en original la comunicación suscrita por el Jefe de la Sub-delegación estadal Guarenas Nº 9700-048-4122 de fecha 3 de junio de 2003, en la cual dio respuesta a la comunicación de fecha Nº 7217 de fecha 2 de junio de 2003, informando que el funcionario Inspector Jesús Ramón Laffi, una vez que fue elegido como Presidente del Comité de Vigilancia de la Caja de Ahorros, comenzó a prestar sus servicios en la sede principal de dicha caja de ahorros, dejando de laborar en esa oficina y que luego en fecha 8 de agosto de 2002, se recibió memorando Nro 10782 (inserto en copia simple en el folio 3 del expediente administrativo), donde le notifican que el Inspector en cuestión fue transferido para la Comisaría del Paraíso.

4.- Consta en los folios 72 y siguientes del expediente administrativo copia simple del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual, el Comisario General, Director General del órgano querellado, revocó la transferencia del querellado a la Comisaria del Paraíso, ordenando el restablecimiento en la situación en la que se encontraba, documental en relación a la cual se opuso la defensa del recurrente en la Audiencia llevada en sede Administrativa pero que paradójicamente fue presentada por la propia Representación del querellante como parte de los anexos correspondientes al sustento de sus defensas.

5.- Consta al folio 7 del expediente, memorándum N 17813 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanado de la División Nacional de Personal, dirigido al hoy recurrente (invocado como documental probatoria por el propio accionante en sus defensas Vid. folio 55 del expediente administrativo). mediante el cual le notifican al recurrente sobre la revocatoria de su transferencia a la comisaría del Paraíso, la cual aparece firmada en señal de recepción en fecha 21 de noviembre de 2002, con una nota manuscrita al pie de la misma en la cual se lee “Para el momento de producirse la transferencia a la Comisaria del Paraíso, yo me encontraba a dedicación exclusiva como Presidente del Consejo de Vigilancia. Aunque estaba adscrito a la seccional Guarenas. La reposición debe ser a la Caja de Ahorros del CICPC (sic)”. documental en relación a la cual se opuso la defensa del recurrente en la Audiencia llevada en sede Administrativa pero que paradójicamente fue presentada por la propia Representación del querellante como parte de los anexos correspondientes al sustento de sus defensas.

6.- Consta al folio 79 del expediente administrativo, comunicación Nº 9700-180-P-Nº 046 de fecha 19 de junio de 2003, suscrita por el Sub-Comisario Simón Valero T., Secretario de la Caja de Ahorros, mediante la cual manifiesta al Coordinador General de Recursos Humanos, mediante la cual hace de conocimiento de esta autoridad que desde que se produjo la nulidad el noviembre 2002, (fecha que debe entenderse como error material pues de la descripción y contenido de la comunicación se comprende que se refiere al acto de fecha 13 de noviembre de 2002) por parte de la Director del Cuerpo, él y otros funcionarios entre los que se encuentra el querellante, continúan prestando servicio permanente en la Caja de Ahorro.

7.- Se observa en el escrito de defensas presentado por el Apoderado del recurrente que en él se manifestó lo siguiente “Se evidencia de las comunicaciones (ver folio 85), que una vez que mi representado fue elegido presidente del Comité de Vigilancia de la Caja de Ahorro del C.I.C.P.C.,(sic) empezó a cumplir funciones a las cuales está plenamente facultado, lo cual no podía seguir cumpliendo con otra actividad distinta, ya que para eso fue elegido entre la mayoría de la Caja de Ahorros supra mencionada, y como tal la Administración General del C.I.C.P.C (sic), no podía desconocer tal acto…”

8.- Consta al folio 61 del expediente administrativo, Disposición de Carácter General contenida en la Orden del día Nº 246-2002, de fecha 3 de septiembre de 2003, suscrita por el Comisario General, en la cual hizo saber “…a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en relación al comunicado que ha circulado en algunas oficinas de nuestra Institución (…) en el cual se refleja el descontento de éstos funcionarios; que por razones de servicio fueron reincorporados a sus actividades ordinarias de investigación, expresamos lo siguiente: (…) debemos tener presente que la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituye una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma, con patrimonio y personalidad jurídica propia, de CARÁCTER PRIVADO y social, lo cual configura un impedimento insuperable para la designación de la denominada ‘Comisión de Servicio’ (…) Sin embargo en ejercicios anteriores, cuando eran elegidos funcionarios activos para estos cargos, se les otorgaban permisos de un día a la semana, con el fin de atender las actividades propias del cargo que ocupaban” documental presentada por el recurrente como prueba en sede administrativa.

9.- Consta de la declaración del testigo Sixto Peña Bernal, evacuada en la Audiencia, señalamiento expreso que en su condición de Comisario General para la fecha en que el querellante asumió las funciones en el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro, autorizó verbalmente al funcionario hoy querellado, pero no de manera permanente, sino parcial, indicando que en principio realizarían inventario en la caja de ahorros y regresarían a ella en caso de ser llamado (folio 200 y su vuelto del expediente administrativo).

10.- Consta en el Acta que recoge la Audiencia celebrada en sede administrativa, la declaración del Comisario Jefe Rojas Segovia, Jefe de la Sub-delegación de Guarenas, en la cual manifiesta que a mediados o finales de febrero el investigado se trasladó a prestar servicio en la Caja de Ahorro y nunca regresó, que él manifestó que llegaría comunicación al respecto, pero que esta nunca llegó, y que para el mes de agosto de ese año, llegó la transferencia de este sujeto a la Comisaria del Paraíso y que luego entre julio y agosto de 2003 fue transferido nuevamente a la dependencia que él regentaba.

De los elementos antes señalados, se evidencia que el recurrente asumió funciones en el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de 5 de febrero de 2002, sin que quedara demostrada la certeza de la supuesta autorización que manifestó tener, pues del análisis integral del expediente y en especial de las declaraciones efectuadas por los testigos, se constata que nunca se hizo llegar a su dependencia de adscripción, la autorización que diera validez a su presunto traslado a la Caja de Ahorro y que en principio solo existió una presunta autorización verbal (que no es demostrada más allá de lo señalado por el testigo en cuestión) y en todo caso parcial, nunca permanente.

No obstante, el recurrente se mantuvo de manera permanente cumpliendo funciones exclusivas en la sede de la caja de ahorros por un extenso período, aún cuando la Administración aclaró a través de una instrucción general que ello no era posible, incurriendo sobradamente en el supuesto de destitución imputado, esto es, la falta al trabajo en tres días hábiles dentro del lapso de un mes, conforme lo indica en artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente destaca, que los supuestos elementos probatorios rebatidos, se trata del desconocimiento en la Audiencia de una serie de documentos promovidos e incorporados al expediente por la propia Representación Judicial del querellante, lo cual constituye una actuación desajustada de la defensa de dicho ciudadano.

De modo que considera esta Corte que la Administración no erró en la valoración de las pruebas, ni tampoco en el desarrollo de la motivación del acto, pues partiendo del análisis razonado, lógico e integral acervo probatorio de autos, concluyó que el accionante se encontraba incurso en uno de los supuestos de destitución por el cual era investigado, de manera que no prospera el argumento de la parte bajo análisis. Así se declara.

Ello así, desestimados como fueron los distintos argumentos esbozados por la parte actora contra el acto administrativo inserto en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 051 de fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual se destituyó al recurrente, esta Corte, declara SIN LUGAR la pretensión subsidiaria.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo del fondo de la causa declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en ese sentido encuentra CON LUGAR la pretensión de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 515 de fecha 26 de octubre de 2004, emanada del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 051 de fecha 08 de julio de 2004 y SIN LUGAR la pretensión subsidiaria referida a la nulidad de la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 051 de fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN LAFFI RUDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- NULA la decisión apelada.

4.- Conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en ese sentido encuentra:

4.1 CON LUGAR la pretensión de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 515 de fecha 26 de octubre de 2004, emanada del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 051 de fecha 08 de julio de 2004.

4.2- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria referida a la nulidad de la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 051 de fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-R-2009-000591
MEM-