JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001224

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013001122 de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO CANDELARIO LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.344.273, debidamente asistido por el Abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.280, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, por el Abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.964, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de octubre de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 2 de ese mismo mes y año, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día dos (02) (sic) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 03 (sic) y 04 (sic) de octubre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano Alberto Candelario López, debidamente asistido por el Abogado Orlando Farías, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y al respecto, se observa que:

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa en primera instancia, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, razón por la cual, el Abogado Ángel Orasma Garbi, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión en fecha 27 de ese mismo mes y año.
Asimismo, en fecha 11 de enero de 2013, en virtud de haberse inaugurado en fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fueron trasladadas al mismo, aquellos expedientes cuya competencia territorial le correspondían, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir mediante el oficio Nº JE41OFO2013001122 de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 1º de octubre de 2013.

De lo antes indicado, se aprecia que desde la fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia recurrida, esto es el 27 de mayo de 2008, hasta la oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación, el 22 de julio de 2013, transcurrió más de cinco (5) años, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2013, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, esta Corte ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas las referidas notificaciones, deberá remitir el expediente dentro del lapso de un (1) mes, a los fines de darle trámite al procedimiento de segunda instancia. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2013, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas las referidas notificaciones, deberá remitir el expediente dentro del lapso de un (1) mes, a los fines de darle trámite al procedimiento de segunda instancia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001224
MMR/8

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.