JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001172
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0762 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHANA ELIZABETH IBÁÑEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 12.414.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.130, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fechas 4 de julio y 12 de agosto de ese mismo año, por la Abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de ese mismo año, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2013, transcurrido el lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana Johana Elizabeth Ibáñez Graterol, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en los términos siguientes:
Adujo, que en fecha 16 de noviembre de 2001, ingresó a prestar sus servicios ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ocupando el cargo de Abogado Asistente Grado 11.
Indicó, que en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue reubicada al Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte, a los fines que prestara sus servicios como Abogado Asistente.
Expresó, que en fecha 18 de mayo de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a través de la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección de Estudios Técnicos División de Clasificación y Remuneración, mediante memorándum Nº 718/2006, le fue notificado que había sido aprobado su ascenso al cargo de Abogado Asociada Grado I, adscrita al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a través de la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección de Estudios Técnicos División de Clasificación y Remuneración, mediante memorándum Nº 1047/2009, le fue notificado que había sido aprobado su ascenso al cargo de Abogada Asociado Grado II, adscrito al referido Juzgado de Sustanciación.
Precisó, que en fecha 16 de marzo de 2012, presentó carta de renuncia al ejercicio del aludido cargo, la cual fue debidamente aceptada por su jefe inmediato.
Expresó, que desde la fecha de su egreso, esto es el 16 de marzo de 2012, a la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 14 de mayo de ese mismo año, no se le habían cancelado sus prestaciones sociales de antigüedad y los correspondientes intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, a pesar de haber presentado planilla de finiquito y declaración jurada de patrimonio ante la Oficina de prestaciones sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Demandó el pago de sus prestaciones sociales, desde el 16 de marzo de 2001, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para el organismo recurrido, hasta el 16 de marzo de 2012, fecha en la cual egresó de la Administración, con los correspondientes intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 literal “j” del Estatuto del Personal Judicial, así como el artículo 141 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, y la Cláusula 43 de la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial.
Relató, que el Organismo recurrido le adeuda las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo comprendido desde el 2 de mayo de 2011, hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 18 literal “c” del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial.
Adujo, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), debe cancelarle el monto por concepto de prima de mérito, correspondiente al periodo comprendido desde marzo de 2011 a marzo de 2012, conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial.
Solicitó el pago de las horas extras correspondiente al mes de diciembre de 2005, las cuales a su entender, no fueron canceladas en su debida oportunidad.
Esgrimió, que para el cálculo de sus prestaciones sociales debían ser tomadas en consideración los conceptos antes reclamados, para lo cual solicitó que fuere ordenada una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, demandó el pago de sus prestaciones sociales así como la antigüedad generadas desde la fecha en la cual egresó de la administración, esto es el 16 de noviembre de 2001, así como los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y las cantidades adeudadas por vacaciones fraccionado y bono vacacional fraccionado, la prima de mérito correspondiente al periodo comprendido desde marzo de 2011 a marzo de 2012, y las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005, los cuales debían ser incluidos en el cálculo final de sus prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el mismo, así como el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período entre el 02-05-2011 (sic) al 30-11-2011 (sic), la prima de mérito del período marzo 2011/ marzo 2012 y las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005.
Plantea la querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Corte Primera de Contencioso Administrativo, como Abogado Asistente (Grado 11), en fecha 16 de noviembre de 2001, desempeñando funciones dentro de la administración de justicia de manera ininterrumpida hasta que el 16-03-2012 (sic) presentó su renuncia formal ante el superior inmediato, siendo que para la fecha prestaba funciones como Abogado Asociado II (Grado 14) adscrita al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda.
Sin embargo, expresa que a pesar de ello desde esa fecha no ha recibido de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de sus respectivas prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad y los correspondientes intereses generados por las mismas, por lo cual solicita al Tribunal que ordene el pago de las prestaciones sociales causadas, los intereses generados por las mismas, y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto manifiesta el querellado que está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden y que dichos cálculos se realizaran tomando en cuenta todas las cantidades percibidas durante el tiempo en que prestó servicios.
Respecto de los intereses moratorios señaló que en virtud de que la querellante prestó servicios hasta el 15-03-2012 (sic), dichos intereses serán calculados hasta el 07-05-2012 (sic) según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.024 Extraordinario del 06-05-2011 (sic), y que a partir del 07-05-2012 (sic) hasta el momento efectivo del pago serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 07-05-2012 (sic), advirtiendo que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
-Al folio 129 del expediente administrativo, copia de la planilla de movimiento de personal F.P. 020, en la cual se específica el ingreso de la querellante a partir del 16-11-2001 (sic) en el cargo de Abogado Asistente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-Al folio 07 (sic) del expediente, copia del memorandum (sic) N° 718/2006 de fecha 18-05-2006 (sic) mediante el cual es notificada del ascenso del cargo de Abogado Asistente (Grado 11) en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para ocupar el cargo de Abogado Asociado I (Grado 13) en la misma corte.
-Al folio 08 (sic) del expediente, copia del memorandum (sic) N° 1047/2009 de fecha 24-04-2009 (sic) mediante el cual fue notificada del ascenso del cargo Abogado Asociado I al cargo de Abogado Asociado II (Grado 14) en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, no existen dudas acerca de la relación funcionarial que existió entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con una continuidad de once (11) años y cuatro (04) (sic) meses, situación ésta reconocida por la accionada.
Considerando lo señalado precedentemente, así como lo dicho por el querellado acerca de la aceptación de las prestaciones sociales y sus intereses que le corresponden a la ciudadana querellante mediante la gestión de las diligencias conducentes para ello, observa este Sentenciador que resulta evidente que corresponde y resulta procedente el pago de las referidas prestaciones sociales y sus respectivos intereses, desde el día 16 de noviembre de 2001 hasta el 16 de marzo de 2012.
De manera que no caben dudas respecto a la obligación que tiene la DEM (sic) de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, y sus respectivos intereses, los cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 133 de la Ley eiusdem, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 16 de noviembre de 2001, hasta el 16 de marzo de 2012, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado ente. En tal Sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo establece:
(…omissis…)
Siendo así, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rigen no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino coadyuvar con los gastos del patrimonio público al no generar intereses moratorios, toda vez que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de la prestación de antigüedad de la querellante e intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde la fecha de su ingreso, esto es 16 de noviembre de 2001 hasta la fecha de su egreso que se produjo el 16 de marzo de 2012. Así se decide.
De seguidas plantea la querellante que le corresponde el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, aplicando la tasa prevista en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento en que se efectúe el pago adeudado.
Al respecto la representación judicial del querellado señaló que en virtud de que la querellante prestó servicios hasta el 15-03-2012 (sic), dichos intereses serán calculados hasta el 07-05-2012 (sic) según el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.024 Extraordinario del 06-05-2011 (sic), y que a partir del 07-05-2012 (sic) hasta el momento efectivo del pago serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 07-05-2012 (sic).
En este sentido este Tribunal observa:
Verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.
En tal sentido, visto que la relación funcionarial culminó en fecha 16 de marzo de 2012, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad cuyo cumplimiento deviene del mandato constitucional, sino que de acuerdo al criterio del Tribunal, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo disponía el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables, tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto es el 07 (sic) de mayo de 2012, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho el pago efectivo de las prestaciones sociales, los intereses moratorios desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadoras hasta el presente deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, que si contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.
El señalado artículo 142 establece:
(…omissis…)
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 16 de marzo de 2012 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta el día 7 de mayo de 2012, (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte solicitó la querellante que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 literal ‘c’ del Estatuto del Personal Judicial y la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente, el pago de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generados por el período comprendido entre el 02-05-2011 (sic) al 30-11-2011 (sic).
En este sentido, la representación judicial del órgano alegó que dichos conceptos fueron pagados en la segunda quincena del mes de junio de 2012 mediante depósito en la cuenta nómina de la querellante.
Al respecto este Tribunal observa:
La representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación, señaló la consignación de recibo de nómina marcado con la letra ‘C’ (sic), a los efectos de demostrar que le fue depositado a la querellante el pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al período entre el 2-05-2011 (sic) al 30-11-2011 (sic), en su cuenta nómina del Banco de Venezuela N° 01020107130000084440, en la última quincena del mes de junio.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de este Tribunal que el órgano querellado es consecuente al pagar dichos conceptos a través de las cuentas nóminas de forma inmediata una vez se ha generado el derecho a los funcionarios, y se observa al folio 01 (sic) del expediente administrativo, planilla intitulada bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egreso, de la cual se desprende que fueron realizados los cálculos correspondientes al bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 2.076,45 y las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.447,22, obteniendo como resultado la cantidad a cancelar de Bs. 3.523,67.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente así como del expediente administrativo, este sentenciador observa que no se encuentra inserta la documental a que hace referencia la representación judicial del querellado, es decir, el recibo de pago de nómina, ni ninguna otra que haga suponer que en efecto se realizó el pago correspondiente al bono vacacional y a las vacaciones fraccionadas del período comprendido entre el 02-05-2011 (sic) al 30-11-2011 (sic), en consecuencia, se ordena el pago de los montos calculados, correspondientes al bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, así como su incidencia en el pago en los montos a calcular para la correspondiente liquidación. Así se decide.
De seguidas la querellante solicitó el pago de la cantidad correspondiente por concepto de prima de mérito del período marzo 2011-marzo 2012, conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, 2005-2007 vigente.
Al respecto el querellado negó, rechazó y contradijo tal pago, pues aún cuando reconoce que la querellante laboró en su cargo durante más de ocho (08) (sic) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Manual de Normas y Procedimientos, Evaluación de desempeño marzo 2011/ marzo 2012, al haber egresado antes del 31 de marzo no le corresponde el pago de dicho concepto.
Para decidir este Tribunal observa, que fue consignado junto al escrito de contestación, copia del Manual de Normas y Procedimientos Evaluación de Desempeño marzo 2011/ marzo 2012 (folios 33 al 66), en el cual se observa respecto a la Normativa General para su aplicación en los artículos 1, 2 y 3 lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita se colige, que el proceso de evaluación se dirigió a los funcionarios fijos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según lo establecido en la Cláusula 15 del otorgamiento de la Prima de Mérito (Convención Colectiva 2005-2007), los cuales debían haberse desempeñado efectivamente en sus cargos durante ocho (08) (sic) meses, o en su defecto 153 días laborados o más, pero además se estableció como requisito de procedencia para el pago de la prima de mérito que el funcionario debía encontrarse activo en el organismo para el primero (01) de abril, es decir, deben cumplirse dos condiciones para la procedencia del pago de la mencionada prima: 1.-tiempo mínimo de prestación efectiva de servicio y, 2.-que el funcionario se encontrase activo en la prestación de sus servicios para el 1ero de abril.
Ahora bien, este Tribunal observa que la funcionaria presentó su renuncia el 16-03-2012 (sic) lo que se desprende de la copia inserta al folio 9 del expediente consignada por la parte querellante, la cual fue aceptada en la misma fecha, es decir, que no cumplía con la segunda condición de procedencia para el pago de la prima de mérito, tal como lo alegó la representación judicial del órgano querellado, por lo tanto debe negarse tal solicitud. Así se decide.
Adicionalmente la querellante alegó el impago de las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005, solicitando se condene a su pago.
La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude monto alguno por concepto de horas extras causadas durante el mes de diciembre de 2005, pues -a su decir- no se evidencia de los controles llevados por el órgano, que la querellante haya prestado servicios fuera de su horario de trabajo en dicho período o que exista algún registro pendiente de pago por este concepto.
Al respecto este Juzgado debe señalar que el pedimento de la parte actora referido a este concepto está sujeto a un lapso de caducidad el cual en el presente caso es el establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa todo ello en virtud que en el presente caso estamos en presencia de un Órgano excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo señalado en el Parágrafo único, numeral 3 del artículo 1 de la referida ley, por lo que en casos como el presente cuando se trata de órganos excluidos, considera este Tribunal que se afectaría gravemente el derecho a la defensa de las partes y contrario al principio pro actione, exponer a las personas las cargas que no le resultan propias como por ejemplo el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha ley, es aplicable a funcionarios públicos, conforme criterio jurisprudencial resulta aplicable sólo en cuanto al procedimiento judicial a seguir, es por ello que en lo que al presente pedimento se trata, observa este Tribunal que la parte actora puede mediante la presente acción reclamar las horas extras laboradas en diciembre de 2005. Sin embargo debe también señalarse que la parte querellante, no indicó la cantidad de horas extras laboradas ni el monto correspondiente, es decir que dicha solicitud fue realizada de forma genérica, pero además en ningún momento sustentó con medio probatorio alguno que efectivamente laboró horas extras y se hubiese generado derecho a su pago, motivo por el cual debe negarse la referida solicitud. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal acuerda los pagos acordados en la parte motiva de esta sentencia, a saber: el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, el pago de los respectivos intereses moratorios, y finalmente el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 02-05-2011 (sic) al 30-11-2011 (sic), cuyos montos deberán ser calculados por el órgano querellado en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fechas 8 de octubre de 2013, la Abogada Geralys Gámez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que el Juez de Primera Instancia erró al ordenar el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado a favor de la parte recurrente correspondiente al año 2011, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pagó dichos conceptos en el mes de junio de 2012, mediante depósito en la cuenta nómina del Banco de Venezuela Nº 01020107130000084440, por la suma de tres mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.523,67), tal como se desprende del comprobante de pago consignado en fecha 4 de julio de 2013.
Indicó, que el monto antes indicado se corresponde con la orden de pago aprobada por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la cual se desprende las siguientes cantidades “…mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.447,22), por concepto de vacaciones fraccionadas; y ii) dos mil setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.076,45), por concepto de bono vacacional fraccionado” (Negrillas del original).
Relató, que el Juzgador de Instancia debió considerar la aludida documentación, ya que es esencial para el dispositivo de la sentencia, por cuanto su representada realizó las gestiones administrativas tendientes a pagar a la recurrente el monto adeudado por concepto de vacaciones fraccionado y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011.
Manifestó, que la orden de pago antes referida no puede atribuírsele un carácter de mero cálculo pese a que se trataba de una orden de pago aprobada por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Destacó, que mal podría ordenarse a su representada el pago de un concepto laboral cuyo cumplimiento fue efectivamente acreditado en auto razón por la cual, manifestó su disconformidad parcial con el fallo apelado, dado que la parte recurrida no adeuda monto alguno por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea anulada la decisión apelada en lo que respecta a la condena en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente en el año 2011, otorgado por el Juez de Instancia a favor de la parte recurrente.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que:
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Johana Elizabeth Ibáñez Graterol, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales así como la antigüedad generadas desde la fecha en la cual egresó de la Administración, esto es el 16 de noviembre de 2001, hasta la fecha de su egreso, esto es el 16 de marzo de 2012, así como los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y las cantidades adeudadas por vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, prima de mérito correspondiente al periodo comprendido desde marzo de 2011 a marzo de 2012, y las horas extras referidas al mes de diciembre de 2005, los cuales a su entender, debían ser incluidos en el cálculo final de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, en fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, acordando a favor de la parte recurrente, “…el pago de las (…) prestaciones sociales (…) prestación de antigüedad (…) (fidecomiso) desde la fecha de su ingreso, esto es 16 de noviembre de 2001 hasta la fecha de su egreso que se produjo el 16 de marzo de 2012 (…) [así como] los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las (…) [mismas, las cuales] deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado (…) hasta el día 7 de mayo de 2012, (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…) [para lo cual, ordenó la realización de] una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, el Juez de Primera Instancia ordenó el pago del bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas, por no constar en autos “…el recibo de pago nómina (…) que haga suponer que en efecto se realizó el pago correspondiente [a dichos conceptos] del periodo comprendido entre el 02-05-2011 (sic) al 30-11-2011 (sic)…”. Igualmente, negó el pago de la prima de mérito correspondiente al periodo comprendido desde marzo de 2011 a marzo de 2012, y las horas extras referidas al mes de diciembre de 2005 (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, en fecha 12 de agosto de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrida, apeló de la aludida decisión, solo en lo que respecta al pago de las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, por cuanto a su decir, el Juez de Instancia erró al ordenar cancelar los mismos, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ya había los había pagado mediante depósito realizado en la cuenta nómina de la parte recurrente, en el Banco de Venezuela Nº 01020107130000084440, por la suma de tres mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.523,67), tal como se desprende del comprobante de pago consignado en fecha 4 de julio de 2013.
En esa misma línea, indicó que el monto antes indicado se corresponde con la orden de pago aprobada por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la cual se desprende las siguientes cantidades “…mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.447,22), por concepto de vacaciones fraccionadas; y ii) dos mil setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.076,45), por concepto de bono vacacional fraccionado” (Negrillas del original).
Asimismo, consideró que la orden de pago antes referida no puede atribuírsele un carácter de mero cálculo pese a que se trataba de una orden de pago debidamente aprobada por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia, es por ello, que mal podría haberse ordenado a su representada el pago de los aludidos conceptos, cuando cuyo cumplimiento fue efectivamente acreditado en auto.
Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó pagar a favor de la parte recurrente, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, por considerar, que a pesar de haber realizado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los cálculos correspondiente a los prenombrados conceptos, tal como se observa de la “…planilla intitulada bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egreso (…) obteniendo como resultado la cantidad a cancelar de Bs. 3.523,67 (…) [sin embargo] luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente así como del expediente administrativo (…) no se encuentra inserta la documental a la que hace referencia la representación (sic) judicial (sic) del querellado, es decir, el recibo de pago de nómina, ni ninguna otra que haga suponer que en efecto se realizó el pago correspondiente…” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración los fundamentos antes indicado por el Juzgado de Instancia, considera esta Corte necesario señalar, que corre inserto al folio uno (1) del expediente administrativo, orden de pago emanada de la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual aprobó pagar a la ciudadana Johana Elizabeth Ibáñez Graterol, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, correspondiente al año 2011-2012, las siguientes cantidades: 1) mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.447,22); y 2) dos mil setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.076,45), para un total de tres mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.523,67).
De lo antes indicado, se infiere que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), procedió a ordenar a favor de la parte recurrente, el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional del periodo comprendido del año 2011 al 2012, la cual fue debidamente aprobada por el ciudadano Freddy Eduardo Díaz Hernández, actuando en su carácter de Jefe de la División de Nómina adscrita a la aludida Dirección, sin embargo, se advierte que dicha orden de pago constituye la voluntad de la Administración de aprobar la misma, y en modo alguno demuestra la cancelación efectiva de dicho pago.
Aunado a ello, se advierte que el organismo recurrido debía promover el respectivo comprobante de pago del cual se evidenciara el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional del periodo comprendido del año 2011 al 2012 a favor de la recurrente, antes que el Juzgado de Primera Instancia dictara la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurrió, por lo que a falta de dicha prueba, conllevó al mismo a declarar procedente el pago de los mismos, razón por la cual comparte esta Corte el criterio esbozado por él A quo en la sentencia apelada, y en consecuencia se declara infundado los alegatos expuestos por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte que, en fecha 9 de julio de 2013, la Abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó comprobante de pago correspondiente al periodo comprendido del 1º junio de 2012 al 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual pagó a la ciudadana Johana Elizabeth Ibáñez Graterol, en su cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020107130000084440, la cantidad de tres mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.523,63), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (Vid. folio ciento veinte (120) del expediente Judicial).
Ante ello, esta Alzada debe señalar que el aludido monto corresponde al cálculo efectuado en la orden de pago emanada de la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, razón por la cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que, el aludido Organismo nada adeuda a la parte recurrente por los prenombrados conceptos laborales, ello en virtud, de haber sido efectivamente pagados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHANA ELIZABETH IBÁÑEZ GRATEROL, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001172
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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