JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000704

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 107.588, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por el mencionado Abogado en fecha 11 de mayo de 2012, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de ese mismo año, que declaró consumada la perención de la causa y extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 035-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de los Teques.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, otorgándose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, conforme al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0862 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitieron copias certificadas del expediente Nº 6382, según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, relacionadas con el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado Alejandro Gallotti, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso de hecho ante este Órgano Jurisdiccional, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2012, consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 035-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de los Teques, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que fue incoado recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 035-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de los Teques, siendo que una vez notificada dicha Inspectoría y habiéndose solicitado la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual nunca fue consignado, en fecha 9 de marzo de 2010, fue admitida la acción de nulidad, ordenándose la notificación de las partes así como al ciudadano Fiscal y Procurador General de la República, notificaciones éstas que señala no fueron practicadas.

Narró, que fue presentada en fecha 3 de marzo de 2011, la diligencia mediante la cual se requirió la continuación de la causa, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
Que, en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de primera instancia, ordenó la reanudación de la causa e instó al estado Bolivariano de Miranda a dar impulso al proceso, sin dar mayores explicaciones, siendo que en todo caso al encontrarse el proceso en fase de notificación, el impulso le correspondía al Tribunal, llevando a cabo las notificaciones correspondientes.

Expuso, que el Tribunal de la causa permaneció varios meses sin dar despacho motivado a que el Juez del mismo había sido separado de su cargo, una vez incorporada una nueva Juez, procedió al abocamiento de la causa, y no se ordenó notificar al estado Bolivariano de Miranda.

Alegó que, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto porque a su criterio “…esta Representación no impulsó el proceso judicial en el lapso de 12 meses, argumento que resulta falso y absurdo tal y como podrá apreciarse esta Corte en las actas que conforman el expediente”.

Denunció, que la referida sentencia no ordenó la notificación del estado Bolivariano de Miranda, ni de ningún otro organismo de ese estado federado, en contravención a la prerrogativa procesal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa a la obligación de los órganos jurisdiccionales de notificar al Procurador de toda sentencia interlocutoria o definitiva, aplicable al estado Bolivariano de Miranda por disposición expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia, señaló que se inobservó igualmente el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el otorgamiento del término de la distancia.

Que, motivado a la falta de notificación del fallo, la Representación Judicial de la parte actora, presentó el 11 de mayo de 2012, una diligencia en la cual se daba por notificado de la decisión de fecha 21 de marzo de ese año, y en ejercicio de las prerrogativas procesales ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

Que, en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, inobservando una vez más las prerrogativas procesales de la cual goza el estado Bolivariano de Miranda, decretó que la apelación era extemporánea y en consecuencia negó la misma.

Finalmente, solicitó motivado a las flagrantes violaciones del orden procesal suscitadas en el Tribunal de la causa, se declarara Con Lugar el presente recurso.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por el Abogado Alejandro Gallotti en fecha 11 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de marzo del mismo año, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo de 2012, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588 apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012; éste Tribunal observa que consta al expediente en el folio sesenta y cuatro (64), que el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, plenamente identificado en autos, ejerció el recurso de apelación en fecha once (11) de mayo de 2012, por lo que resulta evidente que desde la fecha del fallo dictado, a la fecha en que ejerció el recurso de apelación, transcurrieron sobradamente los lapsos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, éste Tribunal declara extemporánea la apelación interpuesta. Así se decide” (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiere la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, normativa que a su vez contempla en el artículo 305 lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales para el conocimiento de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte debe declarase COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, al respecto observa:

En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Gallotti, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 21 de marzo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Ante ello, la Representación Judicial de la parte accionada interpuso recurso de hecho, considerando que la apelación debió ser oída en ambos efectos, en virtud de haber sido ejercido el referido recurso de impugnación en tiempo hábil, debido a que la decisión objeto del referido recurso no le fue notificada, obviando el Tribunal de la causa, la prerrogativa procesal de la cual goza dicha entidad federal, estipulado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual el Representante Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, siendo que en la misma fecha en que se dio por notificado de la sentencia interlocutoria, ejerció el respectivo recurso de apelación.

Así, debe señalar esta Instancia, que el recurso de hecho “… es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 533).

En otras palabras, el recurso de hecho garantiza el derecho a la defensa de las partes, al permitir el estudio de las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional del cual se trate, se pronuncia sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto contra determinada decisión, cuando éste decide inadmitirlo o admitirlo en un solo efecto.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el anteriormente mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.257 del 18 de octubre de 2006, caso: Santos Andrés Gutiérrez Figueroa y Sentencia Nº 1.435 de fecha 4 de noviembre de 2012, caso: Hilario Manuel Padrino Malpica).

Ello así, se observa que en la presente causa, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, la cual puede ser susceptible de ser apelada en ambos efectos, debido a que la misma podría causarle un gravamen irreparable a la parte accionada.

Sin embargo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consideró que el recurso de apelación había sido interpuesto extemporáneamente.

En tal sentido, resulta imperante citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la siguiente prerrogativa procesal:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

Así, en el caso de los estados, tal prerrogativa fue extendida a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 36 señala:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”:

Conforme a los artículos antes descritos, esta Corte una vez revisadas las copias consignadas con el presente recurso de hecho, verifica que en el fallo interlocutorio dictado en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, no se ordenó la notificación de la parte accionada, deber en el cual se encontraba el Juez, a los fines que la entidad de la Gobernación del estado de Miranda, se encontrara a derecho y que sus Representantes Judiciales pudieran ejercer los recursos en caso de inconformidad con el fallo, ya que lo contrario representa una lesión irreparable a esa entidad federal.

Así, cobra mayor importancia el deber de notificación del fallo, en casos como el de autos, dadas las particularidades que se suscitaron durante la sustanciación del mismo, tal como el cierre del Tribunal de la causa durante unos meses y posteriormente la falta de notificación del abocamiento de la Juez.

Conforme a lo expuesto, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, en pro de una tutela judicial efectiva y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara PROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el A quo declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que oiga y tramite la apelación interpuesta por la parte recurrente, así como proceda a la notificación de las partes de la remisión del presente expediente a esta Alzada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por esa Representación Judicial contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del referido Tribunal que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ente federado contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de los Teques.

2.- PROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.

3.- REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el A quo declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

4.- CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que oiga y tramite la apelación interpuesta por la parte recurrente, así como proceda a la notificación de las partes de la remisión del presente expediente a esta Alzada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000704
MEM/