JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000320

En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 349-2013 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.144, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CRISELDA YAMIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.832, contra la Comisión Organizadora de Concursos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la referida demanda se interpuso en el prenombrado Juzgado a los fines de que no operara la caducidad de la acción, no obstante el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual Declinó la competencia para conocer de la presente demanda en el “Juzgado de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a al Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 31 de julio de 2013, la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Criselda Yamiz Cordero, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “[Su] mandante tiene más de cinco (05) (sic) años, prestando sus servicios como docente del Instituto Universitario del Yaracuy [del escrito se observa un cuadro en el que se señala como fecha de ingreso, enero de 1999, con un tiempo de servicio de 14 años]...” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que “…el Ministerio [resolvió] hacer un llamado u Oferta Pública para un Procedimiento especial de Ingreso por vía de Concurso, dirigido a los Docentes que hayan prestado servicios con un mínimo de dos (02) (sic) Semestres consecutivos con más de diez (10) horas académicas por semana, en conformidad con las previsiones de los artículos 7 y 76 del Decreto [Presidencial] Nº 7.038 del 10 de noviembre del año 2009…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…conforme al cronograma y la normativa indicada, que [su] representada consignó debidamente ante la Comisión Organizadora del Concurso en el Instituto Universitario del Yaracuy todos [los] requisitos exigidos al efecto…” (Agregado de esta Corte).

Manifestó, que “…mediante una oferta pública, el ministerio se obligó frente a los docentes contratados del Instituto Universitario del Yaracuy a conferirles la Certificación de Ordinariedad, a la que acudió y aceptó legítimamente [su] representada; consigna[n]do los requisitos establecidos; no obstante, al momento de otorgar la certificación, [su] representada no fue notificada que el ente le hubiere conferido tal distinción administrativa, pero al resto de los participantes concursantes, que con [su] mandante tienen igualdad de condiciones y requisitos, les fue debidamente notificada la decisión afirmativa por parte del ministerio...” (Agregado de esta Corte).

Que, “…el oferente Ministerio, establec[ió] un cronograma de ejecución de sus obligaciones y actividades en el concurso, estableciéndose como fecha para la publicación o notificación de los resultados, el día lunes 16 de julio, revisión de resultados el 23 y el 27 de julio, la elaboración de Certificados entre el 30 de julio y el 03 (sic) de agosto, entrega de certificación entre el 06 (sic) y el 10 de agosto, todos del año 2012; es un hecho cierto, que tal cronograma no se cumplió…” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que “En fecha 02 (sic) de noviembre del año 2012, [su] mandante es notificada mediante la forma ACF-2011, donde se declaraba desierto el cargo al cual aspiraba, ya que a decir del Ministerio: ‘su ANALISIS (sic) CRITICO (sic) presenta inconvenientes de conformidad con la AUDITORIA (sic) ACADEMICA (sic) del procedimiento especial de Concurso efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según resultados entregados por la Dirección General de Formación Docente…’, hecho este que se acredita con documento que anexo marco M2…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “En fecha 14 de noviembre del año 2012, ejercido oportunamente como fue el recurso de revisión de resultados; el ministerio por conducto de la Comisión de Concursos, notifica a [su] mandante los resultados obtenidos por las evaluaciones del Procedimiento Especial de Concurso Público, con una calificación definitiva de 18,5 puntos…” (Agregado de esta Corte).


Manifestó, que “En fecha 04 (sic) de febrero del año 2013, [su] patrocinada junto a otros, se dirige mediante misiva, a la Coordinación de Concurso Especial del Instituto Universitario del Yaracuy, solicitando información sobre el resultado del concurso en cuanto a la Certificación, sin obtener respuesta alguna…” (Agregado de esta Corte).

Que, “En fecha 09 (sic) de abril del año 2013, [su] mandante y otros, [presentaron] ante el Ministerio una comunicación solicitando el debido pronunciamiento en términos de conceder la acreditación, toda vez que estaban llenos todos los requisitos, no obstante, no hubo respuesta…” (Agregado de esta Corte).

Que, “En el mes de mayo del año 2013, el ministerio realizó la última notificación conocida, concomitantemente con la Certificación de los docentes concursantes (…) donde ciertamente no aparece [su] representada…” (Agregado de esta Corte).

Arguyó, que “…la Administración no ha dictado una decisión con relación a los resultados del aludido Concurso Especial donde legítimamente participó [su] mandante, y en segundo lugar la omisión de pronunciamiento sobre al solicitud realizada en fecha 04 (sic) de febrero del año 2013…” (Agregado de esta Corte).

Que, “Tal conducta administrativa desplegada por parte del Ministerio, coloca a [su] representada en una situación de desigualdad y de infundada discriminación, ya que existiendo cargos para todos los aspirantes, toda vez que dicho concurso se apertura con carácter especial a fin de hacer justicia social con una enorme cantidad de profesionales que prestaban servicios en la educación superior en calidad de docentes contratados desde el año 2009 (…) que teniendo [su] mandante satisfechos los requisitos y condición de los concursantes beneficiados, a aquella no se le concedió el beneficio derecho de la Certificación de Ordinariedad…” (Agregado de esta Corte).

Solicitó, que se declare “…con lugar la presente acción, y en consecuencia [se ordene] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la emisión del Certificado de Ordinariedad como Docente del Instituto Universitario del Yaracuy” (Agregado de esta Corte).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:

El objeto de la presente demanda lo constituye la abstención por parte de la Comisión Organizadora de Concursos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de dar respuesta a la solicitud efectuada por la ciudadana Criselda Yamiz Cordero, en fecha 4 de febrero de 2013, relativa a su calificación en el Concurso Especial organizado por dicho ente a finales del año 2012.

En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(...Omissis...)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.

Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.


Ello así, evidencia esta Instancia Juzgadora que la Comisión Organizadora de Concursos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 3 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad estadal o municipal, ni tampoco se configura como máxima autoridad de órganos de rango constitucional- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine (abstención o carencia), tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por abstención. Así decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, resulta pertinente emitir pronunciamiento respecto de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda y Declinó la competencia para conocer de la misma en el “Juzgado de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, observa esta Corte que al folio uno (1) del presente expediente, riela comunicación dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y suscrita por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual acompaña al libelo, mediante la cual expuso que la demanda fue presentada ante el referido Juzgado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que señala lo siguiente:

“Artículo 34.- El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda. El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación”.

En tal sentido, esta Corte observa que lo conducente en el presente caso, era la remisión inmediata del expediente a este Órgano Jurisdiccional y en tal sentido, el pronunciamiento del Juzgado de Municipio no resultaba conducente, por cuanto la demanda fue presentada en ese Juzgado a los fines de que no operara la caducidad de la acción y no para que este conociera de la misma.

Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la presente demanda se encuentra incursa alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, a excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.

Ahora bien, conforme a la norma citada, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en las causales previstas de los numerales 2 al 7 de la citada norma, que hagan imposible su tramitación. Así se declara

En cuanto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, al respecto, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “…ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso, sólo en lo referido a la caducidad de la acción, visto que en el presente caso ya se analizaron las restantes causales de inadmisión.

Expuesto lo anterior pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención o carencia.

Así las cosas, a los efectos de determinar la fecha desde la cual podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, es necesario señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula en el artículo 5, un lapso de veinte (20) días continuos para que la Administración Pública resuelva cualquier solicitud de naturaleza administrativa que no requiera sustanciación y siendo que la ultima solicitud fue presentada por la parte demandante en fecha 4 de febrero de 2013 (Folio 18 del presente expediente), los veinte (20) días vencieron el día 24 de ese mismo mes y año, debiéndose contar entonces desde la última fecha mencionada, los 180 días continuos a los efectos de la interposición del recurso por abstención o carencia.

Ello así, visto que la presente demanda por abstención o carencia fue interpuesta el 31 de julio de 2013, es decir, dentro de los 180 días continuos que disponía la parte demandante para interponer la misma, esta Corte considera que el dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil por lo que declara ADMISIBLE la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.

De conformidad con todo lo anterior y visto que en el caso sub iudice se ha planteado una demanda por abstención o carencia contra la Comisión Organizadora de Concursos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que no ha emitido pronunciamiento acerca de las solicitudes efectuadas por la parte demandante, a los fines del otorgamiento del Certificado de Ordinariedad como Docente del Instituto Universitario del Yaracuy, se ordena emplazar al ciudadano Coordinador de la Comisión Organizadora de Concursos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

De igual manera, se ORDENA la notificación de la ciudadana Criselda Yamiz Cordero, en atención a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, para que en el caso de que sea consignada la información solicitada a la parte demandada y de considerarlo pertinente, tenga la posibilidad de impugnar dicha información.

Finalmente, se ORDENA enviar copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CRISELDA YAMIZ CORDERO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. Que ADMITE el recurso por abstención o carencia, al constatarse que se interpuso dentro del lapso para ello.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Coordinador de la Comisión Organizadora de Concursos, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa.

4. ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

5. ORDENA notificar a la ciudadana Criselda Yamiz Cordero.

6. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,




IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000320
MEM