JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001475

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3199-2012 de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICENTA GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.310, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 19 de julio de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la prueba de inspección judicial y de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante sentencia Nº 2013-0228 de fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte declaró “La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2012, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] Se ORDEN[ó] la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la presente causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 25 de marzo de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de ese mismo año, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales respectivos.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación Nº 2013-1977, dirigido al ciudadano Juez del referido Juzgado.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1967-2013 de fecha 24 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en auto dictado en fecha 10 de octubre de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y el día 4 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 28 de junio de 2012, el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado de Instancia escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Promovió, pruebas documentales referidas al decreto que acordó el beneficio de jubilación a su representada, la Resolución Nº 7106 de fecha 30 de noviembre de 1991, certificación de ingresos, actas de nacimientos de sus hijos y decreto Nº 62-B donde se otorgó el bono único de riesgo con retroactivo para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a los fines de probar “El ingreso y retiro de [su] representada del ente demandado, así como la relación de empleo público existente entre ambas partes, sin dejar de lado el rango que ésta ocupaba durante el tiempo en que prestó servicios (…) así como las primas por hijos que (…) recibió hasta el 31 de diciembre de 2005 y el bono único de riesgo” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito (…) inspección judicial en la Dirección de Recursos Humanos, de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, para lo cual se haga acompañar de un practico (sic) contable; a los fines que se inspeccionen los documentos de (…) pagos de todas las primas; pagos de salarios quincenales y mensuales; los recibo de pagos de bonificación de fin de año; los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacionales; los recibo de pagos de cesta ticket; los recibos de pagos de los inconstitucionales Aportes al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del [aludido estado, a los fines de probar el] cúmulo de primas que devengaba [su] representada a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de primas y de diferencias de salarios demandados, y las respectivas incidencias para el cálculo de los salarios integrales y normales para la procedencia de la diferencia de la prestación de antigüedad, entre otros conceptos laborales…” (Corchetes de esta Corte).

Promovió, la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determine “Si existe un sistema o sistemas (sic) información donde conste información relativa al pago de los conceptos referidos supra (…) Si el acceso al o a los sistemas responde a una clave personal de identificación, y de ser así, la identidad y custodia de dicha clave y usuario (…) Si dentro del sistema o sistemas, se encuentran contenidos los recibos de pago (…) que abarcan el periodo comprendido desde el 01de (sic) abril de 1.987 (sic), hasta el 31 de diciembre de 2.009 (sic), informando y determinando los conceptos que posee y se evidencien como asignaciones, primas, salarios, cargos y rango de jerarquía, y el monto de cada uno de ellos; [y] Si se puede determinar la fecha o las fechas en que se generó la información de todos los recibos de pago, y si se puede determinar que la información se ha conservado inalterada; que se imprimieran todos los recibos relativos a los conceptos referidos en el encabezado de este capítulo…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, se admitiera y sustanciaran todas las pruebas antes indicadas.




-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en la presente causa, mediante el cual negó la prueba de inspección judicial y de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Este Tribunal vistas la pruebas documentales promovidas las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación.
II. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a fin de realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, a fin que se inspeccionen los documentos de pagos que le realizaron a su representada (…) que abarcan el período comprendido desde el 01 (sic) de abril de 1987, hasta el 31 de diciembre de 2.009 (sic), los cuales se encuentran especificados en el escrito de promoción de pruebas.
III. DE LA EXPERTÍCIA
Solicita realización de experticia informática a fin de que un experto informático revise los sistemas y archivos digitales de nómina y pago de primas, EN ARAS DE DEMOSTRAR la data de la antigüedad de la recurrente, el cúmulo de primas que devengaba a los efectos de la diferencias de bonificación de fin de año, las incidencias respectivas para el calculo (sic) de los salarios integrales y las diferencias de prestación de antigüedad, entre otros.
En tal sentido, esta Sentenciadora, niega la prueba de Inspección Judicial como la prueba de Experticia solicitada, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quería probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el calculo (sic) de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Primero: Promueve con la letra ‘A’ Oficio Nº 1324, de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Director de la Policía del Estado (sic) Portuguesa. Folio 108.
SEGUNDO: Promueve con la letra ‘B’ copia simple de los Antecedentes Administrativos de la ciudadana Vicente García Hernández (…)
Este Tribunal, ADMITE a sustanciación cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que la prueba admitida no requieren de evacuación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2012, por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual negó la prueba de inspección judicial y de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 4 de noviembre de 2013. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2013, el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se declara FIRME el auto dictado en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la prueba de inspección judicial y de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICENTA GARCÍA HERNÁNDEZ, el auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la prueba de inspección judicial y de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001475
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.