JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001084

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.622, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 34-A, de fecha 1º de septiembre de 1964, modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, según consta en el mismo Registro bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó notificar al presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita. En esa misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de enero de 2006, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 26 de septiembre de 2005.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18209 de fecha 14 de octubre de 2005, adjunto al cual el Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 30 de enero de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2006.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Kelgis Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.970, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante la cual consignó instrumento poder que la acredita y diligencia desistiendo de la presente acción y del procedimiento.

En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la diligencia consignada el 31 de enero de 2006, acordó la remisión a esta Corte a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Víctor Rafael Hernández Medible, escrito a través del cual presentó demanda por intimación de honorarios profesionales.

En fecha 23 de febrero de 2006, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Víctor Rafael Hernández Medible, diligencia solicitando celeridad en la tramitación de la demanda de intimación.

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.851, así como copia del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva que quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez, Juez Presidente; Javier Sánchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, en virtud del escrito presentado por el Abogado Víctor Rafael Hernández Medible, se ordenó abrir cuaderno separado el cual se encuentra signado bajo la nomenclatura AB41-X-2007-000008.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de octubre de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 4 de agosto de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que mediante visita de inspección practicada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 31 de enero de 2004, este Órgano determinó la presunta existencia de situaciones de tipo administrativo y gerencial que le condujeron a dictar la Resolución N° SBIF-II-GGI-15668 de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual aplicó a su representada una serie de medidas de carácter administrativo.

Indicó, que mediante oficio N° SBIF-GGI-GI3-16870 de fecha 23 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras comunicó a su mandante, la designación del funcionario Gerson Omaña, “…para que asista a las reuniones de junta administrativa u otros comités y a las asambleas de accionistas de esta Entidad, a cuyo efecto deberá ser convocado formalmente…”, el cual fue designado sin derecho a voz ni a voto, a través del oficio N° SBIF-II-GGI-15668.

Señaló, que en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 17 de noviembre de 2004, su representada presentó el plan de recuperación solicitado, que fue aprobado por la Administración mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01616 de fecha 4 de febrero de 2005, otorgándole un plazo de ciento veinte (120) días para su ejecución.

Agregó que la Administración mediante oficio de fecha 15 de abril de 2005, notificó de la apertura de un procedimiento administrativo por incumplimiento del numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atendiendo la fundamentación del mismo sobre las disposiciones contenidas en los artículos 504 y 455 eiusdem.

Expuso, que la Superintendencia resolvió sancionar con multa por la cantidad de ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 8.150,00), equivalente al cero como uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, mediante la Resolución Administrativa Nº 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, la cual se encuentra viciada de desviación de poder de carácter objetivo pues se sancionó a su representada sin razón jurídica que lo justifique, pues además en dicho acto se omitió de manera deliberada hacer referencia a las circunstancias en que se habían efectuado las medidas adecuadas para corregir las presuntas situaciones administrativas.

Denunció, que la Resolución impugnada contravino el principio de proporcionalidad y racionalidad de la decisión administrativa, pues la sanción impuesta no se encuentra justificada sobre la base de criterios que partan de tales principios, en virtud que si se hubieran tomado en cuenta tales elementos se encontraría indicado en el acto la inexistencia de antecedentes en ese tipo de situaciones.
Adujo, la violación a la Ley por negarle aplicación y vigencia a las atenuantes, contraviniendo con ello el principio de la legalidad, en virtud de la sanción impuesta y circunstancia atenuante que establece el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 409 eiusdem, pues la Administración en la Resolución impugnada omitió la aplicación de atenuantes sin tomar en consideración que su representado consignó con carácter previo las medidas de recuperación y que se realizaron medidas destinadas a contrarrestar cualquier irregularidad que influya en el retardo de la remisión de información.

Ostentó, que la Administración violó el principio de la globalidad de la decisión, pues la Administración no hizo un análisis global de los hechos en virtud que no se produjo un pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos presentados como defensa, en el escrito de defensa presentado en fecha 29 de abril de 2005.

Que, no existe coherencia en que la Superintendencia recurrida, imponga unas medidas administrativas para solventar las situaciones gerenciales y administrativas y habiéndose comenzado el desarrollo del plan se haya impuesto tal sanción sin haber culminado la implementación de éste.

Manifestó, la contravención al principio de buena fe toda vez que la Resolución impugnada considera que carece de todo fundamento el escrito de descargos presentado en fecha 29 de abril de 2005, razón por que se impone la sanción, se debieron tomar como ciertas las declaraciones suministradas en lugar de producir afirmaciones realizadas en el acto administrativo.

Sostuvo, que el Acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Administración no puede basarse en meras especulaciones o apreciaciones de carácter subjetivo, sino que debió probar de manera fehaciente que el presunto retardo en la remisión de la información no tenía justificación dando de esta manera por establecido una situación que no había sido probada plenamente.

Apuntó, que el falso supuesto de derecho se manifiesta en el acto impugnado en razón que aplicó de manera incorrecta a su representado el artículo 422, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues la Administración no probó que el presunto retardo en la entrega de la documentación requerida era injustificado por lo que la consecuencia jurídica que aplicó (de la norma) no se corresponde con los hechos planteados.

Por último, solicitó que se declare Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución Nº 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, que fue notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10216 de la misma fecha.





-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual resolvió sancionar con multa por la cantidad de ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 8.150,00), equivalente al cero como uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado a la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De la disposición transcrita ut supra, se desprende claramente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en consecuencia respecto del caso sub examine, esta Corte es Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado en fecha 31 de enero de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente, demandante o apelante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones, siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se requerirá el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Corte constata al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por la Abogada Kelgis Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, carácter que consta en el instrumento poder que riela a los folios doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237), conferido por los ciudadanos Baldo Alesi, Jaime Betancourt y Gerson Omaña, titulares de las cédulas de identidad números 4.271.014, 1.882.674 y 11.993.985, respectivamente, quienes actúan a su vez con el carácter de miembros de la Junta Interventora de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., intervenida mediante Resolución N° 457.05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y debidamente designados mediante Resolución N° 458.05 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicadas ambas en la Gaceta Oficial N° 38.288 de fecha 6 de octubre de 2005, donde exponen: “…declaramos que conferimos poder judicial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a (…) Kelgis Rojas Abogados en ejercicio, (…) quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. (…) 98.970 (…) podrán igualmente desistir y transigir toda clase de juicios…”. Asimismo, se verifica en autos que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles entre las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se dan por cumplidos los requerimientos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, al haberse satisfecho los requerimientos exigidos en las mencionadas normas del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la Abogada Kelgis Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado, constitutivo del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AB41-X-2007-000008.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra la Resolución N° 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la Abogada Kelgis Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra la Resolución N° 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

3. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado, constitutivo del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AB41-X-2007-000008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-2005-001084
MM/11

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario,