JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000251

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2441-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadano RÓMULO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.806, debidamente asistido por el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que esta Corte de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conozca en consulta, del fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de noviembre de 2005, el ciudadano Rómulo Colmenares, debidamente asistido por el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos siguientes:
Adujo, que “…en fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 1978, ingresé a laborar en la Comandancia General de la policía del Estado (sic)Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…) en cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de SGTO/1ERO, mis labores se circunscribían al Patrullaje cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña; me encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido 12 horas diarias * (sic) 12 horas de descanso y en algunos casos 24* (sic) 24 horas, ello de lunes a domingos…”.

Señaló, que “…el Sueldo Integral devengado por mi era de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UNO (sic) BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 331.181,00) la precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 20 de Octubre (sic) de 2003, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa decidió unilateralmente pasarme a retiro como PERSONAL PENSIONADO, contando para ese momento con una Antigüedad de 25 años y 13 días de servicio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Comentó, que “…en fecha 21 de octubre de 2003, la patronal emite Decreto nº 744-B (…) Pensionándome sin previa solicitud con el 81% de mi Ultimo (sic) Sueldo, es decir, reconociendo los 25 años y 13 días de servicios. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 28-03-2005, la Procuraduría General del Estado (sic) Portuguesa, certifica y reconoce una deuda que a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “…LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, al momento de cancelar mis pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías), que establece (…) En caso de despidos por causa justificadas o por renuncia (pensión por Retiro) del trabajador, el pago de las prestaciones sociales del trabajador será doble...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Comentó, que realizó “…diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las autoridades de la policía y de la Gobernación, e inclusive el agotamiento con las autoridades de la policía y de la Gobernación, e inclusive el agotamiento de la vía administrativa mediante el ejercicio del antejuicio administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) pero resulto (sic) infructuoso lograra que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la Dirección General de policía y Recursos Humanos; revisaran los cálculos y me cancelara la diferencia de mis prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa” (Negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…el ente patronal, en acto de ipso y al arbitrio de su discrecionalidad, al cancelarme solo una parte de mis prestaciones pretende vulnerar los derechos laborales que menciono a continuación: 1. La exigibilidad inmediata en el pago de las prestaciones sociales al trabajador con ocasión al termino (sic) de la relación laboral consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. El Derecho adquirido por la (sic) CONTRATO COLECTIVO, en sus cláusulas, 5, 6, 8, 12 y 28, desde su vigencia hasta la presente fecha” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Precisó, que demanda a la Gobernación del estado Portuguesa, “…para que Cumpla con la Contratación Colectiva firmado entre la patronal (sic) y el Sindicato Único de Empleados públicos de la Gobernación del Estado (sic)Portuguesa y proceda a cancelarme LA DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES devenidas de la relación laboral que mantuve con la misma durante 25 años y 13 días de servicio ininterrumpidos, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades (…)”.

Solicitó, “PRIMERO: la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON 83/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 23.227.570,83), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de mis prestaciones Sociales. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria. TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, tal como lo establece los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado prudencialmente por el Tribunal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 1º de diciembre de 1978 ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, egresando pensionado a partir del día 20 de octubre de 2003. Siendo que -a su decir- en fecha 21 de enero de 2005, le cancelan ‘(…) lo que según ellos [la Administración] era [su] diferencia de [sus] prestaciones sociales (…) lo hacen de forma incompleta’ Siendo que ‘(…) la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, al momento de cancelar [sus] pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y sus empleados públicos (Policías) (…)’, razón ésta que motiva dicho reclamo al ser el pago incongruente por no ajustarse a la realidad jurídica.

En mérito de lo anterior, solicita la cancelación de anteriores Veintitrés Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 23.227.570,83), actuales Veintitrés Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 23.227,57), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales, además de la indexación y las costas generadas; presentando al el siguiente cuadro:

‘Cálculo de prestaciones sociales y otros según artículo 108 L.O.T.’

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 419,50 4.750.077,24
-Antigüedad doble según cláusula Nº 12 del Conv. Colectivo. 4.750.077,24
-Fideicomiso prestaciones al 30/09/2005. 8.571.695,54
Diferencia pago de utilidades- trabajador activo. 1.973,532,80

- -Diferencia pago de utilidades- pensionado. 298.332,81
-Antigüedad (Art. 108 parágrafo primero, inc. c) 0 15.806.73 0,00
-Vacaciones fraccionadas. 0,00
-Bono vacacional fraccionadas 0,00
TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART. 108 L.O.T. 20..343.715,62

TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART. 666 Y 668 L.O.T. 30.941.808,10


TOTAL DE ASIGNACIONES 51.285.523,72


MENOS DEDUCCIONES
-Anticipos compensación por transferencia 150.000,00
- Anticipos (monto pagado proyecto FIDES Nº 4295-2002) 25.124.465,92
-Anticipos 21/01/2005 Nº DGP27186-05 2.783.486,97

TOTAL DEDUCCIONES
28.057.952,89

TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES 23.227.570,83


Por su parte, el Ente querellado, opone como punto previo la caducidad de la acción, y en cuanto al fondo aduce que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, ya que al querellante ‘(...) le fue cancelado al momento de ser jubilado un monto de VENINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATROMIL (sic) CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.124.465,92), según consta en SEP de pago Nº DGP27535-03, de fecha 16 de diciembre de 2003’
(…)
Ahora bien, como punto de anterior pronunciamiento, debe señalar esta Sentenciadora que, la parte querellada opuso como defensa previa la caducidad de la acción.

Ello así, es de indicar que, respecto a la caducidad de la acción ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido en fecha 06 (sic) de agosto de 2012 a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2007, y ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo. Es de precisar que la referida sentencia determinó que:
‘...Omissis...
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 12 de mayo de 2005, fecha en la cual le pagaron al recurrente el monto correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales, hasta el 2 de noviembre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara. Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y a la tutela judicial efectiva, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 23 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, a través de la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara. En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, y así se declara”. (Subrayado agregado)

Por lo que, desechada como lo fue tal defensa por la referida Corte, nada queda por providenciar por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
(…)
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de la ‘(…) DIFERENCIA DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES (…)’. (Folio 05)

De manera que se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…)
Advertido lo anterior, se debe indicar que el cimiento del querellante para solicitar el diferencial referido, es fundamentalmente el contenido de la cláusula 12 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, que data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005. En efecto la referida cláusula contiene lo siguiente:

‘ESTABILIDAD ABSOLUTA
La Gobernación del Estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta convención colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. El Ejecutivo del Estado se compromete en no despedir a ningún trabajador a menos que haya incurrido en las causales de despido contempladas en el Artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Cuando ocurrieren despidos que a juicio del Sindicato sean considerados como injustificados, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta sentencie que el despido es injustificado, el trabajador será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente convención colectiva. Si por alguna causa la Gobernación del Estado (sic) persiste en el despido, deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales, pagaderos en un lapso no mayor de sesenta (60) días, de lo contrario la Gobernación del Estado se compromete a pagarle sus salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación. En caso de despidos por causa justificadas o por renuncia del trabajador, el pago de las prestaciones sociales del trabajador será doble, si el despido del trabajador, es por haber incurrido en las causales de despido contempladas en el artículo Nº 102 de la vigente Ley del Trabajo el pago de las prestaciones Sociales serán sencillas o en su defecto de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre remoción y nombramiento.
Según Acta de fecha quince (15) de Agosto del 2.003 se Reformulo (sic) esta Cláusula según la cual se acuerda que quedará redactada de la siguiente manera: ‘La Gobernación del estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los funcionarios amparados por esta convención colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, el Ejecutivo del estado se compromete a no destituir a ningún funcionario, a menos que haya incurrido en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cuando ocurrieren destituciones que a juicio del Sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, el funcionario será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la convención colectiva. En caso de que la Junta de Conciliación considere que la destitución es justificada la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales será doble, estos conceptos serán pagaderos en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, en caso contrario se cancelaran los salarios caídos que se sigan causando hasta la fecha en que se reciba el pago de sus prestaciones sociales. En caso de renuncia o destitución justificada del funcionario administrativo, el pago de sus prestaciones sociales será doble. Quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción. Conforme a los establecido en la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, (SUTERDEP), la cual comenzará a regir a partir del día 02 (sic) de enero del 2003’.

Sin embargo, resulta un hecho notorio judicial que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.’(Subrayado añadido)
Posteriormente, en fecha 07 (sic) de junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional conoció la oposición presentada por el ‘SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)’ la cual fue declarada sin lugar, confirmándose la sentencia mediante la cual se suspendieron los efectos de la cláusula ‘12 (estabilidad absoluta)’.

Dicho asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: ‘DESISTIDO el recurso de apelación’; en consecuencia, se declaró: ‘FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.’

A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)’ de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)’ (Subrayado añadido).
De lo anterior se colige que la cláusula número 12 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por este Tribunal, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de este Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada.

En consecuencia, este Tribunal debe desestimar la solicitud de aplicación de la cláusula 12 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, para el análisis a efectuar en el caso de marras. Así se decide.

Advertido lo anterior, procede esta Sentenciadora a analizar cada uno de los conceptos peticionados, precisando que conforme a la cláusula 28 de la referida Convención Colectiva referida, ‘Quedan amparados por [la misma] todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados (...)’. (Subrayado agregado)
Así, del ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, se extrae la solicitud de los siguientes conceptos:

.-‘Antigüedad’, ‘Fideicomiso sobre Prestaciones al 30/09/2005’ y ‘Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)’.
En efecto, se constata que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, prevé que:
(…)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la ‘prestación de antigüedad’ total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de lo cual debe partir este Juzgado a analizar como un todo la ‘Antigüedad’ solicitada y la peticionada como ‘Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)’; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se constata que en el caso de marras existen dos (02) pagos: El primero de ellos efectuado el día 05 de enero de 2004 por la cantidad de anteriores Veinticinco Millones Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 25.124.465,92), actuales Veinticinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 25.124,46) (folio 42); y el segundo de fecha 12 de mayo de 2005, por la cantidad de anteriores Dos Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.783.486,82), actuales Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.783,48) (folio 134), pago estos reconocidos por la parte actora.

Ahora bien, del detalle de los conceptos incluidos en el primer pago se verifica al folio cuarenta y cuatro (44) y siguientes, que los mismos responden a lo siguiente:

Bs. 3.059.843,93: Por concepto de ‘art. 666 (Lit. A y B). (Folio 45)
Bs. 3.970.185,92: Por concepto de ‘art. 108’. (desde julio del año 1997 hasta junio 2003, folio 47. De los cálculos se desprende que incluye prestación de antigüedad -calculada a 60 días por año conforme al parágrafo primero, inciso “c” del artículo 108 eiusdem- y los días adicionales)
-Bs. 150.000,00: Por ‘Pago parcial art. 666 L.B.’.
Bs.18.228.836,07: Por concepto de fideicomiso. (Derivado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
_______________
Bs. 25.108.865,93 TOTAL (cantidad menor a la cancelada).
Respecto al segundo pago, surgido con ocasión a la ‘Constancia de Reconocimiento’ referida anteriormente (folio 12); se constata que incluye la ‘diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones fraccionadas por haber prestado sus servicios como sargento primero’ (folio 134).

En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en los cálculos efectuados por la Administración para proceder al pago que rielan en autos (correspondientes al primer pago), y no controvertidos en el presente asunto; se desprende que tanto la ‘Antigüedad’, como el contenido del ‘Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C’ y el ‘Fideicomiso’ derivados del referido artículo (fideicomiso), fueron considerados y cancelados en el caso de marras.

De manera que, los mencionados conceptos pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor del hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa el solicitante para considerar que la Administración Pública Estadal, en caso de así considerarlo, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

(…)
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad’ ‘Fideicomiso’ y ‘Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C’; es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia, se concluye que, el querellante de autos no logró acreditar el pago ‘incongruente’ efectuado por concepto de los referidos beneficios, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar los conceptos solicitados. Así se decide.
.- ‘Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo’ y ‘Diferencia pago de Utilidades -pensionado’
En lo que respecta a la ‘Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo’ y a la ‘Diferencia pago de Utilidades -pensionado’, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo, ni en todo caso, de dónde deriva la diferencia reclamada; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo’ y ‘Diferencia pago de Utilidades -pensionado’, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al cuadro referido al ‘Total Prestaciones según art. 666 y 668 L.O.T. (sic), se observa que ellos contenidos corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
(…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folio 08- que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 1º de diciembre de 1978 hasta el 20 de octubre de 2003, fecha en la cual fue pensionado; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que al folio cuarenta y cinco (45) rielan cálculos efectuados que se corresponden con la cantidad cancelada el día 05 (sic) de enero de 2004 (folio 42) al querellante de autos, pudiendo desprender del mismo que fueron cancelados anteriores ‘25.124.465,92’ Bs., por concepto de ‘Art. (sic) 666 L.O.T. (sic) Literal `A´’ y ‘Art. (sic) 666 L.O.T. (sic) Literal `B´’, sin que el demandante haya probado en el caso de marras que el mismo haya sido insuficiente, incongruente o erróneo.

Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que hayan sido incluidos en el mismo, los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997; a pesar de haber cancelado en el año 2004 los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, es decir, con exceso a los cinco (5) años de entrada en vigencia de la normativa referidos en la norma. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por el beneficio previsto en el referido artículo, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

.- Intereses Moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la referida norma constitucional, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 20 de octubre de 2003, mientras que la cancelación del primer pago referido a sus prestaciones sociales se efectuó el 05 de enero de 2005 (folio 42).
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por las cantidades canceladas con anterioridad -05 de enero de 2004 y 12 de mayo de 2005-; como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por el concepto aquí acordado hasta tanto se haga efectivo el pago del mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
.- ‘Corrección monetaria’.
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
.- Costas.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rómulo José Colmenárez, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RÓMULO JOSÉ COLMENÁREZ (sic), asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito, ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de: 2.1.1. Intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997;
2.1.2. Intereses moratorios.
2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de: 2.2.1. ‘Antigüedad’, ‘Fideicomiso’ y ‘Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)’, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.2.2. ‘Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo’ y ‘Diferencia pago de Utilidades -pensionado’;
2.2.3. ‘Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo’ y
2.2.4. Corrección monetaria.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, dictado en fecha 22 de mayo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Portuguesa y al efecto, se observa:

El Juzgado A quo señaló que “…de la revisión del pago no se desprende que hayan sido incluidos en el mismo, los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997; a pesar de haber cancelado en el año 2004 los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, es decir, con exceso a los cinco (5) años de entrada en vigencia de la normativa referidos en la norma. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por el beneficio previsto en el referido artículo, resulta forzoso ordenar su pago”.

En relación a los intereses generados respecto a los conceptos previstos en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 668 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
(…omisis…)
Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
De la norma transcrita, se desprende que una vez vencido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada vigencia de la citada Ley, y la Administración no haya cancelado, la cantidad adeudada generará intereses calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.

Ello así, en el caso de autos se observa de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, se estimó dentro del cómputo de las prestaciones sociales el pago de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, no obstante, siendo que el pago de este concepto se realizó en fecha 5 de enero de 2004, según consta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, es decir, después de ocho (8) años, superando con creces el lapso de 5 años establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Respecto a ello, de la revisión de las actas que constan en el expediente no se evidencia que la Administración haya cancelado los intereses generados respecto a los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por lo que estima esta Corte procedente el pago de los intereses generados por los pasivos laborales correspondiente al antiguo régimen. Así se decide.

Finalmente, respecto a los intereses de mora solicitados por la Representación Judicial del recurrente y acordados por el Juzgado A quo, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial del ciudadano Rómulo José Colmenares, con la Gobernación del estado Portuguesa, culminó en fecha 15 de diciembre de 2003, según se evidencia de Resolución Nro. 744-B, de fecha 21 de octubre de 2003, que riela al folio once (11) del presente expediente; mediante la cual se le otorgó pensión por retiro y jubilación; y en fechas 5 de enero de 2004 y 12 de mayo de 2005 y recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta a los folios cuarenta y dos (42) y ciento treinta y tres (133) del expediente judicial.

Asimismo, esta Corte observa que de la planilla de liquidación emitida por la Gobernación del estado Portuguesa, así como de las actas que rielan en el presente expediente, no se evidencia el pago de intereses de mora por el retardo en pago de prestaciones sociales.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Declarada la procedencia de los conceptos anteriores, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMULO JOSÉ COLMENARES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000251
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.