JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001375
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013001239 de fecha 22 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA ILUMINADA PINTO DE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.183, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por el Abogado Carlos Ysmáyel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta esta Corte, en la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “...desde el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de octubre de dos mil trece (2013) y el día 1º de noviembre de dos mil trece (2013). En esa misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente...”.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 14 de diciembre de 2006, el Abogado Carlos Ysmáyel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalba Iluminada Pinto de Alejandro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada “…ininterrumpidamente y al finalizar la relación laboral, individualmente para la Gobernación del estado Guárico prestó servicios, por un lapso de 28 años, 1 mes y 15 días, desde el día 15/10/1976 (sic) hasta el 30/11/2004 (sic), y ocupo el cargo de: DOCENTE VI (DIRECTORA) con un último sueldo mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 535.784,60), en la ESCUELA BÁSICA `ANDRÉS BELLO´ que funciona en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…según Decreto Número 422-1 dictado por el Sr. EDUARDO MANUITT CARPIO (…) por parte de la gobernación del estado Guárico. Acto Administrativo publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 3.754 de fecha 1º de noviembre de 2004 (…), en la cual le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con porcentaje de 98%…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Del contenido del Decreto se obtiene a colación que la Gobernación del estado Guárico, al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante, esta tiene derecho a que se le pague los siguientes beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fidecomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria…”.

Manifestó, que “…mi mandante recibió el último abono el día siete de marzo de 2006 (07-03-2006) (sic) por VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.335.932,41) (…) pero es el caso (…) que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico lo consideró como la cancelación del saldo total a sus prestaciones sociales, de mi representada, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que le desmejoró su patrimonio y, que hasta la fecha, el Ejecutivo del estado Guárico, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a reconocérselas…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que el“…cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le pertenece por lo cual en su representación, reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.911.238,80) más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales pido sean calculados en la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…entre lo pagado y lo calculado según la Ley se evidencia que la Gobernación del estado Guárico solo, pretende cancelar una suma irrisoria no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero cálculo que por Ley y derecho le corresponde a mi mandante…”.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de los siguientes argumentos:

“Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa, que según se desprende de lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso (sic) derivado de una relación en Materia (sic) Funcionarial (sic), sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado que fue notificado so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de orden público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

(…omissis…)

Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 7 de marzo de 2006 (vuelto del folio 2) y solo fue el 14 de diciembre de 2006, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron nueve (9) meses y seis (6) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente orden público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la ciudadana Magistrado, Doctora: Luisa Estela Morales Lamuño y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara consumada la caducidad de la acción y en consecuencia, Inadmisible. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta Instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 30 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 7 de marzo de 2006 (vuelto del folio 2) y solo fue el 14 de diciembre de 2006, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron nueve (9) meses y seis (6) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente orden público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la ciudadana Magistrado, Doctora: Luisa Estela Morales Lamuño y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara consumada la caducidad de la acción y en consecuencia, Inadmisible…”.

Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o exfuncionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como el de caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…omissis…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 7 de marzo de 2006, fecha en la cual según la querellante se produjo un pago parcial de las prestaciones sociales, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, se evidencia que transcurrió nueve (9) meses y tres (3) días desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, resultando tempestiva la interposición del mismo ya que no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial supra trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, REVOCA por orden público la decisión dictada el 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el A quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial.

Ahora bien, visto que en fecha 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2012, se trasladaron las causas cuya competencia territorial corresponden a este nuevo Órgano Jurisdiccional. Siendo ello así, y en virtud de lo señalado en el extenso de esta sentencia esta Corte ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Ysmayél, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALÍA ILUMINADA PINTO DE ALEJANDRO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3.- REVOCA por orden público la sentencia la decisión dictada el 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-001375
MEM