JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001336
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1844-C de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., (anteriormente Hanover Venezuela, C.A.,), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-pro., actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1, cambiado su denominación según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de febrero de 2008, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 72, Tomo A-7, contra la Providencia Administrativa Nº 00055-10 dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Omar Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.853, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, por el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.002, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Oliveros, tercero en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, concediéndose seis días (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 18 de noviembre de 2013, venció el lapso fijado en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurrido para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que, desde el día 23 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre y 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2013. Asimismo, dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente año. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Omar Oliveros, tercero en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Daniel Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 209.910.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Exterran Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 31 de marzo de 2008, su representada reincorporó al ciudadano Omar Oliveros, posteriormente en el mes de abril de 2008, fue sometido a una intervención quirúrgica de hernia umbilical, en consecuencia de ello le fue otorgado reposo médico y sin embargo dicho ciudadano no se reincorporó a sus labores.
Alegó, que en virtud que el ciudadano Omar Oliveros ejercía un cargo de confianza como lo es el de Supervisor de Planta, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encontraba sujeto a la inamovilidad laboral y se procedió a su despido justificado.
Que, el referido ciudadano creyó “…equivocadamente, (…) que goza de inamovilidad acudió a la Administración Laboral, para obtener el reenganche, lo cual obtuvo en fecha 17 de febrero de 2.010 (sic)...”.
Que, en fecha 17 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa Nº 00055-10, mediante la cual concluyó que el ciudadano Omar Olivaros, “…no es trabajador de confianza exento de la aplicación del Decreto Presidencial que otorga la inamovilidad…”.
Denunció, que la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, a pesar que el mismo trabajador como la parte patronal afirmaron que ejercía el cargo de Supervisor de Planta, y sin embargo en la motivación “No señala y menos analiza las declaraciones y pruebas de las que dice concluir que el Trabajador Omar Oliveros, no es un trabajador de confianza, aún cuando tanto éste como la patronal, afirmaron que se desempeñaba como Supervisor de Planta…”, concluyendo que la labor que desempeñaba el trabajador era de 'mecánica', hecho que no fue alegado ni probado en el procedimiento administrativo; y que la Inspectoría del Trabajo, al apreciar y darle significación al hecho que el trabajador realizaba su labor en braga de trabajo, como una prueba fehaciente que no era un trabajador de confianza, igualmente incurrió en un falso supuesto de hecho.
Que, al aplicarse el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752, sin realizar consideraciones respecto al salario devengado por el trabajador, y siendo esta determinación del salario un requisito de aplicabilidad del referido Decreto, la Inspectoría del Trabajo erró en los motivos del acto al omitir la verificación del referido requisito.
Indicó, que la Providencia Administrativa impugnada incurre en “…Violación de la Globalidad en la decisión…”, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con respecto al fumus boni iuris alegó que su “…representada, se siente con el derecho de pedir la nulidad del acto administrativo que la afecta, debido a la existencia de los vicios denunciados que afectan la validez de dicho acto…”; aunado al hecho que estará expuesta a sufrir perjuicios considerables como es reenganchar a un trabajador que fue despedido, además se le obligaría a cancelar una cantidad por salarios dejados de percibir, que desde el punto de vista económico la afectaría.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar del presente, con fundamento en lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00055, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, por la Inspectoria del Trabajo en el estado Monagas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Omar Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y.- 11.782.853 contra la empresa Exterran de Venezuela, C.A (anteriormente denominada Hanover Venezuela, C.A).
Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la representación judicial de la empresa Exterran de Venezuela, C.A, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, como consecuencia de la errónea conclusión alcanzada por la Inspectora del Trabajo en el estado Monagas al señalar que ‘el ciudadano Omar Oliveros, no es un trabajador de confianza exento de la aplicación del Decreto Presidencial que otorga la inamovilidad, a pesar de que este declaró en su solicitud y así fue corroborado por la patronal, que laboraba como Supervisor de Planta aplicando la Administración el principio de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos, sin que la realidad a la que alude, se encontrara debidamente comprobada por hechos que pudieran constatar la existencia de un divorcio entre tal realidad y la afirmación que hicieran tanto el trabajador como el patrono de que el primero ejercía el Cargo de Supervisor de Planta’.
…Omissis…
(…) es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.
En este sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los autos del caso, se evidencia, entre otras cosas que a los folios 16 al 48, corren insertas copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 00055-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en estado Monagas, específicamente a los folios 16 al 19 se desprende la Narrativa de la referida providencia, de la cual puede verificarse mediante una lectura pormenorizada que el trabajador en su escrito afirma que: ‘fui ascendido para el año 1998 como SUPERVISOR DE PLANTA, ejecutando mis labores tanto en Planta Carito-Musipan (Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Monagas) Planta ACEMA 100 ONADO (Jurisdicción del estado Anzoátegui pernotando en la sede de El Tigre Estado Anzoátegui y Maturín estado Monagas (…) siendo despedido injustificada mente para el 23 de junio de 2000 por parte de la Gerente de Recursos Humanos (...) y reincorporado aparentemente por decisión de la Inspectora del Trabajo El Tigre San Tome Estado Anzoátegui según próvidencia Administrativa N° 20 de junio del 2001 sin Número, Inserta en el Expediente Administrativo Nro. 151-2000 (...)’(Negrillas y Mayúsculas propias del escrito y de la Providencia Administrativa).
Siendo así las cosas resulta indudable que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos, en el sentido de haber declarado que el ciudadano Omar Oliveros, al efectuar sus labores en braga, ejercía en el plano real labores de mecánica, siendo que se verifica que el hoy ex trabajador manifestó que se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Planta, no siendo este un punto controvertido entre las partes, apreciando de manera distinta la afirmación que hicieran tanto el ex trabajador como el patrono, llegando a la falsa conclusión de que el ciudadano Omar Oliveros no era un trabajador de Confianza, siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que se constata que haya valorado exhaustivamente las pruebas aportadas por la parte patronal; en efecto, no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar que las labores del hoy ex trabajador y tercero interesado en la presente causa y eran de mecánica y no como Supervisor de Planta, aunado a que el referido acto carece de fundamentos concretos y la motivación que le permitieron concluir que las labores ejercidas no eran de confianza, aplicándole erróneamente el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Quedando demostrado entonces que la Inspectoría del Trabajo del Estado en el estado Monagas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual produce la nulidad de la providencia administrativa impugnada, este Juzgado Superior Estadal estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Enrique Simonprietri R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A (…) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00055-1017 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente definitiva la Procurador General de la República, y una vez conste en autos la notificación debidamente practivada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver el presente recurso de apelación, y al respecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante a lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 312 (caso: María Yuraima Galindez vs Representaciones Inversat C.A.), estableció lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud del principio perpetuatio fori, resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Corte que en fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Omar Oliveros, debidamente asistido por el Abogado Daniel Abreu.
No obstante lo anterior, se observa que en fecha la misma fecha, la Secretaría de esta Corte, mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual, el escrito consignado por el ciudadano recurrente, fue presentado una vez vencido el señalado lapso legal, resultando extemporánea la fundamentación a la apelación referida. Así se decide.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre y 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2013. Asimismo, dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente año, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el tercero interesado en la presente causa, no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, por la Representación Judicial del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En este sentido, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al caso de marras, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Oliveros, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00055-10 dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001336
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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