JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000074

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles solicitada en la demanda por cobro de bolívares, incoada por la Abogada Ana María Frey Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando en su cualidad de Sustituta de la PROCURADURÍA DE LA ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las Sociedades Mercantiles MANIOBRAS CIVILES, C.A debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nro. 79, Tomo 37-A y PROSEGUROS, S.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, admitió la referida acción y ordenó, abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-1686 mediante la cual decretó “…medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a seis millones ciento dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.102.641,32), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 610.264,13). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas (sic) de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales”.

Asimismo, decretó “…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.347.102,86), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 134.710,28). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”. Igualmente, se ordenó oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada sobre las codemandadas.

En fecha 29 de octubre de 2012, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que correspondía previa distribución, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el aludido fallo, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandante y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo; igualmente, se acordó notificar a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y oficiar al Superintendente de la Actividad Aseguradora para que de conformidad con el artículo 62 de la Ley que rige la materia, determinara con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, sobre los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-6706, 2012-6707, 2012-6708, 2012-6709 y 2012-6710, 2012-6711, dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que correspondiera previa distribución, al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que correspondiera previa distribución, al Gobernador del estado Carabobo, al Procurador General del estado Carabobo, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó al expediente el oficio de notificación Nro. 2012-6710, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó al expediente el oficio de notificación Nro. 2012-6711, dirigido a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 134.637, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con las siglas FSAA-2-3-19611-2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual actuó por delegación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, según la Providencia Nro. FSAA-D-001229 de fecha 2 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.914 de fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual solicitó a esta Corte “…indicar de manera precisa el monto a determinar en caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas, a los fines que esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda proceder conforme a lo dispone el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.

En fecha 12 de diciembre de 2012, visto el oficio Nº FSAA-2-3-19611-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la referida solicitud.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana María Frey Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, mediante la cual solicitó se dictara“…lo conducente a los fines de proceder a subsanar el error material contenido en el particular segundo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012…”.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó la decisión Nro. 2013-0334 mediante la cual declaró“…Improcedente la solicitud de Aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2012, realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Intempestiva la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante, y Aclara de Oficio los montos de las medidas de embargo decretadas (…) en los términos…” siguientes: “…en lo que se refiere a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., debe entenderse que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicara la misma hasta cubrir la suma de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.661.584,79), al cual asciende el monto de la demanda más las costas estimadas, (…) en lo que se refiere a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., debe entenderse que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicara la misma hasta cubrir la suma de Ochocientos Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 808.261,71), al cual asciende el monto de la demanda más las costas estimadas…”.

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ana María Frey Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría de la Entidad Federal Carabobo, mediante las cuales solicitó se librara oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiéndole anexo copia certificada de la aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida preventiva de embargo decretada en el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2012, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-2291, dirigido al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el oficio Nº 365 de fecha 6 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose fuera agregada a los autos en fecha 20 de junio de 2013.

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la devolución de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2012, sin que la misma fuera llevada a cabo, ordenándose agregar a los autos en fecha 3 de julio de 2012.

En fecha 1º de agosto de 2013, se observó que no constó en autos notificación dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud de la aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013; en consecuencia, se acordó notificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los fines que determinara e informara a este Órgano Jurisdiccional los bienes muebles sobre los cuales deberá recaer la medida cautelar decretada en el aludido fallo.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-5687, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó al expediente el oficio de notificación Nro. 2013-5687 dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue recibida en fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional y anexó a tales efectos fianza.
En fecha 6 de noviembre de 2013, visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la referida solicitud.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA Y SU ACLARATORIA

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Maniobras Civiles y Proseguros, C.A, en los términos siguientes:

“…Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo-.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
(…omissis…)
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República.
Dicha prerrogativa procesal se extiende a los estados, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es el estado Carabobo, por órgano de la Procuraduría de la Entidad Federal Carabobo, resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las codemandadas, para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo, pago por concepto de fiel cumplimiento, ejecución de la Cláusula Penal y corrección monetaria, en razón de la rescisión del Contrato de Obra Nº SEIN-2008-1-016 en forma unilateral por la demandante en virtud de -a su decir- la paralización injustificada de la obra.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la demandante:
i) De los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), contrato de obra Nº SEIN-2008-1-016, suscrito en fecha 27 de febrero de 2008, entre el estado Carabobo y la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, C.A, mediante el cual la contratista se obligó a ejecutar, la obra ‘COMPLEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE DIGNIFICACIÓN DE INDIGENTES HACIENDA LOS YAGRUMOS PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO MONTALBAN’, recibiendo en contraprestación por la ejecución de la misma la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.498.861,94).
ii) Al folio treinta y uno (31), comunicación de fecha 18 de abril de 2008, dirigida a la Administración contratante mediante la cual la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, solicitó autorización para dar en cesión la obra: ‘COMPLEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE DIGNIFICACIÓN DE INDIGENTES HACIENDA LOS YAGRUMOS PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO MONTALBAN, con respecto al Contrato Nº SEIN-2008-1-016, el cual fue suscrito por ante ese Organismo en fecha 27 de Febrero de 2008.
iii) Al folio treinta y dos (32), autorización concedida por la demandante a la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, C.A, mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2008, para que cediera la totalidad del Contrato SEIN-2008-1-016 a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A.
iv) De los folios veinticinco (25) al treinta (30), contrato de cesión, mediante el cual la Sociedades Mercantiles Edificaciones Integrales, C.A, cede a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A, el contrato de obra Nº SEIN-2008-1-016 de fecha 27 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 36, tomo 73.
v) De los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 300802-3350 otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., a beneficio del estado Carabobo, por la suma de cuatrocientos doce mil quinientos treinta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412.530,81), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 71, tomo 102.
vi) De los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300803-3387 suscrita por la Aseguradora Proseguros, S.A., a beneficio del estado Carabobo, por la suma de doscientos seis mil doscientos sesenta y cinco mil bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 206.265,41), autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 57, tomo 111.
vii) Al folio cuarenta y cuatro (44), orden de pago Nº 005615 emanada de la demandante a favor de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A por un monto de cuatrocientos doce mil quinientos treinta bolívares con ochenta y un céntimos por concepto de cancelación de anticipo del 30% del contrato Nº SEIN-2008-1-016.
viii) Al folio cuarenta y cinco (45), minuta de obra emanada de la Secretaría de Infraestructura de la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 2008 y suscrita por la parte demandada, mediante la cual acordaron que ‘…se deben iniciar los trabajos mas (sic) tardar el lunes 06/10/08 (sic) de no ser de esta manera se le aplicara el proceso legal necesario por incumplimiento del contrato’.
ix) Al folio cuarenta y seis (46), solicitud de paralización de obra, mediante la cual el Ingeniero Inspector de la Obra y Director de Edificaciones de la demandante, hizo constar que ‘…la empresa MANIOBRAS CIVILES, A.C., CONTRATO SEIN-2008-1-016 se encuentra actualmente PARALIZADA, sin haber presentado a la Inspección los motivos que justifique la no ejecución de las actividades necesarias para dar continuidad a esta obra, es por ello que solicitó formalmente, ante la Dirección de Edificaciones, sea paralizada esta obra de forma unilateral…’.
x) Al folio cuarenta y siete (47), Acta de Paralización de Obra, de fecha 9 de enero de 2009, dirigida a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A, mediante la cual la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura de la parte demandante, le informa que ‘…la Obra (…), CONTRATO Nº SEIN-2008-1-016 ejecutada por MANIOBRAS CIVILES A.C., la cual fue iniciada en fecha No posee acta de inicio, con un lapso de ejecución (05 MESES), se encuentra actualmente PARALIZADA, sin haber presentado ante esta Dirección, de manera oportuna, los motivos que justifique la no ejecución de esta obra, es por ello que se deja constancia de tal eventualidad y se toma la decisión de Paralizar Unilateralmente la obra, ajustada a las ultimas (sic) inspecciones en sitio. Se remite el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica para que actúe conforme a derecho’.
xi) Al folio cuarenta y ocho (48), Acta Aclaratoria de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual la Dirección General de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura de la parte demandante, dejó constancia que ‘…la Empresa: MANIOBRAS CIVILES, C.A encargada de la ejecución de la obra: (…), correspondiente al contrato: SEIN-2008-1-016 no tramito en su oportunidad ningún acta correspondiente debido a que la empresa nunca inició sus trabajos, además, se trata de una Cesión de Contrato. En el presente el Director de la Dirección General de Edificaciones que llevaba esta obra en su momento, NO labora en esta Secretaría, es por ello que esta acta será firmada por las personas arriba nombradas en virtud de la revisión previa realizada, se deja constancia de (sic) que la obra nunca se realizo ninguna actividad…’.
xii) Del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y siete (57), Resolución Nº 028, Expediente Nº S-I-2010-1-018 de fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual el Gobernador del estado Carabobo rescinde el contrato Nº SEIN-2008-1-016 descrito con anterioridad, de conformidad con los numerales 2 y 4 de la Cláusulas Vigésima Tercera del contrato.
xiii) Al folio cincuenta y ocho (58), notificación de la Resolución Nº 028 de fecha 2 de agosto de 2011, dirigida a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, debidamente recibida en fecha 7 de diciembre de 2011.
xiv) Al folio cincuenta y nueve (59), publicación en prensa, a través del periódico El Carabobeño que circulo en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual se notificó a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A de la Resolución Nº 028, antes descrita.
De los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, C.A., un contrato para la ejecución de la obra ‘COMPLEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE DIGNIFICACIÓN DE INDIGENTES HACIENDA LOS YAGRUMOS PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO MONTALBAN’, el cual como se evidenció fue cedido en fecha 25 de abril de 2008 a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A, y que la ejecución de dicho contrato comprendía ‘…el suministro e instalación de los materiales indicados en el presupuesto de fecha 10/01/2008 (sic)…’, para lo cual se estableció un lapso de cinco (05) meses, debiendo iniciarse la obra en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar una ‘Fianza de Anticipo’ y una ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’, a favor de la demandante, garantías éstas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, ésta se obligó en forma solidaria y principal a indemnizar a la hoy demandante en caso de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., tal como que quedó establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del precitado contrato el cual estableció que ‘…‘LA COMPAÑÌA’ indemnizara a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato Garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’…’.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que en razón del presunto incumplimiento de la demandada, se materializa así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.
Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presume salvo prueba en contrario la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede determinarse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.
En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de:
i) La Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a seis millones ciento dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.102.641,32), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 610.264,13). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
ii) La Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.347.102,86), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 134.710,28). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.
Por último, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas, debiendo esperar a los efectos del embargo con respecto a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., el informe que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe emitir de conformidad con el artículo 62 ejusdem” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, en fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó aclaratoria del fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2012 en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 6 de diciembre de 2012 y a tal respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
(…omissis...)
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:
(…omissis…).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Ello así, esta Corte observa que riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, la diligencia de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual la parte demandante solicitó la aclaratoria de la referida sentencia.
Con respecto a esta solicitud de aclaratoria del fallo realizada por la Procuraduría de la entidad Federal Carabobo, debe acotarse que en el presente casó, el fallo fue dictado fuera del lapso, razón por la cual se ordenó notificar a la parte demandante y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual se dio por notificada del fallo objeto de su solicitud de aclaratoria.
En consideración a los señalamientos precedentes, es forzoso para esta Corte concluir que al darse por notificada la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 18 de octubre de 2012, por lo que la solicitud de aclaratoria presentada por la demandante en fecha 24 de enero de 2012 (Vid. Folio 119), resulta intempestiva. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte actuando de oficio considera pertinente ampliar sus dichos con respecto a los montos estipulados en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de octubre de 2012, por cuanto de los mismos se evidenció un error de cálculo que debe ser salvado, siendo necesaria la aclaratoria a los fines que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida provisional de embargo decretada, todo ello en aras a una tutela judicial efectiva.
Ello así, se observa que la recurrente señaló, en su escrito libelar el cual riela del folio dos (2) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, como monto de la demanda con respecto a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.051.320,66).
En este sentido, con respecto a esta solicitud esta Corte en la precitada decisión decretó en primer lugar ‘…medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a seis millones ciento dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.102.641,32), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 610.264,13). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales’.
Siendo ello así, debe aclararse que con relación a las costas procesales estimadas contra la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., las mismas fueron calculadas con base a como se indicó ut supra ‘…un veinte por ciento (20%) de la suma demandada…’, por lo que siendo la cantidad demandada la suma de Tres Millones Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.051.320,66), el veinte por ciento (20%) de la misma, es la cantidad de Seiscientos Diez Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 610.264,13), tal como acertadamente se indicó en el fallo objeto de la presente aclaratoria.
Ahora bien, observa esta Corte que con relación al monto establecido sobre el cual deberá practicarse la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., si la misma recayere sobre cantidades liquidas de dinero, indicó esta Corte en el fallo objeto de la presente aclaratoria que se practicaría ‘…hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales’, lo que es erróneo por cuanto cuando se trata de sumas liquidas exigibles el monto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, se practicaría hasta cubrir el monto de la demanda más las costas estimadas.
En consecuencia, en lo que se refiere a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., debe entenderse que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicara la misma hasta cubrir la suma de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.661.584,79), al cual asciende el monto de la demanda más las costas estimadas, corrigiéndose en estos términos el error material al respecto. Así se decide.
Por otra parte, igualmente se observa del escrito libelar que la parte actora señaló como monto de la demanda con relación a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A, la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 673.551,43).
A este respecto, esta Corte decretó ‘…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.347.102,86), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 134.710,28). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales’.
De tal decisión, se desprende que con relación a las costas procesales estimadas en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A, las mismas fueron estimadas ‘…prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada…’, es decir en un veinte por ciento de la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 673.551,43), lo que asciende al monto de Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 134.710,28), tal como acertadamente se expresó en la decisión que hoy se aclara.
Ahora bien, observa esta Corte que con relación al monto establecido sobre el cual deberá practicarse la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., si la misma recayere sobre cantidades liquidas de dinero, indicó esta Corte en el fallo objeto de la presente aclaratoria que se practicaría ‘…hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales’, lo que es erróneo tal como ya se explanó ut supra.
En consecuencia, en lo que se refiere a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., debe entenderse que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicara la misma hasta cubrir la suma de Ochocientos Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 808.261,71), al cual asciende el monto de la demanda más las costas estimadas, corrigiéndose en estos términos el error material al respecto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Improcedente la solicitud de Aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2012, realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Intempestiva la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante, y Aclara de Oficio los montos de las medidas de embargo decretadas en la sentencia ut supra señalada en los términos expuestos, razón por la cual debe tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2012-1686 de fecha 18 de octubre de 2012. Así se decide” (Negrillas del original).

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 29 de octubre de 2013, el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, en los términos siguientes:

Manifestó que, a los fines de suspender la ejecución de la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012 y conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consignaba fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A “…por el monto de UN MILLON CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.481.812,14)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, a los fines de la aludida suspensión además de la fianza mencionada acompañaba los siguientes documentos que avalan la solvencia de la empresa de seguros que emitió la misma, a saber “…a) RIF de la empresa SEGUROS QUALITAS S.A. b) Formulario MS-02 referido al cálculo del margen de solvencia de SEGUROS QUALITAS, S.A. al 30 de junio de 2013, donde se observa una suficiencia del SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (62,56%). c) Declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta de SEGUROS QUALITAS S.A., correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2012. d) Providencia administrativa número 585 del 18 de abril de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Seguros, actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora, autoriza para operar como empresa de seguros a B.M.I. Compañía de Seguros de Venezuela C.A. -actualmente SEGUROS QUALITAS S.A-. e) Informe de auditoría externa e informe del comisario sobre los estados financieros de SEGUROS QUALITAS S.A., correspondientes al año 2012. f) Oficio número SAA-3-3-17087-2013 de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante el cual la Superintendencia de a Actividad Aseguradora aprueba los balances de SEGUROS QUALITAS S.A., correspondientes al ejercicio del año 2012. g) Copia simple de los estatutos de la empresa SEGUROS QUALITAS S.A. y su respectiva publicación” (Mayúsculas del original).

Finalmente expuso que, “…en virtud de la consignación de contragarantía suficiente emitida por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país, solicitamos respetuosamente a esa CPCA (sic) se sirva declarar con lugar la presente solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en fecha 29 de octubre de 2013, el Abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A.

En efecto, en el referido escrito el Apoderado expuso que, consignaba fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A “…por el monto de UN MILLON CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.481.812,14)...” a los fines de suspender la ejecución de la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012 y conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…
(...omissis…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”. (Negrillas de esta Corte).

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido de la sentencia Nº 01519 de fecha 12 de diciembre de 2012, (DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA)), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Según tales disposiciones, el Tribunal puede suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra la providencia, diere caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Tal interpretación ha sido sostenida por esta Sala, permitiendo que el Juez Contencioso Administrativo pueda suspender la ejecución de una medida cautelar cuando verifique la suficiencia de la garantía consignada, no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo de la eficacia, ‘…pues la finalidad [de la protección cautelar] en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01108 de fecha 2 de octubre de 2012). (Corchete añadido).
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito legal de la eficacia que debe reunir la caución consignada, el juez debe verificar el monto de la fianza otorgada (aspecto cuantitativo), así como los elementos referidos a su eficacia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 4 de agosto de 2011).
De manera que si bien el Tribunal puede ordenar la suspensión de la medida cautelar en este tipo de juicios (ejecución de fianza), por tratarse de una disposición legal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal pronunciamiento no debe efectuarse ‘automáticamente’ como pretende el apelante al señalar que mientras se decidía la incidencia de oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ‘suspender de inmediato’ las cautelas decretadas. Sobre ello, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido lo siguiente:
‘(…) La suspensión de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretadas en contra de la mencionada sociedad mercantil, sólo se verificará una vez que la Sala declare la suficiencia de la fianza presentada a tal fin, en el caso de que la misma sea objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en caso de que la fianza presentada no sea objetada, la suspensión de las medidas acordadas sólo se concretará una vez que la Sala declare su conformidad con la fianza presentada (…)’. (Sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005)”

De conformidad con la sentencia, y tomando en consideración el hecho que la parte actora en la presente causa, es el estado Carabobo, por órgano de la Procuraduría de la Entidad Federal Carabobo, con la presentación de la fianza judicial por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., se suspendería la medida cautelar de embargo decretada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, la cual fue aclarada en fecha 28 de febrero de 2013.

Por lo tanto, observa esta Corte que resulta importante a los fines de realizar el correspondiente análisis de eficacia que debe reunir la caución consignada, y en aras de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del estado Carabobo, ORDENAR notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Carabobo, para que dicho Órgano exprese lo que estime pertinente en relación con la fianza presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., luego de lo cual esta Corte deberá pronunciarse sobre la eficacia y suficiencia de la fianza presentada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, según el cual, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en virtud de la extensión a los estados de tal prerrogativa conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ORDENA notificar con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público mediante oficio, al ciudadano Procurador General del estado Carabobo, a los fines que exponga lo que estime pertinente en relación con la fianza presentada por la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. AW41-X-2012-000074
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.