JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001097
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1984 de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A., (VENPRECAR) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo., con modificación estatutaria inscrita el 1º de abril de 2009, ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 41, Tomo 56-A SDO., contra el “Acta de Visita de Inspección de fecha 01 de octubre de 2009 (…) y el Auto de fecha 02 de octubre de 2009…”, ambos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 19 de septiembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la Abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de LA distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Finalmente, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Abogada María Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 14 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con la previsión establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, la Abogada María Piñango, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., (VENPRECAR), consignó diligencia solicitando que se dictara decisión en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de diciembre de 2009, la Abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., (VENPRECAR), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “Acta de Visita de Inspección de fecha 01 de octubre de 2009 (…) y el Auto de fecha 02 de octubre de 2009…”, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que el Acta de Visita de Inspección de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo quebrantó los pasos propios de toda inspección en menoscabo del derecho a la defensa de VENPRECAR, asentando los supuestos incumplimientos de la empresa, fundado en las declaraciones de los trabajadores cuando por la naturaleza de la relación de trabajo, éstos tienen intereses antagónicos con los del patrono, sumado a la violación del derecho de presunción de inocencia que asiste a su representada y que fuera lesionado con el trato no presuntivo, sino culposo.
Agregó, con respecto al Acto Administrativo de fecha 2 de octubre de 2009, se revocó el Acta de Inspección de fecha 1º de octubre del mismo año, en la que se había acordado a favor de VENPRECAR un lapso de treinta (30) días para que ésta cumpliera con lo ordenado en la propia Acta, y como segundo imperativo, ordenó el pago de determinados conceptos y beneficios laborales sobre la base del dictamen de una medida “provisional” dictada conforme al artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando, precisamente, la procedencia de los beneficios reclamados era objeto de discusión en el pliego de peticiones.
Expuso, que ambos actos administrativos, si bien son diferenciables, son consustanciales, pues el primero, el Acta de Visita de Inspección de fecha 1º de octubre de 2009, sirvió de base a esta Inspectoría del Trabajo para resolver lo dispuesto en el Auto de fecha 2 de octubre de 2009, acto también recurrido.
Apuntó, como punto previo la Oposición por Vía de Excepción, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte vigésimo (20º), donde establece que la ilegalidad de los actos administrativos puede ser opuesta en todo momento y lugar y ante cualquier autoridad, con el objeto de advertir de los vicios presentes en sus actuaciones, a los fines de que ella pueda de oficio proceder a la revocatoria cuando así sea posible, o se abstenga de realizar cualquier actuación, en prevención y garantía de los derechos constitucionales de los particulares.
Denunció, al respecto la contravención del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia, agregando además que en fecha 7 de octubre de 2009, su representada interpuso Recurso de Reconsideración contra los actos administrativos recurridos, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna, por lo que, superados los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se interpone el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar nominada de suspensión de efectos.
Denunció, la violación al debido proceso en virtud que la Unidad Supervisora de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, no explica ninguna de las causales apreciadas y por qué las mismas encuadran en el ordenamiento sugerido, no establece claramente los argumentos expuestos por su representada y por qué se afecta a los respectivos trabajadores y específicamente cuáles son los que percibió, en cada uno de los casos, de manera que, la Administración se limita a presumir una serie de conductas supuestamente constitutivas de incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, de supuestos salarios, horarios, entre otros incumplimientos, sin tener pruebas de la supuesta violación y sin dejar a salvo el derecho constitucional y legal de su representada de argumentar y probar en dicho proceso, estas afirmaciones se realizan desconociendo el propio precepto constitucional, del principio de presunción de inocencia.
Que, en el presente caso se produce una violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, mediante el Acto Supervisorio de fecha 1º de octubre de 2009, no probó la existencia de cargos o infracciones y bajo su apreciación unilateral y el supuesto incumplimiento de su representada, pretende que la misma demuestre su inocencia, sin la administración motivar, ni probar y mucho menos establecer los cargos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que la incriminaban y además no conforme con ello le impone una serie de órdenes para ser cumplidas dentro treinta (30) días.
Sostuvo, que en relación al Acta de Visita de Inspección, la mayor delación se encuentra en la metodología empleada por la Administración para proceder a asentar los supuestos incumplimientos, la Administración utiliza las afirmaciones de los trabajadores como único elemento para establecer las supuestas faltas y prescindiendo del examen objetivo y la constatación de los hechos “directamente” a través de la apreciación in situ de los hechos.
Adujo, vicios en la notificación del acto de fecha 1º de octubre de 2009, en virtud de no indicar cuáles son los recursos ordinarios o extraordinarios, a través de los que se puede atacar el acto en cuestión, la notificación fue practicada en términos absolutamente irregulares, sin respetar los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por el propio Ministerio del Trabajo.
Adujo, la Administración en el acto supervisorio de fecha 1º de octubre de 2009, no otorgó garantías para su representada pese haber otorgado tres (3) días para su cumplimiento, de manera intempestiva en fecha 2 de octubre de 2009, pero ahora en el marco de la discusión del pliego de peticiones seguido por VENPRECAR y el Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de VEPRECAR y Servicios Similares (SUTRASOVENYSS), la misma Administración, pero por obra de la propia Inspectoría del Trabajo, revocó el plazo de treinta (30) días dados por la Unidad de Supervisión en el Acta de Visita de Inspección del 1º de octubre de 2009, e impuso su cumplimiento inmediato, realizó advertencias de tipo laboral ordenando el pago de determinados beneficios y conceptos laborales, advirtió de la posibilidad de revocar la solvencia laboral e incluso de la aplicación de normas en materia penal tendentes a sancionar la supuesta rebeldía del Patrono en acatamiento de los anterior.
Señaló, que la Administración no dio a conocer en qué consisten las supuestas faltas de su representada en ambos actos, toda vez que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa no basta con que ésta indique que la señalada empresa ha faltado respecto a un concepto laboral indicado la Ley, lo regula para establecer su incumplimiento, pues ello por sí sólo no explica la forma en la que supuestamente faltó a sus deberes patronales.
Discrepó, respecto las facultades de las Inspectorías del Trabajo para ordenar el pago de sumas de dinero en razón de pasivos laborales exigidos al patrono. Asimismo, indicó la Incompetencia funcional, usurpación de funciones que acarrea el vicio de nulidad absoluta de los actos por aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con tal proceder el Funcionario del Trabajo se atribuyó para sí, el dictamen de una medida que supera los límites propios de toda medida administrativa e invade y hasta sobrepasa los límites propios de una medida cautelar de tipo judicial, cuya declaratoria a su decir sólo compete al Poder Judicial, como lo era el ordenar el “pago” de las sumas de dinero, lo que se traduce en la “ejecución” de una decisión en forma de tipo judicial, desnaturalizando el carácter “preventivo” de las mismas, producto de lo anterior el Funcionario del Trabajo incurrió en el vicio de incompetencia funcional manifiesta por usurpación de funciones que, dada su gravedad (ordenar el pago de sumas de dinero por parte de su representada), trae aparejada la nulidad “absoluta” del acto conforme a la norma antes mencionada.
Denunció, que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que sobre la base de presunciones que la inducen a establecer con igual carácter presuntivo una serie de incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo el propio precepto constitucional, que postula que el incriminado es inocente, por lo que el contenido esencial de la actividad probatoria debe ser realizada por quien realiza las acusaciones y no por quien pretende defenderse de las mismas, en ese sentido, la Administración establece el hecho falso del incumplimiento de beneficios y derechos laborales tales como el pago del bono nocturno, falta de pago del tiempo de viaje entre otros, fundado en el Acta de visita de que proviene del mismo organismo.
Precisó, que el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos establecen el principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual fue contravenido por la Administración al dictar los actos objeto de impugnación, toda vez que más que una medida, termina por convertirse en un acto administrativo resolutorio cuando se trata de un procedimiento conciliatorio en el que ni siquiera la Inspectoría del Trabajo debe dictar un acto administrativo para resolver conflicto de interés alguno, lo que hace que la medida desborde al procedimiento administrativo mismo, al que debía más bien auxiliar.
Destacó, con respecto al principio de ponderación de intereses, que la República, al asumir su condición de patrono, debe garantizar el pago de beneficios aún superiores a los trabajadores de VENPRECAR, lo que coloca a la demandada en una situación más gravosa, toda vez que, de inferir que la Inspectoría pretende con el acto recurrido forzar pagos por encima de aquellos procedentes vía convencional, pasarían a ser derechos adquiridos por los trabajadores, por lo que principios como el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales así como el principio de progresividad, impedirían revertir los efectos del acto lesivo.
Alegó, que la aplicación de normas penales de tipo sustantiva y adjetiva son competencia exclusiva de órganos del Poder Judicial y la potestad de juzgar conforme a las mismas, no es extensiva en sede administrativa por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió una vez más en el vicio de incompetencia funcionarial manifiesta por usurpación de funciones, por lo que el auto recurrido es nulo en lo que concierne a la tentativa aplicación de las sanciones previstas en el artículo 483 del Código Penal, toda vez que tales medidas sólo pueden ser dictadas por los Jueces de la República y no por Funcionarios Administrativos que actúen en representación de otros Poderes de la Administración Pública distintos al Judicial.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando el fumus boni iuris en que su representada tiene por pruebas las copias certificadas del Acta de Visita de Inspección de fecha 1º de octubre de 2009, y el acto administrativo de efectos particulares consistente en auto de fecha 2 de octubre de 2009, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar en el expediente signado bajo la nomenclatura 051-2009-05-00001, el cual se consigna en su totalidad, del mismo se desprende la forma en la que ha sido tramitada la discusión del pliego conciliatorio interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de VEPRECAR y Servicios Similares (SUTRASOVENYSS) y de manera particular, la manera en la que el mismo se ha llevado a la conflictividad, haciendo eminente la materialización de la orden dada por la Inspectoría del Trabajo en los actos administrativos recurridos, sobre todo en lo que concierne a la orden de pago de los beneficios reclamados en el pliego cuando los pagos exigidos por el Sindicato son improcedentes por ilegales, desproporcionados y hasta abusivos, sin que el órgano administrativo del trabajo se encuentre facultado para emitir pronunciamiento sobre su declaratoria Con Lugar en derecho máxime cuando se trate de erogaciones a las que se comprometerá la República a futuro.
Por su parte, fundamentó el periculum in mora en las últimas reuniones conciliatorias que rielan en el expediente, al declararse la conflictividad de pliego los actos administrativos serán exigidos de inmediato como antecedentes a la petición del Sindicato, situación que sería contraria para los intereses económicos, tanto de su representada, como del Estado Venezolano. Con respecto al tercer requisito, la ponderación de intereses, señaló que esta direccionada en que resultan lesionados de manera irreparable los intereses patrimoniales de la República como sujeto pasivo futuro de los compromisos laborales que a la fecha pretenden exigir de manera abusiva.
Por último, solicitó que fuera admitida la presente demanda de nulidad, decretada la suspensión de efectos solicitada y con lugar la nulidad de los actos administrativos impugnados.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“Aplicando lo expuesto al caso examinado, observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:
‘…al declararse la conflictividad de los pliegos los actos administrativos serán exigidos de inmediato como antecedentes a la petición del sindicato, situación que sería nefasta para los intereses económicos tanto de VENPRECAR como del Estado Venezolano…’
Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente sobre la situación nefasta para los intereses económicos que se le ocasionarían tanto VENPRECAR como del Estado Venezolano, observa este Juzgado que este argumento no es suficiente para demostrar el peligro en la demora requerido, por cuanto en la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no solo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ello es así, por cuanto el juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, (Vid. SPA. (sic) Sentencia Nº 820 de fecha 22-06-2011). Como puede observarse de los alegatos de la accionante, solo se circunscribe a señalar de manera muy general que la ejecución del acto le sería nefasta para los intereses económicos, sin indicar la magnitud del presunto daño alegado y su irreparabilidad por la definitiva; en consecuencia, este Despacho debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos, por cuanto no se encuentra cumplido el peligro grave en la demora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a la presunción de buen derecho, pues su cumplimiento debe ser concurrente conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa sobre tal concurrencia. Así se declara.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos contra el acto contenido en el acta de visita de inspección levantada el primero (01) de octubre de 2009, por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y contra el auto dictado el dos (02) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante el cual ordenó la corrección de violaciones que detectó, el pago de diferencias salariales y revocó el plazo otorgado en el acta de supervisión…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2011, la Abogada María Piñango, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., consignó el escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó, que el Juzgado Superior a través de la sentencia objeto de apelación sólo se basa para negar la medida en la falta de argumentación por parte de su representada en lo que respecta al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, y que impone como requisito de procedencia el deber de la parte solicitante de la medida de indicar los argumentos que hacen presumir el buen derecho.
Expuso, que el Juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, de tal forma que no son los argumentos esgrimidos por las partes en la solicitud de la medida el presupuesto para declarar el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris, ello es más bien tarea del Juez, realizar el examen de verosimilitud de lo peticionado cuando, por el contrario, es éste quien debe indagar sobre el derecho que se reclama.
Que, el Juzgador de la recurrida pretende que las partes suplan su tarea, cuando a éstas no les es dable llevar a cabo el denominado juicio de verosimilitud, afirmando que no hubo argumentación por parte de esta Representación Judicial. Lejos de ello, no son los argumentos expuestos por las partes para solicitar la medida los que deben ser analizados por el Juez, son los argumentos que sirven de fundamento del recurso de que se trate los que deben ser estudiados, puesto que es únicamente de éstos que se puede evidenciar si al administrado le asiste la razón en juicio y no de otros, así las cosas, habiendo esbozado ésta Representación Judicial en el Capítulo intitulado como “IV Del Derecho. De los Fundamentos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, no había justificación alguna para que el Juez de la recurrida omitiera realizar el juicio de probabilidad, puesto que contaba con argumentos que revisar y ponderar a los fines de declarar la procedencia de la medida solicitada.
Apuntó, que el periculum in mora fue lo suficientemente desarrollado al indicar que el temor subyace materialmente en la providencia impugnada, pues existe un fundado temor que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a su representada, se ve afectada su capacidad económica, en virtud que los mismos pueden ser utilizados por la Inspectoría del Trabajo para aperturar procedimientos de multas, lo que se agrega, puesto que puede ser potencialmente empleado en su perjuicio como causal de negativa de Solvencia Laboral, siendo indispensable esta última, a los fines de dar continuidad a las operaciones de la empresa, en tal sentido, resulta una consecuencia desfavorable para los intereses económicos de la empresa que representa, es derivada de lo ordenado en el propio auto recurrido, lo que se traduce en la orden de pago de los beneficios reclamados en el pliego cuando los pagos exigidos por el Sindicato son improcedentes por ilegales, desproporcionados y hasta abusivos, máxime cuando se trata de erogaciones comprometen a la República en su condición de nuevo Patrono, producto de la toma de la empresa por parte de éste, máxime cuando el pago es exigido en forma retroactiva.
Por último, solicitó la admisibilidad de la suspensión de efectos del acto administrativo y en consecuencia, que se revocara la decisión de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, para conocer del presente asunto y en tal sentido, observa lo siguiente:
Como punto previo corresponde a esta Corte traer a colación la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2012, a través de la cual decidió declinar la competencia en la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A., (VENPRECAR), “…contra el acto contenido en el acta de visita de inspección levantada el primero (01) de octubre de 2009, por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y contra el auto dictado el dos (02) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual ordenó la corrección de violaciones que detectó, el pago de diferencias salariales y revocó el plazo otorgado en el acta de supervisión…”, en los términos siguientes:
“Conforme a las regulaciones de competencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional en sentencias Nros. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012, en las que se ha dictaminado lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Del mismo modo, esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:
(…omissis…)
Conforme a los criterios vinculantes citados ampliamente por la Sala Constitucional en las numerosas sentencias dictadas, se desprende que la competencia laboral para el conocimiento de las diversas demandas contra la Inspectoría del Trabajo ha sido suficientemente establecida por el Máximo Interprete Constitucional no siendo procedente plantear conflictos negativos de competencia porque la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de ‘las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo’, ha sido suficientemente establecida con carácter vinculante por la misma, por el contrario, el planteamiento de los mismos será considerado como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, en garantía de los siguientes principios constitucionales:
1) La Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido dispuso que en garantía del juez natural la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
2) La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), señaló que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, estableció con carácter vinculante que cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, la competencia debe ser determinada por el referido criterio y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.
3) La Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales estableció que a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012.
Por otra parte la Sala Plena en sentencias Nº 46, 47 y 48 del quince (15) de marzo de 2012 en caso similar al de autos, acogió los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y concluyó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, se cita:
‘En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...).
Se observa que en el referido fallo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de asumir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa aún no ha sido regulada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en lo previsto en los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-06-00138 del 1° de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa por incumplir la recurrente la orden de la mencionada Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Indriago, es un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Así se decide’.
En acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, Nº 37 del 13 de febrero de 2011 y 168/2012 (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior declina la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A., contra el acto contenido en el acta de visita de inspección levantada el primero (01) de octubre de 2009, por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y contra el auto dictado el dos (02) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual ordenó la corrección de violaciones que detectó, el pago de diferencias salariales y revocó el plazo otorgado en el acta de supervisión, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dado que la competencia no ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”.
De la decisión supra citada se colige que el Juzgado Superior en la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroni, C.A., (VENPRECAR), contra el acto contenido en el acta de visita de inspección levantada el 1º de octubre de 2009, por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y contra el auto dictado el 2 de octubre de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, procedió a dar cumplimiento a la doctrina vinculante establecida en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, Nº 37 del 13 de febrero de 2011 (caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual la jurisdicción laboral es competente para el conocimiento de la presente demanda por no haber sido regulada la competencia en aplicación del principio del Juez Natural, corresponde a esta Corte en abundamiento a lo expuesto por el mencionado Tribunal, igualmente precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1318, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir de las acciones referidas a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello a favor de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de las acciones interpuestas para la nulidad o ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa claramente de la revisión del escrito libelar, que el presente recurso se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en el acta de visita de inspección levantada el 1º de octubre de 2009, por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del estado Bolívar y contra el auto dictado el 2 de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, mediante el cual ordenó la corrección de violaciones que detectó, el pago de diferencias salariales y revocó el plazo otorgado en el acta de supervisión, evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Por su parte, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
(…omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
(…omissis…)
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…omissis…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Negrillas y subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad que versa acerca del acatamiento de la Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en materia laboral, el órgano Jurisdiccional al cual le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones son los Tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones interpuestas contra o en cumplimiento de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que las Providencias Administrativas mencionadas ut supra de las cuales se pretende su nulidad por parte de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A., (VENPRECAR), se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó la corrección de violaciones que detectó, el pago de diferencias salariales y revocó el plazo otorgado en el acta de supervisión, en virtud de la discusión de la convención colectiva; resulta evidente que el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así, esta Corte determina que los Tribunales competentes para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad son los Juzgados de Juicios del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remita el expediente correspondiente a la presente causa unificado al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicios del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la sentencia objeto de la presente apelación este Órgano Jurisdiccional, partiendo del análisis previo relacionado con el criterio orgánico de la jurisdicción contencioso administrativa y laboral, debe imperiosamente declarar la NULIDAD de la decisión de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y dada la incompatibilidad entre los procedimientos, de verificarse que la actuaciones procesales se encuentran ajustadas a derecho se deberá proceder a emitir sentencia en el presente asunto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2011, por la Abogada Fabiola González actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A., (VENPRECAR), que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, contra el “Acta de Visita de Inspección de fecha 01 de octubre de 2009 (…) y el Auto de fecha 02 de octubre de 2009…”, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso, a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral.
3. NULIDAD de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
4. ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remita el expediente correspondiente a la presente causa unificado al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicios del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001097
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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