JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000236

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 178-12 de fecha 24 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAHILCE HUIZA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.105, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de febrero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de abril de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Huiza Manrique Nahilce, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dejó constancia que en fecha 2 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

En fechas 1º de abril y 6 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de julio de 2011, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 1º de noviembre de 2010, a su representada le diagnosticaron “…‘Fibromatosis Uterino con Hemorragia Uterina Activa…’ en el Instituto Diagnóstico ‘San Gabriel’ por el Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, Dr. Juan José Goncalves, quien le indica reposo absoluto por un lapso de Quince (sic) (15) días; tal como se puede palpar del acuse de recibo en el sello húmedo de Personal (sic) Policía Municipal, (…) conformado por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…al persistir en el tiempo de enfermedad en el Sangramiento (sic) Activo que tenía y tiene [su] representada y sin mejora, amerita que el médico le practicara una series de Exámenes Pos-Operatorios para los día (sic) 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de Noviembre (sic) del 2010, tal como se evidencia del (sic) Cúmulos (sic) de Exámenes Médicos de los Especialista (sic) en Cirugía del Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Sociales del ‘Hospital Domingo Luciani’ ubicado en el Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre-Petares (sic) del Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…en vista que ‘Ordenan’ la Admisión (sic) (…) al Departamento de Cirugía del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del ‘Hospital Domingo Luciani’ ubicado en el Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre-Petares (sic) del Estado (sic) Miranda, es público y comunicacional que para el mes de Noviembre (sic) del año 2010, se suscito (sic) una Huelga (sic) Hospitalaria (sic), [viéndose los familiares de la recurrente en la necesidad de] solicitarle con carácter de extrema urgencia una Ayuda (sic) humanitaria al Ciudadano (sic) Alcalde (…) del Municipio Plaza del estado Miranda [quien impartió una orden] precisa a [la] Dirección Ejecutiva de Gestión Urbana, [de traslado al] ‘Centro Médico Asistencial Federico Ozanam’, tal como se evidencia de la ‘Orden’ de fecha 21 de Marzo (sic) del 2011, [donde fue] operada Clínicamente…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el acto administrativo destitutorio del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del Plaza del Estado Miranda, según averiguación disciplinaria el OFICIO N-OCAP 054/11, fundamentándose (…) en la inasistencia injustificada los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 del mes de Noviembre (sic) del 2010, de que no existe constancia de reposos Médico (sic), vacaciones, permisos especiales, quedado (sic) esta (sic) conducta subsumida en el artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si los integrante (sic) del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal (sic) Plaza, No (sic) se percataron que (…) la detective HUIZA MANRIQUE NAHILCE, estuvo de reposo absoluto medico (sic), por un periodo (sic) de Seis (sic) (6) Meses (sic) producto de intervenciones quirúrgica (sic) que se le practico (sic), y ahora a espalda y bajo el mando de la ilegalidad se le apertura un expediente administrativo disciplinario número 008/2011, en franca violaciones (sic) del derecho a la defensa y al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, incurriendo con ello, en el vicio de falso supuesto de hecho (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que en fecha 23 de mayo de 2011, su representada se reincorporó al trabajo“…después de estar de Reposo (sic) Médico (sic) Absoluto (sic) por un periodo de seis (6) meses, haciendo labore (sic) netamente administrativos (sic) por órdenes del Director General RAFAEL LUIS SILVERA BERNAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que en fecha 3 de junio de 2011, su representada presenta “…escrito dirigido al Director General de ese componente policial, en dicha comunicación solicita, porque (sic) no le habían depositado el pago de su salarios básicos que por derecho le corresponde (…) [esto es] Mayo (sic) Bs. 3.500,00, Junio (sic) Bs. 3.500,00, Julio (sic) Bs. 3.500,00, Agosto (sic) Bs. 3.00,00, Septiembre (sic) Bs. 3.500,00 y Octubre (sic) Bs 3.500,00 todo el año 2010, y el pago de sus vacaciones dejada de percibir también del mes de Octubre (sic) del año 2010 a razón de Bs. 10.000,00, la suma del total de TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), [a lo que] el Director General (…), le manifestó en presencia de la Jefa de Recursos Humanos Thais Plancrath, bajo coacción y apremio que si reclama o persistía en esa reclamación la (sic) iba a destituí (sic) del cargo, que iba, a hacer una excepción en [pagarle] los Seis (sic) (6) Mese (sic) de cesta ticket, [lo cual se hizo efectivo]…” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que su representada “…está adscrita a la (…) Brigada de los Servicios de Registros Civiles de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, siendo su supervisor inmediato o jefe de la Unidad Sub-Inspector CARLOS RODRIGUEZ (sic) (…) quien debía solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria [al] Departamento de Recursos Humanos, y (…) ordenar a la Oficina de Actuación Policial de la Institución Policial, tal como lo ordena el articulo (sic) 89 numeral 1 ° de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, y no directamente la ciudadana Thais Plancrati Jefa del Departamento de Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que en fecha 11 de marzo de 2011, “…se público (sic) el cartel de notificación, según folio 39 del expediente administrativo disciplinario N° 008/11 (…) 14 días después de haberse publicado el cartel, [esto es, el 1º de abril de 2011], aparece escrito de Descargo cursante al folio 40 del expediente administrativo-disciplinario, lo que (…) evidencia la violación flagrante de los lapsos que pauta el artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Pública, dejando en un estado de Indefensión a [su] representada, al no existir por ninguna parte un auto de la oficina de actuación policial de una prorroga (sic), violentando (…) los lapsos que pauta el articulo (sic) en comento (…) [posteriormente], Dos (sic) (2) días hábiles [después], la oficina de control de actuación policial, (…), dicta nuevamente un auto de fecha (…) 04 (sic) de Abril (sic) del (sic) 2011, para que [su] patrocinada consignara escrito de Descargo, sin haberse concluido los lapso (sic) de cinco (5) días hábiles que pauta el articulo 89 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Luego la oficina de control de actuación policial, (…), dicta otros auto (sic) el día viernes 08 (sic) de Abril (sic) del (sic) 2011, culminado el Lapso (sic) de Descargo (sic), desconociendo el numeral 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando [en estado de indefensión a su representada]…” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que en fecha 11 de abril de 2011, “…el órgano instructor, dicto (sic) un auto de Inicio (sic) del Lapso (sic) de Promoción (sic) de Pruebas, tal como lo pauta el artículo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo más grave que dicta un auto del día viernes 15 de Abril (sic) del 2011, (…), sin haber precluido los Lapsos (sic) de Cinco (sic) (5) días hábiles que tipifica el artículo 89 numeral 6° de la cita (sic) Ley, es decir el órganos (sic) sustanciador conto (sic) a su beneficio el día A quo, no el día siguientes (sic), en franca violación de los artículos 197, (sic) y 198 del Código de Procedimiento Civil, dejando en un estado de Indefensión Absoluta…” (Negrillas de esta Corte).

Denunció, el vicio de desviación de poder, por cuanto “…la ciudadana Thais Plancrath Jefe del Departamento de Recurso (sic) Humanos, de ese componente policial, fue quien ordenó a la oficina de actuación policía (sic), aperturales (sic) averiguación disciplinaria signado con el numero 008/11, a la recurrente con un fin distinto, por el solo hecho de que en su cuenta nomina (sic) (…) no le aparece reflejado, los seis (6) mese (sic) de salarios básico (sic) de los meses Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), (sic) y Octubre (sic) (…) del año 2010, y el pago de sus vacaciones dejada (sic) de percibir también del mes de Octubre (sic) del año 2010…” (Negrillas y subrayado del original).

Denunció, que “El acto de conclusivo, Decisorio, y su Pronunciamiento CDP N° 00/2011 de fecha 24 de Mayo del 2011, (…) está plagado del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente Incompetente, usurpado funciones de otro Órgano del Poder Público Municipal, y extralimitándose en sus atribuciones, pues fue destituida de su cargo por tres (3) firmante Sub-Comisarios: DENNY ALEXANDER MEMDOZA (sic) GARCIA (sic), YUNIER ENRIQUE BASTARDO, y el Sub-Inspector HENRRY ORTIZ (sic) GOMEZ (sic), quienes dice que fueron nombrado mediante una Providencia N°003 de fecha 30 de Julio (sic) del (sic) 2010, y que suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…” (Mayúsculas del original)

Esgrimió, que “Esta facultad que se aprobad (sic) o se abroga (sic) el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Plaza, en su Conclusión, Decisión y Pronunciamiento para destituir a la detective Huiza Manrique Nahilce, No (sic) está prevista en la Ley del Estatuto de la Función (sic) en su artículo 89 y sus numerales, este Consejo Disciplinario se extralimito (sic) de sus atribuciones” (Negrillas del original).

Solicitó, que se declare con lugar el presente recurso funcionarial y “…se ordene, la reincorporación al cargo de DETECTIVE o otros (sic) similar superior que ocupaba en [el] Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Plaza adscrita a la Alcaldía del Municipio Plaza con sede en Guarenas del Estado (sic) Miranda. (…) se declare la nulidad del acto Administrativo distinguido como Decisión CDP N°007/2011 de fecha (…) 24 de Mayo (sic) del 2011 emanada del Consejo Disciplinario de Policía Municipal del Plaza del Estado (sic) Miranda, por el cual fue destituido [su] representada, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico. (…) Al reconocimiento del pago de los salarios caídos y pago de [sus] salarios básicos que por derecho le corresponde correspondiente a los Seis (sic) (6) primero (sic) meses, del año 2010, comprendidos de los siguientes meses: Mayo (sic) Bs. 3.500,00, Junio (sic) Bs. 3.500,00, Julio (sic) Bs. 3.500,00, Agosto (sic) Bs. 3.00,00, Septiembre (sic) Bs. 3.500,00 y Octubre (sic) Bs 3.500,00 todo el año 2010, y el pago de sus vacaciones dejada de percibir también del mes de Octubre (sic) del año 2010 a razón de Bs. 10.000,00, la suma del total de TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), (…) los salarios caídos (…),los cesta ticket desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
Como punto previo este Juzgado procede a realizar la siguiente acotación en virtud de lo alegado por la parte recurrida respecto a que la notificación practicada a su representado, fue efectuada erradamente lo cual a su parecer vicia de nulidad la notificación, al respecto, se observa, que las notificaciones fueron dirigidas al ente policial y al órgano que lo representa judicialmente, como lo es la Sindicatura, lo cual produjo que el representante del municipio efectivamente diera contestación a la querella formulada en la oportunidad procesal correspondiente, verificándose con ello el fin ulterior de la misma, lo cual es garantizar el derecho a la defensa, por lo que en ningún momento se le colocó en estado de indefensión, en virtud de lo cual se desestima el alegato de vicio en la notificación. Así se declara.
Decidido el punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto, y para ello observa:
Pretende la parte recurrente la nulidad del acto administrativo CDP Nº 007/2011, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución por haber incurrido presuntamente en la causal referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos. Denunciando al efecto el vicio de incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento y del Consejo Disciplinario que dictó el acto, desviación de poder, e incumplimiento de los lapsos procedímentales (sic) lo cual afirma deviene en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En primer lugar considera preciso este Juzgado hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte actora, por cuanto se evidencia de su escrito de querella una demostración de descuido en la gramática, ortografía y lógica en la redacción del referido escrito. Por lo que, este Juzgado exhorta al ciudadano Manuel de Jesús Domínguez a que en lo sucesivo procure presentar sus defensas lo más claras, precisas y congruentes posibles, utilizando una redacción, ilación y estructura lógica en sus escritos; ello, ya que todo profesional del derecho esta (sic) obligado a ofrecer a su representado el mejor de los servicios y defensas, en aras de una justicia efectiva.
Denuncia la parte actora la incompetencia de la funcionaria que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, la T.S.U. Thais Planchart, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, y del Consejo Disciplinario, ente que dictó el acto impugnado:
Al efecto, debe indicarse que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Así mismo, se ha establecido que el vicio de incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo se configura como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente: la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, este último denunciado en la presente causa.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia, al folio 1 (sic), oficio suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos dirigido al Jefe de la Oficina de Control de actuación policial, en la cual se solicita la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, en virtud de las inasistencias injustificadas al trabajo de la funcionaria.
Ante este hecho, en casos como el de autos, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha establecido que los miembros de las instituciones policiales, por la naturaleza de sus funciones, se encuentran sujetos a regimenes (sic) de sujeción especial, marcados por principios de obediencia, subordinación y un preciso marco disciplinario, de allí la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuerpo normativo aplicado en el caso como el de autos.
Con base a lo expuesto, se transcribe a continuación parte del contenido del Capitulo (sic) VIII de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario de los funcionarios policiales, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Normativas éstas, que establecen un método de control especial, de naturaleza general, el cual implica la participación de todos los jefes, directores y supervisores de la estructura que conforman los entes policiales, ello a los fines de un mejor y eficiente funcionamiento de dicho órgano tanto en su ámbito interno como externo. Ello así, a criterio de quien aquí sentencia, del citado supra artículo 91, emana la competencia de la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos, para proceder a comunicar a la Oficina de Control de Actuación Policial la situación irregular en que se presentaba la hoy actora, y solicitar ante la competente Dirección la apertura del procedimiento disciplinario. Motivo por el cual se desecha la denuncia de incompetencia de la funcionaria Thais Planchart, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos. Así se declara.
En este mismo sentido debe resolverse la denuncia del apoderado actor en cuanto a la incompetencia manifiesta del Consejo Disciplinario para dictar el acto de destitución impugnado, y la supuesta extralimitación en sus funciones, resultando necesario traer a colación lo estipulado en la nombrada ya Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a esta figura estructural, la cual señala:
(…Omissis…)
Del contenido de las normativas anteriormente citadas, se desprenden las atribuciones dadas al Consejo Disciplinario, entre las cuales se encuentra indudablemente el dictamen de la procedencia o no de la medida de destitución, el cual es de carácter vinculante, siendo que posterior a ella corresponderá adoptar la misma al Director del Cuerpo Policial.
Así las cosas, se aprecia que el acto impugnado, suscrito por el Director de la Policía y el Alcalde del Municipio, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo cual deja en evidencia, que el acto administrativo impugnado fue dictado por las máximas autoridades, en primer lugar a quien le es atribuida la facultad para dictar el acto de destitución; es decir, el Director de la Policía, conjuntamente con el Alcalde del municipio (sic), máxima autoridad en materia de administración de personal en ese ente municipal, ello una vez emitida la decisión vinculante del Consejo Disciplinario, en ejercicio de sus facultades, no configurándose la denuncia de extralimitación de funciones contra dicho cuerpo colegiado. Por lo expuesto, a criterio de ese Sentenciador no se configuró el denunciado vicio de incompetencia, motivo por el cual se desecha el mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al presunto incumplimiento de los lapsos procedimentales, lo cual según afirma el apoderado de la parte actora colocó en un estado de indefensión a su representada y vicia, en consecuencia, el acto administrativo de destitución, este Juzgado previamente realizará una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración. Así, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:
1.- Oficio de solicitud de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 1)
2.- Acta de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 10)
3.- Oficio de notificación de apertura de la averiguación 23 de febrero de 2011 (folios 30 y 33)
4.- Diligencia tendentes a la notificación personal de fecha 28 de febrero y 9 de marzo de 2011 (folios 34 y 35)
5.- Notificación por prensa de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 11 de marzo de 2011 (folios 38 y 39). 6.- Acto de Formulación de cargos en fecha 1º de abril de 2011 (folios 40 y 41)
7.- Acta de inicio de lapso para consignación de escrito de descargo del 4 de abril de 2011 (folio 42)
8.- Acta de culminación de lapso para presentar escrito de descargo de fecha 8 de abril de 2011 (folio 43)
9.- Acta de apertura de lapso probatorio de fecha 11 de abril de 2011 (folio 44)
10.- Acta de culminación de lapso probatorio de fecha 15 de abril de 2011 (folio 45)
11.- Remisión de opinión de consultoria (sic) jurídica en fecha 9 de mayo de 2011 (folios 47 al 54)
12.- Acta de recepción, revisión del expediente de fechas 12 y 13 de mayo de 2011 (folios 56 y 57)
13.- Acta de instalación y sesión para la conclusión, decisión y pronunciamiento del Consejo Disciplinario de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 27)
14.- Dictamen del Consejo Disciplinario en fecha 24 de mayo de 2011 (folios 59 al 65)
15.- Notificación del acto de destitución en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 66 al 68)
De la expuesta relación del iter procedimental, se constata el cabal cumplimiento por parte de la Administración querellada de los lapsos procedimentales, en especial el establecido para que la funcionaria investigada efectuara sus descargos dentro de los cinco días hábiles previstos en la ley que regula la materia y que comprendieron los días 4 al 8 de abril de 2011, ambos inclusive, durante el cual no fue presentado escrito alguno por la parte actora. De igual manera se constata que se respetaron los 5 días hábiles previstos para el lapso probatorio; esto es, del 11 al 15 del 2011, ambos inclusive, lapso que tampoco fue utilizado por la funcionaria investigada hoy recurrente a los fines de desvirtuar los hechos imputados. Evidenciándose entonces, que la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, contó con las oportunidades para ejercer sus defensas, lo cual no efectuó a pesar de haber sido debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra, lo que permite afirmar igualmente que la Administración le otorgó a la funcionaria investigada todas las garantías necesarias para que ejerciera su derecho a la defensa, desestimándose así el presente alegato. Así se decide. Corresponde ahora a este Jurisdicente verificar si en el caso bajo estudio la actora incurrió efectivamente en las faltas imputadas, para lo cual se observa:
Sustenta la Administración tanto la apertura del procedimiento disciplinario como el acto administrativo recurrido en las faltas injustificadas al trabajo por parte de la actora, durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de noviembre del año 2010.
Por su parte, alega el representante de la parte actora que durante las mencionadas fechas su representada debía practicarse una serie de exámenes médicos, en virtud de una intervención quirúrgica que le efectuarían, justificando así las ausencias que le imputaron. Señalando asimismo, que desde el mes de noviembre del año 2010, su representada se encontraba de reposo durante un lapso de 6 meses.
Así las cosas, se constata que al folio 17 del expediente judicial cursa constancia médica expedida a la actora en fecha 1º de noviembre de 2010, que le indica reposo por 15 días, la cual fue recibida por el órgano querellado, en la Oficina de Personal el 4 de noviembre de 2010. Reposo que si bien no fue conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue aceptado como justificativo por la Administración querellada, por lo que mal podría la municipalidad imputarle a los efectos de sancionarla, los días comprendidos en el referido reposo, quedando entonces justificado el día 15 de noviembre de 2010, que es uno de los días que establece el acto administrativo recurrido como injustificado.
Asimismo, se verifica que riela a los folios 18, 28, 110 y 111 del expediente principal, constancia de reunión medica sostenida por la actora en la consulta externa del Servicio de Cirugía del Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’; resultados de exámenes de laboratorio; Justificativos médicos expedidos igualmente por el referido servicio; y la tarjeta del banco de sangre. Documentos que avalan que los días 17, 23, 24 y 25 de noviembre de 2010, la actora se encontraba realizando diligencias preoperatorias, tal como lo afirma en su escrito libelar, no obstante, no se evidencia que tales documentos hayan sido consignados por la parte actora, ante la Administración previo o durante el procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de justificar las ausencias al trabajo que le fueron imputadas y que sustentaron el acto administrativo que hoy recurre.
De lo analizado se aprecia que el apoderado judicial de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, pretende justificar con los documentos señalados supra ante este órgano jurisdiccional las ausencias de su mandante a su lugar de trabajo durante los días 17, 23, 23 y 25 de noviembre de 2010, lo que de ser apreciado por este Juzgador no justificaría la totalidad de las faltas que le fueron imputadas, como son las relativas a los días 16, 18, 19 y 22 de noviembre de 2010, pues al expediente administrativo sólo fue consignado por la funcionaria investigada un reposo médico, que, como se indicó, sólo justificaba la ausencia del día 15 de noviembre de 2010, lo que a criterio de quien decide demuestra una actitud negligente, por parte de la funcionaria en el cumplimiento de su deber, al no haber presentado ante la Administración en un tiempo prudencial los documentos que explicaran las razones de su ausencia.
Todo ello permite afirmar que ciertamente la actora incurrió en faltas injustificadas a su lugar de trabajo, durante los días 16, 18, 19 y 22 de noviembre de 2010, configurándose el supuesto de hecho para la aplicación de la sanción de destitución, contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo estableció el órgano querellado. Así se decide.
Con relación a la solicitud de pago de los sueldos no percibidos durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010 y del bono vacacional que a su decir debió ser cancelado en el mes de octubre del mismo año, debe señalarse que una vez recibida la información del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 12-0059 de fecha 30 de enero de 2012, indicando que dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011, en la causa incoada por la hoy recurrente, siendo que en la indicada sentencia se declaro inadmisible por caducidad el reclamo referido al pago de los sueldos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, y se ordenó el pago del bono vacacional del año 2010, por lo que no puede emitirse pronunciamiento alguno en cuanto a las mismas, ya que dichas peticiones ya fueron resueltas con anterioridad al presente fallo, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, visto que los vicios denunciados no fueron comprobados y considerando este Decisor que el ente accionado actuó ajustado a derecho, este Juzgado Superior debe declarar forzosamente sin lugar la presente querella. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAHILCE HUIZA MANRIQUE, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra del acto administrativo de destitución CDP Nº 007/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de marzo de 2012, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, consignó el escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

Manifestó, que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no analizó el acta policial que riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo disciplinario, que también guarda relación directa con los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), “…donde manifiesta lo siguiente: ‘Que se trasladaron a la residencia de la funcionaria Nahilce Huiza Manrique, donde se entrevistaron con su persona, y le hicieron saber el motivo de su visita, donde leyó el Oficio Nº 128-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, quien manifestó que estaba de reposos (sic) médico y que se presentaría con su abogado (sic)’…”.

Adujo, que la sentencia recurrida se “…resiente del desconocimiento que la detective Nahilce Huiza Manrique, esta (sic) presentado (sic) un cuadro clínico producto [de la] Fibromatosis Uterino con Hemorragia Uterina Activa (…) estuvo de reposo medico (sic) por un periodo (sic) de seis (6) meses, y que tenía conocimiento la propia administración (sic) municipal (sic) como se evidencia en los folios 16, y 17 donde inicialmente le dan 15 días de reposos (sic), informe médico agregado en el folio 115” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que el Juzgado A quo, “…desconoce el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa al vincular la necesidad del cumplimiento de las cargas procesales, al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de [su] patrocinada tanto en los procesos en sede judicial y administrativa, toda vez que estando de reposo médicos (sic) para aquel entonce (sic) tal como fue consignado en su oportunidad legal y como se evidencia también en el expediente administrativo disciplinario tenía conocimiento de estos reposos médico (sic), desconociendo pues, el derecho al trabajo, sino también (…) el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…pues omitió pronunciarse sobre expreso y precisos alegatos que fueron oportunamente planteado (sic) por la parte actora, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.

Señaló, que la sentencia recurrida infringió los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto “…Obvio (sic) una actividad a la cual estaba obligada, como lo era cumplir con la publicación del cartel…”, en contravención con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, señaló que “…si la Policia (sic) Municipal del Municipio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, publico (sic) un Cartel (sic) de Notificación (sic) de la Destitución de la Detective Nahilce Huiza Manrique, en un periódico de la región (sic) de Guarenas tal como se puede evidenciar en el folio 24, porque (sic) no lo hizo cuando se traslado (sic) una presunta comisión policía según Acta Policia (sic) cursante en el folio 23…” (Negrillas del original).

Solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación y se revocara la sentencia recurrida.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la querellante, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la controversia la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº CDPN007/2011, de fecha 24 de mayo de 2011, notificado en fecha 3 de junio de 2011, contentivo de su destitución del cargo de Detective adscrita a la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, el acto administrativo impugnado se encuentra presuntamente viciado de incompetencia, falso supuesto de hecho y desviación de poder.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, en fecha 17 de febrero de 2012, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual, la Representación Judicial de la parte querellante apeló de la referida decisión en fecha 23 de febrero de 2012, esgrimiendo en su recurso de fundamentación, que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa y silencio de pruebas.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, en la fundamentación de su recurso de apelación de la siguiente manera, a los fines de una mejor resolución en la presente causa, y al efecto, se observa que:

Del vicio de incongruencia negativa:

Denunció, la parte querellante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…pues omitió pronunciarse sobre expreso y precisos alegatos que fueron oportunamente planteado (sic) por la parte actora, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos”

Que, la sentencia recurrida infringió los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto “…Obvio (sic) una actividad a la cual estaba obligada, como lo era cumplir con la publicación del cartel…”, en contravención con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, señaló que “…si la Policia (sic) Municipal del Municipio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, publico (sic) un Cartel (sic) de Notificación (sic) de la Destitución de la Detective Nahilce Huiza Manrique, en un periódico de la región (sic) de Guarenas tal como se puede evidenciar en el folio 24, porque (sic) no lo hizo cuando se traslado (sic) una presunta comisión policía según Acta Policia (sic) cursante en el folio 23…” (Negrillas del original).
Respecto al vicio de incongruencia negativa, es pertinente para esta Corte señalar que el mencionado vicio se encuentra establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que debe regir el proceso (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A).

Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, y al respecto observa esta Corte que la parte querellante esgrimió en el recuso interpuesto el vicio de desviación de poder, evidenciando esta Corte que el Juzgado de Instancia en modo alguno hizo expresa mención a tal pretensión en su sentencia, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el recurso funcionarial sometido a su consideración, omitiendo pronunciamiento sobre el vicio de desviación de poder denunciado en el presente caso.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre un aspecto demandado en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; ANULA el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior; en consecuencia resulta INOFICIOSO pronunciarse respecto al resto de los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que:

Tal y como fue señalado ut supra, el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº CDPN007/2011, de fecha 24 de mayo de 2011, notificado en fecha 3 de junio de 2011, contentivo de la destitución del cargo de Detective adscrita a la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, el acto administrativo impugnado se encuentra presuntamente viciado de incompetencia, falta de procedimiento, falso supuesto de hecho y desviación de poder.

De la incompetencia de funcionario que dictó el acto impugnado:

Denunció, la parte querellante que su representada “…está adscrita a la (…) Brigada de los Servicios de Registros Civiles de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, siendo su supervisor inmediato o jefe de la Unidad Sub-Inspector CARLOS RODRIGUEZ (sic) (…) quien debía solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria [al] Departamento de Recursos Humanos, y (…) ordenar a la Oficina de Actuación Policial de la Institución Policial, tal como lo ordena el articulo (sic) 89 numeral 1 ° de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, y no directamente la ciudadana Thais Plancrati Jefa del Departamento de Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, denunció que “El acto de conclusivo, Decisorio, y su Pronunciamiento CDP N° 00/2011 de fecha 24 de Mayo del 2011, (…) está plagado del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente Incompetente, usurpado funciones de otro Órgano del Poder Público Municipal, y extralimitándose en sus atribuciones, pues fue destituida de su cargo por tres (3) firmante (sic) Sub-Comisarios: DENNY ALEXANDER MEMDOZA (sic) GARCIA (sic), YUNIER ENRIQUE BASTARDO, y el Sub-Inspector HENRRY ORTIZ (sic) GOMEZ (sic), quienes dice que fueron nombrado mediante una Providencia N°003 de fecha 30 de Julio (sic) del (sic) 2010, y que suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…” (Mayúsculas del original)

Esgrimió, que “Esta facultad que se aprobad (sic) o se abroga (sic) el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Plaza, en su Conclusión, Decisión y Pronunciamiento para destituir a la detective Huiza Manrique Nahilce, No (sic) está prevista en la Ley del Estatuto de la Función (sic) en su artículo 89 y sus numerales, este Consejo Disciplinario se extralimito (sic) de sus atribuciones” (Negrillas del original).

En relación a dicha denuncia, es oportuno señalar que la incompetencia se trata de un vicio que se traduce en la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1115, de fecha 10 de agosto 2011, (caso: Empresa C.A., Sucesora de Jose Puig & Cía), sostuvo que:

“…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in commento implicaría una infracción del orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que las irregularidades en el elemento de la competencia admite diferentes graduaciones, debiendo ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que pueda ser considerada como una causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En otras palabras, para determinar el grado de invalidez de un acto al que se le ha atribuido el vicio de incompetencia, es necesario atender a la manera en que esta última se revela. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 539, 122, 556 y 385 publicadas en fechas 1° de junio de 2004, 30 de enero de 2008, 16 de junio de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente)”.

En tal sentido, para determinar la incompetencia de un órgano o ente de la Administración Pública, supone demostrar que ésta ha actuado fuera del marco legal, infringiendo con ello, el orden de asignación y distribución de las competencias de los órganos públicos administrativos, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En cuanto a la extralimitación de funciones, ésta consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa, este último denunciado en la presente causa.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia al folio uno (1), el oficio suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se solicita la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, en virtud de las presuntas inasistencias injustificadas al trabajo por parte de la funcionaria Nahilce Huiza Manrique.

Ante este hecho, en casos como el de autos, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha establecido que los miembros de las instituciones policiales, por la naturaleza de sus funciones, se encuentran sujetos a regímenes de sujeción especial, marcados por principios de obediencia, subordinación y un preciso marco disciplinario, de allí la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuerpo normativo aplicado en el caso como el de autos.

Con base a lo expuesto, se transcribe a continuación parte del contenido del Capítulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario de los funcionarios policiales, que establece lo siguiente:

“Artículo 91. La Oficina de Control de Actuación Policial aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales en sus diversos niveles de jerarquía”

De lo anterior se desprende la participación de todos los jefes, directores y supervisores de la estructura que conforman los entes policiales, a los fines de un mejor y eficiente funcionamiento de dicho órgano tanto en su ámbito interno como externo. Ello así, del citado artículo 91 emana la competencia de la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos, para proceder a comunicar a la Oficina de Control de Actuación Policial la situación irregular que presentaba la querellante y solicitar ante la competente Dirección la apertura del procedimiento disciplinario.

Aunado al hecho que, riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, copia certificada del acta de nombramiento, juramentación y adaptación al cargo, de las cuales se desprende que la recurrente se encontraba adscrita a la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y no como lo alega en su escrito recursivo, que estaba adscrita a la Brigada de los Servicios de Registros Civiles de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, motivo por el cual, se desecha la denuncia de incompetencia de la funcionaria Thais Planchart, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de dicho organismo policial. Así se decide.

En cuanto, a la denuncia de la incompetencia del Consejo Disciplinario para dictar el acto de destitución impugnado, y la supuesta extralimitación en sus funciones, resultando necesario traer a colación lo estipulado en la nombrada ya Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a esta figura estructural, la cual señala en sus artículos 80, 82, 96 y 101 lo siguiente:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas”.

“Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia”

“Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso”

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido de las normativas anteriormente citadas, se desprenden las atribuciones dadas al Consejo Disciplinario, entre las cuales se encuentra indudablemente el dictámen de la procedencia o no de la medida de destitución, el cual es de carácter vinculante, siendo que posterior a ella corresponderá adoptar la misma al Director del Cuerpo Policial. Así las cosas, se aprecia que el acto impugnado, suscrito por el Director de la Policía y el Alcalde del Municipio, expresa lo siguiente:

“Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a DESTITUIRLE”

Ello así, se aprecia que el acto administrativo impugnado fue dictado por las máximas autoridades, en primer lugar, a quien le es atribuida la facultad para dictar el acto de destitución, esto es, el Director de la Policía, conjuntamente con el Alcalde del Municipio, máxima autoridad en materia de administración de personal en esa Entidad Político Territorial, ello una vez emitida la decisión vinculante del Consejo Disciplinario, en ejercicio de sus facultades, no configurándose la denuncia de extralimitación de funciones e incompetencia contra dicho cuerpo colegiado, por lo cual, debe desecharse. Así se decide.

Del presunto incumplimiento de los lapsos procedimentales:

Al respecto, evidencia esta Corte que la parte querellante adujo, que en fecha 11 de marzo de 2011, “…se público (sic) el cartel de notificación, según folio 39 del expediente administrativo disciplinario N° 008/11 (…) 14 días después de haberse publicado el cartel, [esto es, el 1º de abril de 2011], aparece escrito de Descargo cursante al folio 40 del expediente administrativo-disciplinario, lo que (…) evidencia la violación flagrante de los lapsos que pauta el artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando en un estado de Indefensión a [su] representada, al no existir por ninguna parte un auto de la oficina de actuación policial de una prorroga (sic), violentando (…) los lapsos que pauta el articulo (sic) en comento (…) [posteriormente] Dos (sic) (2) días hábiles [después], la oficina de control de actuación policial, (…), dicta nuevamente un auto de fecha (…) 04 (sic) de Abril (sic) del (sic) 2011, para que [su] patrocinada consignara escrito de Descargo, sin haberse concluido los lapso (sic) de cinco (5) días hábiles que pauta el articulo 89 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Luego la oficina de control de actuación policial, (…), dicta otros auto (sic) el día viernes 08 (sic) de Abril (sic) del (sic) 2011, culminado el Lapso (sic) de Descargo (sic), desconociendo el numeral 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando [en estado de indefensión a su representada]…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, acotó que en fecha 11 de abril de 2011, “…el órgano instructor, dicto (sic) un auto de Inicio (sic) del Lapso (sic) de Promoción (sic) de Pruebas, tal como lo pauta el artículo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo más grave que dicta un auto del día viernes 15 de Abril (sic) del 2011, (…), sin haber precluido los Lapsos (sic) de Cinco (sic) (5) días hábiles que tipifica el artículo 89 numeral 6° de la cita (sic) Ley, es decir el órganos (sic) sustanciador conto (sic) a su beneficio el día A quo, no el día siguientes (sic), en franca violación de los artículos 197, (sic) y 198 del Código de Procedimiento Civil, dejando en un estado de Indefensión Absoluta…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo anterior, pasa a revisarse las actas y actuaciones llevadas a cabo por la Administración en el procedimiento instaurado en contra de la demandante y al respecto se observa:

Riela, al folio uno (1) del expediente administrativo copia certificada de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario en contra de la actora, de fecha 25 de noviembre de 2010.

Cursa, al folio diez (10) copia certificada del acta de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 29 de noviembre de 2010.

Consta, a los folios treinta (30) y treinta y tres (33), el oficio de notificación de apertura de la averiguación de 23 de febrero de 2011.

Riela, a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente administrativo, las diligencias tendentes a la notificación personal de la recurrente de fecha 28 de febrero y 9 de marzo de 2011.

Consta, a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), la notificación por prensa de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 11 de marzo de 2011.

Cursa, a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), copia certificada del acta de formulación de cargos en fecha 1º de abril de 2011.

Riela, al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, copia certificada del acta de inicio del lapso para consignación del escrito de descargo de fecha 4 de abril de 2011, el cual culminó en fecha 8 de abril de 2011, según consta, al folio cuarenta y tres (43).
Cursa, al folio cuarenta y cuatro (44), copia certificada del acta de apertura del lapso probatorio de fecha 11 de abril de 2011, el cual venció en fecha 15 de abril de 2011, según se evidencia al folio cuarenta y cinco (45).

Riela, al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, la copia certificada del oficio Nº 47/11, de fecha 25 de abril de 2011, contentivo de la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del organismo recurrido.

Riela, a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), copia certificada de la opinión de la consultoría jurídica de fecha 9 de mayo de 2011.

Cursa, a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, copia certificada del acta de recepción y revisión del expediente de fechas 12 y 13 de mayo de 2011, respectivamente.

Riela, al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, la copia certificada del acta de instalación y sesión para la conclusión, decisión y pronunciamiento del Consejo Disciplinario de fecha 24 de mayo de 2011.

Se desprende a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, el dictámen del Consejo Disciplinario de fecha 24 de mayo de 2011, cuya notificación se llevó a cabo en fecha 31 de mayo de 2011 (Vid. folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente administrativo)
De anterior, se desprende el cumplimiento por parte del organismo recurrido de los lapsos procedimentales, en especial el establecido para que la funcionaria investigada efectuara sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles previstos en la ley que regula la materia y que comprendieron los días 4 al 8 de abril de 2011, ambos inclusive, durante el cual no fue presentado escrito alguno por la parte actora. De igual manera se constata que se respetaron los 5 días hábiles previstos para el lapso probatorio; esto es, del 11 al 15 de abril de 2011, ambos inclusive, dentro de los cuales no fue promovido medio de prueba alguno tendente a desvirtuar los hechos imputados.

Ello así, se evidencia que la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, contó con las oportunidades para ejercer sus defensas, lo cual no efectuó a pesar de haber sido debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra, lo que permite afirmar igualmente que la Administración le otorgó a la funcionaria investigada todas las garantías necesarias para que ejerciera su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, debe desecharse el alegato del presunto incumplimiento de los lapsos procedimentales por infundado. Así se decide.

De la presunta desviación de poder:

Denunció la Representación Judicial de la parte recurrente, que la Administración recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto, “…la ciudadana Thais Plancrath Jefe del Departamento de Recurso (sic) Humanos, de ese componente policial, fue quien ordenó a la oficina de actuación policía (sic), aperturales (sic) averiguación disciplinaria signado con el numero 008/11, a la recurrente con un fin distinto, por el solo hecho de que en su cuenta nomina (sic) (…) no le aparece reflejado, los seis (6) mese (sic) de salarios básico (sic) de los meses Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), (sic) y Octubre (sic) (…) del año 2010, y el pago de sus vacaciones dejada (sic) de percibir también del mes de Octubre (sic) del año 2010…” (Negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corte debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro del espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: i) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y ii) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha señalado que “…el vicio de desviación de poder (de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de nuestra Carta Magna) se presenta cuando el acto administrativo no cumple con el fin establecido en la norma atributiva de competencia, correspondiéndole al denunciante demostrar que la intención del funcionario persigue un fin distinto al contemplado en la Ley…” (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-205 de fecha 29 de abril de 2009).

En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la Ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoca que la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

Así pues, la Representación Judicial de la parte recurrente considera que “…la ciudadana Thais Plancrath Jefe del Departamento de Recurso (sic) Humanos, de ese componente policial, fue quien ordenó a la oficina de actuación policía (sic), aperturales (sic) averiguación disciplinaria signado con el numero 008/11, a la recurrente con un fin distinto, por el solo hecho de que en su cuenta nomina (sic) (…) no le aparece reflejado, los seis (6) mese (sic) de salarios básico (sic) de los meses Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), (sic) y Octubre (sic) (…) del año 2010, y el pago de sus vacaciones dejada (sic) de percibir también del mes de Octubre (sic) del año 2010…” (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, esta Corte no encuentra elementos de convicción suficientes que demuestren que el acto impugnado persiguiera una intención distinta que la de hacer prevalecer la disciplina correspondiente a la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y que la medida de destitución impuesta a la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, haya respondido a alguna motivación diferente a la prevista en las leyes y los reglamentos respectivos, además que la misma se dictó luego de haberse constatado en el expediente administrativo instruido al efecto, que la misma faltó de manera injustificada al trabajo por más de tres (3) días hábiles en el lapso de un mes, subsumiendo su conducta en las causales previstas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte desestimar las denuncias relativas a que la Administración habría incurrido en desviación de poder al dictar el acto recurrido. Así se declara.

Con relación a la solicitud de pago de los sueldos no percibidos durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010 y del bono vacacional correspondiente al mes de octubre del mismo año, debe señalarse que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la causa incoada por la hoy recurrente, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el reclamo referido al pago de los sueldos correspondientes a los meses y bono vacacional ut supra referidos, por lo que no puede emitirse pronunciamiento alguno en cuanto a dicha pretensión. Así se decide.

Del presunto vicio de falso supuesto de hecho:

Al respecto, evidencia esta Corte que la querellante en su escrito recursivo alegó que “…el acto administrativo destitutorio del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del Plaza del Estado Miranda, según averiguación disciplinaria el OFICIO N-OCAP 054/11, fundamentándose (…) en la inasistencia injustificada los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 del mes de Noviembre (sic) del 2010, de que no existe constancia de reposos Médico (sic), vacaciones, permisos especiales, quedado (sic) esta (sic) conducta subsumida en el artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si los integrante (sic) del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal (sic) Plaza, No (sic) se percataron que (…) la detective HUIZA MANRIQUE NAHILCE, estuvo de reposo absoluto medico (sic), por un periodo (sic) de Seis (sic) (6) Meses (sic) producto de intervenciones quirúrgica (sic) que se le practico (sic), y ahora a espalda y bajo el mando de la ilegalidad se le apertura un expediente administrativo disciplinario número 008/2011, en franca violaciones (sic) del derecho a la defensa y al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, incurriendo con ello, en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).

En definitiva, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que en fecha 31 de mayo de 2011, la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, resolvió destituir a la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, del cargo de Detective desempeñado en dicho organismo, tomando como fundamento para la emisión del mismo, el hecho que la querellante se encontraba incursa en las causales previstas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (abandono injustificado al trabajo).

En razón a ello, esta Corte pasa a verificar si la aludida ciudadana se ausentó injustificadamente al trabajo por un período de tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, para lo cual considera pertinente traer a colación los elementos probatorios que corren insertos en autos y al respecto se observa:

Cursa, a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, copia certificada del acta de nombramiento, juramentación y adaptación al cargo, de fecha 31 de octubre de 2001, de las cuales se desprende que la recurrente prestaba servicios a la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

Riela, a los folios dos (2) al nueve (9) del expediente administrativo, copias certificadas de las actas de inasistencia, suscritas por la Jefe de Recursos Humanos del organismo recurrido, mediante las cuales se dejó constancia de la ausencia al trabajo de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, las cuales no fueron contradichas por la parte querellante.

De los documentos ut supra señalados, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, quien a partir del 31 de octubre de 2001, desempeñaba el cargo de Detective, en la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, no se presentó a su lugar de trabajo los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, tal como consta de las planillas de inasistencias, antes señaladas.

No obstante, debe advertir esta Corte que dichas ausencias deben ser injustificadas para ser consideradas como abandono injustificado del trabajo, y pueda encuadrarse en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En este sentido, debe esta Corte traer a colación los argumentos esbozados por el Apoderado Judicial de la querellante en su escrito libelar, quien esgrimió que “…los integrante (sic) del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal (sic) Plaza, No (sic) se percataron que (…) la detective HUIZA MANRIQUE NAHILCE, estuvo de reposo absoluto medico (sic), por un periodo (sic) de Seis (sic) (6) Meses (sic) producto de intervenciones quirúrgica (sic) que se le practico (sic), y ahora a espalda y bajo el mando de la ilegalidad se le apertura un expediente administrativo disciplinario número 008/2011, en franca violaciones (sic) del derecho a la defensa y al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si las ausencias al trabajo del recurrente fueron en razón que durante las mencionadas fechas su representada debía practicarse una serie de exámenes médicos, aunado al hecho que presuntamente se encontraba de reposo absoluto por un período de seis (6) meses producto de intervenciones quirúrgicas, siendo que ello justificaría sus faltas al órgano recurrido, considera esta Corte destacar lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el Legislador remite a los Reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el Reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Corte pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente.

Así pues, el mencionado Reglamento en sus artículos 59, 60 y 61 señalan lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

“Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuera el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.

De la normativa ut supra transcrita, se evidencia que en los casos en que un funcionario público padezca de una enfermedad que no amerite su invalidez, este tendrá el derecho de obtener un permiso el cual puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad; pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un médico privado.

Dentro de este marco y aplicado lo ut supra al caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, el reposo médico de fecha 1º de noviembre de 2010, sellado y firmado por el Dr. Juan José Goncalves, Gineco/obstetra del Instiuto Diagnóstico “San Gabriel”, otorgado a la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, por un lapso de quince (15) días a partir de esa misma fecha, en razón a la “fibromatosis uterina hemorragia uterina activa” que, para la fecha, padecía la referida ciudadana, el cual no fue avalado o certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de acuerdo a lo dispuesto en artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, se observa que riela a los folios dieciocho (18), veintiocho (28), ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente judicial, constancia de reunión medica sostenida por la actora en la consulta externa del Servicio de Cirugía del Hospital “Dr. Domingo Luciani”; resultados de exámenes de laboratorio; justificativos médicos expedidos igualmente por el referido servicio; y la tarjeta del banco de sangre, documentos que avalan que los días 17, 23, 24 y 25 de noviembre de 2010, la actora se encontraba realizando diligencias preoperatorias, tal como lo afirma en su escrito libelar, no obstante, no se evidencia que tales documentos hayan sido consignados por la parte actora, ante la Administración previo o durante el procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de justificar las ausencias al trabajo que le fueron imputadas y que sustentaron el acto administrativo impugnado.

Ello así, observa esta Corte que la Representación Judicial de la recurrente, pretende justificar con los documentos señalados ut supra las ausencias de su poderdante a su lugar de trabajo durante los días 17, 23, 24 y 25 de noviembre de 2010, lo que de ser apreciado no justificaría la totalidad de las faltas que le fueron imputadas, como son las relativas a los días 15, 16, 18, 19 y 22 de noviembre de 2010, advirtiéndose, que no consta documento alguno que demuestre las razones por la cuales faltó en las referidas fechas a su sitio de trabajo, o que estuvo de reposo por un lapso de seis (6) meses, como lo afirma en su escrito recursivo.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe considerar que la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, en fechas 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, falto injustificadamente a su sitio de trabajo, esto es, a la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ausentándose por ocho (8) días hábiles de su trabajo, razón por la cual, dicha ciudadana efectivamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos), tal y como fue considerado por el órgano administrativo recurrido. Así se decide.

En consecuencia, debe este Órgano Sentenciador desechar el argumento esbozado por la Representación Legal de la querellante, relacionado con el falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAHILCE HUIZA MANRIQUE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; INOFICIOSO pronunciarse respecto al resto de los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000236
MMR/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,