JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001294

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/1054 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.091.688, asistido por la Abogada Efigenia Nuñez Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.304, contra el acto administrativo contenido en el oficio DGRHYAP-AL/10 Nº 0022804 de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual se resolvió “Rescindirle el Contrato Beca como médico residente del tercer año, correspondiente al cargo Nº 00-00420 a dedicación exclusiva del Servicio de Cirugía Plástica en el Hospital General Domingo Luciani” emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2013, por la Abogada Eris Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta esta Corte, en la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.


En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Efigenia Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 13 de noviembre de 2013, venció el lapso para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Rafael Alejandro Delgado, asistido por la Abogada Efigenia Núñez Jorge, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó “…por concurso al Hospital General ‘Dr. Domingo Luciani’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, el 1° de enero de 2008 como Médico Residente del Post Grado No (sic) universitario en Cirugía Plástica, conducente a la obtención de la condición de Médico Especialista en Cirugía Plástica el cual tiene duración de tres (3) años…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…en fecha 25 de junio del presente año encontrándome en uno de los quirófanos del Hospital Domingo Luciani, realizando mis labores habituales como residente de tercer año de postgrado, fui conminado por una persona quien se identificó como funcionaria de Personal, a presentarme de forma inmediata en la Dirección de dicho centro hospitalario, lugar en el cual el ciudadano Alexis Parra Soler, Director del Hospital, (…) me hizo entrega del oficio DGRHYAP-AL/10 N° 0022804 (…) en el cual se RESUELVE rescindirme el Contrato Beca ‘como Médico Residente del Tercer Año, correspondiente al cargo Nº 00-00420 a dedicación exclusiva del Servicio de Cirugía Plástica en el Hospital General del Este ‘Dr. Domingo Luciani’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que dicha decisión fue dictada en virtud del “…incumplimiento de lo establecido en las Cláusulas Octava numerales 1 y 2, en concordancia con la Décimo Cuarta numeral 1, al desconocer las normas contenidas en los artículo (sic) 19 y 20 del Código de Deontología Médica y 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como el (sic) inobservancia de la (sic) normas del trabajo del Departamento al pretender hacer uso de las instalaciones del Hospital General del Este ‘Dr. Domingo Luciani’ para su lucro personal…”.


Agregó, que “…a los fines de conocer cuáles eran los elementos tomados en consideración para dictar el acto administrativo en referencia, por cuanto nunca fui notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, recibido en la misma fecha, solicité copia del procedimiento administrativo, lo cual me fue entregado adjunto al oficio N° 000129 de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Dr. Armando Pérez M., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que en fechas “…7 y 20 de julio del año en curso, dirigí comunicaciones al ciudadano (…) Presidente del IVSS (sic), mediante los cuales hice de su conocimiento la graves (sic) irregularidad que se presentaron en mi caso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que fue vulnerada la cláusula segunda y décimo quinta del Contrato de Beca, en virtud de la “…revisión del expediente administrativo en cuestión, podrá evidenciar sin lugar a dudas, que se obvió el acta de inicio de mismo, que nunca fui notificado que se estuviese instruyendo un procedimiento en mi contra, en el cual tuviese la oportunidad de realizar alegatos contra las acusaciones que me han sido formuladas, presentar pruebas o realizar el control de las presentadas por la administración y en definitiva manifestar mi inconformidad con las causales de rescisión de mi contrato con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual constituye una flagrante violacion (sic) de mi derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución…”.


Agregó, que presume que “…el mencionado procedimiento se inició por denuncia presentada mediante comunicación de fecha 8 de junio del año en curso, presuntamente suscrita por una ciudadana de nombre HELEN MARCHAN quien no indica su cédula de identidad (…)” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…resulta LITERALMENTE INCREIBLE (sic), que la ciudadana Helen Marchan, realice un depósito por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 4.000,00) el día ocho de junio de 2010, ese mismo día presente la denuncia y cuando presuntamente el día 9 de junio de 2010 fue contactada por mi persona para realizar la operación el día 10, se niegue a ser operada. Verdaderamente esta es una situación por decir lo menos, muy extraña. Si verdaderamente le estaba cobrando para operarla en el Hospital Domingo Luciani o en cualquier otro sitio ¿se negaría después de depositarme esa cantidad a realizarse la operación? ¿Cómo se entiende que el mismo día presente la denuncia y haga el depósito?. Todo lo narrado hace nacer serias dudas sobre la veracidad de las denuncias presentadas y las intensiones de las personas denunciantes…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la Defensa y al debido Procedimiento y los artículos 334 y 335 establecen que los tribunales deben garantizar la supremacía y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, de lo cual se colige que los actos que colidan con ésta son nulos, solicito a este Tribunal, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGRHYAP-AL/10 N° 0022804 de fecha 23 de junio de 2010 notificado el 25 del mismo mes y año que impugno en el presente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la eiusdem…”. (Mayúsculas del original).

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se “…Declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGRHYAP-AL/10 N° 0022804 dictado en fecha 23 de junio de 2010 dictado (sic) por el (…) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificado el 25 del mismo mes y años mediante el cual se me rescinde el CONTRATO BECA como Médico Residente del Tercer Año, correspondiente al cargo N° 00-00420 por violación del Derecho a la Defensa y al debido procedimiento, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los pronunciamientos de Ley (…) [así como que se] (…) ordene la reincorporación inmediata a los estudios de Postgrado en Cirugía Plástica en el Hospital Domingo Luciani ‘El Llanito’ en las mismas condiciones en que me encontraba al momento del la inconstitucional rescisión de mi contrato beca y se me cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se me separó del ejercicio de cargo de médico residente de postgrado hasta mi efectiva reincorporación…”. (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

En cuanto al amparo cautelar, indicó que “…el acto administrativo dictado por el ciudadano Presidente del IVSS (sic), violentó mi derecho constitucional a la defensa y debido procedimiento garantizados en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra carta magna, conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares incoado, solicito respetuosamente se dicte amparo cautelar de mis derechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…como médico en formación, cursando postgrado no universitario tendiente a la obtención del Diploma que certifique haber cumplido el Internado Rotatorio de Post Grado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debo cumplir con una serie de requisitos, establecidos en los planes y programas de estudio aprobados por el IVSS (sic) y la FMV (sic) y en el Contrato de Beca (…) [y que] al iniciar mis estudios en fecha 1º de enero de 2008, el mencionado periodo concluye en diciembre de 2010. Es decir que contando la fecha de la notificación de la rescisión ilegal e inconstitucional de mi contrato beca de postgrado, faltaban aproximadamente 5 meses para concluir el mismo, de tal manera que de no ser reincorporado al postgrado a la brevedad, no podría graduarme en el tiempo estipulado para ello…” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…a la fecha han transcurrido sesenta y un (61) días hábiles desde que violentando (sic) mis derechos constitucionales, fui separado del mismo, lo cual significa que he dejado muy a mi pesar, de cumplir con las actividades formativas, científicas y prácticas, lo cual me está causando un grave daño como médico en formación y con el objeto de evitar que este daño sea aún mayor del que se me ha causado hasta la fecha de continuar esta situación, solicito se acuerde Amparo Cautelar suspendiendo los efectos del Acto Administrativo impugnado…”.

Subsidiariamente, solicitó se acordara la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


Indicó, que “…la presunción de buen derecho, que me asiste para solicitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, se evidencia de los argumentos expuestos y de los recaudos acompañados…”.

Agregó, que el “…peligro del retardo de la decisión definitiva y las lesiones graves se me han ocasionado y se me seguirían ocasionando, (…) deviene en que me imposibilitan cumplir con los requisitos, establecidos en los planes y programas de estudio aprobados por el IVSS (sic) y la FMV (sic) y en el Contrato Beca (Cláusula TERCERA) del postgrado que curso, con la grave consecuencia de que no estoy realizando las actividades quirúrgicas, atención de pacientes, científicas y de investigación indispensables para la obtención del Diploma que me avale como médico especialista en Cirugía Plástica y al hecho de que este periodo de formación concluye el 1° de diciembre de 2010, por tanto de seguir la situación, no podré graduarme en el tiempo estipulado para ello…” (Mayúsculas del original)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de los siguientes argumentos:

“En primer lugar, a los fines de dilucidar la controversia planteada por el Órgano recurrido en torno a la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer la presente causa, este Tribunal considera oportuno indicar lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica:

(…)

En conexión con lo establecido en la norma citada anteriormente, teniendo en consideración que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, el Listado de Médicos Residentes para Incluir en Nómina Año 2008, en el cual se ve reflejado que el recurrente fue incluido en la nómina del Instituto recurrido a los fines de cursar el primer año de Cirugía Plástica, adquiriendo la condición de aspirante a ingresar en la función pública, se desprende la competencia que tienen los Juzgados Contencioso Administrativos, y en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción, y en este sentido, se desestima el alegato objeto de análisis. Así se decide.

En segundo lugar, por cuanto la relación laboral entre la parte actora y el Órgano recurrido, deriva de la celebración de un Contrato Beca, tal como se desprende desde a los folios treinta y siete (37) hasta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, en virtud de la celebración del concurso de credenciales y examen de conocimiento del cual se hizo acreedor el aquí recurrente, este Juzgado considera fundamental citar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que establece, ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’. Asimismo, es importante señalar lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ‘En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores'.

Ello así, se desprende del contenido del Contrato Beca celebrado entre las partes, las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta, respectivamente, las cuales establecieron los límites y reglas en el caso de la rescisión del referido Contrato, exponiendo lo siguiente:

‘CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: El ‘INSTITUTO’ podrá rescindir el presente Contrato cuando el ‘RESIDENTE’:
1. Incumpla alguna de las obligaciones de este Contrato.
2. Cuando su asistencia al trabajo hospitalario sea inferior al noventa por ciento (90%), cualquiera que sea la causa de la inasistencia.
Se exceptúa de esta disposición las profesionales de la Medicina que gocen de reposo prenatal y post-natal y las ausencias de enfermedad hasta por un lapso de ciento veintiséis (126) días. En caso de interrupción del programa elaborado, se prorrogará el Contrato hasta la terminación del mismo.
3. Cuando no apruebe el lapso académico procedente o cuando su rendimiento haya sido insuficiente a juicio de las Autoridades Docentes del Curso.
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Las partes contratantes convienen en que la rescisión del Contrato se hará previa instrucción de un expediente que será conocido por el ‘COLEGIO’ el cual deberá contestar al ‘INSTITUTO’ dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de dicho expediente. Si el respectivo ‘COLEGIO’ Médico o el Médico interesado, según sea el caso, están en desacuerdo con la medida de rescisión, se someterá dicho caso al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita de Arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida de rescisión. Para simplificar el procedimiento, las partes convienen en que dicha Comisión sea la misma a que se refiere la cláusula Nº 71 de la Convención Colectiva de Trabajo IVSS-FMV. En los casos contemplados en este Artículo el ‘RESIDENTE’ continuará como cursante regular hasta que se dicte la sentencia firme.”

Expuestas las causales de rescisión del Contrato Beca, y el procedimiento establecido para ello, este Juzgado del estudio de las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa, observa:

Corre inserto al folio dieciséis (16), notificación de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le notificó al hoy querellante de la rescisión del Contrato de Beca como Médico Residente de Tercer Año, correspondiente al cargo Nro. 00-00420, adscrito al Servicio de Cirugía Plástica en el Hospital General de Este ‘Dr. Domingo Luciani’ del mismo Instituto, por el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Octava numerales 1 y 2, en concordancia con la Cláusula Décimo Cuarta numeral 1, al desconocer las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Código de Deontología Médica, y lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como la inobservancia de las normas de trabajo del Departamento al pretender hacer uso de las instalaciones del mencionado hospital para su lucro personal.

Corre inserto al folio dieciocho (18), Solicitud de Rescisión de Contrato, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), con recepción de igual fecha, emanada de la Dirección de Docencia e Investigación, mediante la cual solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la tramitación de la rescisión del Contrato Beca celebrado entre la parte actora y el Instituto accionado, en virtud, de las faltas graves en las cuales incurrió el recurrente al incumplir la Cláusula Octava, en sus numerales 1 y 2, del referido Contrato.

Riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Oficio Nro. 856, emanado de la Dirección de Docencia e Investigación, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), a través de la cual le remitió el expediente del aquí recurrente, a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por haber sido denunciado por las ciudadanas Helen Marchan y María Torres, de conformidad con la Cláusula Octava del Contrato Beca celebrado entre las partes, con lo previsto en el Código de Deontología Médica, en la Ley del Ejercicio de la Medicina, y en la Ley del Seguro Social, a los fines de la revisión legal correspondiente.

Consta desde el folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), Oficio Nro. DGRHYAP-AL/10 Nro. 649, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, y dirigido a la Dirección General de Salud, mediante la cual emitió pronunciamiento y consideró Procedente la rescisión del Contrato-Tipo o Contrato Beca, efectuado entre la parte actora y el mencionado Instituto.

Corre inserto al folio veinticinco (25), Oficio Nro. 200025, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), proveniente de la Dirección General del Hospital General del Este ‘Dr. Domingo Luciani’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual le solicitó a la Presidencia del mencionado Instituto, sus buenos oficios a los fines de rescindir del Contrato Beca celebrado con la parte actora, en virtud, de las denuncias presentadas por las ciudadanas Helen Marchan y María Torres, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 18.456.858 y 7.028.357, respectivamente, en razón de que los hechos denunciados se encuentran tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causales justificadas de despido, referidas a la falta de probidad y a las faltas graves de las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Riela al folio veintiséis (26), denuncia de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), realizada por la ciudadana Helen Marchan, dirigida a la Dirección General del Hospital General del Este ‘Dr. Domingo Luciani’, mediante la cual relató una serie de hechos en los cuales destaca ‘…inmediatamente le dije que si que yo llegaba temprano que si tenía que hacer ayuna y que si le llevaba el bauche (sic) del depósito, me dijo que no que quemara el bauche (sic) que lo destruyera porque tenía que tomar en cuenta que eso nos podía meter en problemas…’.

Consta al folio veintisiete (27), Cheque Nro. 519804845, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre del recurrente, depositado por ‘HELEN’, de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010); por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000). Asimismo, riela al folio veintiocho (28), Cheque Nro. 511991299, de la misma entidad bancaria, a nombre del actor, y depositado por ‘María Torres’, de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000). Cabe destacar que ambas copias de los vaucher descritos, no poseen números de Cédula de Identidad.

Corre inserto al folio veintinueve (29), Oficio Nro. 437, de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), a través del cual la Dirección de Docencia del Instituto accionado, remitió copia de la Comunicación Nro. 001-08 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración Personal, mediante la cual solicitaron la inclusión en Nómina Mecanizada de los Médicos Residentes ganadores del Concurso para Residencia de Post-Grado.

Riela al folio treinta y uno (31), Listado de Médicos Residentes para Incluir en Nómina Año 2008, en el cual se ve reflejado que el recurrente fue incluido en la nómina del Instituto recurrido a los fines de cursar el primer año de Cirugía Plástica.

Consta al folio treinta y cuatro (34), Fax Nro. 9763473, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio del cual la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Miranda, le remitió a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comunicación de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por medio de la cual la referida Junta Directiva, le planteó al Instituto recurrido, el alegato del hoy recurrente, referido a la violación del derecho a la defensa de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en la rescisión del Contrato Beca que lo unía con dicho Instituto.

Ahora bien, visto que la rescisión del Contrato Beca se efectuó como consecuencia de las denuncias presentadas por las ciudadanas Helen Marchan, y María Torres, ambas sin número de Cédula de Identidad, las cuales fundaron una fuerte presunción de que el hoy recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 1 de la Cláusula Décima Cuarta, en virtud, del incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Octava del referido Contrato, al desconocer las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Código de Deontología Médica, referidas a la conducta ética y moral que debe desplegar el profesional de la medicina en su ejercicio, y en la inobservancia de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, concerniente al derecho del médico de percibir honorarios por su arte o ciencia, salvo en los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y el Código de Deontología Médica; la Administración para constatar y probar las denuncias descritas a los fines de rescindir el Contrato Beca celebrado con el recurrente, debía cumplir con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta de la misma obligación bilateral, ya que, así como el actor debía cumplir y respetar los parámetros establecidos en el Contrato en comento, por su parte el Instituto recurrido debía cumplir a cabalidad el procedimiento previo al cual se obligó con el objeto de terminar la relación laboral; siendo que, si bien es cierto el actor no tiene cualidad de empleado público, por no haber cumplido para su ingreso a la Administración Pública, con los tres pasos para asumir esa cualidad, tal como así lo señala el contenido del segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza ‘…Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado de carácter permanente…’; el mismo ostentaba la condición de aspirante, tal y como fue observado en párrafos anteriores, y bajo cualquier escenario las actuaciones de la Administración debieron estar ajustadas al principio fundamental de las relaciones funcionariales o contractuales previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que señala la fuerza de Ley del Contrato entre las partes.

En este sentido, vistas las actuaciones del Instituto recurrido, y en consideración con el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, este Juzgado observa que la Administración a los fines de rescindir del Contrato Beca celebrado con el recurrente efectuó una serie de actuaciones que consideró pertinentes para lograr la terminación de la relación laboral, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional se percata de la ausencia del acta de inicio de procedimiento y, de la respectiva notificación que debió efectuarse con el objeto de informarle al recurrente las causales de rescisión de contrato en las cuales se encontraba presuntamente incurso, y exponerle las denuncias interpuestas, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que:

‘Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)’. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado aprecia dos elementos fundamentales a tomarse en consideración para que se esté en presencia del vicio bajo análisis, esto es, primero, la inexistencia absoluta de procedimiento alguno y, segundo, que aun estando en presencia de un procedimiento, se hayan violado en él una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado.

En esta dirección, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la Administración a los fines de rescindir el Contrato Beca celebrado con el recurrente, siguió ciertos parámetros que consideró pertinentes, pero, que sin embargo, violentó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado Contrato, pues el ente querellado estaba en la obligación, de dictar un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo con el objeto de rescindir el Contrato, e instruir un expediente y hacerlo del conocimiento tanto del Colegio de Médicos como del médico residente, quienes debían dar respuesta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción, evidenciándose que al recurrente no le fue notificado el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, con el objeto de que pudiera presentar las pruebas que le permitiesen desvirtuar los hechos que se le atribuían, ni le fue abierto un expediente al cual tuviera acceso durante el procedimiento, ni tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo con la medida de rescisión, a los fines de que su caso fuese sometido al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hiciera efectiva la medida de rescisión; configurándose así el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violentando de manera directa y franca los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este aspecto, es importante recalcar que la Carta Magna en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

Aunado a lo expuesto, se incumplió de igual forma, con lo preceptuado en la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que establece lo siguiente:

CLAUSULA N° 37. ESTABILIDAD.
‘(…) ningún MEDICO (sic) podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del expediente respectivo. Elaborado el expediente, si el Instituto considera que hay causa justa para la remoción del médico, podrá suspenderlo de sus funciones, con disfrute de su sueldo, decisión que se notificará al afectado y se remitirá el expediente a la Comisión Tripartita prevista en la Cláusula Nº 67 de esta Convención Colectiva que deberá decidir en veinte (20) días hábiles. Mientras no decida la Comisión Tripartita el MEDICO (sic) continuará percibiendo su salario (…)’. (Subrayado añadido).

Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal que, ciertamente, el acto recurrido violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se constató que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haya iniciado procedimiento administrativo alguno, tendente a la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el actor, ni se le permitió ejercer su defensa con el objeto de desvirtuar los hechos atribuidos en su contra, lo cual, violentó los derechos reclamados por el recurrente, siendo que éstos deben garantizarse en todo estado y grado de cualquier proceso, tanto en sede administrativa como judicial, ya que el ejercicio de las potestades administrativas, no enerva a la Administración de la obligación que tiene de garantizar los mismos.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, mediante el cual se rescindió el Contrato Beca celebrado entre el actor y el Instituto accionado y, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Rafael Alejandro Delgado, en el cargo que desempeñaba como médico residente del Hospital General del Este ‘Dr. Domingo Luciani’, así como la continuación de sus estudios de Especialización en Cirugía Estética en el referido Hospital. Así se decide.

Asimismo, en relación con la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora ‘(…) desde la fecha en que se me separó del ejercicio de cargo médico residente de postgrado hasta [su] efectiva reincorporación.’, este Juzgado precisa que el Contrato Beca tenía una duración de tres (03) años, contados a partir del primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), al primero (1ro.) de enero de dos mil once (2011), siendo rescindido en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), día en el cual se le notificó al recurrente del acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio del mismo año, por lo cual, mal podría acordarse el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que, el nexo jurídico existente entre las partes lo constituía el referido Contrato, el cual tenía una duración a tiempo determinado, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y ordena el pago de los mismos por el lapso de cinco (05) meses y cinco (05) días, ya que, desde el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue ilegalmente rescindido el Contrato, hasta el primero (1ro.) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que culminaba el mismo, el lapso señalado corresponde a la parte no cumplida del Contrato. De la misma manera, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal rescisión del Contrato en cuestión, hasta la culminación del mismo, a efectos de antigüedad para el cómputo y pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, declarada como ha sido, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se declara. …” (Mayúsculas del Original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el recurso no debió ser admitido, debido a la incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa, ya que el referido ciudadano no ostentaba la condición de Funcionario de Carrera; toda vez que el Instituto realizó un llamado a concurso que da lugar hoy a la querella y es un derecho que el querellante participó en él para alcanzar el cargo de médico residente, el Hospital General de Este `Dr. Domingo Luciani´, en el que resulto ganador, luego de haberse satisfecho las fases procedimentales del concurso. Ahora bien, el solo conferir a una persona la condición de funcionario. En este sentido, no se puede considerar como contrato con la Administración, donde previamente se establecieron las condiciones de trabajo así como lo establece la cláusula número 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el IVSS (sic), la cual prevé que rige a los médicos residentes e interinos, es un contrato beca, individual y a tiempo determinado, esto implica que no podían ser cambiadas con posterioridad las bases establecidas en el contrato …”.
Indicó, que “…la relación que mantuvo el referido médico residente con el IVSS (sic), fue de naturaleza contractual; por lo que no ostentó la condición de Funcionario Público de carrera y por ende, no podía acceder a la función pública tal como lo pautan las normas estatutarias aplicables al caso y los criterios jurisprudenciales establecidos procedentemente y así solicito se declare…”.

Expuso, que “…el Instituto puede rescindir un contrato tipo de médico residente cuando, entre otras causas, el médico residente, `Incumpla alguna de las obligaciones del contrato´, ya que el médico no puede ser removido de su cargo sin la previa elaboración de un expediente administrativo, tal aseveración es cierta, pero dicha garantía no es más que el derecho a la estabilidad de aquellos profesionales de la medicina que una vez a realizado el respectivo concurso resultando ganadores de un cargo de carrera, supuestamente este, en el cual no se encuentra el recurrente, ya que la relación existente contractual a tiempo determinado, mal podría considerarse que este era funcionario de carrera, y podría gozar de todos aquellos derechos inherentes a estos…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Apuntó, que “…al querellante no se le violaron derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no subsumió los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto y que diera lugar a la supuesta lesión, además dicho pedimento es por demás genérico, determinado y sin sustento jurídico, por que el Instituto cumplió a cabalidad lo establecido en la referida cláusula del contrato beca entre el IVSS (sic) y FMV (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la Abogada Efigenia Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “Alega la representación judicial de la parte demandada, la incompetencia del tribunal de la causa para conocer de la demanda, por cuanto a su juicio, la relación existente entre mi mandante y el IVSS (sic) es de índole contractual y por tanto la competencia era de un tribunal laboral (…) Al respecto debo señalar que el presente caso hemos solicitado la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio DGRHAP-AL/10 Nº 0022804 dictado en fecha 23 de junio de 2010 por Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, mediante el cual impone a mi defendido la sanción de rescisión del CONTRATO BECA como Médico Residente del Tercer Año, correspondiente al cargo Nº 00-00420, por violación del Derecho a la Defensa y al debido procedimiento, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción esta prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).


V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a tal efecto, observa:

Aprecia esta Corte que la sentencia hoy apelada declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando procedentes las solicitudes planteadas por la parte recurrente, referente a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGRHYAP-AL/10 Nº 0022804, de fecha 23 de junio de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante el cual resuelve rescindir el contrato beca como médico residente celebrado entre el recurrente y el referido instituto, la reincorporación al cargo de médico residente, el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte no cumplida del contrato, el reconocimiento del tiempo transcurrido a efectos de cómputo y pago de prestaciones sociales; asimismo, ordenó de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos adeudados.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte recurrida, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que en su opinión, el Juzgado A quo erró al admitir y sustanciar la presente causa, por considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no posee competencia para conocer la presente causa, ya que, a su decir, el hoy recurrente no posee la condición de funcionario de carrera; asimismo, señaló argumentos en los que explana la inconformidad del instituto respecto a la decisión del A quo en señalar el incumplimiento de las obligaciones por parte del Instituto para la rescisión del contrato.

Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló en cuanto al alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, que su solicitud se circunscribió a la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DGHYAP-AL/10 Nº 0022804 de fecha 23 de junio de 2010 dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante el cual resuelve rescindir el contrato beca como médico residente celebrado entre el querellante y el referido instituto, ya que el mismo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Visto lo anterior, esta Instancia pasa a conocer el recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, se observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida, referente a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir la presente causa y a tal efecto, esta Corte considera pertinente citar el contenido del numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrillas de esta Corte).

Así, de la norma parcialmente transcrita, se evidencia la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo, para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos y/o aspirantes a ingresar a la función pública; siendo ello así, y visto que el acto administrativo recurrido es un acto dictado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) en relación a la aspiración del hoy recurrente a ingresar a la función pública, resulta evidente para esta Corte la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al deber de instruir procedimiento previo para la rescisión del contrato, advierte esta Corte que en relación a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario indicar que los mencionados derechos, en lo que respecta a las actuaciones administrativas, comprenden el derecho que tiene el administrado de ser notificado de los hechos por los cuales la Administración Pública da inicio a un procedimiento administrativo en su contra, el derecho a ser oído y de presentar pruebas que le permitan desvirtuar tales hechos, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, el derecho a ser notificado del acto administrativo, con la finalidad de que le sea posible al mismo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en sede administrativa o jurisdiccional.

En abundamiento a lo anterior, verifica esta Corte que riela del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) del expediente, contrato beca por el cual se rige la relación entre el ciudadano Rafael Alejandro Delgado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizar la Residencia de Postgrado en el Hospital General “Dr. Domingo Luciani”, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2010, observándose en la Cláusula Décima Quinta del mismo, lo siguiente:

“CLÁUSULA DECIMA QUINTA: Las partes contratantes convienen en que la rescisión del contrato se hará previa instrucción de un expediente que será conocido por el ‘COLEGIO’, el cual deberá contestar al ‘INSTITUTO’, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de dicho expediente. Si el respectivo ‘COLEGIO’, Médico o el Médico interesado, según sea el caso, estén en desacuerdo con la medida de rescisión, se someterá dicho caso al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita de Arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida de rescisión. Para simplificar el procedimiento, las partes convienen en que dicha Comisión sea la misma a que se refiere la cláusula Nº 71 de la Convención Colectiva de Trabajo IVSS-FMV. En los casos contemplados en este Articulo (sic) el ‘RESIDENTE’ continuará como cursante regular hasta que se dicte la sentencia firme…”.

De la norma transcrita se desprende, el procedimiento previo a seguir por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez verificada alguna de las causales de rescisión contempladas en el mencionado contrato.

En este orden de ideas, consta al folio veinticinco (25) el oficio N° 200025 de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Alexis Parra Soler, en su carácter de Director del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” dirigido al ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual solicitó la rescisión del contrato a la parte recurrente.

Asimismo, consta al folio dieciocho (18) oficio N° 859 de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana Meilyn Reyes Calderón, en su carácter de Directora de Docencia de Investigación, a través del cual solicitó la tramitación inmediata la rescisión del contrato al recurrente.

Riela al folio veintiuno (21) del presente expediente oficio N° DGRHYAP-Al/10 N° 649, suscrito por el ciudadano Armando Pérez Marino, actuando con el carácter de Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual declaró procedente la rescisión del contrato tipo beca al recurrente.
Se observa que al folio dieciséis (16) del presente expediente comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigida al recurrente a través de la cual se le notificó en fecha 25 de junio de 2010, de la rescisión del contrato beca como médico residente del tercer año, a dedicación exclusiva del servicio de cirugía plástica en el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”.

Consta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente comunicación de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Manuel Pineiro Puerta, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del estado Miranda y dirigida al ciudadano Carlos Alberto Rotondaro en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la cual planteó denuncia presentada por el recurrente en relación a que la decisión de la rescisión del contrato fue efectuada sin haber ejercido su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo anterior, en el presente caso, quedó demostrado en autos, que el acto administrativo por medio del cual se rescindió el contrato beca, violentó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso del querellante, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, a los fines de la rescisión del mismo, pues el ente querellado estaba en la obligación, de dictar un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo para la rescisión del contrato e instruir un expediente y hacerlo del conocimiento tanto del Colegio de Médicos como del médico residente, quienes debían dar respuesta dentro de los 20 días hábiles siguientes a su recepción, evidenciándose que al querellante no le fue notificado el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de que pudiera presentar las pruebas que le permitan desvirtuar los hechos que se le atribuían, ni le fue abierto un expediente al cual tuviera acceso durante el procedimiento, ni tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo con la medida de rescisión, a los fines de que su caso fuese sometido al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita, dentro de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha en que se hiciera efectiva la medida de rescisión.

Aunado a lo expuesto, se incumplió de igual forma, con lo preceptuado en la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que establecía lo siguiente:

(Omissis)

“(…) ningún MÉDICO podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del expediente respectivo. Elaborado el expediente, si el Instituto considera que hay causa justa para la remoción del médico, podrá suspenderlo de sus funciones, con disfrute de su sueldo, decisión que se notificará al afectado y se remitirá el expediente a la Comisión Tripartita prevista en la Cláusula Nº 67 de esta Convención Colectiva que deberá decidir en veinte (20) días hábiles. Mientras no decida la Comisión Tripartita el MÉDICO continuará percibiendo su salario (…)”.

Atendiendo entonces, a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, considera este Sentenciador que, ciertamente, el acto recurrido, violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del querellante, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se constató que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya iniciado procedimiento administrativo alguno, tendente a la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el querellante, ni se le permitió ejercer su defensa con el objeto de desvirtuar los hechos atribuidos en su contra, lo cual, como se señaló anteriormente, violentó los mencionados derechos, los cuales deben estar garantizados en todo estado y grado de cualquier proceso, tanto en sede administrativa como judicial, ya que el ejercicio de las potestades administrativas, no enerva a la Administración de la obligación que tiene de garantizar los mismos.

En este sentido, se debe destacarse que el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”. Madrid, Editorial Civitas, 2000, p.74).

En la actualidad el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, es por ello que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica. Así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador prima la vertiente garantista. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”. Barcelona; Editorial BOSCH, 1994, p.314).

Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado en la Cláusula Décimo Quinta del contrato beca suscrito entre el ciudadano Rafael Alejandro Delgado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al rescindir el contrato celebrado entre el recurrente y el Instituto recurrido sin la instrucción de procedimiento previo. Así se decide.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO DELGADO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA La sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión .

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001294