JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000640

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Ivonne Diamond y Nelly Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.523 y 180.875, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, en fecha 2 de agosto de 1994, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-019-12, de fecha 25 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma oportunidad, la Abogada Nelly Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 20 de junio de 2012, se abrió cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, el oficio Nº CJU/GPA/0317-2012 de fecha 19 de julio de 2012, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 14 de enero y 6 de mayo de 2013, la Abogada Nelly Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 1º de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 13 de agosto de 2013, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 29 de octubre de 2013, la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2013, la Abogada Ivonne Diamond, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso interpuesto.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de octubre de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se homologara el desistimiento realizado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 28 de mayo de 2012, las Abogadas Ivonne Diamond y Nelly Hernández, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-CJU-GPA-019-12, de fecha 25 de enero de 2012, notificado en fecha 14 de febrero de 2012 y la decisión que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración de fecha 29 de marzo de 2012, notificado en fecha 13 de abril de 2012, emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los argumentos siguientes:

Expusieron que, “En fecha seis (6) de enero de 2012, el INAC (sic) notificó a la empresa AVIOR AIRLINES sobre la apertura del procedimiento administrativo -expediente distinguido con el Nº 017-11, por la presunta comisión de una infracción administrativa que conforme al acto notificado, acarrearía una multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT) conforme a los (sic) previsto en el Numeral 2.2.3 del Artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “El once (11) de enero de 2012, (…) nuestra representada compareció por ante el INAC (sic), a fin de fijar su posición frente al procedimiento administrativo iniciado, formalizando en esa oportunidad su oposición a los presuntos hechos y a la comisión de la infracción imputada” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El catorce (14) de febrero de 2012, AVIOR AIRLINES, C.A. fue notificada a través del Oficio N° 0011 de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, sobre la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-019-12 emanada de la Presidencia del INAC (sic), mediante la cual se acordó imponer sanción de multa emitiéndose en consecuencia la Planilla de Liquidación de Multa Nº 0000002 de igual fecha, por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT), que al valor de la unidad tributaria establecida para el momento de producirse tal acto según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, es de Bolívares Setenta y Seis (Bs. 76,00), equivalente a la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00), como resultado del procedimiento administrativo Nº 017-11, fundamentado en el Artículo 130 Numeral 2.2.3 de la Ley de Aeronáutica Civil” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “Estando dentro de la oportunidad legal, nuestra representada en fecha ocho (8) de marzo de 2012, interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-019-12” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron que, “El veintinueve (29) de marzo de 2012, el Presidente del INAC (sic) en su carácter de autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela dictó su pronunciamiento en cuanto al Recurso de Reconsideración interpuesto, el cual fue notificado el trece (13) de abril de 2012, a través del Oficio N° 0030 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, declarando sin lugar el mismo y ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio antes identificado, así como la Planilla de liquidación de multa N° 0000002 referida” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto al procedimiento administrativo, manifestaron que, “…se siguió por presuntamente haber desembarcado el seis (6) de febrero de 2011, a veintidós (22) pasajeros provenientes del vuelo internacional Curazao en la Puerta 5 del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, los cuales debieron ser desembarcados en el Terminal Internacional, para así poder cumplir con los procedimientos de orden migratorio y aduanales establecidos por las leyes de la República”.

Asimismo, señalaron que, “…sus pasajeros debían desembarcar por el Terminal Internacional, lo cual efectivamente se realizó, muy por el contrario como lo indica el acta aquí recurrida, no obstante, es de destacar también que dicho desembarco se realizó a través de la Puerta Remota, que es la que se utiliza cuando el Avión no llega directamente a los túneles de desembarco, sino que el Avión es ubicado en la zona posterior del taxi way, y sus pasajeros, tripulantes y demás operarios son conducidos al terminal que corresponda, por medio de Autobuses acondicionados y permisados para tales fines, en esta ocasión no fue la excepción, ya que los pasajeros fueron recogidos por personal de la aerolínea directamente del Avión y luego fueron trasladados hacia el terminal Internacional, donde los pasajeros después de que realizaron su ingreso migratorio por ante las Autoridades de la ONIDEX (sic), dispuestos en el mismo Aeropuerto, retiraron su equipaje por las bandas transportadoras, y procedieron a efectuar su control Aduanal, tal y como se indica en los reportes que se tienen al respecto” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…procedió a realizarse el desembarco donde correspondía, en ningún omento (sic) los pasajeros llegar (sic) a abandonar las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía sin su debido Orden o Proceso Migratorio, y menos aún sin haber realizado y completado su proceso Aduanal, estos tal y como se mencionó hicieron su control migratorio, retiraron su equipaje y procedieron a realizar aduana, circunstancia esta que no fue valorada por el órgano rector (INAC) (sic) y muy por el contrario impone una sanción ilegal a mi representada, sin llegar a analizar las circunstancias que rodearon los hechos y de allí la ilegalidad de la sanción” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a los supuestos vicios que configuran a los actos recurridos, adujeron que “…incurrió en inmotivación ocasionando que nuestra representada esté en estado absoluto de indefensión, en virtud que desconoce los hechos y razones de derecho en que se fundamenta la Administración para señalar que presuntamente AVIOR AIRLINES C.A. incurrió en la infracción administrativa establecida en el Artículo 130 Numeral 2.2.3 de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que el INAC (sic) omitió el análisis de la defensa opuesta por nuestra representada tanto en el Escrito de descargos como en el Recurso de Reconsideración interpuestos el once (11) de enero y ocho (08) (sic) de marzo de 2012 respectivamente, concretamente en lo relativo al alegato de que los pasajeros efectivamente fueron desembarcados en el Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Consta en el expediente administrativo, comunicaciones internas del INAC (sic), entre ellas el 'Informe correspondiente a la empresa Avior (ingreso de pasajero internacional por el terminal nacional)', sin fecha, suscrito por la Insp. Geidy Avendaño, el cual hace referencia: a) Oficio N° IAIM - DSA-OCCA-2011-038 del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) mediante el cual se le informa al INAC (sic) sobre la presunta novedad ocurrida el seis (06) (sic) de febrero de 2011; b) Acta N° 200230211FA del INAC (sic) del veintitrés (23) de febrero de 2011, a través de la cual solicitan a nuestra representada un informe detallado en relación a los hechos citados anteriormente, y c) Comunicación de AVIOR AIRLINES, C.A. de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, dirigida a la Gerencia de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC) adscrita al INAC (sic), a través de la cual se informan las acciones inmediatas tomadas, en el sentido de que los pasajeros fueron direccionados a la Puerta Nº 22 del Terminal Internacional del Aeropuerto, por lo que mal se podría señalar que nuestra representada incurrió en error, o no realizó las operaciones como debía realizarlo, los pasajeros fueron conducidos al terminal internacional, y allí cumplieron con todos sus trámites migratorios y aduanales” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, expresaron que, “…en ningún momento ha infringido la Ley de Aeronáutica Civil, ya que los pasajeros del vuelo Nº 1203 procedentes de Curazao, fueron direccionados y desembarcados en la Puerta 22 del terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, quienes cumplieron los procedimientos de control migratorio por ante el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) destacado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, posteriormente se trasladaron hasta el recinto de equipajes donde se les hizo entrega de los mismos y finalmente dieron cumplimiento a los controles aduanales, completando la normativa de ingreso al país. El personal de la empresa, en todo momento custodió y tuvo control de los pasajeros del mencionado vuelo, sin poner en riesgo su seguridad ni la de los usuarios o trabajadores de las diferentes empresas que laboran en el Aeropuerto de Maiquetía, conforme a lo establecido en la normativa que rige la materia y Manuales de Operación” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron que, “…la motivación de los actos impugnados, tanto del antecedente como la contenida en el texto de la decisión del Recurso de Reconsideración, es de tal manera imprecisa, que no puede considerarse suficiente para garantizar una adecuada defensa a la recurrente. Por consiguiente, al adolecer tanto el acto administrativo de efectos particulares N° PRE-CJU-GPA-019-12, así como la decisión que declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada AVIOR AIRLINES C.A. contra el acto aquí cuestionado, de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura el vicio de ilegalidad en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo iniciado contra AVIOR AIRLINES, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la multa impuesta es inmotivada, lo cual acarrea su nulidad absoluta por ser violatoria al derecho a la defensa, por tanto carece de validez y eficacia, pues la providencia no indica nada respecto a los elementos utilizados para determinar la multa simplemente estableció que la empresa había incurrido en los hechos expuestos…”.

Alegaron que, “De los autos se deprende (sic) que mi representada (…) efectivamente direccionó los pasajeros del vuelo procedente de Curazao a la Puerta N° 22 del Terminal Internacional del Aeropuerto, quienes seguidamente dieron cumplimiento a los procedimientos migratorios para su ingreso al país y retiraron su equipaje en el recinto del terminal internacional, hecho o circunstancia que debió servir de fundamento a la decisión, que no fue tomado en cuenta, aun cuando la Administración en la Providencia Administrativa admite que la empresa si (sic) direccionó dichos pasajeros hasta el Terminal Internacional del aeropuerto de Maiquetía”

En cuanto al falso supuesto de derecho, adujeron que el mismo existe por cuanto, “…al interpretar la autoridad aeronáutica erradamente el numeral 2.2.3 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, visto que AVIOR AIRLINES, C.A. direccionó a los pasajeros hasta el terminal internacional, para así dar cumplimiento a los trámites migratorios correspondientes…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-019-12 dictada por el INAC (sic), la sanción establecida en el artículo 130 numeral 2.2.3 de la Ley de Aeronáutica Civil -en virtud de los hechos-, ha sido erróneamente aplicada a mi representada, existe una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “En este contexto resulta necesario destacar, que en el expediente se evidencia que AVIOR AIRLINES, C.A. tomó acciones inmediatas, se reitera que los pasajeros fueron direccionados por el personal designado para esa operación hasta la Puerta N° 22 del terminal internacional del Aeropuerto de Maiquetía a fin de que los mismos dieran cumplimiento a los correspondientes trámites de control migratorios y aduaneros sin poner en peligro la seguridad de las operaciones de la aviación civil” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron que, “…el acto administrativos (sic) contiene el vicio de falso supuesto, dado que la Providencia Administrativa se fundamentó en hechos falsos y erróneamente apreciados por la Autoridad Aeronáutica, por considerar que AVIOR AIRLINES procedió con el desembarque de los pasajeros en el terminal nacional de Aeropuerto de Maiquetía, con la posibilidad de poner en peligro la seguridad de las operaciones de la aviación civil y el vicio de la base legal…” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto a la supuesta ausencia de culpabilidad, señalaron que “…infringen el Principio de Culpabilidad, la actuaciones por parte de AVIOR AIRLINES, C.A. no fueron producto de un actuar doloso o negligente, sino que responsablemente dirigió su operación de desembarco y colocó a los pasajeros y tripulación del vuelo en el Terminal Internacional, a fin de que estos realizaran su respectiva migración y aduana” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que, “El citado Informe presentado por la funcionaria del INAC (sic), por sí solo no constituye prueba plena de los hechos, ya que tal postura sería contraria a la presunción de inocencia que protege la esfera jurídica del particular y relevaría a la Administración Pública de su carga de probar la responsabilidad del particular como presupuesto ineludible de la emisión de un acto administrativo sancionatorio…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron que, “…AVIOR AIRLINES, C.A. en ningún momento ha contravenido la normativa especial que regula la materia, no ha incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.3 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de que los pasajeros tal y como se explicó, fueron direccionados y desembarcados en el terminal internacional del Aeropuerto de Maiquetía, quienes para su salida cumplieron los correspondientes procedimientos de control migratorios y de aduana” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron, “…se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Recurrida emanada de la Presidencia del INAC (sic), por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) por concepto de multa por la presunta violación al artículo 130, Numeral 2.2.3 de la Ley de Aeronáutica Civil, durante la tramitación y sustanciación del presente Recurso Contencioso de Nulidad y hasta que se resuelva de forma definitivamente firme…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Teniendo en cuenta que la referida multa fue impuesta por el INAC (sic) sin un debido análisis de los hechos, solicitamos (…) suspenda los efectos del acto administrativo que se impugna, por carecer de sustento jurídico…” (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, señaló que “…de no suspenderse los efectos de la Providencia que se está impugnando ante esta (…) Corte Contenciosa (sic) Administrativa, se condenaría a nuestra representada al pago de una multa por un hecho que no acaeció, con lo cual se configuraría el Periculum in Mora que no es otra cosa que un retraso en la protección cautelar solicitada”.

Que, “Todo lo anterior se traduce en graves daños patrimoniales a AVIOR AIRLINES C.A., que justifican la suspensión de efectos de la Providencia administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que se, “…declare Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos solicitada contra la providencia recurrida y en consecuencia de la Planillas (sic) de Liquidación de multa Nº 0000002´; así como, ´…decretar medida cautelar de Suspensión de los Efectos de la providencia Recurrida emanada de la Presidencia del INAC (sic), POR LA CANTIDAD DE un mil unidades tributarias (1000 UT)…” (Mayúsculas de la cita).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

En fecha 28 de octubre de 2013, la Abogada Ivonne Diamond, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:

“Desisto en nombre de mi representada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-CJU-GPA-019-12 de fecha 25/01/2012 (sic)…” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento en el recurso interpuesto y al efecto, se observa:

Es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ahora bien, riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el ciudadano Fernando Yibirin, actuando con el carácter Representante Judicial Suplente de la Sociedad Mercantil Avior Airlines C.A., a la Abogada Ivonne Diamond, donde le confiere la facultad de “…desistir, transigir y convenir…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora para desistir del presente recurso, y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AW41-X-2012-000050 que cursa ante este Órgano Jurisdiccional.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AW41-X-2012-000050 que cursa ante este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000640
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,