JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001130

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 981 de fecha 30 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin A. Rodríguez S., José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CELSA BENEDICTA MONSALVE MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 5.502.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por diferencias de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2013, emanado del referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de agosto de 2012, por la Abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.066, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de siete días (7) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, luego de ello se pasaría el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 14 de agosto de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de octubre de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013, y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de octubre de 2013, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2013, concernientes al término de la distancia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2006, los Abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Mérida, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante ingresó a la Gobernación del estado Mérida el 15 de mayo de 1987, siendo el caso que en fecha 31 de agosto de 2003, egresó de dicha Administración Estadal, mediante el beneficio de jubilación, con el cargo de Maestra “B”.

Indicaron, que en fecha 10 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 18.456.220,73).

Manifestaron, que la presente acción está dirigida al reclamo del pago de una diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora respectivos.

Adujeron, que “Con relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de dos millones trescientos ocho mil ciento setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.308.172,39), como consta de la planilla de finiquito (…) resulta necesario aclarar que si bien el anexo que acabo de identificar (…) corresponde al interés del nuevo régimen, es el caso que al final de la planilla en el recuadro inferior izquierdo es que aparece reflejado el monto pagado por el régimen anterior y, es precisamente esta confusión entre el régimen anterior con el vigente la causa del error de cálculo de la Administración”.

Indicaron, que “…la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del capital de indemnización de antigüedad, esto es, detectamos un error cuanto a la remuneración base que tomo (sic) la Gobernación al momento del corte de cuenta del régimen anterior” (Negrillas y subrayado del original).

Sostuvieron, que “Para precisar la presente denuncia resulta importante observar el recibo de pago el cual identifiqué (sic) con la letra 5, en el recuadro central identificado con el nombre ‘Información con Relación al Pago’ se constata que el sueldo básico al 18-6-1997 (sic) es de ciento veinte nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 129.436,84), no obstante, aclaro al Tribunal que para esa época estaba vigente la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato cuya vigencia era del enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999, donde en el Capítulo IV, Cláusula N° 36, denominada ‘Del Sistema de Remuneración’, Parágrafo 2, establecía que las compensaciones que venían percibiendo los trabajadores pasarían a formar parte integral del sueldo a partir del 1-1-1997 (sic), pues bien, con dicha cláusula lo que se hizo fue desarrollar el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que para el cálculo de prestaciones sociales la remuneración base es aquella que comprende el sueldo básico y las compensaciones”.

Expresaron, que “De esta forma la Gobernación modificó su escala de sueldo y esa época efectivamente incorporó al sueldo básico las compensaciones respectivas, sin embargo, al momento de calcular las prestaciones tomo (sic) el sueldo de [su] representado sin considerar dichas compensaciones, en otras palabras, la cantidad de Bs. 129.436,84 para la fecha de corte (18-6-1997) (sic) no es la correcta, el sueldo que debió tomar en consideración es de ciento sesenta mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 160.824,21)” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Expusieron, que el anterior monto, se extrae de la Administración, al “…analizar la planilla de finiquito correspondiente (…) se observa en el primer folio, del primer recuadro, en la primera fila, que el sueldo básico para el período junio 1997 a diciembre 1997 es de Bs. 160.824,21, luego al final de esa misma fila aparece como sueldo integral la cantidad de Bs. 200.136,79, desde luego esta diferencia entre el sueldo integral y el sueldo básico es con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 (sic), pero lo que [quieren] destacar y precisar en este punto es que la Administración al momento del corte de cuenta del Régimen Anterior e inicio del calculo (sic) del Nuevo Régimen utiliza dos sueldo base (Bs. 129.436,84 y Bs. 160.824,21. respectivamente), cuando lo correcto es que con el sueldo que finaliza el régimen anterior debe ser el mismo con que se inicia el régimen vigente, ya que con la entrada en vigencia de la Ley del 97 (sic) no hubo aumento de sueldo, por el contrario, el aumento de sueldo de mi representado se produjo a partir del 1-1-1997 (sic) con la firma de la Segunda Convención Estadal del Trabajo con la incorporación de los bonos complementarios al sueldo” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Arguyeron, que “…al momento del corte para el cálculo del régimen anterior el sueldo correcto del querellante es de ciento sesenta mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 160.824,21) y al incorporar este valor desde el 1-1-1997 (sic) al 18-6-1997 (sic) surge una diferencia de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.439.643,17) y así, [solicitaron] (…) se declare.” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Apuntaron, que “La segunda diferencia y como consecuencia del error señalado anteriormente la encontramos en el pago de Compensación (sic) por Transferencia. La Administración determinó por este concepto la cantidad de cuatrocientos mil ochocientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 400.850,90), siendo lo correcto la cantidad de quinientos veintiún mi ciento seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 521.106,17), por lo que la diferencia adeudada asciende a ciento veinte mil bolívares doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 120.255,27)”.

Indicaron, que la tercera de las diferencias surgió con ocasión al interés sobre prestaciones, el cual no fue capitalizado, es decir, “… la Administración determinó que el Interés Sobre Prestaciones es (sic) de quinientos doce mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 512.953,09), (…) recordemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 contemplaba el depósito anual de la indemnización de antigüedad en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, cuenta que devengaría intereses a una tasa fijada por el Banco Central del Venezuela y, cumplido un año de prestación de servicio se hacía la primera acreditación” (Negrillas del original).

Precisaron, que en virtud de la tasa de interés antes señalada “…se observa de los valores contenidos en el recuadro superior del anexo D, específicamente de las columnas denominadas ‘Capital’, ‘Intereses’ y ‘Capitalizar’ que la Administración efectivamente sumó el interés generado en el año anterior con el capital del periodo (sic) siguiente, ejemplo, la suma del interés del periodo (sic) 15-5-88 (sic) al 31-12-88 (sic) que fue de Bs. 505,51 (ver fila N° 2), con el capital generado del 1-1-89 (sic) al 31-12-89 (sic) que fue de Bs. 12.424,16, nos da la cantidad de Bs. 12.929,67 (ver la columna denominada ‘Capitalizar’) (…) [indicando que] el problema viene dado en que los montos reflejados en la columna ‘Capitalizar’ no fueron incorporados como capital para los aros subsiguientes” (Negrillas original y corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “Al observa (sic) una vez más el recibo de pago (…) en el recuadro inferior, la Administración refleja y paga por interés sobre prestaciones sociales (S/P/S) (sic) hasta el 18-6-97 (sic) la cantidad de Bs. 512.953,09, esto es, el interés bruto del periodo (sic) 15-5-87 (sic) al 18-6-97 (sic) que aparece reflejado en el anexo D, ahora bien, en la columna denominada ‘Capital’ del anexo C se observa la cantidad de Bs. 1.294.368,40 que corresponde solo (sic) al capital de antigüedad al 18-6-7 (sic), capital éste que es el mismo que aparecer el recibo de pago identificado con la letra B. Lo que significa, que las cantidades que aparecen en la columna denominada ‘Capitalizar’ que son consecuencia de la suma del capital con el interés como lo señalé (sic) en los ejemplos no fueron pagadas, en otras palabras, en qué momento la Administración pago (sic) la cantidad de Bs. 1.413.211,65?, que aparece reflejado en la columna ‘Capitalizar’ del anexo D” (Subrayado y mayúsculas del original).

Indicaron, que del referido de pago se evidencia que “…la Administración pagó por interés sobre prestaciones sociales la cantidad Bs. 512.953,09 que representa la suma el interés bruto generado desde el 15- 5-87 (sic) al 18-6-97 (sic), tal y como lo refleja el anexo D, en consecuencia, si esta cantidad es el resultado bruto de la suma del interés y, representa la cantidad pagada, cuándo se produio la capitalización anual?, ya que las cantidades reflejadas en la columna ‘Capitalizar’ del anexo D nunca fueron incorporadas en la columna ‘Capital’ del mismo anexo D” (Subrayado del original).

Alegaron, que “…el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales. Por lo tanto, de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de un millón seiscientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.656.343,36) y al restar lo pagado por la Administración tenemos que la diferencia es de un millón ciento cuarenta y tres mil trescientos noventa bolívares con veintisiete céntimos Bs. 1.143.390,27)…”.
Por otro lado, adujeron que “…de conformidad con lo previsto en la Cláusula 31 de la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato, nosotros incorporamos la cantidad de trescientos veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 321.648,42) por concepto de ruralidad”.

Agregaron, que “…otra diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas (sic) del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso, artículo 668 LOT (sic), pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, éste error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del original).

Continuaron indicando, que “…la Ley estableció un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia para pagar el saldo o diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 666, ejusdem, cuyo plazo se venció el 19-6-2002 (sic) y, a partir de esta fecha se establece un cambio en cuanto al calculo (sic) del interés en el sentido que se aplicará la Tasa promedio o activa según sea el caso, capitalizable mensualmente, por lo tanto, para determinar e identificar dicho interés lo correcto es separar, por una parte, el interés correspondiente al corte de cuenta del 18-6-97 (sic) cuyo interés era capitalizado anualmente y, por otra parte, identificar el interés correspondiente a partir del 19-6-2002 (sic) el cual es consecuencia de la Tasa Activa y cuya capitalización es mensual” (Negrillas y subrayado del original).

Destacaron, que “…lo mencionado al principio sobre la confusión entre el régimen anterior con el vigente, es decir, la administración calculo (sic) los intereses previstos en el artículo 668 LOT, Parágrafos segundo y primero en la misma planilla para calcular el interés de las prestaciones sociales del régimen vigente (artículo 108 LOT), donde la tasa de interés en ambos casos es diferente como también es diferente los conceptos, utilizados ya que la naturaleza jurídica responde a causas diferentes, por un lado se habla de pasivos laborales y por otro de prestación de antigüedad para el régimen vigente”.

Adujeron, que “…los Intereses generados a la fecha del corte de cuentas (sic) del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso corresponden a los pasivos laborales del régimen anterior como consecuencia de la transición entre la
Ley del 90 (sic) y del 97 (sic), la LOT (sic) establece que a partir del 19-6-2002 (sic) el interés se calculo (sic) mensualmente y con base a la Tasa Activa, sin embargo se observa de la planilla de finiquito anexa con la letra C, en la columna denominada ‘Capitalizable’ que el interés lo sigue capitalizado anualmente cuando lo correcto es la determinación mensual, igualmente se observa que la Tasa utilizada es la promedio, cuando lo correcto es utilizar la Tasa Activa”.

Señalaron, que “…el Tribunal se preguntará porque (sic) [aluden] al anexo C si dicha planilla corresponde al cálculo del Nuevo Régimen?, es el caso que en ésta (sic) planilla es donde la Administración refleja el monto correspondiente a la indemnización por antigüedad, las compensaciones por transferencia e intereses del régimen anterior (ver último folio, en el recuadro inferior izquierdo), monto éste que incorporó en la columna denominada ‘Capital’ en la primera parte de la planilla, de ahí la confusión entre los cálculos de régimen vigente con el anterior” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Administración señala que el interés generado a la fecha del corte de cuentas (sic) del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso es de once millones cuatrocientos treinta y siete mil trescientos siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.437.307,95) incurre en error de cálculo porque no tomo (sic) en cuenta que partir del 18-6-2002 (sic) se determinaba el interés mensualmente y con base a la Tasa Activa, por lo tanto, lo correcto es que el monto a pagar asciende a la cantidad de veintidós millones quinientos setenta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.573.337,50) y así solicito que se declare.” (Negrillas del original)

Afirmaron, que “…al sumar las diferencias que surgen del capital de indemnización, del pago de la Compensación por Transferencia, del interés sobre prestaciones, la ruralidad y, del interés generado a la fecha del corte de cuentas (sic) el 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintisiete millones ochocientos seis mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 27.806.447,02) que, al restarle la cantidad pagada, la diferencia asciende a veinticinco millones quinientos noventa y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.598.274,63)” (Negrillas del original).

Con relación al Régimen vigente, señalaron que la Administración pagó por concepto de prestación de antigüedad e interés sobre prestaciones sociales la cantidad de dieciséis millones ciento cuarenta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.16.148.048,34), en la cual declararon que la diferencia en esta ocasión es a favor de la Administración.

Manifestaron, que la primera diferencia “…surge con ocasión a la prestación de antigüedad, que de acuerdo a la planilla denominada ‘Representación para el Calculo (sic) de Prestaciones de Antigüedad Artículo (sic) 108 LOT (sic) Reformada’, anexo ‘E’, la prestación de antigüedad es de cuatro millones setecientos diez mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y nueve céntimos( Bs. 4,710.740,39), para los efectos de nuestros cálculos surge una diferencia a favor de la Administración y, lo correcto es cuatro millones seiscientos setenta y siete mil ciento noventa bolívares con cero siete céntimos (Bs. 4.677.190,07), por lo que a diferencia negativa es de treinta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 33.550,32)” (Negrillas del original).
Expresaron, que “…la Administración al momento de calcular los intereses sobre prestaciones sociales incorpora la cantidad obtenida en el cálculo del régimen anterior, esto es, Bs. 2.308.172,39, ver el anexo C en la columna denominada ‘Capital’, como capital inicial para el cálculo del régimen vigente, pues como ya señalé, es un error el confundir o incorporar en una misma planilla el interés previsto en el artículo 668 de la LOT (sic) para el régimen anterior con el interés previsto en el artículo 108 de la misma Ley para el régimen vigente” (Subrayado y mayúsculas del original).

Que, la anterior circunstancia “…induce a pensar que cuando la Administración toma como valor inicial la cantidad de Bs. 2.320.380,74 (…) y acumulo (sic) dicho capital para que al final generara la cantidad de Bs. 17.508.364,05 y cuyo interés es la cantidad de once millones cuatrocientos treinta y siete mil trescientos siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.437.307,95), éstos valores no se corresponden a los cálculos del régimen vigente, en otras palabras, como consecuencia de la confusión entre un régimen y otro la Administración interpreta y aplica erróneamente el artículo 108 de la LOT (sic)” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…lo correcto para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente tomar el capital obtenido del sueldo integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de egreso, que en el presente caso es de doscientos mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 200.136,79), de acuerdo a nuestros cálculos la cantidad que debió pagar la Administración es de cuatro millones setecientos setenta mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.4.770.618,53), por lo tanto, si comparamos éste (sic) monto con el que refleja el finiquito de la Gobernación (Bs. 11.437.307,95) resulta un saldo a negativo, es decir, a favor de la Administración, pero siendo ésta la forma correcta de cómo calcular el interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente, al totalizar nuestros cálculos de ambos régimen procedemos a descontar la cantidad correspondiente” (Negrillas del original).
Sostienen, que “…al sumar la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil ciento noventa bolívares con cero siete céntimos (Bs. 4.677.190,07) por concepto de prestación de antigüedad, con la cantidad de cuatro millones setecientos setenta mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.770.618,53) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más la Prima Geográfica, tenemos que la Administración debió pagar nueve millones setecientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9.737.480,71), luego, considerando que la Administración calculó la cantidad de dieciséis millones ciento cuarenta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 16.148.048,34), al restar la cantidades de Bs. 9.737.480,71 tenemos un saldo a favor del organismo querellado de seis millones cuatrocientos diez mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. -6.410.567,63)” (Subrayado y negrilla del original).

Adujeron que, “Al tomar la cantidad que [señalan] como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior (Bs. 25.598.274,63) y restarle el saldo a favor de la Gobernación (Bs. -6.410.567,63) del régimen vigente tenemos que la diferencia de prestaciones sociales del anterior y nuevo régimen asciende a dieciocho millones seiscientos setenta y siete mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.677.045,44). Lo que significa que al sumar ésta (sic) cantidad con lo que pago el organismo querellado tenemos que mi representado debió cobrar la cantidad de treinta y siete millones treinta y tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.37.033.266, 17)” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “Con base al monto que debió pagar la Administración de treinta y siete millones treinta y tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 37.033.266,17), para el 30-9-2003 (sic), fecha del mes posterior al egreso o 30-12-2005 (sic), fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a quince millones ciento sesenta mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 15.160.768,04)…” (Negrillas del original).

Agregaron, que “…al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales nos da la cantidad de treinta y tres millones setecientos treinta y siete mil ochocientos trece bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 33.737.813,47), y así [solicitaron] que se declare” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron que se ordenara pagar a su representada la cantidad de treinta y tres millones setecientos treinta y siete mil ochocientos trece bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 33.737.813,47), por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, y que éstos se ordenen desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, asimismo solicitaron que se ordenara la corrección monetaria de acuerdo a los índices de fluctuación del signo monetario emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la fecha en que se ordenara la ejecución del fallo, previa experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“En el caso de autos, la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve Matheus (parte querellante) alega que ingresó en fecha 15 de mayo de 1987, a la Gobernación del Estado (sic) Mérida, egresando por jubilación en fecha 31 de agosto de 2003, siendo su último cargo ‘Maestro B’; que en fecha 10 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.456,22); solicita se condene a la querellada a cancelarle la cantidad de treinta y tres mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.737,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora (régimen anterior y vigente), más los intereses de mora desde la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, asimismo, pide se ordene la corrección monetaria desde la fecha de pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del fallo.
(…)
Previamente debe advertir quien aquí juzga que habiendo dilucidado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el alegato de caducidad de la acción, según sentencia Nº 00961, dictada en fecha 14 de julio de 2010, en la presente causa (folios 146 al 164); corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre este particular, cabe resaltarse que tal procedimiento, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino para el ejercicio de las demandas de contenido patrimonial contra la República. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia Nº 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Beatriz del Carmen Rangel Julia García, que dejo sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: Francisco Antonio Rodríguez, expresó:
(…Omisiss…)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una querella funcionarial, toda vez que lo solicitado por la actora, deriva de una relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del Estado (sic) Mérida, de allí que no era un requisito previo a la interposición de la presente querella, el antejuicio administrativo. En razón de lo expuesto se desecha tal alegato de inadmisibilidad. Así se decide.
En igual sentido, debe resaltarse que los conceptos reclamados serán examinados por este Juzgado Superior, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de interposición de la demanda, aplicable ratione temporis al caso de autos.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes:
Respecto al régimen anterior pretende la querellante le sea cancelada una diferencia con ocasión al cálculo de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, así como, por los intereses generados por dichos conceptos, aduciendo un error por parte de la Administración en cuanto a la remuneración base utilizada en el cálculo del corte de cuentas (sic), al considerar el sueldo de ciento veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 129,44) y no el sueldo básico desde junio 1997 a diciembre 1997, esto es, ciento sesenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160,82); en este sentido, es oportuno remitirse a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
(…omissis…)
De la norma citada se desprende que la indemnización de antigüedad al corte de cuentas (sic), debe calcularse con base al salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley (sic), esto es, mes de mayo de 1997, en virtud de que la misma fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997; asimismo, a los efectos del cálculo de la compensación por transferencia, debe considerarse el salario devengado en el mes de diciembre de 1996; así las cosas, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de las actas procesales, observándose que a los folios 66 al 86, cursan copias certificadas del finiquito de prestaciones a favor de la ciudadana Celsa Monsalve, evidenciándose la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 86), por un monto de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.456,22), en los que se incluye el pago de la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 por Bs. 1.294,37, a razón de 300 días por un salario de Bs. 4,31; en igual sentido, se constata el pago de la compensación por transferencia por Bs. 400,85, a razón de 300 días calculados a un salario de Bs.1,34. También al folio 79, cursa constancia de asignaciones salariales suscrita por la Directora (E) de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno del Estado (sic) Mérida, en la que se verifica que el salario devengado por la aquí demandante, para el año 1996 era de Bs. 40,06, resultando un salario diario de Bs. 1,34; igualmente, el salario devengado de enero a mayo de 1997, fue de Bs. 129,44, que equivale a Bs. 4,31 diarios; desprendiéndose de las mencionadas documentales, que en efecto, la Administración querellada, determinó el monto correspondiente al corte de cuentas (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente lo solicitado por la querellante, respecto a la diferencia de antigüedad del régimen anterior, la compensación por transferencia y los intereses reclamados. Así se decide.
En lo atinente a la diferencia de los intereses generados durante el régimen anterior, por cuanto –a decir de la actora- los mismos no fueron capitalizados anualmente, reclamando por dicho concepto la cantidad de mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.143,39); debe observarse que de la hoja de cálculo que riela a los folios 84 y 85, se constata que -contrario a lo expuesto por la querellante, sí hubo capitalización anual de intereses, toda vez que de la columna denominada ‘capital’ se verifica que anualmente ésta se va incrementando tanto en la prestación de antigüedad como en los intereses anuales, resultando al corte de cuentas un monto de Bs.1.413,21, de los cuales, Bs. 512,95, corresponden a los intereses generados durante el régimen anterior, de allí que tal diferencia resulta improcedente. Así se decide.
Asimismo, la demandante solicita por concepto de ruralidad, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 31 de la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato, la cantidad de trescientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 321,65); sobre este particular, considera quien aquí juzga que tal pretensión es genérica e indeterminada, toda vez que la actora no aporta los elementos de cálculos que originaron el resultado, a los fines de sustentar dicha petición; siendo así, debe desecharse el aludido reclamo. Así se decide.
En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas (sic) hasta la fecha de egreso, de los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, que rielan a los folios 80 al 82, específicamente en la columna denominada ‘acumulado’, se observa que efectivamente hay capitalización anual de los intereses, pues, en la fila correspondiente al mes de julio de 1998, el capital se incrementa por la prestación de antigüedad correspondiente a ese mes que es de Bs. 33,43 y en los intereses acumulados en el primer año de Bs. 672,61, igualmente que a los efectos de determinar los intereses correspondientes, la Administración emplea la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, se constata de la hoja de cálculo, que esta contiene el monto correspondiente al corte de cuentas al 18 de junio de 1997, incluyendo intereses del régimen anterior, así como, la prestación de antigüedad periódica prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deben calcularse utilizando parámetros distintos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 668 eiusdem, dado que en el caso del corte de cuentas, debe emplearse a partir del quinto de año de vigencia de la reforma de la mencionada ley (sic), la tasa activa, resultando procedente la diferencia de intereses solicitada, no obstante, al evidenciarse que la Gobernación querellada calculó los intereses en forma conjunta, de manera que no se puede establecer directamente los intereses devengados por el corte de cuentas y por el nuevo régimen, resulta necesario ordenar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de que el experto que al efecto designe el Tribunal, determine separadamente los intereses correspondientes al corte de cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 668 eiusdem, considerando la cantidad de dos mil trescientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.308,17), que corresponde al monto total al corte de cuentas (sic), según se verifica de la documental que riela al folio 80 del presente expediente, asimismo, los intereses devengados por el régimen vigente previsto en el artículo 108 eiusdem, tomando en cuenta los aportes por prestación de antigüedad que se reflejan en los folios 80 al 82 y una vez determinado dichos intereses, deberá deducirse la cantidad global pagada por la Gobernación querellada, por la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.437,31), cuyo resultado será la diferencia de los intereses generados por el corte de cuentas (sic), que se ordena pagar a favor de la ciudadana Celsa Monsalve. Así se decide.
Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.456,22), monto pagado a la hoy actora, más la diferencia que arroje la experticia ordenada, intereses éstos que serán determinados por experticia complementaria del fallo, calculados por un único experto designado por el Tribunal, rigiéndose por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde el día 31 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de enero de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales), debiendo deducirse a partir de esta última fecha, la cantidad pagada a la demandante, esto es, Bs. 18.456,22 y continuándose el cálculo de los intereses sobre la diferencia de prestaciones que se determine por experticia la cual debe realizarse hasta la ejecución del fallo. El experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.
Por lo que se refiere a la petición de corrección monetaria, se niega tal solicitud, por cuanto, como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina ‘las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)’. Así se decide.
En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior declara parcialmente (sic) con (sic) lugar (sic) la demanda interpuesta. Así se decide.…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Mérida contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del referido recurso de apelación ejercido, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de agosto de 2012, por la sustituta de la Procuraduría General del estado Mérida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que “…desde el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días 1,2, 3, 7, y 8 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el escrito que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo que se haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Desistida la apelación ejercida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en virtud que la misma fue ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve contra la Gobernación del estado Mérida, declarando por un lado, “…procedente la diferencia de intereses solicitada” y por el otro, “…el pago de los intereses moratorios”.

En virtud de ello, y dado que en el caso sub examine la parte recurrida es la Gobernación del estado Miranda corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Ello así, esta Corte verifica que la parte recurrida es el estado Mérida, por Órgano de la Gobernación del referido estado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, se le aplica extensivamente a la referida entidad estadal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Mérida, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso procede la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Mérida Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de la presente consulta, el Juzgado A quo acordó que “En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas hasta la fecha de egreso”, así como el “el pago de los intereses de mora reclamados”.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones, a tal efecto, observa:

1.- De Los Intereses Adicionales.

Con relación a los intereses adicionales, el Juzgado A quo decidió que: “efectivamente hay capitalización anual de los intereses, pues, en la fila correspondiente al mes de julio de 1998, el capital se incrementa por la prestación de antigüedad correspondiente a ese mes que es de Bs. 33,43 y en los intereses acumulados en el primer año de Bs. 672,61, igualmente que a los efectos de determinar los intereses correspondientes, la Administración emplea la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, se constata de la hoja de cálculo, que esta contiene el monto correspondiente al corte de cuentas (sic) al 18 de junio de 1997, incluyendo intereses del régimen anterior, así como, la prestación de antigüedad periódica prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deben calcularse utilizando parámetros distintos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 668 eiusdem, dado que en el caso del corte de cuentas (sic), debe emplearse a partir del quinto de año de vigencia de la reforma de la mencionada ley (sic),, la tasa activa, resultando procedente la diferencia de intereses solicitada, no obstante, al evidenciarse que la Gobernación querellada calculó los intereses en forma conjunta, de manera que no se puede establecer directamente los intereses devengados por el corte de cuentas (sic), y por el nuevo régimen”.

Ahora bien, lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia, se debe con ocasión a la diferencia de intereses generados por el capital obtenido a la fecha de corte que abarca desde el 18 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso que es del 31 de agosto de 2003.

Ello así, se constata a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82), de la primera pieza del expediente judicial, la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, elaborado por la Oficina de Administración de Personal del Organismo recurrido, de cuya columna denominada “acumulado”, se constata que hubo capitalización de los intereses anuales, asimismo, del reglón 14, correspondiente al mes de julio de 1998, el capital aumenta en razón de la antigüedad, correspondiente al referido mes que fue de la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 33.430,59), hoy treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.33,43), y los intereses capitalizados en el primer año por la cantidad de seiscientos setenta y dos mil ciento sesenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 672.161.12), hoy seiscientos setenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 672,16).

Asimismo, se constata que la Administración para determinar los prenombrados intereses empleó la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, no obstante a ello, se verifica de la referida hoja de cálculo que la misma contiene el monto correspondiente al corte de cuenta del mes de junio de 1997, es decir, se cálculo incluyendo intereses del régimen anterior, al régimen vigente, así como la prestación de antigüedad periódica establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

De lo anterior se desprende, que tal como lo indicó el Juzgado, la Administración recurrida cálculo los intereses de manera conjunta, es decir los del régimen anterior y régimen vigente, de manera que no se puede establecer de forma mediata, cuáles fueron los intereses devengados por el corte de cuenta y por el nuevo régimen, haciendo necesario para ello, ordenar un experticia complementaria del fallo, a los fines que se determine por separado los intereses correspondientes a los cortes de cuenta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose la cantidad de dos mil trescientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.308,17), correspondiente al corte de cuenta del régimen antiguo (Vid. folio 80 del expediente judicial); igualmente, que se calculen los intereses devengados por el régimen vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

La anterior experticia, deberá tomar en cuenta los aportes de prestación de antigüedad discriminados a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82), y una vez determinados los referidos intereses, se deducirá del monto total pagado por el Organismo recurrido la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.11.437,31), cuyo resultado será la diferencia de los intereses generados por el corte de cuentas, que se ordena cancelar a la recurrente. Así se decide.

2.- De los intereses moratorios

Solicitó la recurrente el pago de los intereses moratorios, por cuanto la Administración Estadal recurrida, debió realizar el pago de sus prestaciones sociales de forma inmediata, y no lo hizo, sino hasta el 10 de enero de 2006, razón por la cual, la Gobernación querellada le adeudaba, a su juicio los respectivos intereses.

En tal sentido, el Juzgado de primera instancia, ordenó “…el pago de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.456,22), monto pagado a la hoy actora, más la diferencia que arroje la experticia ordenada, intereses éstos que serán determinados por experticia complementaria del fallo, calculados por un único experto designado por el Tribunal, rigiéndose por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde el día 31 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de enero de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales), debiendo deducirse a partir de esta última fecha, la cantidad pagada a la demandante, esto es, Bs. 18.456,22 y continuándose el cálculo de los intereses sobre la diferencia de prestaciones que se determine por experticia la cual debe realizarse hasta la ejecución del fallo. El experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:

“Artículo 92.-…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Infiere esta Corte del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar su actividad, debe la Administración efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

De tal manera, que visto el acto administrativo de jubilación data de fecha 31 de agosto de 2003, y no fue sino hasta el 10 de enero de 2006, cuando la Gobernación del estado Mérida, realizó el pago de las prestaciones sociales a la parte recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha del acto jubilatorio, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y aquellos que se hayan generados por las diferencias de los intereses adicionales, tal como lo ordenara el Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Gobernación del estado Mérida.

En tal sentido, esta Corte ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: Ana Renedo de Gutiérrez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre otras, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, conociendo en Consulta del presente asunto, debe esta Corte, CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anny Corina Pino Alvares actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Mérida contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez, Freddy Gilly y Luz Elba Gilly Cañizales, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CELSA BENEDICTA MONSALVE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena dejar copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario.,




IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-001130
MM/18


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.