JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001334

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000853-2013 de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.966, asistido por la Abogada Jessica Amaloha Morales Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.226, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.N.E.F.M.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se le concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 11, 12 y 13 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Francisco José Rodríguez Navarro, debidamente asistido por la Abogada Jessica Amaloha Morales Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “Ingresé a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el siete (07) (sic) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y uno (1991) como Auxiliar de Contabilidad I a tiempo completo, adscrito al Departamento de Habilitaduría, bajo la modalidad de Servicios Especiales. Pasé a formar parte del personal administrativo fijo a partir del primero (01) (sic) de Abril (sic) de ese mismo año. Desde ese entonces, y gracias a mi superación académica y/o profesional, fui ascendiendo en el sistema de clasificación de cargos de la Universidad hasta llegar a desempeñarme, incluso como Jefe de Nómina”.

Indicó, que “…en los últimos años he venido padeciendo severos problemas de salud: (…) tal como se evidencia de Informe Médico Ocupacional Psiquiátrico emitido por la Dra (sic). Luisa Lugo González, Médico Psiquiatra adscrita al Servicio de Salud Mental del Hospital General de Coro Dr (sic). Alfredo Van Grieken, donde se indica además que es necesario tratamiento psicofarmacológico con antidepresivos y ansiolíticos (dependencia a Benzodiazepinas), al mismo tiempo tratamiento psicoterapéutico para mejorar la autoestima y reforzar el YO…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…decidí solicitar, el cinco (05) (sic) de Octubre (sic) del año dos mil diez (2010), el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL o JUBILACIÓN DE GRACIA puesto que evidentemente mediaban, o median aún circunstancias excepcionales que así lo justifican…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicha Solicitud (sic) fue negada por el Consejo Universitario, según consta en Notificación Oficial Nº CU.1509.11.2010.020, de fecha quince (15) de Noviembre (sic) del año dos mil diez (2010), emitida por la Secretaría. Tal decisión se le comunicó en oficio DRH.DRS.03.2010.1631, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFM (sic) en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…la Administración Universitaria al no otorgarme el beneficio de jubilación especial, entra en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de nuestro país, puesto que no mantiene un criterio uniforme y pacífico en sus disposiciones o resoluciones internas. Más grave aún, exhibe un trato discriminatorio hacia mi persona, puesto que la decisión recurrida limita o me niega un derecho que se le ha otorgado a otros en circunstancias similares y ante las mismas normas…” (Negrillas del original).

Denunció, la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 25 eiusdem referido al principio de legalidad. Igualmente, señaló que la Administración tiene la posibilidad de revisar en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares los actos administrativos contrarios a derecho, esto es, la Administración posee la potestad revocatoria según los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrego, que “…el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con fundamento en la Potestad Revocatoria anteriormente señalada, debió proceder a revocar o declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, tal como solicité en el escrito interpuesto por ante esa Instancia el quince (15) de Noviembre (sic) del año dos mil once (2011). Más (sic) sin embargo, ese Órgano Administrativo decidió, en Sesión 1573 Ordinaria, según consta en Notificación Oficial Nº CU.1573.11.2011.068, de fecha veintiocho (28) de Noviembre (sic) de ese mismo año, declarar improcedente dicha solicitud…” (Negrillas del original).

Fundamentó, la presente querella en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 7 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Finalmente, solicitó “1 Se declare CON LUGAR el presente recurso. 2 Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UNEFM (sic) en Sesión Ordinaria 1524 de fecha veinticuatro (24) de Enero (sic) del año dos mil once (2011), donde se acordó otorgarme el beneficio de PENSIÓN DE INCAPACIDAD. 2 (sic) Se Ordene (sic) al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ me otorgue el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL contemplado en el Articulo 6º, Parágrafo Único, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la UEFM (sic). 3 Se ordene a la Dirección o Departamento competente calcular el retroactivo que me corresponde por lo que he dejado de percibir desde el veinticuatro (24) de Enero (sic) del año dos mil once (2011) hasta la fecha” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, observa este sentenciador, que la parte recurrida, no dio, contestación a la querella interpuesta y menos aún consignó ante este órgano jurisdiccional el expediente administrativo de la parte actora, así como tampoco consignó pruebas a los fines de desvirtuar la pretensión del hoy querellante, por tal razón, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00220 del 07 (sic) de febrero 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

…Omissis…

De (sic) antes expuesto, se puede colegir que la falta de consignación del expediente administrativo en principio obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a1 afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituyen una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.

En ese mismo sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Así, en sentencia No. 00692, en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…Omissis…

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que, si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, y a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración en principio una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Siendo esto así, este Tribunal debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto se observa que, alegó la representación Judicial de la parte actora lo siguiente:

Que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la potestad de la Administración para revisar los actos por ella dictados, potestad esta que puede ser ejercida bien de oficio o a solicitud de parte. Dicha normativa consagra la posibilidad de que la Administración proceda a revisar en cualquier momento, de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos; sin embargo esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicio de nulidad absoluta señalando taxativamente en el Articulo 19 ejusdem, citó al respecto, Sentencia N° 01107 de fecha 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera.

Destaca este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la potestad revocatoria administrativa está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), los cuales establecen:

…Omissis…

En ese sentido, revocar, es dejar sin efecto un acto anterior, tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho, como por razones de mérito, oportunidad o conveniencia con el interés público y, anular, en el sentido previsto en el artículo 83 eiusdem, es también dejar sin efecto, extinguir, un acto anterior reconociendo su nulidad absoluta.

De este postulado se infiere que la declaratoria o reconocimiento de nulidad absoluta de un acto previo, no es otra cosa que una de las modalidades de la potestad revocatoria de la Administración: la ‘extinción’ del acto administrativo que adolece de un vicio insubsanable, de una ilegalidad o contrariedad a Derecho que afecta las condiciones esenciales para su validez y eficacia.

En el caso de autos se observa, que la parte recurrente una vez, que la administración no revocó su actuación de conformidad con lo solicitado, acudió ante esta instancia jurisdiccional a demandar la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, todo ello por cuanto a su decir, ese pudo haber sido declarado nulo por la propia administración que lo dictó, por cuanto en su caso se encontraba en el primer supuesto de hecho exigido por la norma, esto es, ‘Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’.

Continuó manifestando el recurrente que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con fundamento en la potestad revocatoria anteriormente señalada, debió proceder a revocar o declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, tal como solicitó en escrito interpuesto por ante esa Instancia el quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011). Sin embargo, ese Órgano Administrativo decidió, en Sesión 1573 Ordinaria, según consta en Notificación Oficial CU.1573.11.2011.068, de fecha veintiocho (28) de Noviembre (sic) de ese mismo año declarar improcedente dicha solicitud, debido a que el mencionado recurso resulta de su ‘conocimiento discrecional’, con fundamento en el Artículo 8, numeral 29 del Reglamento de las Universidad, que establece las atribuciones del Consejo Universitario.

Expuestos como han sido los argumentos de la parte actora para solicitar la nulidad del acto administrativo, pasa de seguidas este Juzgado a resolver lo planteado, y así se evidencia del escrito recursivo, que la parte querellante alega la vulneración del Principio de Confianza Legítima de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Derecho a la Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional (‘discriminación a su persona’), así como, que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Respecto a la vulneración del Principio de Confianza Legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguye la parte querellante que ‘(...) la Administración Universitaria al no [otorgarle] el beneficio de jubilación especial, entra en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de nuestro país, puesto que no mantienen un criterio uniforme y pacífico en sus disposiciones o resoluciones internas (...)’, visto que le fue otorgada la jubilación especial ‘(...) a varios funcionarios que presentaban severas afeccione de salud, al igual que su persona (...)’. Trayendo como consecuencia la vu1neraciór del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna configurándose un trato discriminatorio a mi persona, puesto que la decisión recurrida limita o me niega un derecho que se le ha otorgado a otros en circunstancias similares y ante la misma norma.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00514 de fecha 3 de abril de 2001, expresó en relación al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que este ‘(...) es considerado como una de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en la cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este acto de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas,... (sic)’.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto al principio de confianza legítima (Vid. Sentencias (sic) Nros. 3180 y 613, de fecha 15 de diciembre de 2004 y 15 de mayo de 2012, respectivamente) estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso POLIFLEX, C A), indico lo siguiente:

…Omissis…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se evidencia que el principio de confianza legítima de las actuaciones de la administración pública, es una manifestación del principio de seguridad jurídica, excluyendo de esta manera el comportamiento inadvertido, irracional, brusco e imprevisto por parte de la administración que acarree como consecuencia incertidumbre e inseguridad jurídica en las actuaciones de los poderes públicos, en lo que respecta a la interpretación, modificación y aplicación de una Ley por parte de estos, puesto que, este principio le permite a los ciudadanos ejercer su derecho a la defensa, y que los mismos siendo derechos adquiridos por estos, no sean vulnerados de forma arbitraria, obteniendo con ello la convicción de que los órganos jurisdiccionales actúan del mismo modo frente a casos análogos. (Vid. Sentencia N° 613 de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil BLACK & DECKER DE VENEZUELAC.A.).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera igualmente importante esbozar algunas notas sobre el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, denunciado de igual forma por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1015 de fecha 25 de mayo de 2002, expresando lo siguiente:

…Omissis…
De lo anterior se infiere, que el aludido principio desarrolla el derecho que tienen los ciudadanos de gozar de los mismo deberes y derechos, entre aquellos que se encuentran en igual condición, evitando que se instauren ‘excepciones o privilegios’ que los excluya unos de otros, cuando estos estén en circunstancias semejantes. (Vid. Sentencia N° 1131 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/09/2002).

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 123 de fecha cuatro (04) (sic) de febrero de 2010, expreso que ‘(...) para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.’

Indicado lo anterior, se destaca que la parte accionante asevera en su escrito recursivo que ‘... le fue otorgada la jubilación especial a varios funcionarios que presentaban severas afecciones de salud, al igual que su persona (...)’, pero no trae a los autos, más allá de su afirmación, elementos de convicción, que permitan a este Juzgador determinar que éste se encontraba en circunstancias y condiciones similares y de igualdad frente a aquellos funcionarios que presuntamente se les conoce la jubilación especial, y así determinar que se ha dado un trato desigual, siendo ello así, este Órgano jurisdiccional corrobora de la revisión exhaustiva realizada al expediente, que no existe prueba alguna que permitan a quien sentencia entrar a analizar la situación planteada por la parte actora, en consecuencia debe desechar la denuncia de violación del derecho de igualdad y confianza legitima formulada por el actor. Y así se decide.

Por otra parte, y a pesar de que la parte actora no imputa ningún otro vicio al acto administrativo impugnado, este Juzgado, no evidencia otro que pueda afectar el orden público, y en consecuencia acarrear la nulidad del mismo, siendo ello así, se declara valido el mismo, y así se decide.

Decidido lo anterior, no puede dejar de pronunciare (sic) este Órgano Jurisdiccional respecto a la solicitud de jubilación realizada por la parte actora, en tal sentido, se tiene que el fundamento principal realizado por la querellante para que el Consejo Universitario le conceda la jubilación, estriba en que padecía de una enfermedad grave, en tal sentido, la administración debió concederlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda.

Igualmente se advierte, que el beneficio de la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al servicio de la Administración, que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se destaca que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, en sentencia N° 01533, de fecha 14 de junio de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó el valor social y económico de la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, configi6rándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

Ahora bien, al revisar los alegatos de la parte querellante, se verifica que los mismos van dirigidos a señalar que la Administración incurrió en violación a sus derechos constitucionales a la igualdad, no discriminación y a la confianza legítima al no otorgarle la jubilación especial vulnerando de esta manera su derecho constitucional como es el de la jubilación, ya que se le debió otorgar el beneficio de jubilación especial, pues al padecer de una enfermedad grave, cumplía con el supuesto establecido en la Ley, esto es ‘Circunstancias excepcionales que así lo justifican’ contemplado en el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda.

Ello así, debe este Juzgado previo al pronunciamiento solicitado, como se indicó anteriormente, enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 86 el derecho a la jubilación, y que por su parte el mencionado artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Experimental Nacional Francisco de Miranda en su Parágrafo Único establece el supuesto para el otorgamiento de la jubilación especial:

…Omissis…

Existe entonces, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional y en la Ley, una jubilación reglamentaria que se instituye como un deber de la Administración de garantizar su disfrute, ya que el mismo tiene como objeto otorgar previa la constatación de ciertos requisitos, un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp (sic) N° 07-0498), y por otra parte existe igualmente una la jubilación especial, como lo es la del caso de autos, que puede ser acordada por la Administración, al funcionario que se encuentre dentro de las circunstancias excepcionales debidamente calificadas en la norma.

En tal sentido, advierte quien sentencia, que al establecer el legislador en la norma la palabra podrá, se evidencia que existe el carácter discrecional por parte de la Administración para otorgar tal beneficio, entendiendo que dicha facultad, debe ser ejercida siempre acorde al principio de justicia.

Así pues, la diferencia entre una jubilación y otra radica en que la jubilación reglamentaria constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la que puede solicitarse su reconocimiento y la administración está en la obligación de acordarla, mientras que la jubilación especial o de gracia se constituye como una potestad de la Administración y se instituye como derecho, una vez esta sea otorgada por la Administración, razón por la cual no puede invocarse el mismo -derecho- antes de su otorgamiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la pretensión del querellante se circunscribe a que se ordene a la Administración el otorgamiento de una jubilación especial, visto que sufría una enfermedad grave, pero es el caso, tal y como se señaló ut supra, corresponde a la Administración, en este caso Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, previo análisis del caso concreto, otorgar este tipo de jubilación, sin que pueda este Tribunal, analizar las razones de la administración para negar su reconocimiento, por cuanto tales razones se encuentran en el ámbito de la potestad discrecional otorgada por la Ley a ésta, sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que el último aparte del Parágrafo Único del artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda dispone ‘Para la concesión de las jubilaciones especiales deberá aprobarse por unanimidad de los miembros presentes’.

De lo anterior se corrobora, que es clara la norma al establecer el supuesto de procedencia para que la administración otorgue el beneficio de jubilación especial, y por otra parte como ya se explicó, hasta que no se emita un pronunciamiento favorable, por parte de la Administración, no habrá nacido para el funcionario el derecho que reclama, siendo ello así, mal puede pretender la parte querellante que se ordene a la hoy recurrida a través del ejercicio del presente recurso tramitar y ordenar una jubilación especial, cuyo otorgamiento resulta potestativo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por todo ello, este Juzgador desestima la solicitud, así como, la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificó violación alguna en el acto administrativo recurrido, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo dictado por Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en sesión ordinaria 1524 de fecha veinticuatro (24) de enero del 2011, contenido en la Notificación Oficial N° CU.1524.0 1.2011.087, mediante el cual le fue concedido al recurrente la pensión de incapacidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar (sic) Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.491.966, debidamente representado, por la Abogada en ejercicio JESSICA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 171.226.contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ (U.N.E.F.M.)., Ello (sic) con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jessica Amaloha Morales Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por la Abogada Jessica Amaloha Morales Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 14 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 11, 12 y 13 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil trece (2013), evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por la Abogada Jessica Amaloha Morales Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por la Abogada Jessica Amaloha Morales Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.E.F.M.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2013-001334
MEM/