JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000389
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/1090 de fecha 30 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar por el Abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.837, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 171-A-Pro, contra la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (APIEPAM), y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. (CSB, C.A.).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 29 de julio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, que declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARIN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR
En fecha 14 de julio de 2011, el Abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mi Boda Alta Costura C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar contra la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas (APIEPAM), y el Centro Simón Bolívar, C.A. (CSB, C.A.), con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que su representada suscribió en fecha 13 de octubre de 1998, contrato de arrendamiento con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas y el Centro Simón Bolívar, C.A., cuyo objeto fue destinado al alquiler de dos (2) locales, para uso exclusivo de confección.
Señaló, que el Centro Simón Bolívar, C.A., a través del “acto administrativo impugnado”, decidió dejar resuelto el contrato en comento de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Primera y en ese sentido, se acordó la desocupación del inmueble dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación.
Explanó, que en fecha 17 de marzo de 2011, el Centro Simón Bolívar, C.A., requirió de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la realización de un inventario de los bienes encontrados en los inmuebles objeto del contrato, en virtud de la decisión tomada por esa entidad de proceder a la desocupación de los locales y de trasladar esos bienes a una depositaria judicial.
Expuso, que en fecha 21 de marzo de 2011, tuvo lugar la desocupación forzosa de los inmuebles objeto de arrendamiento, encontrándose presente la Representación Legal del demandante, los representantes del Centro Simón Bolívar, C.A. y la representación de la depositaria judicial con sus respectivos empleados, “…se procedió a abrir los candados de las puertas Santa María y se comenzó a realizar el inventario solicitado…”.
Manifestó, que en la misma fecha la parte recurrente solicitó -igualmente- de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el traslado y constitución en los locales objeto del contrato, a fin que dejara constancia de “Si los locales, se encuentran abiertos o cerrados; (…) De las personas que se encuentren o no en su interior y su identificación y su carácter; (…) Dejar constancia expresa, por medio de fotografías, cualquier hecho importante; (…) De cualquiera otro particular que surja y sean necesario durante la práctica de la presente inspección…”.
Resaltó, que intenta “…lograr su reinstalación en el inmueble, local Nº 3 números 35 y 69, e intentar conjuntamente la acción de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo de efectos particulares interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incluyendo de amparo constitucional cautelar, por el incumplimiento de las demandadas en sus obligaciones…”.
Solicitó, la “nulidad del acto administrativo de efectos particulares”, así como el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar.
Arguyó, que “…debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que `EL ARRENDADOR´ diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que hoy constituye motivo de la acción judicial, que nos hemos visto forzados a ejercer, para que se repare la lesión en sus legítimos derechos, a tiempo de que se corrija tal desafuero de ipso facto, en el acto, se repuesto `EL ARRENDATARIO´ poseedor precario, al inmueble legítimamente arrendado. Y visto que la ley ampara a quien procede de buena fe y dadas las circunstancias que por parte del arrendador se manifiesta una conducta de contumacia, que podríamos catalogar de antijurídica, al resistirse a cumplir con la relación contractual, es por lo que nos vemos obligado a iniciar la presente acción judicial de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incluyendo de amparo constitucional cautelar…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aludió, lo previsto en los artículos 7, 21, 25, 26, 49, 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil; artículos 1, 7, 33, 34 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitó, “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), correspondencia signada P/CJ/Nº104 dirigido al Ciudadano Nafeh Jabbour N., representante legal de la empresa MI BODA ALTA COSTURA, C.A. (…) suscrito por el (…) Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar C.A. (CSB C.A.) [asimismo, solicitó] la reinstalación de inmediato de `LA ARRENDATARIA´, en el inmueble, local Nº 03, objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejándolo inserto bajo el Nº 25, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene (…) dar cumplimiento a la cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante cualquier reclamación de incumplimiento por parte de `LA ARRENDATARIA´, por la vía jurisdiccional previamente acordada. (…) Solicitamos de inmediato la totalidad de las mercancías en resguardo y depósito en la Depositaria Judicial La Consolidada a su legítimo propietario la sociedad mercantil Mi Boda Alta Costura C.A. (…) Demandamos igualmente el pago de la (sic) Costas del Proceso que ocasionen este procedimiento y que incluyen los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó, como fundamentó de las medidas cautelares solicitadas que existe una amenaza a la esfera jurídica de su representada, sino se suspenden los efectos del acto recurrido “…fundamentado principalmente (…) en los hechos siguientes: 1. Ambas empresas demandadas se encuentran actualmente en proceso de liquidación, lo que es un hecho notorio y recogido en la Gaceta Oficial Nº 39626 del 1 (sic) de marzo de 2011; 2. La mercancía retirada en depósito y resguardo, bajo responsabilidad absoluta del Centro Simón Bolívar C.A., está estimada en una totalidad de mil quinientos rollos de tela, que como hemos sostenido constituyen la materia prima de la empresa afectada, pero parte de dicha mercancía es adeudada y dentro de la urgencia y gravedad de la situación pensemos en el cuidado requerido por lo delicado de este tipo de mercancía, que en gran parte fue adquirida a finales del año 2010, antes del retiro de que fue objeto. 3. Los daños económicos causados a nuestra representada por la paralización injustificada en sus actividades comerciales, desde el momento mismo de la desocupación forzosa a que fue sometida y a lo que nos hemos referido, tangencialmente como Daños y Perjuicios, como una acción última a favor de la defensa de sus intereses…”.
En relación al amparo cautelar, sostuvo que “…se justifica el derecho de [su] representada a que no (sic) hemos referimos (…) a la ocupación nuevamente de los locales legalmente arrendados…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la definitiva.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
“El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar y amparo constitucional cautelar, interpuesto por el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MI BODA ALTA COSTURA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 60, Tomo 171-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 104, suscrito por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual le informó a la mencionada compañía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., sociedad mercantil filial del Centro Simón Bolívar C.A., y la empresa recurrente.
Planteada la controversia, como punto previo corresponde a este Tribunal determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, se observa que el objeto de la presente causa radica en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), contenido en la comunicación Nro. P/CJ/Nº 104, suscrito por el Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar, C.A., a través del cual procedió a rescindir el contrato de arrendamiento pactado entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A., filial del mencionado Centro; y en consecuencia, la reinstalación de la compañía recurrente en el inmueble objeto de contrato, conjuntamente con el cumplimiento de las Cláusulas que lo conforman, y el reintegro de la totalidad de las mercancías en resguardo y depósito en la Depositaria Judicial `La Consolidada´, así como el pago de las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente judicial, que el hecho generador de la presente acción lo constituye la orden de desalojo suscrita por el Director del organismo recurrido, siendo que la pretensión principal es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como el pago de los daños y perjuicios causados por dicha orden.
Determinada como ha sido, la pretensión perseguida mediante la interposición del presente procedimiento, a los fines de pronunciarse en relación con el punto previo bajo estudio, esto es, la competencia de este Juzgado para conocer y decidir lo hoy controvertido, conviene traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nro. 2011-1385, de fecha 22 de noviembre de 2011 (Caso: Inversiones Alexan 65, C.A. vs. Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., y Centro Simón Bolívar C.A.):
(…omissis…)
Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en conexión con el objetivo perseguido por la sociedad mercantil Mi Boda Alta Costura, C.A., hoy recurrente, mediante la presente acción, se tiene que al tratarse de una orden de desalojo contenida en un acto administrativo emanado del Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar, C.A., y no así, de la Dirección General de Inquilinato, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al indicar que `La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato…´, así como se aprecia que el contrato bajo de estudio, pertenece a la esfera del derecho común, y no a los denominados contratos de derecho administrativo, por cuanto su objeto es `…el arrendamiento del LOCAL Nº 03, ubicado en el Portal La Palma, El Silencio, con un área de 210 M2. (sic), el cual será destinado para el uso exclusivo de CONFECCION (sic)´ y afines, de acuerdo con lo convenido en la Cláusula Tercera de dicho pacto contractual, el presente recurso debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley antes mencionada, en concordancia con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la Jurisdicción Civil Ordinaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MI BODA ALTA COSTURA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 60, Tomo 171-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. P/CJ/104, suscrito por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual le informó a la mencionada compañía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., sociedad mercantil filial del Centro Simón Bolívar C.A., y la empresa recurrente. En consecuencia, DECLINA su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la presente demanda, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción civil, mediante Oficio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE COMPETENCIA
En fecha 29 de julio de 2013, la parte recurrente solicitó mediante diligencia, “…regulación de la competencia por la materia, y en razón de la declaración de incompetencia del jurisdicente que previno…” (Negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, en razón de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa:
Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en la nulidad del oficio P/CJ/ Nº 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., que resolvió imponer la orden de desalojo por rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 1998, entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas -Sociedad Filial del Centro Simón Bolívar, C.A.-, con la empresa hoy recurrente.
Asimismo y como consecuencia de la pretensión anterior, se persigue el cumplimiento de dicho contrato y el pago pecuniario por concepto de reparación de los daños causados con motivo a la acción de desocupación que llevó a cabo el organismo recurrido en perjuicio de la hoy demandante.
Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte que en casos similares al de autos, se han planteado incompetencia material y conflictos negativos de competencia, al punto que éstos, han sido del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado, confirmando que tales controversias corresponden ser sometidas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia civil.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00229 de fecha 10 de marzo de 2010 (Caso: Héctor Manrique Parrales Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), reiteró:
“De las normas y sentencias parcialmente transcrita se desprende que la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercida (sic) contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ´propietario´ del inmueble arrendado, cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada, (…); por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara…” (Destacado de esta Corte; véase entre otras, ss. SPA-TSJ, Nros. 00482 y 00499 del 22 de abril de 2009, 00582 del 7 de mayo de 2009, 01636 del 11 de noviembre de 2009, 00019 del 14 de enero de 2010 y 00096 de fecha 28 de enero de 2010).
Así las cosas en el caso sub examine, aprecia esta Corte que los fundamentos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, ameritan el análisis del régimen que disciplina la relación arrendaticia a que refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En efecto, el artículo 33 ibídem señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Destacado de esta Corte).
En el caso concreto, se encuentra satisfecho el supuesto de hecho a que refiere la norma jurídica supra citada, ya que se persigue como pretensión fundamental el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante.
En el mismo hilo de ideas, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria” (Destacado de esta Corte).
La disposición anteriormente citada, dejó establecido que las demandas y acciones relacionadas con la materia arrendaticia serían del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, estatuyendo expresamente, que la jurisdicción contencioso administrativa conocería sólo de aquellos casos en los que se pretendiese la nulidad de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato, supuesto que no es el descrito en autos, ya que la orden de desalojo por rescisión del contrato no proviene de la mencionada Dirección de Inquilinato, sino de la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., adscrita al entonces Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conforme a lo establecido en el Decreto Nº 370 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889 del 10 de febrero de 2000.
Por otra parte, debe indicarse que la actuación que se cuestiona, proviene de la entidad antes mencionada en su condición de propietaria y que el contrato no pertenece a los denominados contratos administrativos sino a los de derecho común, toda vez que su objeto en forma alguna está dirigido a la prestación de un servicio público, sino al uso exclusivo de confección y afines.
Así, ningún fuero atrayente puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del derecho (Vid., sentencia Nº 2011-0533 de fecha 12 de mayo de 2010, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-G-2010-000078, caso: Sociedad Mercantil Fanarte, C.A. y César García Camperos Vs. Instituto de Previsión Social del Abogado).
Por tanto, partiendo de tales premisas, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara la Incompetencia material de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer del presente caso y DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 29 de julio de 2013, por el Abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta contra la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (APIEPAM), y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. (CSB, C.A.).
2. CONFIRMA el fallo y se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a la sede distribuidora de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la sede distribuidora de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000389
MM/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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