JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000759

En fecha 10 de junio de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-3328 de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Solorzano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.194, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1974, anotada bajo el No. 55, Tomo 79-A Segundo, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea en fecha 17 de octubre de 2006, asentada bajo el No. 74, Tomo 211-A Segundo, y registrada en la misma oficina, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 85, contra el acto administrativo No. DUUC-1244, de fecha 29 de julio de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por la Abogada María Isabel Ruesta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 118.961, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A.

En fecha 4 de julio de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Roland Pettersson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 124.671, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., mediante la cual expuso consideraciones en relación a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013, a los fines de interrumpir el lapso de solicitud de aclaratoria.

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., mediante la cual ratificó la solicitud aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 23 de octubre de 2013, la Abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2013, en los términos siguientes:

“…solicito a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARE si la medida cautelar dictada en fecha 18 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 23 de enero de 2013, ambas proferidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, por medio de las cuales se ordenó a mi representada abstenerse de ocupar las áreas de oficina y terraza hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dejó de estar vigente en virtud del fallo proferido por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013 que declaró el Decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto contra dichas medidas, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad se encuentra actualmente en apelación sin que haya habido pronunciamiento sobre la medida en cuestión, lo cual deja a [su] representada en completo estado de indefensión.”. (Agregado de esta Corte y mayúsculas de la cita).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionante, esta Corte estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para formular dicha solicitud y, en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Con relación a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), dejó sentado lo siguiente:

“…en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006 (caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui vs Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A), indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere proferido fenecido el mismo.

A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia respecto a la cual se solicitó la aclaratoria fue dictada en fecha 21 de octubre de 2013 y siendo que la referida solicitud fue efectuada el día 23 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene por TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la Abogada María Isabel Ruesta, Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 23 de octubre de de 2013. Así se declara.


Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

El legislador valoró ciertas precisiones con relación al fallo dictado que le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Ello así, es menester para esta Corte, advertir lo que respecto a la figura de la aclaratoria, ha sostenido de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 30 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: José Ernesto Natera Delgado), la cual señaló:

“…Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de corrección del fallo dictado por esta Sala el 27 de julio de 2004. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

`Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente´.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: `...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...´.

…omissis…

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita claramente se evidencia que, la ampliación y/o la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por tanto las mismas no pueden fundamentarse en la disconformidad con el fallo, sino que, dicha figura es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución.

Con fundamento en el criterio reiterado de la sentencia antes transcrita, se observa que la solicitud de aclaratoria, presentada por la Abogada María Isabel Ruesta, Apoderada Judicial de la parte recurrente, fue presentada a los fines de que esta Corte “… ACLARE si la medida cautelar dictada en fecha 18 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 23 de enero de 2013, ambas proferidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, por medio de las cuales se ordenó a mi representada abstenerse de ocupar las áreas de oficina y terraza hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dejó de estar vigente en virtud del fallo proferido por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013 que declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso de apelación interpuesto contra dichas medidas, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad se encuentra actualmente en apelación sin que haya habido pronunciamiento sobre la medida en cuestión, lo cual deja a [su] representada en completo estado de indefensión” (Agregado de esta Corte), por lo que esta Corte procede a examinarla y a tal efecto, hace las siguientes precisiones:

Dados los términos en los que fue planteada la solicitud de aclaratoria y la evidente confusión de la parte solicitante respecto a la naturaleza de las medidas cautelares, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; poseen el carácter instrumental también en el sentido que ayudan a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en sí, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que se trata de una medida cautelar de suspensión de efectos, que están dirigidas no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

Así las cosas, se tiene como evidente que los efectos de las medidas cautelares, duran hasta tanto se resuelva la causa principal, esto es, hasta que se dicte sentencia definitiva en la acción principal, ya que la misma arropa en sus efectos a las pretensiones de naturaleza cautelar que se pudieron generar a lo largo del juicio principal, en otras palabras, las medidas cautelares son “incidencias” del juicio principal, por esto, el objeto de las mismas “decae” cuando es dictada sentencia de fondo en la causa principal.

Por estas razones, se tiene que cuando es dictada una sentencia de fondo en juicio donde se otorgaron medidas cautelares, efectuar un pronunciamiento acerca de la vigencia de las mismas resulta inútil e inoficioso. Así se decide.

En virtud de los términos en los que fue planteada la aclaratoria de autos, se verifica que la misma excede los límites materiales dentro de los cuales puede proceder la aclaratoria, por tanto resulta IMPROCEDENTE la mencionada solicitud de aclaratoria respecto de la decisión definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2013. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria presentada por la Representación Judicial de la parte actora, en fecha 23 de octubre de 2013.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 23 de octubre de 2013 por la Abogada María Isabel Ruesta, Representante Judicial de la parte accionante, respecto al fallo dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de_______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000759
MEM/