JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000045

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Marly Marichales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.903, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, ELÍ SAÚL MATUTE, ODALIS PLAZA y MORELIA TORRES, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.614.323, 14.641.847, 8.310.636 y 5.391.886, respectivamente, contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, notificada en fecha 4 de abril de 2011, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.

En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-2565, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marly Marichales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los actores, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar requerido.

En fecha 9 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-2565, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio sin número de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo agregados a los autos en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio sin número, de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos solicitados.

En fechas 31 de mayo, 29 de junio y 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Marly Marichales actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los actores, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, así como del amparo cautelar requerido.

En fecha 8 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-1212 mediante la cual requirió a la parte actora, previa su notificación que manifestara “…su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad…”.
En fecha 11 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se acordó librar la boleta dirigida a los ciudadanos Ricardo Mendoza, Elí Saúl Matute, Odalis Plaza y Morella Torres.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ricardo Mendoza, Elí Saúl Matute, Odalis Plaza y Morella Torres, las cuales fueron debidamente practicada en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de abril de 2011, la Abogada Marly Marichales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ricardo Mendoza, Elí Saúl Matute, Odalis Plaza y Morelia Torres, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, notificada en fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por las partes, contra la decisión dictada por la demandada en fecha 18 de febrero de 2011, ratificando la misma y destituyendo de los cargos en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas, a los demandantes; con fundamento en los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Manifestó, que iniciaron un procedimiento por ante la demandada, en virtud de denuncias formuladas por los hoy actores en fecha 19 de julio de 2010, la cual fue admitida en fecha 16 de agosto de 2010, siendo notificada la decisión al respecto en fecha 23 de febrero de 2011, debido a que la misma no se encontraba ajustada a Derecho, motivo por el cual fue recurrida mediante el correspondiente recurso de reconsideración, que fue decidido en fecha 28 de marzo de 2011, confirmando la decisión primigenia, en violación de derechos “Constitucionales, Legales y Reglamentarios”, lo que motivó la interposición de la presente demanda.

Expuso, que conforme al artículo 105 del Texto Fundamental, los actos emanados de los Colegios Profesionales, en este caso de la Federación de Colegio de Contadores, a través de su órgano jurisdiccional son actos de autoridad, por cuanto éste de manera ocasional ejerce potestades administrativas que expresamente la Ley le ha conferido, por lo que se encuentran sujetos a la Constitución, las Leyes y los Reglamentos y “…cualquier violación tiene como efecto inmediato el reconocimiento de su Nulidad Absoluta o Relativa…”.

Denunció, que la decisión objeto del presente recurso es manifiestamente ilegal, vulnera el bloque de la legalidad, por cuanto violenta el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, “…hecho que se desprende al no haber de forma expresa notificado a mis mandantes de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, (…) del Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, existe una clara contrariedad al derecho”.

Expresó, que el procedimiento llevado a cabo por la demandada en el expediente conlleva a afirmar que existen vicios en el procedimiento utilizado, lo que a su vez considera le vulneró su derecho a la defensa.

Alegó, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de la decisión emanada de la demandada de fecha 18 de febrero de 2011, la cual fue ratificada por la decisión del recurso de reconsideración, de fecha 28 de abril de 2011, se desprende que la misma se fundamentó en las pruebas aportadas, cuando lo cierto es que –a decir- de los actores estos “…no aportaron pruebas pues jamás fueron notificados del inicio del lapso probatorio (…) lo que pretendió el Tribunal Disciplinario es sustituir el lapso probatorio, las pruebas mismas, con lo (sic) lo (sic) documentos que mis mandantes presentaron al momento de interponer la denuncia en fecha 12 de julio de 2010, los cuales sirvieron en su oportunidad de soporte (…) para su admisibilidad…”.

Agregó, que el hecho que la demandada haya fundamentado su decisión en una valoración de pruebas que nunca existieron, que no fueron promovidas ni evacuadas, acarrea la nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo cautelar a fin de “…suspender los efectos de la Decisión Impugnada a través del presente Recurso de Nulidad…”, por cuanto consideró la misma violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional.

Con respecto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, expuso que en lo que respecta al fumus bonis iuris, la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa se fundamenta en los siguientes hechos: corre inserto al folio 74 del expediente Nº 16-2010, nomenclatura del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, “…la recepción por parte del Tribunal Disciplinario la contestación de la Denuncia que fuera presentada por nosotros y admitida en fecha 16 de Agosto de 2010. Ahora bien, el artículo 52 del Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalía de los Colegios y de la Federación, el cual citamos parcialmente, establece: (…) Vencido el lapso de comparecencia para la contestación de la denuncia o acusación, se abrirá por auto expreso, un lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes promuevan pruebas. El vencimiento del lapso para la contestación fue en fecha 30 de agosto de 2010 y de acuerdo a la norma transcrita vencido este lapso debió aperturar se (sic) el lapso probatorio es decir que el 31 de Agosto (sic) de 2010 por mandato reglamentario y Respetando el debido proceso el Tribunal debió dictar por Auto Expreso lo conducente. (…) Pero en franca, grosera y flagrante violación al Debido Proceso Constitucional este Lapso Probatorio fue aperturado (sic) por Auto Expreso en fecha 4 de Octubre (sic) de 2010, de acuerdo al contenido del Folio 127 del expediente in comento. Es decir 34 días posteriores a lo que indica el procedimiento se inicio el Lapso Probatorio, TODO LO CUAL REPRESENTA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. El expediente 16-2010 expone de manera clara que el Tribunal Disciplinario ejerce la Majestad de la Justicia fuera de todo orden legal, procesal y constitucional, el Tribunal maneja sus propios y caprichosos lapsos, situación que es intolerable desde el punto de vista constitucional”.

Igualmente, que “…en el expediente 16-2010 se expone una grosera violación a nuestro Derecho a la Defensa por cuanto en el ya citado y transcrito parcialmente artículo 52 eiusdem, se establece que por Auto Expreso se abre el lapso probatorio el cual debe ser Notificado igualmente en forma expresa a las PARTES. Ahora bien, corre inserto en el expediente 16-2010 folios 128 al 133, ambos inclusive, que este Tribunal efectuó la debida Notificación únicamente a la Parte denunciada, Violando una Vez mas (sic) el Debido Proceso y colocando en Estado de Indefensión a la parte Denunciante (…). Nos preguntamos, como es posible promover y evacuar Pruebas cuando no hemos sido Notificado del lapso legal conducente? (sic)…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…en el Literal F del Capítulo Motivación de la Decisión hoy Impugnada, podemos leer que el Tribunal Disciplinario señala ‘que se consigno (sic) junto con las denuncia las pruebas que considero (sic) convenientes y que constan en el expediente, el lapso probatorio necesario para la parte denunciada ya no era obligatoriamente necesario para la parte denunciante por cuanto sus pruebas ya las había aportado y constaban en el expediente’. Es evidente y expreso el señalamiento del Tribunal Disciplinario relativo a la Violación al Derecho a la Defensa pues considera que los Documentos que acompañaron la Denuncia formulada por mis Mandantes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son necesarios en esa fase del proceso como elementos para su ADMISIBILIDAD, pueda sustituir el derecho a la defensa y la oportunidad constitucional de presentar pruebas en el lapso correspondiente” (Mayúsculas del original).

En este sentido, añadió que las anteriores denuncias traen como consecuencia la vulneración del derecho a la Igualdad de las partes, pues a una de ellas la denunciada le indica y otorga un lapso para su oportuna defensa y presentación de pruebas y a los actores se le cercenó ese Derecho. “…Por otra parte el Reglamento del Tribunal Disciplinario establece la oportunidad de promover y evacuar pruebas y esto solo (sic) sucede luego de la contestación de la denuncia, no antes. Si mis mandantes hubiésemos evacuados (sic) pruebas ab initio, del proceso, conjuntamente con la Denuncia éstas en todo caso, no debieron jamás valorarse por ser decididamente extemporáneas…”.

Ello así, con relación al periculum in mora, indicó que “…consideramos evidente la violación a los derechos Constitucionales denunciados, en consecuencia de cumplirse las Disposiciones contenidas en las Decisiones objeto del presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad Conjuntamente con la presente Acción de Amparo Cautelar el Daño que se le ocasionaría a mis mandantes sería de muy difícil reparación por cuanto eventualmente son Destituidos de la conducción Gremial en el Estado (sic) Monagas, Decisión de fecha 28 de Marzo de 2011, Dispositiva numeral 3, cargo de elección popular por los integrantes del gremio, y la consecuente deshonra y reputación arruinada…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Decisión dictada por la demandada en fecha 28 de marzo de 2001, así como que sea decretado el amparo cautelar solicitado, agregando que “…solo si, esta Digna Corte no encuentre fundada la procedencia a fin de otorgar la Medida de Amparo Cautelar solicitada, rogamos considere en protección a los derechos de mis mandantes y de manera subsidiaria la Suspensión de los Efectos de la Decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir la presente causa mediante la decisión Nº 2013-1212, dictada en fecha 27 de junio de 2013, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad de los ciudadanos Ricardo Mendoza, Elí Saúl Matute, Odalis Plaza y Morelia Torres, contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, notificada en fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por las partes, contra la decisión dictada por la demandada en fecha 18 de febrero de 2011, ratificando la misma y destituyendo de los cargos en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas a los actores.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 28 de julio de 2011, fecha en que los actores consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, así como del amparo cautelar requerido, la parte demandante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte demandante, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 28 de julio de 2011, sin que el Apoderado Judicial de la parte demandante hasta la presente fecha, haya impulsado el pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2011-000045
MM/5
En fecha ___________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.