JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000134

En fecha 27 de junio de 2003, ese recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1028, de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA GARVET ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.492, debidamente asistida por el Abogado Beltrán Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.003, contra el acto administrativo S/N de fecha 2 de abril de 1985, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMTCUMA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, en fecha 28 de mayo de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2003, por el Abogado Rafael Moreno inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros (IMTCUMA), contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior que declaró Improcedente la solicitud de prescripción de la acción para la Ejecución de la Sentencia que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Luisa Estela Morales, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió el escrito de formalización de la apelación presentado por el Abogado Rafael José Moreno, antes identificado y el Abogado Lenin García Ojeda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.438, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 20 agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 21 agosto de 2003, se fijó para el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Beltrán Alberto Angarita Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Flor María Garvet de Angarita, mediante la cual solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Lenin García Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, reproduciendo la argumentación presentada en el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó el cierre informativo del expediente NºAP42-N-2003-002503, originalmente asignado a la presente causa, por no responder a la naturaleza de la acción, siendo asignado el Nº AB41-R-2003-000134.

En fecha 20 enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Flor María Garvett de Angarita contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1985, emanado del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros (IMTCUMA), y Ordenó su reincorporación en el cargo de Secretaria Relacionista de Presidencia del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 8 de octubre de 1991, esta Corte Rechazó la impugnación de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1988, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, efectuada por la Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Distrito Maracaibo del estado Zulia y Confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Improcedente la solicitud de prescripción de la acción para la Ejecución de la Sentencia que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor María Garvet Angarita, presentada por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros (IMTCUMA), con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de fecha 26 de Marzo de 2003, suscrito por el abogado en ejercicio Rafael Moreno, apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia y la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Maridelma Morales, apoderada Judicial del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), mediante el cual alegan la prescripción de la acción por haberse consumado el tiempo hábil para la ejecución de la sentencia, y que el Municipio Maracaibo ya cumplió con el contenido de la sentencia dictada por este Superior Tribunal el 23 de febrero de 1988 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 08 de octubre de 1991, para lo cual el representante del Municipio consignó copias simples del poder y las planillas de pago, las cuales la actora en escrito de fecha 14 de abril de 2003, las impugna conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Superior Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 1977 del Código Civil establece en su segundo aparte que: ‘…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años,…’, entendiéndose por ejecutoria la ejecución de la sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República, por lo que la actora tiene veinte años para tramitar la ejecución del fallo recaído a su favor, es por lo que mal se podría declarar la prescripción de la acción si sólo han transcurrido diez años desde la fecha en que la Corte Primera confirmó el fallo dictado por este Tribunal, evidenciándose de las actas que la actora ha realizado gestiones para que se cumpla con lo ordenado, sin obtener el cumplimiento total de la sentencia, verificándose que el retraso en el incumplimiento es imputable a los accionados, por lo que es improcedente el alegato de los mismos; en cuanto a la defensa del Municipio en cuanto a que ya cumplió con la mencionada sentencia y para lo cual consigno copias simples de las planillas de pago este superior Tribunal observa que como se dijo ut supra la actora las impugnó por lo que dichas planillas carecen de valor probatorio, asimismo es necesario resaltar que en el fallo recaído en este juicio se ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora, por lo que la querellada debe por mandato judicial cancelarle a la querellante los salarios caídos hasta que efectivamente la reincorpore. Ahora bien, para garantizar una tutela judicial efectiva y evitar que los tantas veces mencionados fallos queden ilusorios, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal oficiar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMTCUMA) Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que en el término de diez (10) días dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 1988 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de octubre de 1991, para lo cual les remite copia certificadas de los referidos fallos y del presente auto, autorizando para ello a la ciudadana Fanny Moreno, Funcionaria de este Tribunal para que conforme los mencionados fotóstatos con sus originales” (Mayúsculas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 3 de julio de 2003, los Abogados Rafael José Moreno y el Abogado Lenin García Ojeda, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

Manifestaron que,“…cabe destacar que el tribunal alega que los soportes de los pagos realizados a la ciudadana FLOR MARIA (sic) GARVET DE ANGARITA, ya identificada en actas procesales, son copias simples, remitiéndose incluso a la impugnación realizada por la parte actora. Dicho argumento no tiene validez alguna, ya que consta de las actas procesales que las copias en cuestión están debidamente certificadas. Este error constituye un falso supuesto en la apreciación y calificación de los hechos, la prueba de ello se deriva de la sola revisión que se haga de las mencionadas planillas de pago, insertas en el expediente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que, “… [el A quo] obvió la obligación que tiene de motivar la falta de valor probatorio de las planillas en cuestión, limitándose exclusivamente a su desestimación sin pronunciarse sobre los motivos que sustentan tal argumento. Lo expuesto crea una situación de incertidumbre jurídica y una violación al derecho a la defensa del accionado Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…el tribunal a quo violó la obligación establecida en el artículo 532, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil al no abrir la articulación probatoria de 08 días para promover y evacuar las pruebas, cuando el ejecutado alego haberse consumado la prescripción, debiendo en todo caso el ejecutante demostrar la interrupción de la misma y a pesar de haber operado el decaimiento”.

Señalaron que, “Igualmente el tribunal violó la obligación establecida en el ordinal 2º del artículo ut supra cuando el ejecutado alegó haber cumplido la sentencia mediante el pago de la obligación y prueba de ello lo constituye la consignación de las planillas de pago de prestaciones sociales y el pago de salarios caídos debidamente certificadas, emitidas por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), a nombre de FLOR MARÍA GARVETT” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron que, “… [se] declare sin lugar la decisión de fecha 24 de Abril (sic) del 2.003 (sic), dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por estar viciada de nulidad absoluta por contener el fallo del tribunal el vicio de falso supuesto en apreciación y calificación de los hechos, al pretender darle carácter de copias simples a copias debidamente certificada; por estar viciada de nulidad absoluta por falta de motivación en la valoración de las pruebas y por violar el derecho a la defesa del accionado; y por la omisión del lapso probatorio establecido en el artículo 532, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2011, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros (IMTCUMA), se encuentra dirigido a obtener la nulidad de la decisión de fecha 24 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Improcedente la solicitud de prescripción de la acción para la ejecución de la sentencia y acordó la continuación del fallo dictado en fecha 23 de febrero de 1988 por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor María Garvet Angarita contra el referido Instituto Municipal.

En ese sentido, los Representantes Judiciales del Municipio Maracaibo del estado Zulia manifestaron que,“… el tribunal alega que los soportes de los pagos realizados a la ciudadana FLOR MARIA (sic) GARVET DE ANGARITA, ya identificada en actas procesales, son copias simples, remitiéndose incluso a la impugnación realizada por la parte actora. Dicho argumento no tiene validez alguna, ya que consta de las actas procesales que las copias en cuestión están debidamente certificadas. Este error constituye un falso supuesto en la apreciación y calificación de los hechos, la prueba de ello se deriva de la sola revisión que se haga de las mencionadas planillas de pago, insertas en el expediente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el tribunal a quo violó la obligación establecida en el artículo 532, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil al no abrir la articulación probatoria de 08 días para promover y evacuar las pruebas, cuando el ejecutado alego haberse consumado la prescripción, debiendo en todo caso el ejecutante demostrar la interrupción de la misma y a pesar de haber operado el decaimiento”.

Señalaron que, “Igualmente el tribunal violó la obligación establecida en el ordinal 2º del artículo ut supra cuando el ejecutado alegó haber cumplido la sentencia mediante el pago de la obligación…”.

En virtud de los argumentos expuestos por la parte recurrida, observa esta Corte que el caso de autos se encontraba en etapa de ejecución de la sentencia donde se acordó la reincorporación en el cargo que venía desempeñando la ciudadana Flor María Garvett de Angarita y pago de los salarios caídos dejados de percibir en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros de Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, fallo este que fue ratificado por esta Corte en fecha 8 de octubre de 1991.

En tal sentido, resulta pertinente revisar lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil relativos a la continuidad en la ejecución de la sentencia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el dispositivo anterior, se establecen dos supuesto: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la ejecución, el cual prevé consecuencias distintas, es decir la apertura de una articulación probatoria siempre y cuando el ejecutante -quien ha sido favorecido-, alegue su interrupción; y la otra apelación libre.

Ahora bien, esta Corte observa respecto a la prescripción de la ejecución de la Sentencia que el tribunal A quo, señaló lo siguiente:

“al respecto este Superior Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 1977 del Código Civil establece en su segundo aparte que: ‘…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años,…’, entendiéndose por ejecutoria la ejecución de la sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República, por lo que la actora tiene veinte años para tramitar la ejecución del fallo recaído a su favor, es por lo que mal se podría declarar la prescripción de la acción si sólo han transcurrido diez años desde la fecha en que la Corte Primera confirmó el fallo dictado por este Tribunal, evidenciándose de las actas que la actora ha realizado gestiones para que se cumpla con lo ordenado, sin obtener el cumplimiento total de la sentencia, verificándose que el retraso en el incumplimiento es imputable a los accionados…” (Negrillas de la cita).

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que contrario a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no se evidenció de las actas la prescripción aducida por cuanto no había transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por lo que no resultaba posible ordenar la suspensión de la ejecución estipulada en el referido artículo, resultando en consecuencia improcedente el alegato de prescripción aducido por el ejecutado. Así se decide.
Asimismo, respecto al argumento presentado relativo al cumplimiento de la sentencia se extrae del fallo impugnado lo siguiente:

“…en cuanto a que ya cumplió con la mencionada sentencia y para lo cual consigno copias simples de las planillas de pago este superior Tribunal observa que como se dijo ut supra la actora las impugnó por lo que dichas planillas carecen de valor probatorio, asimismo es necesario resaltar que en el fallo recaído en este juicio se ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora, por lo que la querellada debe por mandato judicial cancelarle a la querellante los salarios caídos hasta que efectivamente la reincorpore”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrida manifestó la ocurrencia en el caso de autos de los dos ordinales de referido artículo, y que el A quo “…crea una situación de incertidumbre jurídica y una violación al derecho a la defensa del accionado Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA)”, determinado esta Instancia la existencia de contradicción en sus planteamientos toda vez que por una parte aduce que ya no le correspondía cumplir con su obligación en virtud de la prescripción de la ejecución de la sentencia y por la otra el cumplimiento de la misma.

En ese contexto, la obligación de la Administración no solo se circunscribe al pago de los salarios caídos dejados de percibir sino además a una efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, por lo que no son divisibles en su cumplimiento.

Por consiguiente, el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Flor María Garvett de Angarita, declarada definitivamente firme por haber sido agotado los medios de impugnación previstos en la Ley, se materializa con la ejecución de la obligación prevista, por lo que no se puede ser aducido un cumplimiento parcial del mandamiento judicial tal como lo pretende hacer ver la parte recurrida. Así se decide.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, CONFIRMANDO la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró Improcedente la solicitud de prescripción de la acción para la Ejecución de la Sentencia y ordenó la continuación de la ejecución del fallo que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor María Garvet Angarita, presentada por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros (IMTCUMA). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró Improcedente la solicitud de prescripción de la acción para la Ejecución de la Sentencia y ordenó la continuación de la ejecución del fallo que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA GARVET ANGARITA, presentada por la Representación Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMTCUMA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AB41-R-2003-000134
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.