JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001380
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1236-13 de fecha 22 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Albert Antonio Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys Ugas Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.398, 173.958 y 192.698, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.202, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de ese mismo mes y año, por el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de octubre de 2013, los Abogados Albert Antonio Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys Ugas Millán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Humberto José Ramos Valecillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con fundamento en lo siguiente:
Adujeron, que su representado “…fue Funcionario Público, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, por tiempo ininterrumpido de 5 años, del cual Egreso (sic) por motivos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en su articulo (sic) 78 numeral 5, Reducción de Personal por Reorganización Administrativa”.
Que, “En fecha 01 (sic) de octubre de 2012, el ciudadano: HUMBERTO JOSE (sic) RAMOS VALECILLO (…) ingresa a formar parte como Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi (…) y en fecha 17 de junio de 2013, mediante resolución 03-2013, fue notificado de su retiro del cargo que venia (sic) desempeñando, estando la presente Acción (sic) Ejercida (sic) (…) dentro del lapso legal para la interposición de la presente querella (…) tomando en consideración la interrupción del lapso por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que la acción de amparo cautelar interpuesta es admisible, dada “…la violación al debido proceso, a la estabilidad laboral, del derecho a la defensa, que (…) son inmediatos, posibles y realizables como consecuencia de la Resolución impugnada…”, violaciones estas, que no ha sido consentida expresa ni tácitamente su representado.
Que, en fecha “…04 (sic) de enero de 2013 se levanta un Acta (sic) de Nombramiento (sic), Aceptación (sic) y Juramentación (sic) del cargo con el grado de Oficial (…) [desempeñándose su representado] correctamente en su cargo” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que del “Record de Conducta (…) se evidencia que el Ciudadano Humberto José Ramos Valecillo presta servicio en esta institución Policial con jerarquía de Oficial desde 10 de Octubre (sic) de 2012 demostrando Buena (sic) Conducta…”.
Que, “…en fecha 14 de junio de 2013, se dicta resolución signada con el numero 03-2013, que ameritan la destitución del cargo, por estar incurso en Ocultamiento (sic) de ‘información’ de Documentación Personal, haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho y la falta de probidad”.
Denunciaron, que la aludida Resolución incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que su representado “…recibió un oficio numero 192-13 de fecha 25 de marzo de 2013, proveniente del Instituto Neoespartano de Policía, donde sele (sic) indica, que el mismo estaba bajo una investigación por unos presuntos hechos que constan en otro expediente (…) instruido a su hermana MARIA (sic) RAMOS VALECILLO quien es funcionaria activa del inepol (sic)” (Mayúsculas del original).
Que, mediante “…oficio 119-2013 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada del Oficial Jefe Lino Francisco Parra Álvarez Director Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi (…) se (…) solicito información al ciudadano HUMBERTO RAMOS VALECILLO, de unos hechos los cuales el desconocía, mas (sic) aun (sic) cuando el funcionario (…) había sido retirado del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (sic), en el año 2006, por reducción de personal en la reorganización administrativa, del cual no se desprende carácter disciplinario alguno” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “…el Director de la Policía Municipal de Arismendi, [es] incompetente en la realización de las investigaciones disciplinarias…” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que el prenombrado Director de Policía “…utilizó el vicio de la desviación de poder, con el fin de remover del cargo al funcionario HUMBERTO RAMOS, al realizar una Resolución Administrativa con el fin de desincorporar al funcionario de sus funciones policiales [y tratar] (…) de sancionar (…) sin fundar unos elementos y acusación seria” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2013, dictada por el Director (E) del Instituto recurrido, “…violenta el debido proceso, el derecho al trabajo del funcionario publico (sic), el derecho a al (sic) estabilidad, y por imperio del articulo (sic) 25 y 137, 139, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Relataron, que la referida Resolución, se encuentra inmersa en el vicio de incompetencia, toda vez que el Director encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, “…no tenía atribuido la investigación de los casos disciplinario (sic) (…) toda vez que el órgano que debe realizar la investigación disciplinaria SEGÚN TODOS LOS NUEVOS ESTADARES (sic), ajustado al nuevo modelo policial, es la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales ‘OCAP’, el cual esta (sic) presidido en la institución policial POLI-ARISMENDI, por el OFICIAL JESUS (sic) RUBIO, como lo expresa la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo (sic) 77” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a lo anterior, manifestaron que es clara la “…flagrante y grotesca incompetencia manifiesta de la resolución 03-2013, suscrita por el Oficial Jefe Lino Francisco Parra Álvarez Director Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi (…) quien REMOVIÓ al Funcionario Humberto José Ramos Valecillo de su cargo y funciones en la referida Institución Policial; sin actuar con delegación alguna o bajo potestad alguna” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, que la Administración incumplió el procedimiento legalmente establecido para proceder a la remoción de su representado, ya que “…el órgano instructor no realizó las gestiones necesarias de investigación, así como no se llevo a cabo la instrucción del expediente, no cumpliendo con los pasos legalmente establecidos para ello (…) [al tratar] de fundarse en hechos no ciertos o por lo menos no realizados, lo cual vicia de inconstitucional la resolución que hoy se impugna” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que la garantía constitucional al debido proceso, “…fue violentada de manera directa por la resolución hoy impugnada, cuando el ciudadano Oficial Jefe Lino Francisco Parra Álvarez Director Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi (…) dictó una resolución signada con el numero 03-2013, obviando el derecho que tiene el funcionario afectado a que se cumpla con un procedimiento como garantía del principio de legalidad (…) pues nunca le fue notificado cargo alguno, nunca se le dio la oportunidad de defenderse, de promover pruebas, de participar en la contienda administrativa” (Negrillas del original).
Que, “Se violentó de manera directa la presunción de inocencia prevista en el segundo numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sin una investigación fue sancionado [su representado]” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…no se realizó el debido proceso, primero porque nunca realizaron una investigación propia, al igual que no notificaron cargos algunos, aunado que los lapsos entre la apertura de investigación y decisión son muy cortos, más aún cuando no dejaron tener acceso a las actuaciones, ni a las actas por parte del investigado, aunado a que de conformidad con el articulo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se solicitaron las copias certificadas como consta en solicitudes de fecha 19 de junio, 26 de junio y 02 (sic) de julio de 2013, del cual nunca se obtuvo respuesta alguna”.
Que, el fumus boni iuris “…surge del retiro del cual ha sido objeto [su] representado del cargo que ostentaba en el Instituto DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE ARISMENDI DEL Estado (sic) Nueva Esparta y de las violaciones a sus derechos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En cuanto al periculum in damni, alegaron que “…se configura porque de no suspenderse la resolución impugnada, seguiría [su] representado desincorporado de sus cargos, sin recibir la remuneración que le corresponde, violándose de esta forma el derecho al trabajo consagrado en el articulo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al periculum in mora, expresaron que “…existe un grave peligro en la demora que, por escasa que sea, siempre afectara a [su] representado, toda vez que el tiempo que debe utilizarse para seguir con esta causa agravara cada vez mas (sic) la situación económica y de sustento de el (sic) y su familia, pues la Resolución impugnada los despoja de la posibilidad de mantenerse en su cargo y recibir remuneración que les corresponde” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que fuere declarada la nulidad absoluta de la resolución impugnada, y en consecuencia “…se ordene la reincorporación inmediata [de su representado] al cargo que venía ejerciendo en el instituto [recurrido] (…) y que le sea cancelado el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo (…) dejados de percibir desde SU ILEGAL RETIRO HASTA SU REAL Y EFECTIVA incorporación al cargo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Igualmente, solicitaron que “SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO A FIN DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION (sic) 03-2013 IMPUGNADA, MIENTRAS SE DECIDA EL FONDO DE LA NULIDAD” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
(…omissis…)
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Por cuanto la misma se observa desde el 17 de junio de 2013, fecha en la cual fue notificado el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLO (…) de la Resolución N° 03-2013, emanada del Director Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que ordena la remoción del cargo, hasta el 7 de octubre de 2013, fecha mediante el cual el ciudadano antes mencionado interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 03-2013, emanada del Director Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, solicitando sea restituido al cargo que venia (sic) ejerciendo, transcurrió un lapso de tres (3) meses y veinte (20) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Abogado Arbert Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
adujo, que “En fecha 01 (sic) de octubre de 2012, el ciudadano: HUMBERTO JOSE (sic) RAMOS VALECILLO (…) fue notificado de su retiro del cargo que venia (sic) desempeñando, estando la presente Acción (sic) Ejercida (sic) dentro del lapso legal para la interposición de la presente querella (…) tomando en consideración la interrupción del lapso por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, el Juzgador de Instancia al momento de declarar inadmisible el presente recurso, “…no toma en consideración las directrices de la sala (sic) plena (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), el cual paralizó el tiempo, así como omite la valoración que emana de la Tutela Judicial Efectiva”.
Indicó, que habiendo sido notificado su representado del acto impugnado “…el 17de (sic) junio del 2013 su lapso procesal vencía el 17 de septiembre del mismo año, no obstante los tribunales tuvieron un Receso Judicial de un mes contado desde el 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013 paralizando así los lapsos procesales de [su] representado los cuales se correrían al mes siguiente, es decir el 17 de octubre del año 2013, interponiendo este recurrente el presente recurso en fecha 07 (sic) de octubre del 2013, no estando aun vencido el lapso para interponer dicho recurso…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…el Juzgado Superior en los Contencioso Administrativo del Estado (sic) Nueva Esparta, NO DESPACHO, NI TENIA (sic) RECEPCION (sic) ALGUNA DE DOCUMENTOS DISTINTOS A LOS AMPAROS CONSTITUCIONALES (…) Y NO era posible introducir alguna querella, teniendo como resultado que era negativo POR ENCONTRARSE EN RECESO JUDICIAL” (Mayúsculas del original).
Denunció, que el Juzgador de Instancia “…violento el Acceso a la Tutela Judicial Efectiva del cual tiene derechos el ciudadano HUMBERTO JOSE (sic) RAMOS VALECILLOS (…) al no conocer la controversia peticionada por el justiciable, el negar la posibilidad de ventilar un proceso de carácter jurisdiccional y que se tutelen sus derechos, toda vez que del análisis de la resolución referida en autos, ‘emanada de la sala plena del TSJ (sic)’ (…) se limitó el derecho de acudir al juez competente a conocer el fondo de la controversia, más aun cuando el acto que generó la limitación de tiempo de 1 mes, no es imputable al recurrente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que fuere revocada la sentencia apelada y por consiguiente, fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de ese mismo mes y año. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Albert Antonio Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys Ugas Millán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Humberto José Ramos Valecillo, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 03-2013 de fecha 14 de junio de 2013, dictado por el Director encargado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, asimismo demandó como consecuencia de lo anterior, que se ordenara la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Oficial ejercido en el prenombrado Instituto, y le fueran cancelados los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Con relación a lo anterior, en fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, por cuanto desde la fecha en la cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, notificó al recurrente de su destitución, esto es, el 17 de junio de 2013, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 7 de octubre de ese mismo año, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de ese marco, en fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Arbert Antonio Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia al momento de declarar inadmisible el presente recurso “…no toma en consideración las directrices de la sala (sic) plena (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), el cual paralizó el tiempo”.
Aunado a ello, que habiendo sido notificado su representado del acto impugnado “…el 17de (sic) junio del 2013 su lapso procesal vencía el 17 de septiembre del mismo año, no obstante los tribunales tuvieron un Receso Judicial de un mes contado desde el 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013 paralizando así los lapsos procesales de [su] representado los cuales se correrían al mes siguiente, es decir el 17 de octubre del año 2013, interponiendo este recurrente el presente recurso en fecha 07 (sic) de octubre del 2013, no estando aún vencido el lapso para interponer dicho recurso…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, resulta imperioso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nros. 727 y 1738 de fechas 8 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2006, casos: Osmar Enrique Gómez Denis y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente, ha señalado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurre fatalmente, y no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, en virtud del carácter de orden público que la misma engloba.
Siendo ello así, mal pudiere alegar el Apoderado Judicial de la parte actora, que el receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 003-2013, de fecha 8 de agosto de 2013, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de ese mismo año, interrumpió el lapso de caducidad previsto en la norma antes indicada, ya que como se estableció en líneas anteriores, el mismo transcurre sin interrupciones y no admite paralización alguna, por lo que resulta improcedente dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera indispensable traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, la cual consiste en un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual tal como se indicara en líneas anteriores, transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En ese sentido, observa esta Corte que el hecho que dio origen de la interposición del presente recurso, lo constituye la notificación realizada por la Administración del acto administrativo de destitución dictado en contra del recurrente, debidamente recibida el 17 de junio de 2013, y es a partir de dicha fecha, que debe computarse el lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, evidencia este Órgano sentenciador, que ciertamente desde el 17 de junio de 2013, fecha en la cual el ciudadano Humberto José Ramos Valecillo, fue debidamente notificado del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 03-2013, de fecha 14 de ese mismo mes y año, hecho este generador de la interposición del presente recurso (Vid. folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial), hasta el 7 de octubre de 2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar (Vid. folio uno (1) del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Albert Antonio Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys Ugas Millán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001380
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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