JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000218

En fecha 4 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1999-2013 de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ VIVIANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.959.981, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2011, el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Viviano Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 15 de agosto de 1995, inició su relación de empleo público en el cargo de Agente del Orden Público en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, hasta llegar a la Jerarquía de Sargento Segundo.
Señaló, que para la fecha de su retiro devengaba un sueldo de “...OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 892,75), lo que origina una diferencia salarial en relación con el salario para la fecha de su retiro 31-12-2009 (sic), que se ubicaba en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 967,00), existiendo una diferencia de salario no pagada de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 74,25) que en atención al principio ius novit curia debe ordenar este juzgador a pagar a [su] representado por cada año de servicio prestado ...” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “La precitada relación laboral se mantuvo hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2009, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, decidió unilateralmente Pensionarlo por incapacidad, contando para ese momento con una Antigüedad de 14 años, 4 meses y 16 días de servicio”.

Precisó, que “...en fecha 31 de octubre de 2009, la patronal emite Decreto Nº 227-M, (...), donde otorga la pensión por incapacidad a [su] representado y no es sino hasta el 31-12-2009 (sic), cuando realmente lo coloca en nomina (sic) de jubilado, es decir, que hasta esta ultima (sic) fecha 31-12-2009 (sic), siguió siendo funcionario activo tal como se evidencia del recibo de pago de fecha 31-12-2009 (sic)...” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “...en fecha 05 de mayo de 2011, la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, aplicando erróneamente una normativa derogada, así como el procedimiento matemático establecido y ordenado por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de Prestaciones Sociales; incurriendo en culpa consciente, derivada de error material al calcular los pasivos laborales de mi representado de manera deficiente y sin argumento técnico alguno, es decir con prescindencia total y absoluta de las leyes que rigen las relaciones laborales en el Empleo Público” (Subrayado de la cita).

Solicitó, “…en primer lugar la cancelación de la diferencia salarial derivada del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo por el patrón durante 14 años, 4 meses y 16 días de servicio; lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a mi patrocinado; en segundo lugar los demás conceptos derivados de la culminación del Empleo Público por Jubilación de acuerdo a los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas Nº 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59 de la II Convención Colectiva Vigente”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89, numeral 1º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 133, 666 y 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como las Cláusulas Nros. 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.

Finalmente solicitó la cancelación de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 59.553,13), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales, además de los intereses de mora sobre el monto total reclamado.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo `Constancia de Trabajo´ de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso de la institución policial, vale decir, 15 de agosto de 1995 y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, así como los salarios devengados, punto éste a analizar con posterioridad (folio 12). Igualmente trajo a los autos, copia simple del Decreto Nº 227-M, emitido por el Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorga la pensión por incapacidad a un grupo de ciudadanos, entre ellos, el querellante de autos (folio 13 y ss.); además de copia simple de recibo de nómina carente de sello o firma alguna (folio 23) y del cheque recibido por la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.969,25) (folio 24).

Adicionalmente, a su escrito de promoción de pruebas (folios 50 al 64), la parte accionante, acompañó `Constancia de trabajo´ de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso del querellante al ente demandado; presunto `Recibo de Liquidación Final´ el cual vale indicar que, además de estar carente de sello y firma como emanado del ente querellado, no contiene los datos correspondientes a la cantidad de días ni el salario diario utilizado para desprender el total por él señalado, lo que produce que no ofrezca certeza a esta Sentenciadora para partir de tal instrumento para el análisis a efectuar. Igualmente consigno varios recibos de nomina. Adicionalmente, solicitó la exhibición del Decreto Nº 2211, de fecha 31 de octubre de 2008 de la Gobernación del Estado Portuguesa, prueba esta negada por este Juzgado a través del auto dictado el 23 de octubre de 2012.

En lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, -en el presente asunto- este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en dos (02) oportunidades -folios 27, 69, 82 y 85- peticiones estas no atendidas por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado; por lo tanto se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto en la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Procuraduría del Estado Portuguesa a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno indicar que entre los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, se encuentra el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de la `(…) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…)´.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)´.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

(...Omissis…)

Advertido lo anterior, se debe indicar que el fundamento del querellante para solicitar el diferencial referido, por un lado recae en el empleo por parte del ente querellado de un instrumento legal derogado, y por otro a que el `(...) Sueldo Normal devengado por [su] representado para la fecha de su retiro, correspondía a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 75/100 (Bs. 892,75), lo que origina una diferencia salarial en relación con el salario para la fecha de su retiro 31-12-2009, que se ubicaba en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 0/100 (Bs. 967,00), existiendo una diferencia de salario no pagada de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 74,25) que en atención al principio ius novit curia debe ordenar este juzgador a pagar a [su] representado por cada año de servicio prestado (...)´.

Añadiendo que `(...) requiere, en primer lugar la cancelación de la diferencia salarial derivada del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo por el patrón durante 14 años, 4 meses y 16 días de servicio; lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a [su] patrocinado; en segundo lugar los demás conceptos derivados de la culminación del Empleo Público por Jubilación de acuerdo a los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas N° 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59, de la 11 Convención Colectiva Vigente´.

Al respecto como primer punto a abordar, debe advertirse que de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la parte querellante no expone con claridad a qué `erróne[a] (...) normativa derogada´ se refiere, por lo que para tal análisis a de partir esta Sentenciadora de los elementos que rielan en autos.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia salarial, este Tribunal debe pasar a comparar el valor del salario mínimo mensual existente para la fecha de egreso del querellante del ente demandado, así como el salario devengado por el mismo, todo ello a los fines de verificar si existe una diferencia a su favor que deba ser cancelada.

Sobre el particular, se observa que el querellante fue pensionado `a partir del 31/12/2.009 (sic)´, tal como se constata del Decreto Nº 227-M; oportunidad para la cual, a través del Decreto N° 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de abril de 2009, fue reformado el salario mínimo y pensiones de jubilación, obligatorios, de la manera siguiente: I.- A partir del 1º de mayo de 2009, Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15) mensuales y a partir del 1º de septiembre de 2009: Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08), por lo que al observarse que para dicha oportunidad el ciudadano José Viviano Quintero, devengada un `Sueldo´ básico de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 892,75), tal como se extrae de la constancia de trabajo traída a los autos en original por la parte actora (folio 12), se constata que efectivamente existe una diferencia que debe ser cancelada al querellante por tal concepto. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde de seguidas, pasar a analizar de forma individual, cada uno de los conceptos solicitados; lo cual se procede a efectuar de la siguiente forma:

De esta manera se evidencia que el querellante en el desarrollo de su fundamento, hizo referencia al `PAGO DOBLE de las prestaciones sociales´ según lo previsto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. En tal sentido, se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales `Ezequiel Zamora) que precisó:

(...Omissis…)

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante a ello, las prestaciones sociales `dobles´ que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que `la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley´.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

(...Omissis…)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Aunado a ello, se debe señalar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar `(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal´. (Subrayado añadido en el presente fallo)

A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia `(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)´.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente pago alguno bajo el concepto de `PAGO DOBLE de prestación de (sic) SOCIALES´ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.

Por otra parte, forma parte de los conceptos solicitados en la presente acción a través del `Cuadro Resumen de los Conceptos Pagados y no pagados´ los siguientes:

.- Antigüedad e Intereses:

Respecto a estos conceptos, aun y cuando si puede constatar esta Sentenciadora un pago efectuado con posterioridad al egreso del querellante de autos del ente demandado (Vid. cheque anexo al folio 24); no logra desprenderse del expediente judicial recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos -debiendo reiterar que en el caso de marras no fueron traídos a los autos los antecedentes administrativos solicitados-, circunstancia esta que hace forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 15 de agosto de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2009, según se verifica de las fechas indicadas tanto en la constancia de trabajo anexa al folio doce (12), como de la certificación de ingreso anexa al folio cuarenta y nueve (49). Así se decide.

.- Artículo 666, literales `A´ y `B´

Solicitados tales conceptos en el cuadro resumen efectuado por la parte actora (folio 05), corresponde de seguidas traer a colación el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente.

(...Omissis…)

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, señalar que conforme al fundamento legal aludido, la parte querellante pretende el pago por concepto de la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.

Ante ello, señala esta Sentenciadora que, de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 15 de agosto de 1995, por lo que si le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.

.- Prima por hogar

Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2010, se observa que tal beneficio deviene de las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado Portuguesa; debiendo precisar que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

De esta manera, se tiene que las cláusulas aplicables a tal concepto, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

(…Omissis…)

.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

(…Omissis…)

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en las Convenciones Colectivas suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación.

Así, de la revisión de los autos se deriva que no consta elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, razón esta que hace forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de `prima de hogar´ desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública; excluyendo en consecuencia la `prima de hogar´ solicitada para el año 2010. Así se decide.

.- Prima por antigüedad

En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el año 2009; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

`CLÁUSULA Nº 11
PRIMA POR ANTIGÜEDAD
El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema´:

Años de Servicio Porcentaje del sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 años a 25 años 25%
26 años en adelante 30%

Por ello, tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación del servicio durante más de once (11) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.

.- `Diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se canceló 90 y no 120 días´

Por otra parte fue solicitada la `diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días´ para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En tal sentido, este Juzgado debe reiterar que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)´.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano acredite el pago `erróneamente´ efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

En este sentido, se constata que, el querellante de autos no logró acreditar el pago `insuficiente´ efectuado por concepto de bonificación de fin de año, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.

.- `Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año´

Por otra parte, se constata que fue solicitada la `Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año´, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

De esta manera, en aplicación del principio iuria novit curia, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante como fundamento (folio 04) concatenado con los períodos aludidos, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

(…omissis…)
.-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

(…omissis…)

Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005.

Ahora bien, de antemano se advierte que, sobre la `Dif. Vacaci (sic)´ solicitada, no podría considerarse la `incidencia (...) [por] vacaciones´, pues se trata del mismo concepto.

Por su parte, de lo anterior se evidencia que al haber sido acordada una diferencia salarial, y a su vez el pago por concepto de `prima por hogar´ y `prima por antigüedad´, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento en que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al `salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho´, y para los períodos subsiguientes, conforme al `salario integral devengado´ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año-. Así se decide.

.- Intereses Moratorios
En cuanto a los intereses de mora, considerando que la parte querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2009 (Vid. folios 12 y 15), este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales (05 de mayo de 2011) y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Viviano Quintero, supra identificados, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa” (Negrillas de esta Corte).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de abril de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Portuguesa, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y a tal efecto, se observa:

Que, la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó en contra de las defensas y excepciones de la Gobernación recurrida y a favor del recurrente el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales derivado de la reclamación de los siguientes conceptos laborales: 1) Diferencia salarial, 2) Antigüedad e intereses correspondiente al viejo régimen, 3) Indemnización de antigüedad correspondiente al nuevo régimen y compensación por transferencia, 4) Prima por hogar correspondiente desde el año 2002 al año 2009, 5) Prima de antigüedad correspondiente desde el año 2005 al año 2009, 6) De la diferencia de pago por concepto de vacaciones derivados de la incidencia de las primas de antigüedad, hogar y bonificación de fin de año y 7) Los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los referidos conceptos.

Ello así, es pertinente indicar que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe a la solicitud que hiciese el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Viviano Quintero, contra la Gobernación del estado Portuguesa, del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora y otros conceptos laborales, ello en virtud de haber sido Pensionado por Incapacidad, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 70-B Extraordinario, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

1) De la diferencia salarial.

Al respecto el A quo estableció que “…el querellante fue jubilado ‘a partir del 31/12/2.009 (sic)’, tal como se constata del Decreto Nº 227-M; oportunidad para la cual, a través del Decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de abril de 2009, fue reformado el salario mínimo y pensión de jubilación, obligatorios, de la manera siguiente : I.- A partir del 1° de mayo de 2009, Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Quince (sic) Céntimos (sic) (Bs. 879,15) mensuales y a partir del 1° de septiembre de 2009, Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 959,08)…”.

Razón por la cual a su entender “…el ciudadano José Viviano Quintero, devengaba un `Sueldo´ básico de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 892,75), tal como se extrae de la constancia de trabajo traída a los autos en original por la parte actora (folio 12), se constata que efectivamente existe una diferencia que debe ser cancelada al querellante por tal concepto…”.
Ello así, observa esta Corte que del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al siete (7) del expediente Judicial, indicó el actor que “…el Sueldo Normal devengado por [su] representado para la fecha de su retiro, correspondía a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 75/100 (Bs. 892,75), lo que origina una diferencia salarial (…) para la fecha de su retiro 31-12-2009 (sic), que se ubica en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 967,00), existiendo una diferencia de salario no pagada de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 25/100 (Bs. 74.25)…” (Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, se observa que para el momento en el cual fue jubilado el recurrente, se encontraba vigente el Decreto Nº 6.660, de fecha 1º de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, corregido mediante Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual se fijó el monto mínimo del salario a partir del 1º de mayo de 2009, por la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 879,30) y a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, por la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50).

En ese sentido, evidencia esta Corte que para el 31 de octubre de 2009, el querellante, devengaba por concepto de sueldo básico la cantidad de ochocientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 892,75), tal como se observa del recibo de nómina emanado de la referida Gobernación, correspondiente al período del 1º de octubre de 2009 al 31 de ese mismo mes y año (Vid. folio veintitrés (23) del expediente judicial).
De lo antes expuesto, se constata que la Gobernación del estado Portuguesa pagó al actor su sueldo con base a un salario inferior al mínimo vigente para la fecha, por lo que esta Corte confirma lo establecido por el Juez de Instancia con relación a la procedencia de la diferencia salarial alegada, dejando expresa constancia que el cálculo a realizarse para el pago de tal concepto será desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

2) De la antigüedad por nuevo régimen y los intereses:

Sobre este particular, el Juzgador de Instancia indicó que “…aun y cuando si puede constatar esta Sentenciadora un pago efectuado con posterioridad al egreso del querellante de autos del ente demandado (Vid. cheque anexo al folio 24); no logra desprenderse del expediente judicial recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos -debiendo reiterar que en el caso de marras no fueron traídos a los autos los antecedentes administrativos solicitados-, circunstancia esta que hace forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 15 de agosto de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2009, según se verifica de las fechas indicadas tanto en la constancia de trabajo anexa al folio doce (12), como de la certificación de ingreso anexa al folio cuarenta y nueve (49)”.

Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago del referido concepto, por la cantidad de cinco mil veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.025,31) por concepto de Antigüedad y la cantidad de treinta mil trescientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 30. 377,05) por concepto de Intereses, calculados sobre la base de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

En atención a lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que el artículo 108 anteriormente citado, indica la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el artículo 108 anteriormente citado, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, establece el tan referido artículo 108 en su literal “c”, respecto a los intereses de las prestaciones sociales que las mismas se cancelarán de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), resulta procedente su cancelación, en virtud de no evidenciarse de las actas procesales el pago de las mismas. En consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgador de Instancia cuando señaló que al no evidenciarse de las actas procesales el pago correspondiente a tales conceptos, se declaraba procedente el pago por antigüedad y sus respectivos intereses. Sin embargo, es de aclarar que el pago de las prestaciones sociales del nuevo régimen deberá ser calculado desde el 19 de junio de 1997, que es cuando entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, y no a partir del 15 de agosto de 1995, como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

3) De la indemnización de antigüedad del antiguo régimen y compensación por transferencia

Con relación a dicho concepto el Iudex A quo estableció, que “…de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 15 de agosto de 1995, por lo que si le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo [artículo 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo]. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997…”

En relación a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de aquellos trabajadores que hayan prestado servicio antes de su entrada en vigencia, esto es, antes del 18 de junio de 1997, se calculará conforme a lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (dictada en fecha 27 de noviembre de 1990), con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997.

En cuanto a la compensación por transferencia el literal b) del citado artículo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.

Todo lo antes expuesto conforme al artículo 666 de la Ley supra mencionada, el cual estableció expresamente al respecto que:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…)
A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”

En el caso de autos, al evidenciarse que el ciudadano José Viviano Quintero, tal como se señaló anteriormente ingresó a la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 15 de agosto de 1995, tal como se desprende de la constancia de trabajo que corre inserta al folio doce (12) del expediente judicial, deberá calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde la señalada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que la Administración pública haya cancelado tales conceptos, razón por la cual esta Corte estima declarar la procedencia de dichos conceptos, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia en la sentencia sometida a consulta Así se decide.

4) De la prima de hogar

La Juez de Instancia otorgó dicho concepto, indicando que “...no consta elemento probatorios alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, razón esta que hace forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de ‘prima de hogar’ desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública; excluyendo en consecuencia la ‘prima de hogar’ solicitada para el año 2010”.

Dentro de ese marco, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago de la referida prima por el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2010, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.

En tal sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, que estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, respectivamente, las cuales señalan lo siguiente:

“Cláusula 26. La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:
Primas de hogar:
1.000 mensual.
(…omissis…)
La prima por hogar será cancelada al trabajador independientemente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato”.

“Cláusula 12. El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500, 00)”

De las normas antes indicadas, se evidencia que la Gobernación del estado Portuguesa, se obligó de manera directa con sus trabajadores a cancelar una determinada cantidad de dinero, por concepto de prima por hogar.

Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión a este Órgano Jurisdiccional que la Administración recurrida haya cancelado de forma efectiva dicha prima, razón por la cual se confirma el pago de la misma, en los términos expuestos por el Juzgado de Instancia, esto es, desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha esta última en la cual egresó el recurrente de la Administración, tal como se evidencia del folio quince (15) del expediente judicial, con la advertencia que la base para su cálculo deberá ser por los años que van desde el 2002 hasta el 2004, mil bolívares (Bs. 1.000,00) por mes (re-expresado actualmente por un bolívar (Bs.1)) y desde el 2005 hasta el 2009, dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) por mes (re expresado actualmente por dos bolívares con cinco céntimos (Bs.2.5)). Así se decide.

5) De la prima de antigüedad

En relación a la respectiva prima el Juzgado A quo declaró lo siguiente: “…tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación efectiva del servicio durante más de once (11) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme lo solicitado…”.

Al respecto, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago de la misma desde el año 2005 hasta el año 2009, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.

Siendo ello así, la Cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, señala lo siguiente:
“Clausula Nº 11. El ejecutivo regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005 (sic)), de acuerdo al siguiente esquema:

Años de servicio Porcentaje del sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 a 25 años 25%
26 en adelante 30%

Precisado lo anterior, se infiere de los autos que la parte recurrente no consignó documento alguno en el cual demostrara el pago mensual del referido concepto, sin embargo, al quedar evidenciado la obligación asumida por la Gobernación del estado Portuguesa respecto al pago de la prima objeto de estudio y al haber laborado el recurrente por un tiempo superior a once (11) años de servicio, resulta procedente el pago de la misma, en los términos expuestos por el Juzgado de Instancia desde el año 2005 hasta el 2009, con la advertencia que su cálculo deberá realizarse en base al quince por ciento (15 %) del sueldo base. Así se decide.

6) De la diferencia de pago por concepto de vacaciones derivados de la incidencia de las primas de antigüedad, hogar y bonificación de fin de año:

La misma fue otorgada por el A quo, por considerar que “…al haber sido acordada una diferencia salarial, y su vez el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al ‘salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho’, y para los períodos subsiguientes, conforme al ‘salario integral devengado’ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año…”.

En ese sentido, solicitó el Representante Legal de la parte recurrente el pago de dichos conceptos correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme al salario integral devengado por su representado.

Siendo ello así, observa esta Corte de las Cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, respectivamente, lo siguiente:

“Clausula Nº 9. La Gobernación del estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, Vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala: (…)
Clausula Nª 10. El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala (…)”

Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, que por cuanto se ordenó el pago de una diferencia en el salario, de la prima de antigüedad y por hogar, observa esta Corte que existe una evidente diferencia, que incide en los conceptos solicitados, en consecuencia esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por el Juez de Instancia en relación a ello, ordenándose el pago de los mismos. Así se decide.

7) De la solicitud de los Intereses de mora.

Dicho concepto fue otorgado por el sentenciador de Instancia, indicando que “…considerando que la parte querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2009, (…) este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales (05 de mayo de 2011) y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del original).

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

A los fines de decidir, es menester citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario cuando la relación de empleo público finaliza. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado y de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que el ciudadano José Viviano Quintero, fue jubilado mediante decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 70-B, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2009.

Asimismo, se evidencia que en fecha 5 de mayo de 2011, fue cancelado al ciudadano José Viviano Quintero, un monto parcial de sus prestaciones sociales, por la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.969,25), tal como lo estableció la parte actora en su escrito recursivo y se evidencia de la copia simple del cheque Nº 74960660, de esa misma fecha (Vid. folio 24 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, evidencia este órgano sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue otorgado al recurrente la Pensión por Incapacidad, en el cargo ejercido dentro del Órgano recurrido, hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable rationae temporis.

Por otra parte y por cuanto esta Corte considera procedente el pago de los conceptos acordados por el Juzgado A quo, es menester señalar en relación a los interés de mora de tales conceptos, que estos deberán ser calculados desde el 1º de enero de 2010 hasta el 7 de mayo de 2012 conforme al método antes señalado, es decir, conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcularse según lo establecido en el artículo 142 literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 (actualmente en vigencia), es decir, deberán calcularse atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a las cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo calculadas las mismas conforme a ambos métodos en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de las diferencias de las prestaciones sociales y hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva respecto al pago de las prestaciones sociales del nuevo régimen y sus intereses, por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ VIVIANO QUINTERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2013-000218
MMR/7

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.