JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000096
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vilchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.314 y 83.409, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL C.A, (antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el Nº 13.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la Abogada Carmen Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.707, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de regulación de competencia contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se pasó a esta Corte el presente cuaderno separado.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO
En fecha 25 de junio de 2009, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vilchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, interpusieron demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo y Fianza del Fiel Cumplimiento contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “Entre la Empresa Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), (…), y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, (…), se suscribieron dos (2) Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, que se señalan de la manera siguiente: 1.-Contrato de Anticipo signado con el Nº 56-14-2201048, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 459.541.976, 96) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE. MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 459.541,98), (…) y 2.-Contrato de Fiel Cumplimiento signado con el N° 56-14-2201047, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.180.658,99) que representa al actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 153,180,66) (…). Ahora bien, los instrumentos (Contratos de Fianzas) antes especificados, (…) fueron celebrados para garantizar la ejecución del Contrato de Obra Pública signado con el Nro. CO-DA-433/2007 (…) suscrito por nuestro representado El Municipio Mara del Estado Zulia, con la Sociedad Mercantil asegurada OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), antes identificada; por lo que dichos Contratos de Fianzas, corresponden a la constitución de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A. (OCTAINCA)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimieron que, “…la referida sociedad mercantil afianzada, incumplió las especificaciones y obligaciones contractuales, ya que el Municipio Mara del Estado Zulia, venia cumpliendo con las obligaciones que había contraído, en tal sentido procedió a entregar a la referida empresa contratada, el treinta por ciento (30 %) que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 459.541.976,96) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 459.541,98), según Orden de Pago N°3501, de fecha 08-11-07 (sic) (...), en calidad de anticipo, tal como lo establecieron las partes en la Cláusula Tercera, y al no haber ejecutado ésta, los trabajos contratados a partir de la fecha de inicio de la obra, lo cual se llevo a cabo el 24 de Octubre de 2007, en San Rafael del Moján, según consta de Acta de Inicio de Ejecución de los Trabajos, suscrita por las partes, (…) por lo que en un simple computo del tiempo transcurrido, se concluye que la obra en cuestión debió realizarse a mas tardar el 10 de Diciembre de 2007, hecho que no llego a ocurrir, siendo evidente la inejecución de la obra e incumplimiento de LA CONTRATISTA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El incumplimiento del Contrato por parte de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), concretamente las Cláusulas: Primera, Quinta y Sexta, legitimó a nuestro patrocinado para rescindir unilateralmente el contrato, haciendo uso del derecho que le consagra el contenido de la Cláusula Penal Décima Novena, como así efectivamente lo hizo, participando a la contratista la rescisión unilateral prevista por los contratantes en las cláusulas arriba mencionada. (…) En repetidas oportunidades se realizaron gestiones tendientes a lograr un acuerdo extra- judicial para regularizar el desarrollo y ejecución de la obra, pero todo resultó infructuoso y ante la evidencia del incumplimiento, constituye un derecho y un deber de nuestra patrocinante, en su condición de Órgano del Poder Público Municipal, para rescindir unilateralmente el referido contrato mediante Acta de Rescisión, de fecha 17 de Septiembre de 2008 (…) siendo notificada la empresa asegurada en fecha 19-09-2008 (sic), mediante oficio N° D.A-0673/2008, emanado del Despacho del Alcalde, al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO GONZÁLEZ, su representante legal, dicha comunicación constituye fecha cierta a tenor de la regla Dies lnterpellat pro homine, con lo cual es evidente que funge con cualidad pasiva, (…) Incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se resolvió como se anotó anteriormente, el contrato de Obras Pública, por voluntad unilateral de nuestro poderdante, por tanto, correspondía y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir a lo que se obligó, vale decir a reintegrar el anticipo entregado por EL MUNICIPIO a la contratista afianzada, así como a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma, lo que no aconteció, no obstante habérsele notificado por escrito a la fiadora, según oficio Nº D.A-0699/2008, de fecha 24 de Septiembre de 2008, la ocurrencia de los hechos o circunstancias que podían dar origen al reclamo judicial de ejecución de las fianzas otorgadas por la FIADORA Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., para que “…pague al Municipio Mara del Estado Zulia, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 612.722,64), por concepto de los montos afianzados que se refieren bajo los siguientes conceptos: a.) La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F.459.541,98), por concepto de reintegro del anticipo entregado a la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), como parte del pago de la obra contratada, por las razones que ya quedaron expuestas. b.) La suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.153.180,66), por concepto de Indemnización, dado el incumplimiento o inejecución de la obra contratada por parte de1 afianzado, monto éste, hasta el cual se constituyó en fiadora la demandada sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. c.) Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de LA AFIANZADA, empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), constituye el incumplimiento por parte de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo), mi representado tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, (…) que a los efectos de la presente demanda señalamos como fecha el día 17 de Septiembre de 2008, que se señaló Supra en el Acta de Rescisión, emanada del Despacho del Alcalde, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma demandada. (…) la indexación correspondiente, tomando en consideración los índices de precio al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela y en consecuencia, ordenar una experticia complementaria del fallo (…) D) Los intereses que hubiere producido en el mercado la cantidad total del monto demandado, que en efecto se demanda en el presente instrumento equivalente a SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 612.722,64), desde la fecha 19-09-2008 (sic) de notificación de Rescisión Unilateral de Contrato, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada. E) Los costos y costas que cause el presente proceso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia, en los siguientes términos:
“Respecto a la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 14 y 15 del artículo 42 de las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia y numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecían las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, para conocer de las demandas interpuestas por o contra la República, Instituto Autónomo, empresa en la cual Estado tenga una participación decisiva, así como para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten con ocasión de la interpretación, cumplimiento, validez, resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), dejando un vacío en lo que respecta a las demandas inferiores a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por lo que fue la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004, Ponencia Conjunta, la que delimitó el criterio atributivo de competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando como criterio la cuantía de la demanda y que una de las partes contratantes sean la República, estados municipios institutos autónomos o empresas en las que los entes mencionados tengan participación decisiva, disponiendo en tal sentido que:
´Las demandas que interpongan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa del o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad´.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este criterio atributivo de competencia fue establecido aplicable al caso que nos ocupa, en el artículo 24 numeral 2 de la referida Ley Orgánica, en consecuencia, con fundamento en lo previsto en dicha norma, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia de este Tribunal, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Así se decide…” (Resaltado del original).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 4 de noviembre de 2013, la Abogada Carmen Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de regulación de competencia contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de julio de 2013, en los siguientes términos:
“Debido a que nuestra representada tiene el derecho constitucional a ser juzgada por el juez natural a su actividad y condición de comerciante, además de existir un DOMICILIO PROCESAL ESPECIAL CONVENCIONAL EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE, acordado voluntariamente por todos los sujetos involucrados en la controversia, a saber: El afianzado: Empresa Octavo Grupo de Inversiones C.A Octainca; El Acreedor: Municipio Mara del estado Zulia (Demandante), como el Fiador: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Como se puede evidenciar, tanto en el contrato administrativo de obra, Cláusula Vigésimo Quinta ´Domicilio Especial´ como en el contrato de fianza, Cláusula 12 del Condicionado General establecen como domicilio procesal a: ´San Rafael de El Moján, Capital del municipio Mara del estado Zulia.
(…)
Ahora bien, la sentencia impugnada con la presente solicitud de regulación de competencia, utiliza como argumento y base legal para declarar sin lugar la cuestión previa y a la vez atribuirse competencia, al artículo 24, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…)
De la lectura exegética del artículo se desprende la posibilidad de existir otro tribunal competente en razón de su especialidad, además de no configurarse un fuero atrayente exclusivo de competencia, al contrario, es permisivo o no prohibitivo de otro tribunal competente
Adicionalmente a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47 establece la factibilidad legal de derogar convencionalmente las posibles competencias por el territorio…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2013, por la Abogada Carmen Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1173 de fecha 17 de octubre de 2013, (caso: Sociedad Mercantil Atento de Venezuela S.A), estableció que contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación no procede la regulación de competencia, al señalar que:
“…la sentencia impugnada a través del recurso de ´regulación de competencia´ ejercido por la recurrente, fue dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se advierte que el medio de impugnación que debe ejercerse a los efectos de obtener su revisión, es el de la apelación, pues en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha establecido que ´contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, cualesquiera sean, lo procedente es el recurso de apelación y no otro recurso como el de regulación de competencia´. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala N° 2460 del 8 de noviembre de 2006, (caso: Translillanos, C.A. contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), N° 725 del 21 de julio de 2010 (caso: Cobramar, C.A. contra Naviera Insular, C.A. y otros), N° 00354 del 24 de abril de 2012 (caso: Jesús Alfonso Montes de Oca Nuñez y Numa Pompeyo Monte de Oca Nuñes contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui).
Así, de la revisión de las actuaciones procesales se constata que la parte recurrente impugnó a través del recurso de regulación de competencia la decisión dictada el 26 de febrero de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad incoado, cuando ha debido -conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos- ejercer el correspondiente recurso de apelación, toda vez que se trata del mismo tribunal, siendo el Juzgado de Sustanciación el órgano sustanciador de la mencionada Corte, destinado a cumplir procedimientos que conduzcan a la solución definitiva de cada conflicto presentado.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia número 00759 del 1° de julio de 2008, estableció:
´(…) debe indicarse que estas decisiones del Juzgado de Sustanciación no pueden ser aparejadas con las decisiones de fondo emanadas de la Sala Político Administrativa, por tratarse de decisiones emitidas con ocasión a la sustanciación de los procesos, en relación a las cuales, el Juzgado de Sustanciación actúa como órgano al que la Sala le encomienda funciones sustanciadoras, justificándose así que estas decisiones sean recurribles por ante el órgano encomendador. Esto es expuesto por la Sala en sentencias Nº 1753 del 27 de julio de 2000, (caso: Milena Delgado y otros), y Nº 2248 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lucy Núñez Burgos), en los siguientes términos:
‘...las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador, dejando sólo a criterio de la Sala Político-Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la oportunidad y conveniencia de su creación de forma autónoma, en la forma antes señalada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa’.
Con vista en el criterio precedentemente transcrito y ante las circunstancias ya señaladas, advierte esta Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió recalificar el recurso de ´regulación de competencia´ ejercido por la recurrente y ordenar su tramitación como si se tratara de una apelación, por ser el medio de impugnación que procede contra las decisiones dictadas por ese órgano sustanciador.
Asimismo, el referido Juzgado de Sustanciación debió ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por corresponderle a esta el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que el Juzgado de Sustanciación debía tramitar la regulación de competencia interpuesta como si se tratara de un recurso de apelación, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de decidir la “regulación de competencia” interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2013. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AP42-G-2009-000050. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de decidir la “regulación de competencia” interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2013.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AP42-G-2009-000050.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2013-000096
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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