JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000223

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 160-2013 de fecha 17 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA NELIS CORDERO DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.671, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 157.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 17 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 ese mismo mes y año, por el Abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la Apelación consignado por el Abogado Junior Hidalgo actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante.

En fecha 20 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de abril del mismo año.

En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 1º de agosto de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana María Nelis Cordero de Garrido, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Señaló, que comenzó a prestar servicios como educadora en fecha 1º de enero de 1977 y que dicha relación de trabajo finalizó en fecha 31 de octubre de 2009, mediante jubilación, según Decreto 227-D de fecha esa misma fecha, ocupando el cargo de Maestro Nocturno.

Que, en fecha 31 de agosto de 2011, recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, por la cantidad de “SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.72.435,64) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRO (LCDO) NOCTURNO y tener más de 34 años, 10 meses y 00 días ininterrumpidos (…) [ocurriendo para] DEMANDAR el Complemento (sic) o Diferencia (sic) de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Estimó que, el monto que le adeuda la Gobernación del estado Portuguesa, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, corresponde a la cantidad de “CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 153.532,89) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo, compensación por transferencia según literal ‘B’ del artículo 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Solicitó, “…se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de venta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela…”.

Asimismo, solicitó “Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Abogados intervinientes en el juicio”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Corresponde ahora a este Juzgado, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Nelis Cordero De Garrido, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 12 de junio de 2012 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 22 de junio del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

En base a lo anterior, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

(…Omissis…)

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que ‘Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla’. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.

De esta manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 1º de enero de 1975 y egresó el 31 de octubre de 2009. Pero es el caso, que en fecha 31 de agosto de 2011, le cancelan la cantidad de Setenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Sesenta y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 72.435,64), ‘(...) sin embargo, a su decir dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de MAESTRO (LCDO) NOCTURNO y tener más de 34 años, 10 meses y 00 días ininterrumpidos, no quedando le ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales (...)’.

Siendo que, en efecto, ocurre a demandar ‘(...) a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (...) por diferencia de (...) Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 153.532,89)’ presentando al efecto el siguiente cuadro:

Salario Base 53,17
Salario Normal 57,31
Salario Integral 81,99

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad según literal ‘a’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 660,00 3.143,80
-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 873,83 27.112,26
-Compensación por transferencia -según literal ‘b’ art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 1,21 470,90
-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/10/2011 (sic) -proyectado 120.400,53
-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/10/2011 (sic) -proyectado 68.095,26
-Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso ‘c’ 0 0,00 0,00
-Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 (sic) 2.662,16
-Pago Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 (sic) al 31/10/2009 22,50 57,31 1.289,57
-Pago Bono Vacacional Fraccionado del 01/01/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic) 48,75 57,31 2.794,06

TOTAL ASIGNACIONES 225.968,53

MENOS DEDUCCIONES

-Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T. ‘según detalle adjunto’ 3.187,58
-Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. ‘según detalle adjunto’ 25.566,30
-Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. ‘según detalle adjunto’ 36.803,24
-Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. ‘según detalle adjunto’ 2.427,39
-Adelanto varios ‘según detalle adjunto’ 4.451,13

TOTAL DEDUCCIONES 72.435,64

DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 153.532,89

Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el ‘fideicomiso’ solicitado, aun y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009, fue ‘proyectado’ hasta el 30 de octubre de 2011, cuando la naturaleza del aludido concepto -fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aun después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ‘(…) DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales (...)’.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están ‘(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)’. (Vid. folio 29)

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Advertido lo anterior, se observa que, en el presente asunto se solicitó la apertura del lapso probatorio, recibiendo de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual -como único medio probatorio- solicitó se practicase una experticia a los fines de que se constatase ‘(...) que efectivamente hay una diferencia marcada a favor de la educadora (...)’. Sin embargo, esta Sentenciadora negó su admisión por auto de fecha 12 de junio de 2012; siendo que es contra éste auto que se ejerció la apelación ya referida supra.

Ahora bien, adicional a ello, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende, que -por un lado- la parte querellante, además de consignar copia simple del Decreto Nº 227-D, (folio 33), de fecha 31 de octubre de 2009, a través del cual le otorgan el beneficio de jubilación, trajo a los autos anexo a su escrito libelar, ‘copia fotostática de la liquidación de sus prestaciones sociales realizada por la gobernación del estado Portuguesa’, así como ‘Copia fotostática del cheque recibido por concepto de prestaciones sociales’.

Mientras que -por otro lado- la parte querellada trajo a los autos, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, el cual esta Sentenciadora valora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En efecto, se indica que, las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

En este sentido, se observa que, el documento contentivo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, traído a los autos por la actora, (folio 31) se corresponde con el traído a los autos por la parte querellada como parte del expediente administrativo remitido (folio 90).

Delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante, los cuales se corresponden con lo siguiente:

1) ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’,
2) ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’,
3) ‘Compensación por transferencia- según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’,
4) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11 (sic)’,
5) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11 (sic)’,
6) ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’,
7) ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’,
8) Intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
9) Indexación o corrección monetaria, y
10) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ (folio 31), firmada por el querellante ‘no conforme’, se constata el pago de conceptos como:

1) ‘Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997 (sic)’,
2) ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997’,
3) ‘Diferencia por compensación por transferencia’,
4) “Intereses de la diferencia por compensación por transferencia”,
5) ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’,
6) ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’,
7) ‘Incidencias de bono vacacional fraccionado sobre prestación de antigüedad’,
8) ‘Vacaciones fraccionadas (...) desde el 01/01/2009 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’,
9) ‘Bono vacacional fraccionado desde el 01/01/2009 (sic) hasta el 31/10/2009(sic)’.

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.”, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11(sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:

La ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 29 y 03) por Bs. ‘3.143,80’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 (sic)’, por Bs. ‘2.721,29’.

La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 29 y 03) por Bs. ‘27.112,26’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘25.566,30’.

La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’ solicitada (Vid. folios 29 y 03) por Bs. ‘470,90’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘491,29”.

El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 29 y 03) por Bs. ‘120.400,53’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997’ por Bs. ‘31.175,03’, así como ‘Intereses de la diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘5.628,21’.

En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 29 y 03) por Bs. ‘68.095,26’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘2.427,39’.

Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(…Omissis…)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, al señalar que sus ‘(...) cálculos (...) en ningún momento fueron impugnados en el acto de contestación de la demanda y de acuerdo al proceso estos cálculos deben ser tomados como ciertos (…)’. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados (sic) y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente en el caso de marras. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Nelis Cordero De Garrido, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA NELIS CORDERO DE GARRIDO, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006’ e indexación.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 febrero de 2013, el Abogado Junior Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…la decisión que dicta el A quo, no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el Estado, sino que por el contrario jamás realiza un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma, violándole de esta forma su derecho a una tutela jurídica efectiva de su petitorio que como principio rector está consagrado en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, promulgada el 07 (sic) de Mayo (sic) del Año 2012…”.

Que, “…se pagaron unas prestaciones sociales (…) las cuales en ningún momento el ente administrativo tomó en consideración para elaborar las mismas todos los beneficios de las cuales gozaba la trabajadora, y ciertamente decimos en nuestro libelo de demanda que para realizar la elaboración de las prestaciones sociales partíamos del artículo 666 de la extinta Ley Orgánica el Trabajo y que se refería - para ese momento - al cambio de sistema que comprendía el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-06-1997 (sic), fecha en que entraba a regir la reforma que le había realizado a la extinta Ley Laboral; decimos igualmente que se tenía que aplicar la compensación por transferencia, toda vez que así lo ordenaba la norma tomando la fecha del 31-12-1996 (sic), con aplicación exclusiva del salario que estaba devengando para ese momento la trabajadora…”.

Que, la decisión recurrida “… toma para sí ‘la liquidación de prestaciones sociales’ que fuera consignada por la parte accionante, nada dice con respecto al carácter genérico que con dicha liquidación (folio 29) pretende realizar el pago de las prestaciones sociales, por el contrario da a entender que la administración pública del Estado (sic) Portuguesa, esta (sic) ajustada a lo cancelado aún cuando se ha demostrado fehacientemente que dicha liquidación no especifica que (sic) parámetros utilizó para calcularle las prestaciones sociales a la trabajadora y el A-Quo -insólitamente- pretend[ió] en su decisión hacer ver que la accionante jamás especificó con claridad su prevención, conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido hacer la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado (sic)…”. (Agregado de esta Corte).

Indicó, que “El libelo de demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, contiene de igual forma la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la trabajadora, suficientes elementos para que el A-quo haya analizado si realmente la administración pública demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndole de las pruebas que obran en autos, amén cuando subyace en la sentencia del A-quo -ver folio 131- que la querellada trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo de la demandante y que el Tribunal valoro (sic) de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil…”.

Que, “Es incierto que hallamos (sic) reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, pues no conozco hasta la presente fecha que el pago de las prestaciones sociales no se haga sin antes realizar una operación aritmética que conlleve en su defecto -pago- al cumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes -allí están las pruebas de ambos- que puedan llevar a la consideración de esta alzada que ciertamente hay una diferencia a favor de la demandante y que ha sido trastocada perjudicando el patrimonio de la trabajadora; no es posible que bajo argumentos inciertos se pretenda no entrar a conocer al fondo del petitorio para que se determine si ciertamente existe o no una diferencia favor de la trabajadora, de aceptarse tal criterio simplista, pues evidentemente estaríamos viendo que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que blinda las prestaciones sociales de todos los trabajadores está siendo pisoteado y dejado á (sic) un lado, en aras de que la Administración Pública Regional no cumpla con el sagrado deber de cancelar fielmente y ajustado a derecho las prestaciones sociales de la trabajadora…”.

Señaló, que “…la accionante jamás especificó con claridad su prevención (sic), conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado (sic) y sino (sic) se le está causando por parte de la administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la trabajadora de esta decisión lo único que [pueden] extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-quo, nunca buscó la verdad de los hechos jamás entró a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieran adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el principio induvio (sic) properario (sic) de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales, inclina la balanza erróneamente perjudicando a quien el mencionado principio busca se le proteja concluyendo fríamente que quien comete el error en el cálculo de las prestaciones sociales es mi representada y no la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, siendo esto inexacto en virtud de que basta solamente con verificar el cúmulo de pruebas que existen en autos para concluir que hay suficientes elementos de hecho y de pruebas que demuestran que el ente demandado en forma alevosa pretende despojar a la demandante de sus prestaciones sociales que durante tantos años fabricó, produjo o desarrollo para que llegada la tercera edad pudiese vivir o tener con esos recursos una vida tranquila y una vejez feliz y no con lo que se le ha querido cancelar -suma irrisoria- que en nada ayuda a cumplir los principios fijados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al fin primario de las prestaciones sociales…” (Agregado de esta Corte).

Con fundamento en lo anteriormente señalado, solicitó sea declarado Con Lugar la presente apelación se revoque o anule la sentencia impugnada y se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, previo a conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia del pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según el articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T. al 31-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 31-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articula (sic) 108 de la L.O.T-parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide (…) Respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados (sic) y de los Municipios (…)’ en mérito de lo cual no resulta procedente en el caso de marras. Así se decide (…) En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egresó de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 23 de septiembre de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto…”.

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…es evidente que la decisión que dicta el A-Quo (sic), no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa…”.

De igual manera, indicó que “ Es incierto que hallamos (sic) reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, pues no conozco hasta la presente fecha que el pago de las prestaciones sociales no se haga sin antes realizar una operación aritmética que conlleve en su defecto -pago- al cumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes -allí están las pruebas de ambos- que puedan llevar a la consideración de esta alzada que ciertamente hay una diferencia a favor de la demandante y que ha sido trastocada perjudicando el patrimonio de la trabajadora (…) De esta decisión lo único que podemos extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-quo, nunca busco la verdad de los hechos jamás entro a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieran adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el principio induvio (sic) properario (sic) de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales…”.

De igual manera, señaló que el A quo no valoro las pruebas aportadas por la parte actora al momento de la interposición del recurso.

Al respecto, es menester citar que la actora en el escrito del recurso contencioso funcionarial el cual riela del folio uno (1) al veintiocho (28) del expediente judicial, solicitó por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 153.532,89) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia-según literal ‘B’ del artículo 666, de la L. O. T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la L.O.T. (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T. (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T. (sic)- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto número 4.460 del 08-05-2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, la parte apelante denunció la “…incongruencia en los criterios manejados por el A-quo, [pues a su decir] nunca busco la verdad de los hechos jamás entro a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieran adeudar…” (Agregado de esta Corte), por cuanto la sentencia no fue dictada conforme a las pretensiones reclamadas en el proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto.

Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.

Siendo así, es conveniente resaltar que lo alegado por la parte apelante el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, constituirá elementos suficientes a los fines de que el Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.

En tal sentido, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y en ese sentido se tiene que:

Delimitada la controversia planteada, y vista la particular forma en la que el recurrente fundamentó la apelación ejercida, se observa que la parte, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que ante el Juez de instancia indicó sus pretensiones en forma clara “…precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, contiene de igual forma la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la trabajadora, suficientes elementos para que el A-quo haya analizado si realmente la administración pública demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndole de las pruebas que obran en autos…”.

Aunado a lo anterior, alega igualmente que el Iudex A quo “…toma para sí ‘la liquidación de prestaciones sociales’ que fuera consignada por la parte accionante, nada dice con respecto al carácter genérico que con dicha liquidación (folio 29) pretende realizar el pago de las prestaciones sociales, por el contrario da a entender que la administración pública del Estado (sic) Portuguesa, esta (sic) ajustada a lo cancelado aún cuando se ha demostrado fehacientemente que dicha liquidación no especifica que (sic) parámetros utilizó para calcularle las prestaciones sociales a la trabajadora y el A-Quo -insólitamente- pretende en su decisión hacer ver que la accionante jamás especificó con claridad su prevención, conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido hacer la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado y sino (sic) se le está causando por parte de la administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la trabajadora de esta decisión lo único que [pueden] es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-Quo[…” (Agregado de esta Corte).

Siendo esto así, se observa que el primero de los alegatos supra transcritos, hace referencia a la presunta inobservancia en la que habría incurrido el Iudex A quo al no valorar todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente judicial, situación ésta que se amolda al vicio desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia referido al silencio de pruebas.

En cuanto al segundo de los alegatos transcrito anteriormente, referente a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, en torno a los argumentos expuestos, se desprende que el recurrente pretende delatar el vicio conocido como incongruencia, razón por la cual, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis pertinente en torno a ambos vicios, de la siguiente forma:

-Del silencio de pruebas.

Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Realizadas las precisiones precedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente el Iudex A quo incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa lo siguiente:

Efectivamente, de las actas que conforman el presente expediente, tal y como fue precisado por el Juzgado a quo, corren insertos al folio treinta y uno (31) y siguientes los documentos explicativos de los montos pagados a la actora por concepto de prestaciones sociales, de los cuales se desprende, entre otros, los relacionados con los intereses sobre prestación de antigüedad, compensación por transferencia, “incidencias del bono vacacional sobre la prestación de antigüedad”, entre otros.

Así las cosas, se desprende igualmente que corre inserto al folio treinta y dos (32) de las actas que conforman el presente expediente, el cheque Nº 73762813, girado contra la cuenta corriente Nº 01750107110000000451 del Banco Bicentenario, cuyo titular es la Gobernación del estado Portuguesa.

Continuando con el análisis, se observa de la decisión recurrida, que el Juzgador realizó una serie de precisiones en el marco de lo solicitado y lo pagado, a los fines de dilucidar las presuntas diferencias, estableciendo que “…de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades”.

Ciertamente, se evidencia del escrito libelar una serie de cálculos en el marco de la petición de diferencia de prestaciones sociales realizada, los cuales corresponden a las asignaciones siguientes:

- Antigüedad según literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Compensación por transferencia -según literal ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/10/2011-proyectado.
- Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/10/2011
+proyectado.
- Prestación de antigüedad -art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso C.
- Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006.

Posterior a la solicitud de los conceptos arriba indicados, procedió el hoy actor a precisar las cantidades que a su decir le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos o base de cálculos sobre los cuales se generaban dichas deudas, dicho de otra forma, se observa que el accionante solamente hace alusión a cuadros descriptivos, sin hacer referencia a las causas por las que se generan dichas diferencias.

Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en qué forma pudo existir un error por parte de la Administración en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas, lo cual no fue explicado expresamente por la parte actora en su escrito libelar, ya que -como se dijo anteriormente-, sólo se limitó a precisar una serie de conceptos y de montos que a su decir le correspondían, sin indicar si quiera el devenir de los conceptos, o la razón por la cual la Administración erró en el cálculo.

Tal situación, no varía en forma alguna en el escrito de fundamentación de la apelación, ya que continúa mencionando que la Administración incurre en error al realizar los cálculos, más no expresa las razones en las que se funda para indicarlo, alegando además que el Iudex A quo no valoró las pruebas aportadas, sin precisar a cuáles elementos probatorios fueron silenciados, o de qué forma tales instrumentos desvirtuarían los cálculos que la Administración realizó y liquidó, razón por la cual, es necesario para esta Corte desechar el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

Continuando con el análisis de la decisión apelada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al vicio de incongruencia, infección ésta delatada en segundo lugar en el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

-Del vicio de incongruencia.

Precisado lo anterior, se observa que la parte apelante, precisó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo pretendió hacer ver que “…que la accionante jamás especificó con claridad su prevención (sic), conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado (sic) y sino (sic) se le está causando por parte de la administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la trabajadora de esta decisión lo único que [pueden] extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A quo…” (Agregado de esta Corte).

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

En tal sentido, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado, que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia de la sentencia se configuraría: i) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita), ii) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita) o iii) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Así las cosas y, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:

“Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Agregado y subrayado de la Corte).

De lo transcrito previamente, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrente, delató que la decisión objeto de revisión se encontraba infeccionada de incongruencia, obviando -tal y como sucedió en el análisis del vicio que precede- la precisión de los argumentos expuestos que en determinado caso no fueron tomados por el Iudex A quo al momento de dictar su fallo, ni la forma en la cual, dichos planteamientos modificarían o incidirían en la decisión que aquí se analiza en atención al recurso de apelación ejercido, razón por la cual, al verificarse igualmente la imprecisión por parte de la recurrente en la explicación de la forma en la cual tales alegatos influirían en la decisión, ni el expreso señalamiento en cuanto a las precisiones que obvió el Juzgador de Instancia.

Ello así, esta Corte observa que del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, riela el examen efectuado por el Juzgado A quo en la recurrida, acerca cada uno de los conceptos, a saber: i) Antigüedad según artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, ii) Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia según literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) los intereses de mora contemplados en artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación; iv) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los Abogados intervinientes; v) la indexación o corrección monetaria de lo condenado a pagar. En otras palabras, la sentencia objeto de apelación no está incursa en el vicio de incongruencia, ya que es fácilmente verificable que el A quo realizó el análisis correspondiente a cada uno de los conceptos solicitados por el querellante. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, esta Corte estima que no se evidencia que el Tribunal de primera instancia incurriera en la violación del principio de congruencia, en virtud que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Así decide.

Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado Sin Lugar la apelación, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Así las cosas, se observa que respecto a la pretensión adversa a los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada observa que al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, se estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs 72.435,64), por concepto de prestaciones sociales, según fue expresado por la parte actora en el libelo de la demanda que cursa al folio dos (2) del presente expediente, los cuales deberán ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de interposición del recurso, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2013, por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA NELIS CORDERO DE GARRIDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Que CONFIRMA conociendo en consulta, la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000223
MEM/