JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000091

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con demanda de nulidad por los Abogados Antonio Denis de Jesús y Andréa Verónica Rivas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.923 y 195.277, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº 20.802.436, contra el acto administrativo de fecha 3 de junio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se negó la solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación, admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 17 de octubre de 2013, los Abogados Antonio Denis de Jesús y Andréa Verónica Rivas López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Enrique Rafael Rondón, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 3 de junio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Precisaron, que su representado “…fue aceptado para cursar estudios en Full Sail University, en la especialidad de Recording Arts Technology Technician (Ingeniería de Sonido), [y que] tal y como está establecido por los procedimientos internos de CADIVI (sic) para la adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior (…) se realizaron los respectivos trámites para la petición de las mismas…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “En fecha 03 de Junio (sic) de 2013 fue recibido un correo electrónico donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa: ‘…que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud Nº 16755085 (…) debido a [que] el representante legal del usuario debe consignar la documentación correspondiente ante la Comisión (…) dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de inicio del período académico, evidenciándose en este caso que la documentación fue consignada en fecha, 24-MAY-13 (sic) fuera del lapso, resulta así extemporánea la petición efectuada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que en fecha 25 de junio de 2013, presentaron el recurso de reconsideración ante el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual precisaron que “…en fecha 5 de Marzo (sic) del año en curso, en gaceta (sic) Oficial Nº 40.123 de la República Bolivariana de Venezuela, se publica el Decreto Nº 9.399, mediante el cual se declaran siete (7) días de duelo nacional, comprendidos entre los días 5 y 11 de marzo de 2013, por (…) fallecimiento [del] Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela [y] Posteriormente a esto en fecha 12 de Marzo (sic) del mismo año, mediante Gaceta Oficial Nº 40.127 de al (sic) República Bolivariana de Venezuela, se publica el Decreto 9.415 mediante el cual se realiza una prórroga hasta el 15 de Marzo (sic) de 2013…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, expresaron que “…se otorgaron once días de Duelo Nacional por los lamentables acontecimientos mencionados (…) por tanto (…) salvo mejor criterio, los plazos para la presentación de los documentos respectivos se vio extendido, razón por la cual para la fecha en que efectivamente fue entregada la documentación, es decir, el 24 de Mayo (sic) de 2013, se encontraba el ciudadano Enrique Rafael Rondón Covuccia, dentro del tiempo estimado para ello, ya que su período académico tenía como fecha de inicio el 16 de Marzo (sic) de 2013…” (Negrillas del original).

Alegaron, que “…la administración, dejo (sic) de apreciar un acontecimiento, que fue de carácter público y notorio, (…) y que dada la magnitud del mismo, se desarrollaron una serie de decisiones, que en este caso, no dependieron del administrado (…) Es por ello que mal podría imputarse una falta al administrado, siendo que, las causas que imposibilitaron materialmente la entrega de los documentos en fecha anterior, fue una causa de fuerza mayor, (…) y que desde un punto de vista objetivo, posterga los lapsos en un curso hasta el momento mismo en que el Duelo Nacional cesa, es por ello que consideramos que la negativa por parte de CADIVI (sic) a la adquisición de divisas (…) carece de un supuesto verdadero y en su defecto no encuentra de la realidad de los acontecimientos…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…si bien es cierto que los lapsos establecidos por ley (sic) deben ser de cumplimiento obligatorio, no es menos cierto que si el lapso se ve interrumpido por días no hábiles (…) el mismo de extenderse hasta el día hábil o de despacho siguiente, como medio de garantía a los derechos de los administrados…”.

Expresaron, que “En cuanto a la motivación del acto impugnado podemos concluir que la administración no se detuvo a observar la realidad de los hechos, sino que simplemente se limitó a la comparación de la fecha límite en que nuestro representado debía consignar la documentación…”.

Ahora bien, solicitaron medida cautelar innominada alegando que “…la educación [es] un derecho fundamental consagrado en la Constitución (…) [y] según lo establecen los artículos 102 y 103 es deber del Estado Asumirla en todos sus grados y niveles, como función indeclinable y de máximo interés, más aun, garantizar un sistema de igual de condiciones y oportunidades en el acceso a este derecho…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, precisaron que el “…acto administrativo donde se le niega a nuestro representado la posibilidad de adquisición de divisas para el pago de las actividades académicas, (…) puede representar un grave perjuicio de difícil reparación para nuestro representado, ya que al no contar con los recursos necesarios para cubrir el pago de la matrícula y demás gastos en que se incurren, y que son ampliamente identificados y motivados en la solicitud que fue presentada ante CADIVI (sic) (…) podría el mismo perder una período académico e incluso perder la oportunidad de continuar el normal desarrollo de su educación dentro de la institución mencionada…” (Mayúsculas del original).

Ello así, solicitaron “…se autorice a nuestro representado para adquirir las divisas extranjeras necesarias para proceder al pago del semestre correspondiente, ascendiendo a un monto total de 20.800,00 $, los cuales contemplan la matricula que está fijada (…) y la manutención…”.

Finalmente, precisaron que “…acudimos ante su competente autoridad y a sus buenos oficios para demandar, como en efecto se demanda, la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de fecha 03 (sic) de Junio de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) y se acuerde y decrete la medida cautelar innominada solicitada…”.


II
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante y al efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se desprende la posibilidad que tienen las partes en cualquier grado y estado de la causa, para solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.

Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

En cuanto a las medidas cautelares innominadas, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama…”.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber: a) el “Fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama; b) el “Periculum in mora” peligro en la mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo; y c) el “Periculum in damni”, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar solicitada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares, se haya resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935, pág. 143).

En tal sentido, la norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo, debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general los intereses públicos.

Asimismo, se debe resaltar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagran y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1.151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contencioso administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo, por tanto, no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita un requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito, lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar que se trate, por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar, en los siguientes términos:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por la Representación Judicial de la parte accionante solicitaron medida cautelar innominada la cual tiene como objeto que “…se autorice a [su] representado para adquirir las divisas extranjeras necesarias para proceder al pago del semestre correspondiente, ascendiendo a un monto total de 20.800,00 $, los cuales contemplan la matricula que está fijada (…) y la manutención…”.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, expresó que “…la educación [es] un derecho fundamental consagrado en la Constitución (…) [y] según lo establecen los artículos 102 y 103 es deber del Estado Asumirla en todos sus grados y niveles, como función indeclinable y de máximo interés, más aun, garantizar un sistema de igual de condiciones y oportunidades en el acceso a este derecho…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, precisaron que el “…acto administrativo donde se le niega a nuestro representado la posibilidad de adquisición de divisas para el pago de las actividades académicas, (…) puede representar un grave perjuicio de difícil reparación para nuestro representado, ya que al no contar con los recursos necesarios para cubrir el pago de la matrícula y demás gastos en que se incurren, y que son ampliamente identificados y motivados en la solicitud que fue presentada ante CADIVI (sic) (…) podría el mismo perder una período académico e incluso perder la oportunidad de continuar el normal desarrollo de su educación dentro de la institución mencionada…” (Mayúsculas del original).

Así tenemos que el caso de autos la parte actora sustenta el fumus boni iuris señalando la presunta transgresión de los derechos contenidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos ambos a la educación como derecho humano y al derecho que a su vez posee toda persona de recibir educación integral, generada por la negativa de la demandada de otorgar las Divisas necesarias para la consecución de estudios de pre-grado en la Universidad de Oregón, Estados Unidos, por parte de la accionante.

Ante ello, vale traer a colación el contenido de los artículos invocados como transgredidos, así tenemos:


“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.

Dichas normas, se erigen como el marco regulador del derecho a la educación en Venezuela, resaltando de su contenido que la educación en nuestro país, posee una naturaleza dual, de derecho-deber, derecho de las personas y deber del Estado. Bajo la óptica de la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, con relación al ciudadano es un derecho humano y un deber social fundamental, mientras que, con relación al Estado, al mismo se le asigna como una función indeclinable, considerada como de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (Vid. Hildergard Rondón de Sansó, Ab imis fundamentis (II) Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999. Caracas, 2011. Pág. 376 y 377).

Sobre el contenido y alcance de las normas bajo análisis, vale reproducir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2503 de fecha 6 de noviembre de 2001 (caso: Dulce del Carmen Medina y otros vs. Ministerio de Educación), cuando indicó:

“Del texto de las normas transcritas, se observa que tales normas prevén expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Dicho derecho se consagra igualmente como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio que debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función ‘indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades’.
(…)
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
A tal efecto, se observa que el derecho a la educación, no se encuentra concebido en términos absolutos, sino que es indispensable que el ciudadano que lo reclama demuestre poseer una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho. En efecto, al ser un derecho constitucional no consagrado en manera irrestricta, se aprecia que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que en modo alguno podrán ser contrarios a las normas constitucionales que desarrollan y que fueran transcritas anteriormente”(Subrayado de la Corte).

Del mismo modo, vale indicar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 149, en la que señaló lo siguiente:

“…el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, entiende este Órgano Jurisdiccional, que la educación como servicio público esencial, posee una especial naturaleza de derecho-deber, que alcanza una importancia superior a los intereses particulares individualmente considerados, por ello se afirma que posee un interés supraindividual.

Así pues, el derecho a la educación implica el cumplimiento del deber ineludible del Estado de ofrecer y garantizar los mecanismos e instituciones necesarias para impartir educación, que en nuestro país es obligatoria desde el maternal hasta el nivel medio diversificado y gratuita en todos sus niveles cuando es impartida en las instituciones del Estado, incluso hasta el pregrado universitario. Mientras que frente a los particulares supone el ejercicio de un derecho, amplísimo y de vital importancia, pero no irrestricto, sino sujeto a limitaciones.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de autos, la parte actora entiende vulnerado su derecho a la educación, pues a su decir, el acto administrativo que niega la asignación de divisas Norteamérica (dólares) le impide continuar estudios.

Ahora bien, la decisión que entiende como lesiva de su derecho a la educación proviene de unos motivos específicos, aparentemente basados en la normativa cambiaria, específicamente en la Providencia Nº 110, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, en la cual se establecen los requisitos y limites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, así como en el cómputo del lapso para presentar la referida solicitud en virtud de los acontecimientos narrados en el escrito libelar.

Adicionalmente, si bien la negativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pudiera generar como consecuencia, el cese de los estudios de la accionante en el país extranjero señalado a lo largo del escrito, ello ante la imposibilidad de cancelar los gastos correspondientes, no es menos cierto que tal circunstancia en sí, no ofrece elementos suficientes que permitan afirmar, con elevado grado de certeza, que existe presunta violación del derecho constitucional invocado, ello sin perjuicio que, de los elementos que se incorporen en el desarrollo del juicio y producto del análisis de los argumentos explanados por la parte para sustentar la nulidad –cuyo análisis de fondo está vedado en el estudio de la solicitud cautelar- se establezca una conclusión distinta.

Esto se afirma por cuanto el Estado venezolano garantiza la educación dentro del territorio nacional, en todos sus niveles, hasta el pre-grado universitario, gratuita en planteles del estado y en instituciones privadas que cumplan con las normas y requerimientos exigidos, de modo que si el deseo de la accionante es cursar estudios fuera del país, ello puede calificarse como una aspiración personal, que va más allá de los límites dentro de los cuales se desarrolla el derecho a la educación en Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la medida cautelar innominada solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000409.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Denis de Jesús y Andrea Verónica Rivas López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDÓN, contra el acto administrativo de fecha 3 de junio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se negó la solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.

2. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de esta decisión en el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000409.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2013-000091
MEM/


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,