JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001470

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3154-2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARITZA RAMONA VÁSQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.380, asistida por el Abogado Robinson Gregorio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.025, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2012, por el Abogado Robinson Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 10 de diciembre de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de enero de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, y los días 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2013, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2012, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012 y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2047-2013, de fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud, de haber dado cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior antes referido ordenó remitir a esta Corte el presente expediente judicial.

En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 29 de octubre de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de noviembre de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de octubre de 2013 y los días 1º y 2 de noviembre de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de abril de 2011, la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez, asistida por el Abogado Robinson Salcedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha de Enero (sic) del 2009 Ingresé en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Estado (sic) Lara (IADAL) (…) a través de nombramiento de fecha 02 (sic) de Enero (sic) del año 2009, con el cargo de Jefe de Presupuesto y Contabilidad, devengado para esa fecha un salario mensual de Bs. 2.413,57; dicho nombramiento fue hecho por el Presidente de la institución, para el momento Teniente (Ej) JESUS ENRIQUE BARRIOS, según resolución interna número 006-2009” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “En fecha 17 de febrero del (sic) 2011 me traslade al Aeropuerto con el objeto de presentar el reposo al departamento de recursos humanos y así convalidarlo ante el IVSS (sic), pero me consigo con el hecho de que habían cambiado los cilindros de las puertas de mi área de trabajo, dirigiéndome a la presidencia y siendo atendida por la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ (sic), quien de manera agresiva me participó qie debía poner mi cargo a la orden para ser reubicada ya que no quería tenerme más en el Aeropuerto” (Mayúsculas de la cita).

Comentó, que “posteriormente estando en la consulta con el psiquiatra recibí una llamada a mi teléfono celular del director de recursos Humanos (…) quien me informó que si no renunciaba al cargo que desempeñaba en el Aeropuerto no podría reubicarme y lamentablemente saldría de la nómina de la gobernación”.

Que, “Por todos estos hechos que estaban afectando de manera grave mi salud mental y física así como mi estabilidad emocional y familiar fue que en fecha 22 de febrero del 2011 aun estando de reposo médico procedí a renunciar al cargo, por la promesa de la presidente del Aeropuerto y del jefe de recursos humanos de la gobernación de reubicarme en otro cargo del igual o similar jerarquía”.

Precisó, que “Una vez que fue extendida mi renuncia y por sugerencia de la presidenta del Aeropuerto abogada ELIZABETH RODRIGUEZ (sic), quien me informó que ya mi cargo estaba solucionado, fue que acudí nuevamente ante el jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara (sic) con el fin de que me reubicara, manifestándome que no habían cargos disponibles” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “Esta circunstancia me creo una grave crisis emocional y económica al verme engañada tanto por la presidenta de la Institución como por el jefe de recursos Humanos aunado al hecho de que en fecha 13 de Marzo (sic) del 2011 mi hijo PABLO SUÁREZ, quien fue trabajador del Aeropuerto falleció…” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “Todos los elementos agravaron de manera significativa mi salud, mi núcleo familiar así como mi situación económica, y al ver disminuidos mis ingresos, ya que por engaño inducido por la presidenta de la Institución y el jefe de recursos humanos quienes me obligaron a renunciar prometiendo una reubicación, caí en una grave crisis emocional lo que obligó a mis familiares y amigos a trasladarme a una institución médica para recibir tratamiento psiquiátrico y psicólogo en el centro Médico Quirúrgico Hospital Privado de Barquisimeto”.

Arguyó, que “Con lo anterior considero vulnerado mis derechos constitucionales, lo que me obliga a acudir a esta Instancia (…) a solicitar la tutela judicial efectiva”.

Fundamentó, el presente recurso en el artículo 46 numeral 4 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó “Se declare la nulidad absoluta de la renuncia provocada por la presidenta del instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado (sic) Lara (IADAL), abogada ELIZABETH RODRIGUEZ (sic), y por el jefe de recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Lara, abogado ERICK VALLES, en vista de que la misma se obtuvo por engaño y violencia psicológica (…) Como consecuencia de la declaratoria y demás beneficios dejados de percibir desde la irrita renuncia hasta la fecha en que sea incorporada de manera efectiva (…) [y] Me sean pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la irrita renuncia hasta la fecha en que sea incorporada de manera efectiva” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Se evidencia de las actas procesales que la recurrente solicitó que este Juzgado declare la ‘nulidad absoluta’ de la ‘renuncia provocada’ por la Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado (sic) Lara y por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Lara abogado Erick Valles, en vista que la misma se ‘obtuvo por engaño y violencia psicológica’. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó se le restituya en el cargo que venía ocupando o sea reubicada en uno de similar categoría y le sean pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Indicado lo anterior, se constata que la querellante ingresó al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Estado Lara mediante ‘Nombramiento’ de fecha 02 (sic) de enero de 2009, expedido por el ciudadano Jesús Enrique Barrios, en su condición de Presidente de dicho Instituto, para desempeñar el cargo de Jefe de Presupuesto y Contabilidad. De la redacción del escrito libelar se observa que la parte actora indicó que renunció al mencionado cargo por sugerencia de la Presidenta del Aeropuerto Abogada Elizabeth Rodríguez; lo cual hace que este Juzgado pase a revisar la renuncia del funcionario como causal de retiro de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…)
Así pues, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que en el marco de una relación funcionarial la manifestación de renunciar a un cargo si bien constituye un acto unilateral de un funcionario público, no obstante, su eficacia se encuentra sometida a una condición suspensiva para producir sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada –en principio- el referido funcionario se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en el ejercicio de su cargo, so pena de incurrir en un posible abandono del cargo.

Sobre el particular, debe destacarse a manera ilustrativa, lo dispuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32 de fecha 26 de marzo de 2003, (caso: Leonardo Pisan) en la cual dispuso:
(…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende una de las condiciones indispensables a los efectos de la materialización de la renuncia formulada en un momento dado por un funcionario en una relación de empleo público. En tal sentido, se alude a la aceptación de dicha renuncia por parte del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, esto a los fines que la misma produzca los efectos jurídicos respectivos, permitiendo con ello que la Administración realice las gestiones correspondientes para suplir el cargo que en su oportunidad quedaría vacante, sin interrumpir la prestación del servicio público.

En refuerzo a lo anterior, resulta relevante citar lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente en virtud de no haber sido derogado por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública), el cual debe ser interpretado concatenadamente con el numeral 1 de artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de complementar cuáles y cómo deben ser considerados los efectos jurídicos de la renuncia interpuesta por un funcionario a los fines de su aceptación. En tal sentido, dispone el referido artículo:
(…)
De esta forma, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de la manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del mismo que debe tener toda actividad de servicio público, y que no puede correrse el riesgo de paralizarse el servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario, (Vid. sentencias números 136 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2001 y Nº 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En efecto, en la última de las sentencias citadas, es decir, la Nº 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se agrega lo siguiente:

(…)
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos consignados se observa que riela al folio ciento cinco (105) comunicación de fecha 22 de febrero de 2011, recibida en la misma fecha por el ente querellado. Dicha instrumental se encuentra dirigida a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado (sic) Lara y fue suscrita por la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez, mediante la cual renunció del cargo de Jefe de Contabilidad y Presupuesto del Instituto querellado. Expresamente indicó:

‘Por este medio presento mi renuncia al cargo de Jefe de Contabilidad y Presupuesto según nombramiento de fecha 02 (sic) de enero de 2009, a partir del 22 de febrero del presente año (…)’ (Negrillas añadidas).

En cuanto a su aceptación; al folio noventa (90) del expediente principal consta el Oficio de fecha 22 de febrero de 2011 emanado de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y dirigido a la ciudadana Keidy Perdomo, Jefe de Personal del mismo Ente; la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

‘Vista la renuncia irrevocable presentada por la ciudadana Maritza Vásquez, al cargo que venía desempeñando como Jefe de Contabilidad y Presupuesto, adscrita al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado (sic) Lara, le comunicamos que la misma es aceptada en todas sus partes, la cual se hace efectiva a partir del 22 de febrero de 2011 (…)’

Sobre el particular, de la redacción del escrito contentivo de la renuncia supra citada este Juzgado no extrae que la misma haya sido realizada por sugerencia de la máxima autoridad del Ente querellado, o con la promesa ‘…de la presidente de Aeropuerto y del jefe de recursos humanos de la gobernación de reubi(carla) en otro cargo de igual o superior jerarquía’. En efecto, de la revisión de la instrumental que riela al folio ciento cinco (105) de los antecedentes administrativos, contentiva de la renuncia de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la querellante y recibida en la misma fecha por el Ente querellado que no fue impugnada en el presente juicio por lo que debe tener pleno valor probatorio; se desprende una manifestación de voluntad inequívoca de la funcionaria dirigida a ‘renunciar’ a su cargo de Jefe de Contabilidad y Presupuesto del Instituto querellado; correspondiéndole a la parte querellante comprobar a este Juzgado que la misma se debió a una promesa de la ‘Presidenta del Aeropuerto’ y ‘del jefe de recursos humanos de la gobernación de reubi(carla) en otro cargo de igual o superior jerarquía’; en cuyo caso no se observa que se haya realizado ninguna actividad probatoria por parte de la interesada, a saber, la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez.

Tampoco se observa que se haya comprobado a este Tribunal, mediante los diversos medios probatorios admisibles en el presente juicio que la renuncia realizada se haya obtenido ‘por engaño y violencia psicológica’.

Por el contrario, de la redacción del escrito libelar se confirma que la renuncia aludida habría sido suscrita por la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez, lo cual se extrae de lo alegado al folio dos (02) al indicar: ‘Una vez extendida mi renuncia y por sugerencia de la presidenta del Aeropuerto abogada ELIZABETH RODRIGUEZ (sic), quien me informó que ya mi cargo estaba solucionado’. (Negrillas añadidas).

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso ciertamente se configuró la causal de retiro de la Administración Pública de la querellante prevista en el ordinal 1 del artículo 78, por ‘…renuncia escrita de funcionario o funcionaria público debidamente aceptada’.

Ahora, ante la solicitud de la querellante que sea declarada la ‘nulidad absoluta’ de la ‘renuncia provocada’ se debe indicar que según lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

A tal efecto, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica (sic) cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la ‘nulidad absoluta’ de la ‘renuncia’ –a su decir- ‘provocada’ por la Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado (sic) Lara y por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Lara abogado Erick Valles.

Por las razones indicadas, este Juzgado observa que la ‘nulidad absoluta’ de la renuncia indicada no debe proceder, ni tampoco las pretensiones que se derivan de ello, en concreto la restitución en el cargo que venía ocupando la querellante y/o su reubicación en uno de similar categoría así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Ramona Vásquez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.380, asistida por el abogado Robinsón Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.025, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Estado (sic) Lara (IADAL)” (Mayúsculas de la cita).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente desde el día 29 de octubre de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de noviembre de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de octubre de 2013 y los días 1º y 2 de noviembre de 2013.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por la ciudadana MARITZA RAMONA VÁSQUEZ SUÁREZ, debidamente asistido por el Abogado Robinson Salcedo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001470
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.