JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000390

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0272 de fecha 14 de marzo de 2013 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.520.923, debidamente asistida por el Abogado Luis Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.358, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA EN SITUACIÓN DE RETIRO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, por el Abogado Luis Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2013, el Abogado Luis Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 24 de septiembre de 2013, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana Elida Azuaje, debidamente asistida por el Abogado Luis Mejía, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2010, la ciudadana Élida Rosa Azuaje, debidamente asistida por el Abogado Luis Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de Retiro, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que interpuso el presente recurso “…debido a la inaplicación de la Directiva General Nº MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002 de fecha 30 de agosto de 2006 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa…” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “el día 22 de noviembre de 2010 recibí del instituto querellado, un recibo de pago que comprende el período del 01/11/2010 (sic) al 30/11/2010 (sic) donde me ha sido abonado a mi cuenta corriente del Banco Universal C.A (BANESCO) una suma de dinero por los conceptos de: BONO MÉRITO 2009 por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) y el BONO ÚNICO DE MÉRITO 2, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), cuyos montos han sido transferidos a mi cuenta por parte de mi patrono, que de antemano he rechazado y devuelto a través de dos cheques personales con los montos antes indicados…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “El Ministerio del Poder Popular para la Defensa como órgano de la Administración Pública Superior del instituto demandado, en fecha 30 de Agosto de 2006, emitió la Directiva General mediante la cual se establecen las Normas y Procedimientos para el Otorgamiento del Bono Único de Méritos para los Funcionarios Públicos de Carrera de la Fuerza Armada Nacional (…) El objetivo de la Directiva General, es: ´Establecer las normas y procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración del Bono Único de Méritos a los Funcionarios Públicos de Carrera, una vez al año, con distinción de la Jornada Laboral´…”.

Indicó que, “la querellada no me ha realizado las evaluaciones anuales según la directiva in comento a los fines que mi persona perciba el correspondiente pago…”.

Finalmente, solicitó “…Que este honorable Tribunal (…) me realice la evaluación correspondiente a los períodos de Julio del año 2006 a Junio 2007; de Julio 2007 a Junio 2008; de Julio 2008 a Junio 2009 y de Julio 2009 a Junio 2010…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Vistos los alegatos de las partes y las pruebas cursantes al expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
(…)
Vistas las posiciones de las partes involucradas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgado a analizar cada de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Debe observar quien aquí decide en primer término la aludida Directiva General N° MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002, de fecha 30 de agosto de 2006, emanada del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se establecen las Normas y Procedimientos para el otorgamiento del Bono Único de Méritos para los Funcionarios Públicos de Carrera de la Fuerza Armada Nacional y que corre inserta a los folios seis (06) al nueve (09) del expediente judicial, cuyo objeto es establecer las Normas y Procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración del Bono Único de Méritos a los Funcionarios Públicos de Carrera, una vez al año, con distinción de la jornada laboral.
Así, en torno a la referida Directiva se observa que la misma no define con precisión, de manera taxativa, el ámbito de aplicación de la misma, en el sentido de si abarca o no a los entes descentralizados adscritos al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto sólo menciona de manera general que su ámbito de aplicación va dirigido a los funcionarios públicos de carrera de la Fuerza Armada Nacional.
En tal sentido, debe este Tribunal hacer referencia al principio de legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional y desarrollado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual limita el ejercicio de la competencia a las atribuciones que expresamente se encuentren contenidas no solamente en la Constitución, sino también en las leyes y demás actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, siendo ello así este mandato de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la cita Ley, limita en primer término que la Directiva General en referencia pueda ser aplicada a un ente descentralizado funcionalmente, como es el caso de autos, sin que expresamente la normativa bajo análisis lo haya contemplado.
No obstante, resulta preciso traer a colación para quien aquí decide que en la Ley Orgánica de la Administración Pública se establece en el numeral 1 de su artículo 119 titulado ´Atribuciones de los órganos de adscripción´, lo siguiente:
(…)
La disposición transcrita prevé con absoluta claridad dentro de las atribuciones de los órganos de adscripción, para el presente caso el Ministro del Poder Popular para la Defensa, la atribución de definir la política a ser desarrollada, entre otros, en los entes descentralizados funcionalmente, mediante la formulación de las directivas generales.
Asimismo, vale advertir que el querellado es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, creado bajo la figura de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual por su naturaleza jurídica, -tal y como lo afirma la parte recurrida-, posee autonomía administrativa, organizativa, funcional y presupuestaria.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Directiva N° MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002, de fecha 30 de agosto de 2006, emanada del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no le es aplicable a los funcionarios del IORFAN (sic) en los términos expuestos. Así se decide.-
Ahora bien, constata este sentenciador que la parte querellada, al momento de presentar el escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo, consignó como anexo marcado con la letra ´D´ y el cual riela a los folios 46 al 47 del expediente judicial, la DIRECTIVA GENERAL Nro. 02493, de fecha 01 de octubre de 2010, emanada del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, cuyo asunto se titula ´Normas y procedimientos para el otorgamiento de Bono Único o Complemento por Mérito para los empleados del IORFAN (sic) ´.
De seguidas en la Directiva General en referencia se señala que su objeto es: ´Establecer las normas y procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración de Bono Único o Complemento por Mérito a los empleados del IORFAN (sic), correspondiente a los años 2009 y 2010.´
Así también, en las Disposiciones Generales de la Directiva General Nro. 02493, de fecha 01 (sic) de octubre de 2010, se dispuso que: ´La Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, Establece mediante la presente Directiva, un Bono Único o Complemento por Mérito, para los empleados que laboran en el IORFAN (sic), correspondiente a los años 2009 y 2010, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria´.
De igual manera, riela al folio siete (07) del expediente administrativo el ACTA ESPECIAL N° A-001-10, de fecha 11 de diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia de los criterios de evaluación del personal para dar cumplimento a la DIRECTIVA GENERAL Nro. 02493, de fecha 1ro de Octubre de 2010.
También resulta oportuno señalar que de la ´Relación del personal Empleado que labora en el Instituto para la cancelación del Bono Único al Mérito 2009-2010, de acuerdo a la siguiente calificación establecida en la Directiva General Nro 02493 del 01-10-2010 (sic): A 100%, B 80%, C 60%, D 20%´, que corre inserta al folio ocho (8) del expediente administrativo, se evidencia que la ciudadana AZUAJE ÉLIDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad V-10.520.993, con cargo de Analista de Personal II, obtuvo como resultado de evaluación 45 puntos equivalentes a la puntuación por mérito de la letra ´D´, por lo que le correspondía el pago del veinte por ciento (20 %) según lo establecido en la citada Directiva General.
En relación con la Directiva General Nro. 02493, de fecha 01 (sic) de octubre de 2010, debe resaltar este Órgano, cónsono con lo decidido en líneas anteriores, que ésta al ser emanada del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro y, al indicar entre sus disposiciones particulares, específicamente en la tercera, que se excluye del presente beneficio al personal Obrero, Docente y Contratado, deja en evidencia que la misma abarca dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de carrera adscritos al ente recurrido.
Delimitado como ha sido el ámbito de aplicación de la Directiva General dictada por el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, se debe precisar que si bien la misma le es aplicable en el caso de autos a la hoy querellante, observa quien aquí juzga que el objeto de ésta es ´Establecer las normas y procedimientos que regirán el otorgamiento y la administración de Bono Único o Complemento por Mérito a los empleados del IORFAN (sic), correspondiente a los años 2009 y 2010.´
En correspondencia con lo indicado, también resulta preciso señalar que la representación del propio ente querellado destacó en la parte final de su escrito de contestación a la querella, inserto a los folios veinte cinco (25) al treinta y tres (33) del expediente judicial, que en cuanto a la solicitud de pago de los bonos de mérito de los años 2006, 2007 y 2008, ´en primer lugar, su pedimento no es procedente en razón a su exigencia a una normativa que no le es aplicable y en segundo lugar, [su] representada no ha dictado ninguna normativa sobre el otorgamiento de bonos relativos a esos años´.
Respecto a la afirmación plasmada por la parte recurrida, debe señalar este Juzgado, que si bien el pago de los bonos de mérito de los años 2006, 2007 y 2008, no son procedentes en los términos expuestos anteriormente, no es menos cierto que dentro de los lineamientos que rigen en torno a la Directiva General Nro. 02493, de fecha 01 (sic) de Octubre de 2010, del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, la misma comprende los años 2009 y 2010, de modo que al constatarse que a la hoy querellante sólo se le pagó lo relacionado con el BONO MÉRITO 2009 y COM por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), y con el BONO ÚNICO DE MÉRITO 2, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), para un total de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), tal y como consta del recibo de pago consignado en original, por la parte recurrente y el cual corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, motivo por el cual, al ser dicho pago ajustado a derecho se le ordena al ente recurrido realizar nuevamente el pago de la suma antes indicada a la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE. Así se decide.
Señala el recurrente entre su acervo probatorio una serie de documentos o actos internos de la administración, de los cuales no se presentó oposición ni contradicción en el lapso probatorio. Visto el contenido de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, se observa:
En primer término, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Asimismo, en el primer aparte del artículo en referencia, se dispone que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, por cuanto la parte recurrida no hizo oposición a las pruebas promovidas por la querellante, se tienen como fidedignas en los términos previstos en el artículo 429 de la norma adjetiva.
Dicho esto, como punto previo resulta oportuno indicar que la actora, antes de desarrollar su Capítulo relativo a las pruebas, promueve la Directiva General N° MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002, de fecha 30 de Agosto de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que consignó junto a la querella, la cual se tiene como fidedigna en los términos expuestos en el párrafo anterior.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas.
1.- En tal sentido, en cuanto a la prueba identificada con el número 1, la cual consta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, se observa copia simple del Oficio Nº- PRES.- 0000292, de fecha 18 de febrero de 2008, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual el Presidente de la Junta Directiva del IORFAN (sic) le envía adjunto ´la Cuenta referente a la cancelación del Bono Único de Mérito del personal de empleados y obreros correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008´. Con esta prueba sólo se indica que se adjunta un punto de cuenta identificado con el número 2 y que de éste se observa lo siguiente:
´Elevo ante el Sr. (sic) Ministro del Poder Popular para la Defensa, la tramitación administrativa necesaria para la cancelación de dicha deuda para con el personal que asciende a un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON / 85 (BS.F. 164.158,85, correspondiente al Bono de Mérito de los años 2006, 2007 y 2008. Así mismo se le informa, que se hicieron las gestiones administrativas pertinentes ante los organismos correspondientes, sobre la solicitud de los recursos adicionales, para atender este compromiso laboral, no obteniendo a la fecha respuesta alguna.´
2.- De igual manera, riela al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente judicial, la prueba signada con el número 2, referente a copias simples de las aludidas, ´CUENTAS PRESENRADAS (sic) AL CIUDADANO GENERAL EN JEFE (EJ) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA 12/2007´, en la cual el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, señaló como asunto identificado con el Nro. 001 la ´SOLICITUD PARA LA CANCELACIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA PRIMA DE MÉRITOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA PERÍODO FISCALES 2006 – 2007, QUE LABORAN EN EL INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FAN EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN)´.
En torno a las pruebas señaladas en los puntos 1 y 2, resulta preciso advertir que en la parte final del Oficio parcialmente transcrito, así como del punto de cuenta, se observa de manera contundente que el Presidente de la Junta Directiva del Instituto querellado informa al Ministro del Poder Popular para la Defensa, que se ´hicieron las gestiones administrativas pertinentes ante los organismos correspondientes, sobre la solicitud de los recursos adicionales, para atender este compromiso laboral, no obteniendo a la fecha respuesta alguna´. De modo que queda en evidencia para quien aquí juzga que a la fecha en la cual fue remitido el oficio promovido, esto es, 18 de febrero de 2008, no se había obtenido respuesta en relación con los recursos solicitados para honrar los compromisos laborales supuestamente causados desde el año 2006.
3.- Seguidamente, se observa la prueba signada con el número 3, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, relativa a copia simple del Oficio Nº 1718, de fecha 18 de agosto de 2008, emanado del Director General de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual -entre otros- hace del conocimiento al IORFAN (sic) que: ´(...) Cumpliendo instrucciones del Ciudadano General en Jefe (EJNB) Ministro del Poder Popular para la Defensa (…) La presente Reprogramación se realiza con el fin de ejecutar los Créditos Presupuestarios de la Partida 407 (…) el cual está destinado a cancelar los siguientes conceptos: (…) Bs. F. 54.693,00, para cubrir Bono al Mérito correspondiente al Personal Profesional y Técnico, administrativo y obrero de ese Ente Descentralizado´.
En relación con esta prueba al contrastarla con la anterior, se desprende que el monto solicitado para la cancelación de la deuda era de Bs. 164.158,85, y si sólo se destinó la cantidad de Bs. 54.693,oo para cancelar el Bono al Mérito en la reprogramación del presupuesto, resulta imposible que se pudiera dar cumplimiento con el mismo. Siendo ello así, hasta el año 2008 no existe medio probatorio de los aportados por la parte recurrente mediante el cual conste que se hayan destinado efectivamente los recursos o fondos públicos necesarios para dar cumplimiento a los fines para cuales habían sido requeridos.
4.- Con respecto a la prueba identificada con el número 4, que cursa al folio sesenta y cinco (65), referente a copia simple del Oficio Nº 1523, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le comunica al Presidente del IORFAN (sic) que le remite anexo ´el formato en el cual se refleja el monto de una Reasignación de Cuotas de Compromiso y Desembolso según solicitud realizada por ese Instituto (…) correspondiente al tercer trimestre del año 2009 (…). La presente reasignación se realiza con el fin de ejecutar los Créditos Presupuestarios de la Partida 407 (…) para cubrir estrictamente en el presente ejercicio Fiscal (…), sólo los conceptos que a continuación se detallan: (…) Obreros y Personal Fijo: (…) Bono Único al Mérito…´.
Del documento promovido no evidencia quien aquí decide que el mismo se haya liquidado en los términos señalados en él.
5.- Consta el Oficio Nº 2086 de fecha 04 (sic) de noviembre de 2009, promovido como prueba señalado con el número 5, que riela desde el folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, mediante el cual el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa le hace una aclaratoria al Presidente del IORFAN (sic), señalando a tal efecto: ´(…) esta Oficina se permite aclarar a ese Instituto Autónomo, que la cuota asignada inicialmente en un determinado ejercicio fiscal no viene destinada para un tipo de gastos en específico, pero tal como se estableció en las políticas de la formulación del presupuesto de la República y sus Entes adscritos, los Entes Descentralizados deberían orientar los aportes del Estado hacia la consolidación o adquisición de activos que financien los gastos asociados a su gestión y que tiendan a traducirse en una mejora de su patrimonio, pudiendo estos apreciarse claramente al analizar sus Estados Financieros, sin embargo, tomando en consideración que ese Instituto no posee estructura para generar ingresos propios, se ha visto obligado a atender gastos de personal con el aporte estatal, por lo cual debería dársele estricto cumplimiento a los lineamientos de formulación presupuestaria en lo que corresponde a los gastos de personal, teniendo por lógica no considerar gastos en conceptos de pagos de personal no contemplados por el Órgano de adscripción, que sirve de conducto para efectuar la transferencia del aporte que realiza el Estado a ese Ente, toda vez que el Ministerio cumple con los lineamientos contemplados en las políticas públicas establecidas por el Ejecutivo Nacional. Siguiendo este mismo orden de ideas (…) a los fines de determinar el monto solicitado por ese Instituto para cubrir el gasto de personal en el ejercicio fiscal 2010, esta Oficina tomó como base la nómina real que ese Ente presentó ante este Despacho Ministerial para solicitar el déficit que tenía el gasto de personal (…) el cual tuvo un costo total para todo el año de Bs. 3.600.000,00, en función de esa nómina se adicionó el ajuste por el concepto del valor de unidad tributaria vigente más el incremento del salario mínimo, así como sus incidencias derivadas, el ajuste de la prima de antigüedad y del bono al mérito, por lo que se puede constatar que la referida asignación presupuestaria para el año 2010 resulta suficiente para cubrir todos los gastos de personal recurrentes y de pago obligatorio´.
Del contenido del referido Oficio Nº 2086, de fecha 04 (sic) de noviembre de 2009, debe destacarse que se observa del mismo que el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, indicó que a los fines de determinar el monto requerido por ese Instituto para cubrir el gasto de personal en el ejercicio fiscal 2010 se adicionó, entre otros conceptos, el ajuste del bono al mérito, indicando a su vez, que se puede constatar que la referida asignación presupuestaria para el año 2010 resulta suficiente para cubrir todos los gastos de personal recurrentes y de pago obligatorio.
No obstante, debe advertir este sentenciador que lo anterior no conduce a probar que efectivamente el destinatario del presupuesto haya dado estricto cumplimiento al mismo, toda vez que se evidencia del mismo Oficio promovido e identificado con el número 5, que el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, señaló que ´…llama la atención a esta Oficina que siendo las prestaciones sociales y los aporte patronales pagos de carácter obligatorio se hayan dejado de cancelar para cubrir los conceptos antes referidos…´.
6.- Consta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y ocho (88) copia simple del Currículum Vitae y anexos de la querellante Elida Rosa Aguaje, por el cual aspira demostrar su capacidad e idoneidad para el cargo de Analista de Personal II, inclusive en su condición de Jefe del Departamento de Personal del IORFAN.
Con respecto a esta prueba, debe señalarse que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial nunca ha sido un hecho controvertido que la querellante sea funcionaria adscrita al ente querellado.
7.- Cursa inserto del folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) copia simple del ´Resumen de la Inspección Administrativa del año 2006 realizada al I.O.R.F.A.N por la Comisión de Revisión´, cuya pretensión es demostrar en el reglón referente al Personal Civil, literal ´a´ que ´No se le da cumplimiento a las Directivas Digenseper 03-002 del 30 de Agosto de 2006 referente a las ‘Normas y procedimientos para el otorgamiento del Bono Único de Méritos para los funcionarios públicos de carrera de la Fuerza Armada´.
Con respecto a la prueba promovida y signada con el número 7, efectivamente se constata del punto 3 del aludido resumen de la inspección administrativa del año 2006 realizada al IORFAN (sic) por la Comisión de Revisión, el cual riela al folio 91 del expediente judicial que en el literal a) del referido punto se indica que ´No se le da cumplimiento a las Directivas: Digenseper- 03-002 del 30 de agosto del 2006 ‘Normas y procedimientos para el otorgamiento del Bono Único de Meritos (sic) para los funcionarios públicos de carrera de la Fuerza Armada y la Directiva Digenseper 03- 002 del 31 de Marzo del 2003 ‘Establecer la metodología para otorgar aumentos de sueldos por compensación a los funcionarios de carrera de acuerdo a la escala general de sueldos de la administración publica (sic) nacional´.
La prueba bajo análisis evidencia una vez más que efectivamente la Directiva General, emanada del Ministerio de la Defensa -hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa-, objeto de pretensión por parte de la querellante no se aplicó para el año 2006, a los funcionarios de carrera adscritos al Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro.
8.- Riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) copia simple del Memorando Nro. MPPD-DD-CJ: 1737, que contiene la Opinión Jurídica elaborada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigida al Director General de Control de Gestión de Empresas y Servicios de ese Despacho Ministerial, la cual versa sobre una ´aclaratoria de interpretación, estudio y opinión de lo planteado en el literal ´B´ del Punto III, de la Directiva General MP-DGSPP-DIRPLA-DIR2008-13-05/ del 14 de febrero de 2008´, cuya análisis legal concluyó en que ´la excepción a que hace referencia el literal ´B´, excluye únicamente al Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro, a realizar ‘los aportes financiero (sic) anuales al Sistema de Seguridad Social de la FAN’, y no de las otras obligaciones que legalmente le confiere el referido instrumento jurídico´. Señala a tal efecto la representación judicial de la querellante que ´jamás el IORFAN ha tenido patrimonio propio, y ha sido el Ministerio del Poder Popular para la Defensa el ente que ha mantenido a este Instituto en todos los aspectos´.
En torno a la presente prueba, este sentenciador ya analizó al inicio de esta motiva la naturaleza jurídica del ente recurrido, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse sobre el particular, máxime si se toma en consideración que nada se prueba en relación con el hecho controvertido.
9.- Consta al folio noventa y nueve (99), copia simple del Oficio Nº 719, de fecha 21 de diciembre de 2007, remitido al Presidente del IORFAN (sic) por el Director General del Control de Gestión de Empresas y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual le participa ´que no podrá realizar contrataciones de personal bajo ninguna modalidad, ni podrá otorgarse aumentos de sueldos, salarios y primas o bonos sin la autorización escrita del Titular de este Despacho´. Señala el recurrente que el Instituto no estaba autorizado para redactar o dictar ´Directivas Generales´, por no ser de su competencia, y muchos menos sustituir con tal Directiva en este caso, la propuesta por la parte querellada anexa marcada ´D´, signada con el Nº 2493, de fecha 01 (sic) de octubre de 2010.
En atención a esta prueba debe advertirse que lo relativo al principio de legalidad y de competencia que rige a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional ya fue suficientemente desarrollado en párrafos anteriores.
10.- Corre inserto al folio cien (100) copia simple del Memorando Nº 391 de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual la Abogada Jefe Coordinadora de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le comunica al Jefe de la Coordinación de Registro y Control de ese Despacho, ´que siendo el personal del IORFAN (sic) funcionarios de Carrera y Obreros conforme al Registro de Estructura de Cargos y Registro de Asignación de Puestos para Obreros respectivamente, se observa que cumplido los requisitos establecidos en la Directiva General Nº MD-DIGESEPER-DPC-N-02- DEL 30 DE (sic) Agostos (sic) de 2006, del Bono Único de Mérito es procedente otorgar el referido Bono, al citado personal siempre que tenga la condición de Funcionarios Públicos de Carrera y Obreros que estén reflejados en el RAPO (sic). Ahora bien, siendo que el referido Bono no se canceló en los años 2006 y 2007, por insuficiencia de recursos, tendrá que ser solicitado por acreencias no prescritas´.
En relación con la presente prueba signada con el número 10, debe indicarse que la misma consiste en un memorándum que dirige la Coordinadora de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal Civil a la Jefe de la Coordinación de Registro y Control, unidades éstas que se encuentran adscritas a la Dirección General de Personal, de modo pues que el referido instrumento constituye lo que se denomina actos internos de la administración, los cuales no tiene incidencia sobre la esfera jurídica de los particulares, salvo que provengan de la máxima representación jerárquica del ente y su contenido, si de particulares se trata, se haga del conocimiento posterior del interesado mediante extracto en comunicación separada, con la fundamentación o soporte legal que dio origen a ella, cumpliendo con las formalidades propias de los actos administrativos a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación o razones en que se fundamentan, los hechos y basamentos legales del acto, órgano que lo emite y demás requisitos exigidos en dichas normas.
De allí que, cónsono con lo expuesto debe indicar este Órgano Jurisdiccional que lo señalado en el memorándum en referencia no genera ningún derecho bajo la forma en la cual se encuentra redactado.
Así las cosas, de seguidas se observan los tres restantes medios probatorios evacuados, los cuales consisten en lo siguiente:
11.- Riela al folio ciento uno (101), copia simple del Recibo de Pago en el cual se identifica del periodo 01/11/2010 (sic) al 30/11/2010 (sic), y significa Códigos 0101 y 0405, BONO MÉRITO 2009 Y COM (Bs. 600,00), BONO ÚNICO DE MÉRITO 2 (Bs. 900,00), para un Total General de Bs. 1.500,00. Afirma el recurrente ´que la querellada intentó pagarle a mi representada una presunta evaluación, no realizada por cuanto no fue entrevistada personalmente para manifestarle el resultado de la evaluación que no se realizó´.
12.- Cursa al folio ciento dos (102), copia simple de la comunicación enviada en fecha 29 de noviembre de 2010 por la querellante, ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE a su Supervisor Inmediato, ´mediante la cual -entre otros- rechaza y devuelve el pago del monto depositado en su cuenta corriente nómina (Bs. 1.500,oo), motivado a que fuere supuestamente evaluada sin el cumplimiento de la Directiva General emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a cuya comunicación le anexa dos (2) cheques personales con los montos correspondiente´.
13.- Consta al folio ciento cuatro (104) copia simple del Oficio Nº CJ-2008-243 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Consultor Jurídico del IORFAN y dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ese Instituto, por el cual le informa de la preocupación del personal de empleados ´por el pago de la porción de dinero por concepto de Prima por mérito correspondiente a la evaluación de los años 2006 y 2007´.
Por último, debe señalarse que después de un análisis riguroso de todas las pruebas cursantes en autos, no se constató que efectivamente se haya cumplido con honrar la Directiva General emanada del Ministerio de la Defensa -hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa-, y por el contrario sólo se pudo apreciar el recibo de pago correspondiente al Bono de Mérito del año 2009, el cual fue pagado por el Instituto accionado y devuelto por la recurrente. Siendo ello así, al probarse que se hayan destinado y liquidado los recursos para dar cumplimiento al pago del Bono de Mérito bajo análisis y, visto que no consta que se le haya cancelado el mismo a otros funcionarios de carrera del Instituto recurrido, no podría este juzgador, tal y como lo adujo la parte querellada en su escrito de contestación, otorgarle a la accionante un derecho de excepción sobre los demás funcionarios del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, por cuanto ello conllevaría a obtener una ventaja sobre los demás integrantes del referido Instituto. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 2013, el Abogado Luis Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…la sentencia recurrida reconoce legal y jurídicamente, que los ministerios, y en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en su condición de ente superior en jerarquía al Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional, aún cuando está adscrito al citado Ministerio, siendo una institución descentralizada funcionalmente creada bajo la figura jurídica de Instituto Autónomo, la sentencia impugnada afirma ´que el IORFAN (sic) sí puede emitir Directivas Generales para su personal de empleados, funcionarios públicos y obreros´ y por el contrario, el ministerio de adscripción es INCOMPETENTE para emitir esas disposiciones normativas” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que,“ una vez que el órgano competente Dirección General Sectorial de Personal, actuando en representación legítima del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, analizó el Memorándum Nº 391 de fecha 28-05-2008 (sic) (Acto de Trámite) emanado de la Abogada Jefe Coordinadora de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, procedió a dictar y emitir la Directiva General Nº MD-DIGSEPER-DPC-DRCN-002 de fecha 30 de agosto de 2006 del Bono Único de Méritos otorgado al citado personal siempre que tenga la condición de Funcionarios Públicos de Carrera y Obreros. Luego entonces: la calificación que le da o le otorga el Juez recurrido al Memorándum en cuestión como ´Acto Interno´, se trata de un verdadero documento legal, que a su vez según su contenido es denominado Acto Administrativo de simple o mero trámite que no requiere de motivación, según las previsiones del artículo 9º ibídem, y que el mismo produce todos sus efectos frente a terceros y hacia los particulares, lo cual evidencia su plena legalidad como Acto formativo o preparativo -entre otros- para que se dicte y emita el Acto Administrativo normativo…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se, “…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana Elida Azuaje, debidamente asistida por el Abogado Luis Mejía, consignó la diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, señalando que:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, la ciudadana Élida Azuaje, suficientemente identificada, procede formalmente y en el ejercicio del derecho que le corresponde como accionante, a DESISTIR DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia, solicita al ciudadano Juez, se sirva emitir la correspondiente homologación, dando por consumado el acto, para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Finalmente, indico que mi voluntad de terminar por esta vía de autocomposición procesal en irrevocable, en vista que la entidad de trabajo a la cual pertenezco nada me adeuda por conceptos laborales ni por ningún otro…” (Mayúsculas del original).

Ello así, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ello así, se observa que para procederse a la homologación del desistimiento, debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la ciudadana Elida Azuaje, debidamente asistida por el Abogado Luis Mejía.

Siendo ello así, observa esta Corte que el interés jurídico hecho valer por la parte recurrente es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2013, por el Abogado Luis Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA EN SITUACIÓN DE RETIRO.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000390
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,