JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000540

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-453 de fecha 8 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA GARBÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.102, debidamente asistida por la Abogada Berenice Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.923, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 11 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2012, por la Abogada Neida Graciela Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.809, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 30 de mayo de 2012, que negó la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo solicitada por dicha parte, por impertinente.

En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berenice Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garban, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1072 mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constará en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de julio de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Karina Garban Bravo, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDAZ), y al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios de notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui oficio Nº 680-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, anexo al cual remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dio por recibido el referido oficio y se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berenice Bravo de Garbán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garban Bravo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada Berenice Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garbán Bravo, presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma oportunidad esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señaló que en virtud de “…las pruebas documentales promovidas por la Abogada Berenice Bravo (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garban, específicamente en los numerales 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 configuran una invocación al principio de exhaustividad, en virtud que las mismas corren insertas en autos del presente expediente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara que las pruebas señaladas en los referidos numerales no se tienen como promovidas. Así se decide. Ahora bien en relación a los numerales 1, 2, 3, 5, 12, 13 y 14, del referido escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así decide”.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que ésta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Karina Garbán Bravo, debidamente asistida por la Abogada Berenice Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.923, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, introdujo demanda contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, por la diferencia de lo que le correspondía en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y beneficios labores.

Señaló, que “…ingresó a trabajar en el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), en fecha 1 de mayo de 1996, y en fecha 5 de diciembre de 2007, renunció. Que prestó sus servicios como funcionaria público del estado Anzoátegui, ejerciendo el cargo de Médico I, adscrita administrativamente a SALUDANZ. Que durante el tiempo de sus funciones estuvieron vigentes dos instrumentos normativos aplicables exclusivamente a los funcionarios públicos, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como dos instrumentos de normas laborales, la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y la Ley Orgánica del Trabajo Reformada en 1997, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…con fundamento a lo establecido en el artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, SALUDANZ (sic), tiene la obligación de pagarle Indemnización de Antigüedad del sistema derogado de prestaciones sociales, un mes de salario, por tener para la fecha 18 de junio de 1997, una antigüedad en el servicio de un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, que su salario normal era de Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) (Bs. 367.00) mensual y SALUDANZ (sic) debió pagarle esa cantidad en la forma como establece el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Compensación de Transferencia, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por el sueldo mensual devengado para el 31 de diciembre de 1996, (…). Alegó que siendo ese el monto mensual de las obligaciones de SALUDANZ (sic), a la fecha de corte el 18 junio (sic) de 1997, lo suma totaliza la cantidad de Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 667.000,00) del sistema monetario de entonces, por lo que el mencionado Instituto ha debido proceder como lo señala el artículo 668 Eiusdem…”.

Solicitó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que dicho artículo establece que “…los intereses de los pasivos laborales son deudas de valor y no deudas de dinero, conceptos que oportunamente diferenciaré, (…) pero que, sin lugar a dudas establece la capitalización de los intereses generados por los pasivos laborales, en perfecta concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 668° de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó, que el Instituto recurrido “…pagó con una mora de once años (11), para una parte, y seis (6) años, para la otra parte, sin observar las normas de los Artículos 666° (sic) y 668° (sic) de la Ley de Reforma Parcial, pues, por una parte, según se evidencia del primer renglón, ‘ANTIGÜEDAD DEL 01/05/1996 (sic) AL 18/06/1997’ (sic), incluye, a pesar de estar pagando con un retraso de once (11) años, sólo la cantidad prevista en el literal a del Artículo 666° (sic) de la mencionada Ley de Reforma Parcial, sin observar ni someterse a lo señalado en el Artículo 668° (sic), en su Parágrafo Primero, para los intereses moratorios (por no pagarse dentro del plazo establecido en la Ley), ni en lo señalado en el Parágrafo Segundo, para los intereses compensatorios (establecidos por Ley, por no pagarse al momento de nacer el derecho u obligación), viciando de ilegalidad la liquidación y lesionando mis derechos…”.

Que, “…según se evidencia del quinto renglón, ‘COMP. (sic) POR TRANSF. (sic) ART. 666 AL 31/12/96 (sic)’, omitió tal pago, asignándole CERO DÍAS X CERO BOLÍVARES DE SALARIO, totalizando la cantidad de ‘0,00’, violentando, con ello, lo señalado en el literal b del Artículo 666°(sic) …” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…es [su] derecho, reclamar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 4.254.540,29) ó (sic), en virtud de la reconversión monetaria, CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 4.254,50), por concepto de capital correspondiente al Bono Compensatorio por Transferencia, así como por los intereses señalados en el Parágrafo Primero y en el Parágrafo Segundo del Artículo 668° (sic), para ambas cantidades señaladas en el Artículo 666° (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, que la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, es contraria a derecho, pues para calcular el nuevo régimen debieron computarse “…seiscientos treinta (630) días de salario y no, seiscientos veinte (620) días como aparece liquidado…”; para el cálculo de los días adicionales debió considerarse el servicio prestado durante seis (6) meses y once (11) días, según el cual le corresponde el pago de “…dos (2) días adicionales de antigüedad; más veinte (20) días adicionales de antigüedad, correspondientes a los años desde 1998 hasta 2007 (…) totalizando veintidós (22) días adicionales de salario, que deberán sumarse a los diez (10) días de antigüedad omitidos, para totalizar treinta y dos (32) días adicionales de salario, omitidos por SALUDANZ…”, ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento; y debido a que conforme al parágrafo quinto del artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de la prestación de antigüedad debió calcularse con base en el salario integral mensual y no con base en el salario básico normal.

Asimismo, manifestó que de conformidad con la Cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud y el Colegio de Médicos del estado Anzoátegui, el cálculo de los cinco (5) días por mes de la prestación de antigüedad, debían efectuase con base en el último salario mensual integral percibido, que para el 5 de diciembre de 2007, era de noventa y seis mil quinientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 96.590,20) diarios, y que al multiplicarse por los seiscientos cincuenta y dos (652) días que le correspondían por antigüedad, resultaba en la cantidad de sesenta y dos millones novecientos setenta y ocho mil ciento catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.978.114,40), y no en la cantidad de diecinueve millones trescientos siete mil novecientos veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.19.307.925,29) que pagó el Instituto.

Aseveró, que al haberse impuesto la obligación de trabajar ocho (8) horas diarias, a partir del 7 de agosto de 2006, tenía derecho a percibir el salario básico mensual de un millón doscientos doce mil seiscientos once bolívares (Bs. 1.212.611,00) fijado mediante del Decreto Nº 4.028 de fecha 1º de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.306 de fecha 3 de noviembre de 2005, correspondiente al cargo de Médico I con ocho (8) horas de dedicación, más la prima mensual prevista en el artículo 12 del señalado Decreto N° 4.028, “…lo que totaliza CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.894.424,00) ó en virtud de la reconversión monetaria, CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUEITES CON 40/100 (BsF. 4.894,40) de salario, más su incidencia en el bono de fin de año y en el bono vacacional, lo cual habrá de determinarse con una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, la declaratoria Con Lugar del presente recurso y se condene al Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud a realizar el pago de cincuenta y dos mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. 52.819,10), “…correspondientes a la totalización de las siguientes cantidades: A) CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 4.254,50), por concepto de capital correspondiente al Bono Compensatorio por Transferencia; B) CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (BsF. 43.670,20), por concepto de prestación de antigüedad total, incluyendo los días adicionales; C) CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 BsF. 4.894,40), por concepto de ajustes salariales omitidos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó el pago de las incidencias de los ajustes salariales omitidos durante los años 2006 y 2007 en los bonos vacacionales y de fin de año; los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la corrección monetaria, desde el momento de la demanda hasta el pago definitivo de las cantidades reclamadas.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante la cual Negó la aclaratoria solicitada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En fecha 12 de Marzo (sic) de 2012, a las 9:02 a.m., la representación judicial de la demandada, presentó diligencia apelando de la experticia complementaria del fallo y luego en la misma fecha a la 1:50 p.m., consigna diligencia solicitando aclaratoria de dicha experticia, por lo que infiere este Tribunal que tácitamente ha desistido de la apelación y solicita aclaratoria. Ahora bien, los dos recursos es decir, la apelación y la aclaratoria no puede ejercerse simultáneamente, no obstante la experticia en el presente caso, no es susceptible de aclaratoria ni de apelación, sino de reclamo según en el (sic) Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicho reclamo no fue realizado por la parte demandada.
En este orden de ideas, en fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, reitera la aclaratoria del informe de experticia solicitada en fecha 12 de abril de 2012, y al respecto este Juzgado por la (sic) razones de hecho y de derecho, antes esgrimidas niega la aclaratoria solicitada por impertinente. Y así se declara”.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2012, la Abogada Neidy Graciela Álvarez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de Salud (SALUDANZ), presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Apelo como en efecto lo hago del auto de fecha Treinta (sic) (30) de Mayo (sic) del año 2012 mediante el cual señala que en fecha Doce (sic) (12) de Marzo (sic) del presente año la representación Judicial de Saludanz presentó diligencia apelando de la experticia complementaria del fallo, y Lugo (sic) en la misma fecha a la 1:50 PM consigna diligencia solicitando aclaratoria al fallo de dicha experticia, por lo que infiere el Tribunal que tácitamente ha desistido de la apelación y solicita la aclaratoria, lo cual no es cierto y es errónea la inferencia hecha por el tribunal al señalar en primer lugar: Que (sic) ambas diligencias fueron realizadas en la misma fecha, pues la aclaratoria a la experticia complementaria del fallo en base a lo establecido en el artículo 468 de nuestro Código de Procedimiento Civil fue solicitada mediante diligencia de fecha Doce (sic) (12) de Marzo (sic) del año 2012. Una vez vencido el lapso para solicitar la aclaratoria a dicha experticia requerida en oportunidad legal…”.

Que “En fecha trece (13) de Marzo (sic) del año 2012 es introducida apelación a dicha experticia como parte complementaria del fallo, motivado que el fallo en el cual se basa dicha experticia se excede en los límites establecido (sic) en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) para la fecha. Es decir dos (2) situaciones diferentes y solicitudes distintas que no se contradicen una a la otra pues es evidente que la intención es la revisión de la experticia y del fallo que ordena dicha experticia, por tanto no es cierto que fueron solicitados ambos recursos de manera simultánea, y en todo caso la base del recurso de apelación establecido en el artículo 249 es la misma que señala el tribunal no haber sido introducida como reclamo, siendo la intención del diligenciante la revisión de la experticia y la sentencia que la ordena…”.

Que, “Es por esa razón que en base al artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil ap0elo (sic) como en efecto lo hagao (sic) del auto de fecha Treinta (sic) (30) de Mayo (sic) del año 2012 que niega la solicitud de aclaratoria a informe de experticia solicitada en tiempo útil y en base al artículo 468 de nuestro Código de Procedimiento Civil…”.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2013 se recibió de la Abogada Berenice Bravo de Garbán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garban Bravo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, fundamentando sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló que, “…la parte querellada, no se detuvo a leer el informe de experticia complementaria al fallo, pues, (…) el experto se limitó a cumplir lo ordenado en la sentencia de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009 y en el auto complementario a la misma de fecha 17 de febrero de 2012, evidenciándose, que el experto no incurrió en ninguno de los aspectos que pretende atribuir el organismo querellado, con la presumible intención de no atacar el fallo que se encuentra definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada judicial…”.

Que, “Adicional a ello, (…) la parte querellada cuando pide la aclaratoria y luego presenta la apelación, pasa inadvertido que los cálculos realizados por el experto nunca estuvieron dirigidos a recalcular los montos los montos ya consolidados por concepto de prestaciones sociales, sino que por el contrario, el experto calculó los montos que nunca fueron incluidos en las prestaciones sociales y que estaban referidas a las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales. También tenemos que el Instituto [querellado] presenta una apelación a la experticia complementaria del fallo, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado por la aclaratoria…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que se observó de “…las diligencias de fechas 12 de marzo de 2012, 13 de marzo de 2012, 14 de marzo de 2012, 24 de mayo de 2012 y 4 de junio de 2012, que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (…) manifestó su inconformidad con el informe de experticia complementaria del fallo, erróneamente pues, sostiene su solicitud de aclaratoria, luego su apelación, posteriormente su nueva petición de aclaratoria, sobre el sustento del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referido a la aclaratoria de la experticia de la experticia, pero considerada la experticia (…) como un medio probatorio y sobre esta fundamentación calificó su inconformidad como de aclaratoria…”.

Expuso, que “Partiendo del criterio sustentado por el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, en cuanto a que su aclaratoria la formulaba con base en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, también tenemos que su solicitud de aclaratoria, la efectuó extemporánea por tardía, ya que esta disposición legal prevé que ‘…en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen…”.

Agregó, que “…el experto consignó el informe de experticia complementaria al fallo el día martes 06 (sic) de marzo de 2012, mientras que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, plantea su petición de aclaratoria el día 12 de marzo de 2012, vale decir, el cuarto día de despacho siguiente al de la presentación del dictamen (…) lo cual evidencia la extemporaneidad por tardía, de la solicitud de aclaratoria en cuestión…”.

Argumento, que “…visto que el único responsable de determinar si los cálculos están o no ajustados a derecho, es el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, pido que todas las actuaciones subsiguientes a la presentación del Informe de Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) sean anuladas, y se dé inicio a la ejecución de la Sentencia (sic) de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, en la fase voluntaria, por hallarse la experticia complementaria del fallo dentro de los parámetros legales del justiprecio requerido para el cumplimiento de la sentencia definitiva…”.

Enfatizó, que “Los actos de los expertos (experticia) no son actos de Tribunal, por lo tanto, no son impugnables directamente por la apelación; (…) La impugnación de la experticia, debe tramitarse en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece claramente: ‘…si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.

Sostuvo, que “La impugnación contra la experticia (se impugna, no se apela, señalando, además el motivo por el que se reclama) (…) No se puede pasar de la decisión de un experto a un recurso de apelación (ellos no son jueces) y mucho menos oírlo a un solo efecto, pues se estaría violando el debido proceso. Cualquier reclamo contra los expertos lo decide el juez, pues ellos son auxiliares y de la decisión del Juez se oye si fuera el caso, apelación libremente…”.

Afirmó, que “…pareciera que la apelación presentada el 04 (sic) de junio de 2012 por el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, estuviera dirigida solamente a impugnar, el auto de fecha 30 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Pero, ello es sólo una apariencia, pues, de manera concomitante, tenemos que en las líneas 27 y 28 de la antes referida diligencia de fecha 04 (sic) de junio de 2012, el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, también apela en contra de la experticia y de la sentencia que la ordena. (…) Sin lugar a dudas, la recurrida pretende violar la cosa juzgada judicial en este proceso, utilizando el subterfugio de la apelación que nos ocupa, para lograr la revisión, como bien lo dijo y lo estableció en su diligencia del 04 (sic) de junio de 2012, y con ello, violentar el hermetismo suficiente que impedir la reapertura, en cualesquiera forma, de lo que ya fue resuelto definitivamente con carácter de cosa juzgada judicial…”.

Expuso, la Representación Judicial de la ciudadana Karina Garban Bravo en cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional que, “…nunca ha existido ni existe ningún pago doble por concepto de intereses moratorios a favor de la querellante y en desmedro del querellado…”.

Manifestó, que “…el pago ordenado por el Tribunal está referido al cálculo de los montos que nunca fueron incluidos en el sueldo ni en las prestaciones sociales de la recurrente y que estaban referidas a las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, (…) y las cuales fueron calculadas con la técnica del justiprecio por el experto designado para la realización de la experticia complementaria al fallo, por lo tanto, [esos] intereses moratorios deberán ser cancelados de manera íntegra a la recurrente Ciudadana Karina Garbán Bravo, hasta la ejecución definitiva del fallo de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009…” (Corchetes de esta Corte).

Finamente, solicitó que “…todo lo actuado después del martes 06 (sic) de marzo de 2012, oportunidad en que el experto designado consignó el Informe de Experticia Complementaria al Fallo, sea declarado nulo por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. En el mismo sentido, solicitó que, se declare definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, al tenerse por no impugnada la misma y por tanto, no recurrible de forma alguna y se dé continuación a la ejecución de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2009, con la consecuente cancelación de los intereses moratorios, hasta la ejecución definitiva de dicho fallo.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 295: Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, por la Abogada Neida Graciela Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de Salud (SALUDANZ), contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Karina Garbán Bravo, debidamente asistida por la Abogada Berenice Bravo, mediante el cual solicitó el pago correspondiente al Bono compensatorio por transferencia, prestaciones de antigüedad total, incluyendo los días adicionales, ajustes salariales omitidos, así como las incidencias en los mismos con respecto a los bonos vacacionales y fin de año, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicitó la corrección monetaria desde el momento de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de las cantidades reclamadas.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión con respecto a la pretensión de la ciudadana querellante, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se ordenó practicar una experticia complementaria al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado José Luis Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, presentó apelación de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2009 por el referido Juzgado Superior A quo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual se ordenó remitir la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que, en la distribución de la causa le correspondió el conocimiento de la misma a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmó el fallo apelado; por lo cual se remitió el expediente al tribunal de origen a fin de dar cumplimiento con dicha decisión.

En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Rister Rodríguez Boada actuando con el carácter de experto, consignó experticia complementaria del fallo, con motivo del cálculo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la accionante Karina Garban Bravo contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ). Siendo que, dicha experticia arrojó como resultado final, que la demandada, esto es, el referido Instituto debía pagar a la demandante la cantidad exacta de setenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve con ocho céntimos (Bs. 74.419,08).

En este sentido, la Abogada Neidy Graciela Álvarez actuando como Representante Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, en fecha 12 de marzo de 2012, solicitó aclaratoria de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Rister Rodríguez Boada, en relación al recálculo de las prestaciones sociales, señalando que de acuerdo a sus dichos, no es posible el recálculo de las mismas ni de los intereses generados por las cantidades depositadas por el patrono al trabajador por concepto de antigüedad, evidenciando el ilegal procedimiento de recálculo. Indicó que, también señaló el experto que determinó diferencias de prestaciones sociales, función que le corresponde al Juez; igualmente solicitó aclaratoria del cálculo de los intereses utilizados por el experto, pues el experto señaló veinte (20) días adicionales que correspondían a la demandante por concepto de diez (10) años de servicio.

En fecha 13 de marzo de 2012, la Abogada Neidy Graciela Álvarez apeló de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Rister Rodríguez Boada, manifestando que los cálculos reflejados son inaceptables por excesivos, excediéndose de los límites de la función de un experto, quien según sus dichos realizó una actividad de recálculo de manera ilegal de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Al respecto, en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual negó la aclaratoria solicitada por impertinente, en virtud que, señaló que la Representación Judicial de la demandada presentó apelación de la experticia complementaria del fallo y luego consignó diligencia solicitando aclaratoria de dicha experticia. Asimismo, estableció que “……los dos recursos, es decir, la apelación y la aclaratoria no pueden ejercerse simultáneamente, no obstante, la experticia en el presente caso, no es susceptible de aclaratoria ni de apelación, sino de reclamo según en (sic) el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicho reclamo no fue realizado por la parte demandada…”.

Finalmente, en fecha 4 de junio de 2012 la Representación Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, apeló de dicho auto dictado por el Juzgado Superior A quo, alegando que son dos situaciones y solicitudes diferentes que “…no se contradicen una a la otra, pues es evidente que la intención es la revisión de la experticia y del fallo que ordena dicha experticia, por tanto no es cierto que fueron solicitados ambos recursos de manera simultánea, y en todo caso la base del recurso de apelación establecido en el artículo 249 es la misma que señala el tribunal no haber sido introducida como reclamo, siendo la intención de la diligenciante la revisión de la experticia y la sentencia que la ordena…”.

En fecha 17 de octubre de 2013, la Abogada Berenice Bravo de Garbán actuando con el carácter de Apoderada Judicial Karina Garbán Bravo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando que los actos de los expertos no son actos del Tribunal, por lo tanto, no son impugnables directamente por la apelación. La impugnación de la experticia, en atención al debido proceso del artículo 49 de la Constitución Nacional, debe tramitarse en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.

Al respecto, es preciso indicar lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. (Negrillas de esta Corte).


Según lo dispuesto ut supra, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Ahora bien, la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia esta subsumida en los supuestos de las denominadas sentencias definitivas y, como consecuencia de ello, pueden ser apeladas.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: Ligia Coromoto Escobar Lara contra Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:
“Así, ha dicho la Sala:
‘...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...’.
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, imputándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debido a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.
Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).
Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta al juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos , por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.(Negrillas del original).

En tal sentido se señala, que tal instrumento constituye el peritaje que el juez ordena en la sentencia definitivamente firme con el fin de que el expertos o los expertos designados determinen o estimen el justiprecio de acuerdo a lo decidido por el juez lo cual supone la imposibilidad de éste para estimar la cuantía de lo ordenado a pagar cuando de las pruebas aportadas no es posible realizar la estimación para lo cual el juez debe señalar al experto los lineamientos en los cuales se basará para determinar los cálculos que fueron ordenados, de allí que la ley lo faculta para ordenar el dictamen del perito el cual viene a ser vinculante para el juez a diferencia de la experticia que se realiza como medio probatorio.

En este orden de ideas, el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que la experticia complementaria se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, no obstante ello, la ley prevé la oportunidad a las partes para que planteen los reclamos contra la decisión de los expertos si consideran que esta no se encuentra dentro de lo establecido en la sentencia, tal impugnación debe ser oída por el Tribunal quien podrá designar a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación sobre cuya determinación se puede ejercer el recurso de apelación libremente.

Ahora bien, evidencia esta Corte que en el caso de marras la parte demandada solicitó aclaratoria de la experticia complementaria del fallo en fecha doce (12) de marzo de 2012, realizada por el experto Rister Rodríguez Boada, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui con el Nº L.A. 02-13.908, y en fecha 13 de marzo del mismo año apeló de dicha experticia indicando que se excedió en los límites de la función de un experto quien realizó el recálculo de manera ilegal.

Posteriormente el Juzgado A quo, Negó dichas peticiones, señalando que la experticia no es susceptible de aclaratoria, ni apelación sino de reclamo el cual no fue efectuado.

Ahora bien, como se analizó anteriormente, la experticia complementaria del fallo constituye un dictamen emanado de un grupo de expertos, cuya función es la de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando no puedan ser estimadas por el Juez en su sentencia con arreglo a las pruebas cursantes en autos, dicho dictamen amarra a los jueces y, como su nombre lo indica, forma parte de la sentencia, es complementario del fallo, la cual no es susceptible de apelación ni de aclaratoria sino de reclamo cuando las partes manifiesten disconformidad con el dictamen emanado de los expertos.

Por consiguiente, tomando en consideración lo antes expuesto, evidencia esta Corte que ciertamente el Juzgado Superior A quo, dejó claramente establecido que las dos pretensiones realizadas por la parte demandada no pueden ejercerse sobre la experticia complementaria del fallo, sino que en este tipo de casos es procedente el reclamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra que, si una de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con la facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se oirá apelación libremente. Es decir, después de proceder a tramitar el reclamo como lo indica la norma procesal, es que resulta procedente la apelación de ese dictamen.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado a quo erró al establecer que ambas peticiones fueron realizadas en la misma fecha, pues de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se pudo observar que la solicitud de aclaratoria fue realizada en fecha 12 de marzo de 2012 y la apelación en fecha 13 de marzo del mismo año. No obstante lo anterior, y en atención a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Corte debe señalar que la experticia complementaria no es susceptible de aclaratoria ni de apelación, sino de reclamo, en virtud de lo cual era improcedente la tramitación de las mismas. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Neidy Graciela Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garbán Bravo, en fecha 4 de junio de 2012, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual Negó la aclaratoria solicitada por impertinente; CONFIRMA con la reforma indicada el auto dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha4 de junio de 2012, por la Abogada Neida Graciela Álvarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA GARBÁN BRAVO, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000540
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,