JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000460
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA-462-11 de fecha 1º de abril de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana Marichales inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 58.650 y 135.811, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CONSUELO DE LA CHIQUINQUIRÁ ARROYO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.177, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por el Abogado Luis Estevenot Acuña inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Enrique Estevanot Acuña actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de mayo de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso, del Abogado Luis Enrique Estevanot Acuña actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso, del Abogado Luis Enrique Estevanot Acuña actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2009, se recibió de los Abogados Stalin Rodríguez y Ana Marichales Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Consuelo de la Chiquinquirá Arroyo Herrera, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que, “…ingresó al organismo querellado el 16-9-1986 (sic), en fecha 17-11-2088 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo Docente 5-1. El 28 de mayo de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales cuarenta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.162,73)…”.
Que, “…la Alcaldía pagó la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.584,36) y al efecto señaló que correspondía al Interés de Prestaciones Sociales de Antiguo Régimen, sin embargo, el caso es que dicho monto no corresponde a los interese (sic) sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Agregó, que esto se aprecia de la planilla de finiquito, apreciándose que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal como lo prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, hasta la fecha de egreso y con capital invariable.
Señaló que, “…cuando se habla del régimen anterior la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 668 que lo adeudado por virtud del artículo 666, ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley para pagar dicho capital. Luego, éste pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) generaba un interés que, hasta el 18-6-2002 (sic) se calculan con base a la Tasa activa, todo ello, como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales del año 1997…”.
Que, “…en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de ‘Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ (…) corresponde a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados…”.
Que, a su representada le adeudan la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 725,99) de intereses de fideicomiso y así solicitaron se declarara.
Que, “…con relación al pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic), la Ley prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito (…) la tasa del mes de junio del año 2002 que señala que la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre de 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a veinticuatro mil ciento noventa y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 24.197,41) y, al restar la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.584,36) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a diecinueve mil seiscientos trece bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 19.613,05)…”.
Que, “…al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del artículo 668 LOT (sic), y la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veinte mil trescientos treinta y nueve bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 20.339,04)…” (Subrayado del original).
Que, “Con relación al cálculo del régimen vigente, se aprecia de la planilla de finiquito (…) que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así en fecha 28-2-1999 (sic) descuenta la cantidad de Bs. 660,55 por concepto de adelanto de prestación, en fecha 31-5-2000 (sic) la cantidad de Bs. 369,15 por concepto de interés, en fecha 31-12-2001 (sic) la cantidad de 5368,80 y 2.779,83 por concepto de prestaciones sociales e interés, respectivamente. Pues bien, es (sic) caso que [su] representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades, [ellos] proceden a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente, de esta forma, la querellante debió recibir la cantidad de sesenta y seis mil quinientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 66.516,10)…” (Corchetes de esta Corte).
Por último, señalaron que “…proceden a incluir en sus cálculos la cantidad de dos mil cincuenta y ocho bolívares con treinta y (sic) céntimos (2058,30). De esta forma, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 68.574,40) y, al restar la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.676,43), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a treinta y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 35.897,97)…”.
Que, “Al sumar las cantidades que [señalaron] como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 95.491,43), pues, al restar la cantidad de cuarenta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.162,73) que fue lo que recibió [su] representada [tienen] que la diferencia de prestaciones sociales es de cincuenta y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 54.328,70)…” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, indicó que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representada, el 17-11-2008 (sic) al 28-5-2009 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora, generado asciende a nueve mil siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.007,18). (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 febrero de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Consuelo de la Chiquinquirá Arroyo Herrera, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Municipio Sucre del Estado Miranda, por órgano de su respectiva Alcaldía, además de intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, calculados dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo; frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales (ello en atención a la conformidad indicada respecto del thema decidendum fijado en la audiencia preliminar, en la que se indicaron dichas fechas), pero negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas en su contra.
Expuestos de esta forma los argumentos de la presente querella, antes de descender al análisis de fondo de la misma, este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo que se desprende de las actas procesales, debe dejar claramente establecido que constituyen hechos no controvertidos entre las partes que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 16 de julio de 1986 al 17 de noviembre de 2008, que su último cargo fue el de Docente 5-1, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, esto es el 28 de mayo de 2009, y el monto de dicho pago, esto es, la suma de cuarenta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.162,73); centrándose la controversia en la conformidad con dicho pago, por cuanto, aduce la querellante, que éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora adujo en su escrito de querella que parte de las diferencias reclamadas devienen de que, a su juicio, en relación a las prestaciones inherentes a lo que denomina ‘antiguo régimen’ no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales relativos al régimen anterior, pues el monto indicado en la planilla resumen del cálculo de prestaciones sociales en relación a ese concepto, se corresponde en realidad con el pasivo laboral que indica el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además a su juicio esta (sic) mal calculado. En relación al denominado ‘nuevo régimen’, indica que nunca solicitó ni recibió pago alguno por adelanto de prestaciones sociales ni de intereses, por lo que no le eran aplicables los descuentos que por este concepto se le realizó. Igualmente, que al estar mal calculado el monto total de sus prestaciones, están mal calculado los intereses, por lo que ellos también debe ser recalculados, y finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Ello así, en atención a las denuncias realizadas por la querellante, relacionadas con el llamado ‘régimen anterior’, esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, analizar a qué se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por la querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente, referido en el escrito contentivo de la querella de manera genérica, debe ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 ejusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento; y, por otra, los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dichos conceptos, pues para realizar el pago de dicho pasivo los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen respectivamente lo siguiente:
‘Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’.
De lo transcrito se colige que para el pago los conceptos contenidos en el artículo 668 de la referida Ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) (sic) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el entendido que, dentro de ese plazo, los montos a cancelar en base a los conceptos que discrimina el artículo 666 eiusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.152, Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, dispuso en su artículo 675, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo perentorio de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 eiusdem, feneció en el 2002. Por tanto, los conceptos ordenados por la norma, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, por la forma en que fueron planteados los alegatos de la querellante, su reclamo versa, por una parte, sobre los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, y, por la otra, sobre los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario del pasivo laboral ordenado con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, contenido en el artículo 666 eiusdem; sin que forme objeto de reclamo de la presente querella, el capital a cancelar en atención al referido pasivo laboral, sino únicamente al cálculo de los intereses; en ese orden, su reclamo se centra en la manera errada en la que, a su juicio, fueron calculados los mismos, por cuanto luego del 19 de junio de 2002, no se tomó como base para el cálculo de los intereses la tasa activa, como correspondía, sino la tasa promedio.
Partiendo de lo expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional analizar el primero de dichos reclamos. En cuanto al interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama la querellante en relación al régimen anterior, debe mencionarse que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba conforme a las disposiciones normativas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis.
De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.736, Extraordinario de la misma fecha, que estaba vigente para el momento del ingreso de la querellante, no hubo modificación alguna, respecto al reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.734, Extraordinario de la misma fecha.
El artículo 41 de dicho instrumento reglamentario dispuso que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el Parágrafo Cuarto de la misma norma, las cantidades correspondientes a tales prestaciones ‘(…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador (…)’.
Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses ‘(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Cabe destacar, que si bien es cierto, las normas antes aludidas a los párrafos que anteceden, vigentes para la época y previo a la promulgación de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.745 del 23 de mayo de 1975, excluían de manera expresa a los funcionarios públicos de la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al cálculo de las prestaciones sociales, dicha limitación fue suprimida, ello posterior a la reforma del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su letra dispuso textualmente lo siguiente: ‘(…) los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos (…), las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que más puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable (…)’.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo relativo al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, que excluyó expresamente de su ámbito subjetivo de aplicación a los empleados públicos.
Vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para los mismos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero, en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley Funcionarial, y 41 de su Reglamento, resulta debe considerarse para el cálculo del derecho laboral de prestación de antigüedad y auxilio de cesantía, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del mencionado artículo, haciéndose la salvedad que ello es únicamente aplicable en caso de que se trate de la prestación de antigüedad, sin que se entienda que pueden considerarse los demás conceptos derivados del vínculo estatutario.
El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985, caso: ‘Oscar Daboín vs. Ince’, en la que dicho Tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
‘…La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo (…) las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara…’
Con posterioridad la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente hasta la publicación en Gaceta Oficial de la actual ley especial, estableció en su artículo 108 Parágrafo Primero, letra a) que la indemnización de antigüedad debía ser ‘(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare (…)’. Estableciéndose expresamente, en la referida legislación laboral de 1990, definitivamente la prestación de antigüedad para todos los funcionarios públicos, indicando en el Parágrafo Sexto del artículo 108, de la Ley sustantiva laboral, que: ‘…los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo…’.
Mas (sic) recientemente, la Sala Constitucional en sus sentencias N° 2.325, caso: ‘Lene Fanny Ortíz Día’ y N° 2.326 caso: ‘Ramona Isaura Chacón de Pulido’, ambas del 14 de diciembre de 2006, han reconocido expresamente que la regulación material de la prestación de antigüedad como beneficio y sus condiciones en materia funcionarial, deben ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por expresa remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto que no se desprende de autos, constancia de que los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, se hayan cancelado a la querellante, pues nada aportó el ente municipal querellado para desvirtuar tal argumento, o que éstos se hubieren capitalizado anualmente previa autorización de la actora, tal y como se dispone en la Ley Orgánica antes referida, esta Juzgadora considera procedente el reclamo de los intereses relativos al denominado ‘antiguo régimen’ calculados únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, fecha de publicación de la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240, Extraordinario, norma por la que surge el derecho reclamado a los funcionarios públicos, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de publicación en Gaceta de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al día de hoy, por la que se estableció el denominado ‘nuevo régimen’, de conformidad con lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo, ordenada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un sólo experto, tomando como base de cálculo, lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.240, Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1990. Así se declara.
Sentado lo anterior, corresponde analizar el reclamo formulado por la querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668 eiusdem. Como se indicó ut supra, los intereses adicionales a cancelar por dicho concepto deberían calcularse hasta el 18 de junio de 2002 con base en la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela, y, luego de esa fecha, esto es, a partir del 19 de junio de 2002, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.
En atención a ello, se observa del folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, la planilla denominada ‘Planilla Deposito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’, de la cual se evidencia el cálculo de intereses sobre el monto resultante de calcular el pasivo laboral de conformidad con el ya referido artículo 666, que refleja un total de mil novecientos noventa y tres con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.993,64), monto que resulta de la sumatoria de la cantidad de mil doscientos veintiocho con cuatro céntimos (Bs.1.228.04) correspondiente a la antigüedad del antiguo régimen, y la cantidad de setecientos sesenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 765,60), correspondientes a la compensación por transferencia.
Visto lo anterior, y de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra b), Parágrafo Segundo, sobre dicho monto, ha debido aplicarse, el interés sobre la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, hasta el 18 de junio de 2002, observando quien aquí decide, que la forma bajo la cual se realizaron los cálculos referentes a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno del capital, resultando del producto del pasivo laboral indicado en el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la correcta, apegada a las normas legales que la regulan. Sin embargo, en lo que refiere a la forma de realizar dichos cálculos con posterioridad al 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual correspondía aplicar la tasa activa, en lugar de la tasa promedio, a los fines de determinar los intereses generados, se observa del contenido de los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68) del expediente administrativo que los cálculos de intereses de los años subsiguientes, concretamente 2006, 2007 y 2008, fueron efectuados conforme a la tasa promedio y no a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así, puede referirse, a título ilustrativo, que en el mes de octubre de 2006 se utilizó como base de cálculo la tasa de 12,46%, que según Gaceta Oficial N° 38.560, de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo del 9 de noviembre de 2006 correspondía a la tasa promedio, siendo la activa 14,87%.
Como consecuencia lógica del anterior razonamiento, se observa que la parte querellada en la presente causa no observó las reglas correctas para la determinación del interés adicional generado por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; lo que sin duda hace variar la cantidad que por este concepto recibió la querellante. Ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el reclamo efectuado únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 28 de mayo de 2009. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al organismo querellado recalcular los intereses adicionales, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia en el total de intereses adicionales en virtud de los conceptos ordenados por el artículo 666 de la Ley laboral vigente, generada en favor de la querellante, en atención a lo que indica el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, Extraordinario, del 19 de junio de 1997. Así se declara.
Analizados los argumentos de la querellante referentes al denominado ‘antiguo régimen’, corresponde estudiar lo señalado en relación a la diferencia de prestaciones correspondiente al denominado ‘régimen vigente’, esto es, el régimen legal posterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Al respecto, la querellante señaló que le fueron efectuadas deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones, por tanto la Administración Municipal, debió pagarle la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 68.574,40) y al restar lo efectivamente recibido, se obtiene una diferencia a su favor de treinta y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.897,97) manifestando en este sentido, que ‘(…) en ningún momento solicitó recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e interese (sic) de fideicomiso (…)’.
Sobre este argumento, se aprecia de la ‘Planilla correspondiente al Depósito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ que cursa a los folios sesenta y uno al sesenta y cinco (61 al 65) del expediente administrativo que se encuentran reflejadas una serie de deducciones a saber: en el renglón correspondiente a mayo de 2000, se observa una deducción identificada como adelanto de intereses por la (sic) trescientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 369,15), en el renglón perteneciente al mes de diciembre de 2001, se registra deducción identificada como adelanto de prestaciones por la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.368,80) y la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.799,83) reflejada como adelanto de intereses, y finalmente cinco mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.280,32), indicada como deducción correspondiente a adelanto de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2007; lo cual suma en conjunto la cantidad de trece mil setecientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 13.798,10).
El reclamo de la querellante en este aspecto, se basó en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron efectuarse. Sobre este punto, se observa que ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente administrativo que desvirtúen tal dicho, ello se erige en un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada alegó ni aportó en su defensa, y tampoco presentó en fase probatoria documentos que permitieran desvirtuar el dicho de la querellante.
Sobre este particular, únicamente se remitió al contenido del expediente administrativo, en el que como ya se indicó, no se evidencian elementos de los cuales se desprenda la solicitud y entrega de los adelantos descontados a la querellante, relacionados en la Planilla de Depósito de Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen; y, en general, dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que pese a no haber sido solicitados tales anticipos, la querellante hubiere recibido efectivamente las cantidades señaladas como adelanto de intereses y/o prestaciones sociales según cada caso, por dicho concepto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de la querellante referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Depósito e intereses sobre Prestaciones Sociales identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar a la reclamante la aludida suma descontada por concepto de ‘Adelanto de Intereses’ y ‘Adelanto de Prestaciones Sociales’ en el ‘Nuevo Régimen’ y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda, en consecuencia (sic), la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de intereses acumulados en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia en el total de prestaciones sociales generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios en base al monto que debió pagar la Administración, y, al respecto, es preciso destacar que, según se desprende del expediente administrativo y judicial, la relación funcionarial culminó el 17 de noviembre de 2008, por haber obtenido la querellante el beneficio de jubilación, produciéndose, así, el egreso de la misma de la Administración Municipal, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 28 de mayo de 2009, tal como se desprende del recibo de pago que cursa al folio ocho (8) del expediente judicial.
De una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron 6 meses y 11 días, incurriendo el ente municipal en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante (que ahora deben tenerse como un anticipo), con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: ‘Ramón Aguilar Mendoza vs. Boehringer Ingelheim C.A.’ lo siguiente:
(…Omisiss…)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración Municipal al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración Municipal hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 17 de noviembre de 2008, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2771 del 24 de octubre del 2003, caso: ‘Municipio Peña del Estado Yaracuy’; Nº 1869 del 15 de octubre de 2007, caso: ‘José Pérez Fernández’ y Nº 2000 del 26 de octubre de 2007, caso: ‘Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro’, la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, manifestó que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO HERRERA, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia se declara:
2.1.- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses generados en virtud del denominado antiguo régimen, únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, hasta el 19 de junio de 1997.
2.2.- PROCEDENTE el reclamo formulado por la querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668 eiusdem, únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 28 de mayo de 2009.
2.3 PROCEDENTE la solicitud referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales del nuevo régimen identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones.
2.4.- PROCEDENTE la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por la variación en el capital como consecuencia de lo pautado en el numeral anterior.
2.5.- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
2.6.- SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo de los conceptos acordados, lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
2.7.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, “…es menester indicar que [su] representada calculó y pagó apropiadamente a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicios así como cada uno de los descuentos por las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales e intereses le fueron pagados a la querellante durante su carrera en la administración municipal…”.
Que, “…el monto que arrojó el cálculo de prestaciones sociales fue la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.162,73), el cual fue cobrado por la ciudadana Consuelo de la Chiquinquirá Arroyo Herrera en fecha 28 de mayo de 2009, mediante cheque Nro. 227.884 librado contra el Banco Fondo Común Banco Universal…” (Mayúsculas del original).
Que, “[su] representada canceló a la hoy querellante las cantidades de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.369,15); CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5368,80); DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.799,83) y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.280,32), a saber: En el mes de febrero de 1999, nuestra representada pagó a la querellante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 660.551,76) lo que equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 660,55)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “La anterior cantidad corresponde a un abono de prestaciones sociales del año 1999, razón por la cual sus soportes se encuentran en archivos muertos, cuya búsqueda aún se está realizando, y será posteriormente consignado, razón por la cual no se le adeuda dicha cantidad a la querellante a diferencia de lo que afirmó el juzgador de primera instancia, y así [solicitaron] sea declarado en la definitiva…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En el mes de diciembre de 1999, [su] representada pagó a la querellante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 145.640,33) lo que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145,64), y para el mes de abril del año 2000 le fue cancelada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 223.513,12) lo que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 223,51); tal y como se evidencia en los folios 20 y 22 del histórico de nómina que cursa en autos, debidamente certificado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Las anteriores cantidades sumadas corresponden al descuento de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 369.143,45) lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 369,15) por el pago que realizó nuestra representada a la querellante en dos partes, a saber en el mes de diciembre de 1999 y en el mes de abril de 2000, tal y como se demostró anteriormente, razón por la cual no se le adeuda dicha cantidad a la querellante a diferencia de lo que afirmó el juzgador de primera instancia, y así [solicitaron] sea declarado en la definitiva…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Por otro lado, en el mes de diciembre de 2005, [su] representada pagó a la querellante la cantidad de SIETE MILLLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.488.079,86) lo que equivale actualmente a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.488,07). Tal pago se evidencia del oficio NO 0584-12 de fecha 07 de diciembre de 2005, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias a la cual se le [solicitó] traspasar el capital del vencimiento del Bono de la Deuda Pública, emitido por el Ministerio de Finanzas a los fines de cancelar el Fidecomiso de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, en los que se destaca a la querellante, que se acompaña anexo marcada ‘A’; de la relación de pago de prestaciones sociales e intereses adeudados desde el período desde 19/06/1997 (sic) al 31/12/2001 (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “La anterior cantidad corresponde al resultado de restar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.368.798,49) lo que equivale actualmente a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5368,79) que eran las prestaciones sociales que tenia la querellante para la época, menos la cantidad ya cancelada de prestaciones sociales de SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 660.551,76) lo que equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 660,55); así como la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.148.985,99) lo que equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3148,98) que era el interés de prestaciones sociales que tenia para la época, menos la cantidad de intereses ya cancelada de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 369.153,45) lo que equivale actualmente a la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 369,15), lo anterior que refleja los descuentos por las cantidades de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 5.308,80) DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.799,83) (sic), tal y como se demostró anteriormente, razón por la cual no se le adeudan dichas cantidades a la querellante a diferencia de lo que afirmó el juzgador de primera instancia, y así [solicitaron] sea declarado en la definitiva…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En el mismo sentido, expresó que “…en fecha 11 de marzo de 2008 le fue cancelado a la querellante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.280,32). Tal pago se evidencia del oficio NO 0522-03/08 de fecha 11 de marzo de 2008, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias a la cual se le ordenó cancelar dicho beneficio a un grupo de empleados y obreros de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas del original).
Que, “La anterior cantidad corresponde al descuento por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.280,32), razón por la cual no se le adeuda dicha cantidad a la querellante a diferencia de lo que afirmó el juzgador de primera instancia, y así [solicitaron] sea declarado en la definitiva…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “estando en el lapso procesal para promover pruebas de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de informes, a los fines de que se oficie la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, para que informe sobre los siguientes aspectos:
- Si la ciudadana Consuelo de la Chiquinquirá Arroyo Herrera, tiene asignada una cuenta de fideicomiso con el No. 0140011910000045380.
-En caso de existir dicha cuenta de fidecomiso, se informe al tribunal, los montos abonados, desde el año 2005 al año 2009.
-Así mismo, que se informe al tribunal, los montos que han sido retirados de la citada cuenta de fidecomiso, desde el año 2005 al año 2009.
-Por último, que se informe al tribunal, desde que fecha fue abierta dicha cuenta de fidecomiso…”
Que, “De todo lo anterior se puede concluir que la sentencia recurrida ordenó el pago de cantidades de dinero a la querellante que ya habían sido canceladas tanto por adelantos de prestaciones sociales como por intereses de las mismas, causando con ello un grave perjuicio económico a nuestra representada, ya que con dichos pagos se estaría incurriendo en un doble pago, y así solicitaron sea declarado en la definitiva Así pues, [su] representada no adeuda concepto alguno a la querellante…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno analizar como punto previo lo alegado por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, el cual corre inserto del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, mediante el cual promueve pruebas de informes a los fines de oficiar a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, para que informe sobre determinados aspectos.
Al respecto, es conveniente indicar lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación…”.
En atención a lo anterior, no se admitirán pruebas de informes en el procedimiento de segunda instancia, sino únicamente pruebas documentales consignadas con los escritos de fundamentación y contestación de la apelación. Por lo que, debe desechar éste Órgano Jurisdiccional la promoción de dichas pruebas en esta Instancia Jurisdiccional. Así se decide.
Ahora bien, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011 al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto señala:
Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, observa esta Corte que la parte apelante no imputó vicio alguno a la sentencia impugnada, limitándose a señalar que la decisión del A quo causa un grave perjuicio económico a su representada ordenando el pago de las cantidades de dinero a la querellante las cuales ya habían sido canceladas por solicitud de adelanto de prestaciones sociales.
Es oportuno para esta Corte indicar que, los medios de gravamen, corno la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
Es preciso indicar que, el Apoderado Judicial de la parte recurrida no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia apelada y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa en los límites del agravio al juez superior.
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Consuelo de la Chiquinquirá Arroyo Herrera contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quien solicitó el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 54.328,70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de nueve mil siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.007,18) por concepto de diferencia de interés de mora, igualmente solicitó la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Por su parte, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta; Procedente la solicitud del pago de los intereses generados en virtud del denominado antiguo régimen, únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, hasta el 19 de junio de 1997; Procedente el reclamo formulado por la querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 28 de mayo de 2009; Procedente la solicitud referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales del nuevo régimen identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones; Procedente la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por la variación en el capital como consecuencia de lo pautado en el numeral anterior; Procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales; Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.
En atención a ello, el Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, apeló de la decisión dictada Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, afirmando en su escrito que la decisión del juzgado A quo causa un grave perjuicio económico a su representada, ordenando el pago de cantidades de dinero a la querellante, las cuales ya habían sido canceladas por adelanto de prestaciones sociales, puesto que se estaría incurriendo en un doble pago.
Asimismo, alegó la parte recurrida que los soportes se encuentran en archivos muertos, cuya búsqueda aún se está realizando y será posteriormente consignado.
En atención a lo anterior, esta Corte observa de las actas procesales que la ciudadana querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1986 egresando en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante jubilación, siendo su último cargo Docente 5-1, recibiendo por prestaciones sociales cuarenta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (43.162,73).
Por otro lado, evidencia esta Corte, que la ciudadana Consuelo Arroyo solicitó en su escrito recursivo que se realizara el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Es de destacar que, la decisión del A quo declaró procedente el reclamo relativo al denominado “antiguo régimen” calculados desde el 20 de diciembre de 1990, fecha de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240, norma que establece el derecho reclamado a los funcionarios públicos, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dicho cálculo debe realizarse en base a las disposiciones normativas aplicables rationae temporis, es decir, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.736 que estaba vigente para el momento del ingreso de la querellante. Sin embargo, la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.745 del 23 de mayo de 1975, excluía de manera expresa a los funcionarios públicos de la aplicación de la Ley del Trabajo, relativas al cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, esto fue suprimido con una reforma posterior a la reforma del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se estableció lo siguiente:
“…los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos (…), las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que más puedan corresponderles según la Ley especial si ésta última les fuera más favorable…”
En consecuencia, a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio que las cantidades provenientes de la prestación de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador, e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual en materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, a los fines de que se otorgara a los funcionarios públicos las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si ésta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo con respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador, de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y por tanto, mucho menos que estas cantidades devengarían intereses, es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1990 (vigente hasta la publicación en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997), la cual estableció en su artículo 108 Parágrafo Primero, letra a) que la indemnización de antigüedad debía ser depositada cada año en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa y devengaría intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Siendo que expresamente en esta Ley se consagró la prestación de antigüedad para todos los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales.
En tal sentido, evidencia éste Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente judicial que, el organismo querellado no dejó constancia que los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990, hayan sido pagados a la querellante, por lo que debe esta Corte desechar el argumento de la parte recurrente relativa a que se estaría incurriendo en un doble pago, compartiendo esta Corte el mismo argumento del A quo, por lo que se declara procedente el reclamo de los intereses relativos al denominado “antiguo régimen” calculados desde el 20 de diciembre de 1990, fecha de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240 Extraordinario, norma en virtud de la cual surgió el derecho reclamado a los funcionarios públicos, hasta el 19 de junio de 1997, en la que se estableció el denominado “nuevo régimen”. Así se decide.
Con relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera oportuno esta Corte mencionar lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual se establece lo siguiente:
“El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…
(…Omisiss…)
Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiese pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país”.
Del artículo transcrito, se prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el presente caso, siendo que la referida Ley entró en vigencia en fecha 19 de junio de 1997, el ente querellado debía pagar los conceptos contenidos en el artículo citado, antes del 19 de junio de 2002, siendo que debían cancelarse hasta el 18 de junio de 2002, en base a la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela y luego de esa fecha, esto es, a partir del 19 de junio de 2002, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Ahora bien, de la planilla contentiva de “liquidación de depósitos e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen”, el cual corre inserto del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, se evidencia que el ente querellado a debido calcular los intereses luego del 18 de junio de 2002, atendiendo a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al cual debía aplicarse la tasa activa en lugar de la tasa promedio, a los fines de determinar los intereses de forma correcta.
Considera importante esta Corte indicar, que según la Gaceta Oficial Nº 38.560 de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Trabajo, la tasa activa correspondía al 14,87% y la tasa promedio correspondía al 12,46%, constatando esta Corte de los folios ut supra que luego del 18 de junio de 2002, el ente querellado empleó para el cálculo de los intereses del pasivo laboral contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la tasa promedio siendo lo correcto la utilización de la tasa activa.
Por lo tanto, se ordena realizar nuevamente el cálculo de dichos intereses, lo cuales deben realizarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se determine el monto de la diferencia en el total de intereses adicionales en virtud de los conceptos ordenados por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a lo indicado en el artículo 668 de dicha ley, de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.
En relación al cálculo del “nuevo régimen” alegó la querellante que en la planilla de finiquito se aprecia que la Alcaldía reflejó descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, arguyendo que en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, siendo que, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que recibió dichas cantidades, procedió a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente.
Al respecto, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a este alegato declaró su procedencia, indicando que:
“Sobre este punto, se observa que ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente administrativo que desvirtúen tal dicho, ello se erige en un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada alegó ni aportó en su defensa, y tampoco presentó en fase probatoria documentos que permitieran desvirtuar el dicho de la querellante.
Sobre este particular, únicamente se remitió al contenido del expediente administrativo, en el que como ya se indicó, no se evidencian elementos de los cuales se desprenda la solicitud y entrega de los adelantos descontados a la querellante, relacionados en la Planilla de Depósito de Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen; y, en general, dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que pese a no haber sido solicitados tales anticipos, la querellante hubiere recibido efectivamente las cantidades señaladas como adelanto de intereses y/o prestaciones sociales según cada caso, por dicho concepto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de la querellante referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Depósito e intereses sobre Prestaciones Sociales identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones. Así se declara”.
Sobre este particular la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre esgrimió que su representada calculó y pagó apropiadamente a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicios así como cada uno de los descuentos por las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales e intereses le fueron pagados a la querellante durante su carrera en la administración municipal.
Ahora bien, corre inserto en el folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza I del expediente judicial, oficio de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido al Gerente de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias, en el cual se solicitó el traspaso de capital correspondiente al Bono de la Deuda Pública, emitido por el Ministerio de Finanzas, del contrato de fideicomiso de custodia para el reparto de prestaciones sociales del Sector Público Nacional, solicitando el traslado por concepto de capital al Fideicomiso de las prestaciones de antigüedad de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre.
Es de destacar que, esta prueba documental consignada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación, se refiere a la solicitud realizada por la Alcaldía del referido municipio con respecto a trasladar por concepto de capital al fideicomiso de las prestaciones de antigüedad el monto referido en dicho oficio. Siendo que, esto no prueba que efectivamente se haya realizado el pago a la ciudadana querellante de los montos que esgrimió la Alcaldía, pues dicho anexo, sólo se refiere a una solicitud realizada por el organismo, no evidenciando esta Corte elementos probatorios que demuestren que las aseveraciones esgrimidas por la parte apelante sean valederas, pues arguye el pago de una serie de montos sobre los cuales, no consignó solicitudes de la parte querellante sobre esas cancelaciones, ni ningún otro documento que demuestren el pago efectivo de dichos montos por adelanto de intereses y/o prestaciones sociales.
Siendo que, según los mismos dichos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, los soportes de dichos pagos se encuentran en archivos muertos, cuya búsqueda aún se está realizando y será posteriormente consignado y bien de constatarse a la presente fecha los respectivos soportes, considera éste Órgano Jurisdiccional en el mismo sentido del Juzgado A quo, procedente el pago de las cantidades reflejadas en la planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones. Así se decide.
En atención a lo anterior, se ordena al organismo querellado cancelar a la ciudadana querellante las sumas descontadas por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones sociales en base al nuevo régimen, y siendo que al incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales varía el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre las prestaciones sociales, generando una variación en los mismos, acuerda este Órgano Jurisdiccional el pago de la diferencia de intereses acumulados en el nuevo régimen, tal como lo estableció el iudex A quo. Así se decide.
En el mismo sentido, solicitó la querellante el pago con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es en fecha 17 de noviembre 2008 al 28 de mayo 2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora, generado asciende a nueve mil siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.007,18).
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996 (sic), fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, se observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, la fotocopia del voucher de pago de las prestaciones sociales de la recurrente, el cual tiene fecha de recibido el 28 de mayo de 2009.
Ahora bien, cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes al 17 de noviembre 2008, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido hasta el 28 de mayo 2009, fecha del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Igualmente solicitó la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Con relación a este punto, es preciso señalar que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, la cual implica el cumplimiento de una función pública, por lo que, no constituye una deuda de valor que deba ajustarse de acuerdo al índice inflacionario. Es por ello, que procede éste Órgano Jurisdiccional, al igual que lo estableció el juzgado A quo a desechar dicho argumento de la parte querellante. Así se decide.
A los fines de determinar con precisión todos los montos adeudados a la ciudadana querellante, se ordena igualmente a lo acordado por el iudex A quo realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia CONFIRMA la decisión emanada en fecha 8 febrero de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Consuelo de la Chiquinquirá Arroyo Herrera, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011 por el Abogado Luis Estevenot Acuña, Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CONSUELO DE LA CHIQUINQUIRÁ ARROYO HERRERA, contra el referido organismo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000460
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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